Sentencia Social Nº 4565/...io de 2011

Última revisión
30/06/2011

Sentencia Social Nº 4565/2011, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1699/2011 de 30 de Junio de 2011

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Orden: Social

Fecha: 30 de Junio de 2011

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: VALLE MUÑOZ, FRANCISCO ANDRES

Nº de sentencia: 4565/2011

Núm. Cendoj: 08019340012011104509

Resumen:
DESPIDO OBJETIVO.- Causas económicas.- Disminucion de cifra de negocios y pérdidas significativas, que impiden la continuidad de la empresa.- Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Granollers, que declaró procedente el despido objetivo de los actores.La Sala declara que de la prueba practicada, resulta que la empresa demandada, ha experimentado una importante reducción de su cifra de negocios, que ha pasado de 708.000 euros en 2007 y 530.000 euros en 2008 a 92.000 euros en 2009, con un correlativo pase de modestos beneficios, a pérdidas crecientes, que han llegado a ser de hasta 120.000 euros en el ejercicio de 2009, lo que para una empresa de tan solo dos trabajadores, resulta insostenible, debiéndose hacer constar que tales datos no fueron controvertidos por la parte actora, que ni siquiera practicó prueba de la que resulte que los mismos no se ajusten a la realidad.A ello hay que añadir que, habiendo cesado la empresa en su actividad, su liquidez le imposibilitaba el pago de la indemnización legal, y ni siquiera del 60% de su responsabilidad directa, por lo que no concurre en el presente caso ninguna causa de nulidad, dándose la causa extintiva del artículo 52.c) del ET de los trabajadores, por no alcanzarse para el cierre empresarial el límite de más de cinco trabajadores establecido en el artículo 51.1 párrafo tercero del ET.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08096 - 44 - 4 - 2010 - 8000820

EL

ILMA. SRA. MA DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ

En Barcelona a 30 de junio de 2011

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4565/2011

En el recurso de suplicación interpuesto por Salvadora y Cornelio frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Granollers de fecha 11 de noviembre de 2010 dictada en el procedimiento Demandas nº 43/2010 y siendo recurrido/a Francesc Ascon Obra i Serveis, S.L., Contractes i Serveis, Ita, S.L. y Fondo de Garantia Salarial. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 15 de enero de 2010 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 11 de noviembre de 2010 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimo la demanda interpuesta por Salvadora , Cornelio contra :FRANCESC ASCÓN OBRA I SERVEIS, S.L., CONTRACTES I SERVEIS ITA, S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL sobre DESPIDO, y absuelvo a la parte demandada de las peticiones de la demanda."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"Primero.- Los actores trabajaban para la demandada siendo su categoría, antigüedad y salario diario, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias, los siguientes (hechos no controvertidos y folios 535, 538 y 314):

ACTORAntigüedadCategoríaSalario

Salvadora 13-01-99Oficial 2ª56'28 €

Cornelio 21-05-97Oficial 2ª56'28 €

Segundo.- La demandada tramitó un expediente de regulación de empleo con conformidad de los trabajadores, por causas económicas que fueron expresamente reconocidas por estos y la resolución del Departament de Treball, Serveis Territorials de Barcelona, de fecha 28-10-09 autorizó la suspensión de los contratos de trabajo de los actores, únicos trabajadores de la demandada (folios 349 a 354)..

Tercero.- Los actores acudieron a la demandada el día 17-11-09 para recoger la documentación para desempleo y se les manifestó que la demandada ni podía continuar con su actividad y que se procedería a su despido objetivo, iniciándose conversaciones a los efectos de alcanzar un acuerdo liquidatorio que no prosperó (hechos no controvertidos, contestación a la demanda e interrogatorio de los actores).

Cuarto.- Los contratos de trabajo de los actores fueron extinguidos mediante sendas cartas de fecha 14-12-09, remitidas por burofax con efectos desde el mismo día de su fecha, cuyo contenido es idéntico en ambos casos excepto en lo que respecta a la indemnización reconocida es el siguiente. Asimismo a la carta etintiva acompañó copia del balance de 2008 (folios 317 a 323 y 327 a 334).

DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 53 DEL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES (REAL DECRETO LEGISLATIVO 1/1995, DE 24 DE MARZO ), LE COMUNICO QUE, AL AMPARO DE LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 51.1 Y 52.C. DEL E .T., PROCEDEREMOS A DAR POS EXTINGUIDO EL CONTRATO QUE LE UNE A ESTA EMPRESA, AL EXISTIR LA NECESIDAD OBJETIVAMENTE ACREDITADA DE AMORTIZAR SU PUESTO DE TRABAJO COMO CONSECUENCIA DE LA CESACIÓN TOTAL DE LA ACTIVIDAD EMPRESARIAL FUNDADA EN LAS CAUSAS ECONÓMICAS A QUE NOS VAMOS A REFERIR.

LA SITUACIÓN ECONÓMICA NEGATIVA DE LA EMPRESA, SEGÚN SE APRECIA EN LA DOCUMENTACIÓN ADJUNTA CONSISTENTE EN BALANCES DE SITUACIÓN Y CUENTAS DE PERDIDAS Y GANANCIAS, Y LA ESCASEZ E PEDIDOS CADA VEZ MAYOR DURANTE EL 2009 ES POR USTED BIEN CONOCIDA, YA QUE DESDE EL PASADO MES DE ABRIL NO PODEMOS OFRECERLE TRABAJO EFECTIVO SEGÚN LAS JORNADAS ESTABLECIDAS EN EL CALENDARIO LABORAL DEBIDO A LA REFERIDA FALTA DE PEDIDOS.

ELLO, NOS ABOCO EL PASADO 22 DE SEPTIEMBRE DEL CORRIENTE, A SOLICITAR AL DEPARTAMENTO DE TRABAJO DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA AUTORIZACIÓN PARA SUSPENDER SU CONTRATO DE TRABAJO POR PERIODO DE SEIS MESES, CON LA ESPERANZA DE QUE EL MERCADO DE LA CONSTRUCCIÓN SE REACTIVASE Y PUDIERA MANTENER ASÍ, LA EMPRESA, SU ACTIVIDAD. LA AUTORIZACIÓN, ACOGIENDO LAS CAUSAS INVOCADAS, FUE OTORGADA FAVORABLEMENTE A LA EMPRESA Y NOTIFICADA EN FECHA 6 DE NOVIEMBRE DE 2009, ATENDIENDO A LA DOCUMENTACIÓN DEL EXPEDIENTE (LA CUAL SE ADJUNTA A LA PRESENTE) ASÍ COMO A LA INFORMACIÓN PRACTICADA EN REUNIÓN CON LOS TRABAJADORES Y LA INSPECCIÓN DE TRABAJO EN FECHA 20 DE OCTUBRE DE 2009.

PARALELAMENTE, Y DURANTE EL MES DE NOVIEMBRE, LAS PERSPECTIVAS DE FUTURO SE FRUSTRAN DEBIDO A LA NEGATIVA POR PARTE DE LA ENTIDAD BANCARIA A RENOVAR TANTO LA PÓLIZA DE CRÉDITO QUE MANTENÍA CON LA EMPRESA, COMO OTROS PRESTAMOS EMPRESARIALES AVALADOS POR EL ADMINISTRADOR, QUEDÁNDONOS SIN LÍNEA ALGUNA DE FINANCIACIÓN Y, CON ELLO, LA EMPRESA SIN LIQUIDEZ Y A EXPENSAS DE SUS ACREEDORES. PUESTO QUE LA DEUDA VA EN AUMENTO DIA A DIA, Y TRAS ANALIZAR LA SITUACIÓN, SE LLEGA A LA DETERMINACIÓN DE QUE LA EMPRESA NO TIENE SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD Y DEBE CESAR SU ACTIVIDAD. LA SITUACIÓN ACTUAL ES DE GRAVE CRISIS ECONÓMICA CON PERDIDAS CONTINUADAS MES A MES DURANTE EL PRESENTE EJERCICIO 2009, CON NIVEL DE DEUDA EN INCREMENTO CONSTANTE DEBIDO A LOS GASTOS FIJOS, CON FALTA DE PEDIDOS E INGRESOS Y SIN RECURSOS FINANCIEROS SUFICIENTES PARA LA CONTINUIDAD.

POR ELLO SE DETERMINO NO HACER USO DE LA MENCIONADA RESOLUCIÓN DE SUSPENSIÓN DE CONTRATO, COMUNICANDO DICHA DECISIÓN EMPRESARIAL TANTO AL ORGANISMO QUE LA HABÍA DICTADO COMO A UD. EN REUNIÓN MANTENIDA EN FECHA 17 DE NOVIEMBRE DE 2009 EN TERRASSA.

EN LA MENCIONADA REUNIÓN SE LE INFORMA DE QUE LA GRAVE SITUACIÓN ECONÓMICA POR LA QUE SE ATRAVIESA OBLIGA AL CESE TOTAL DE LA ACTIVIDAD EMPRESARIAL, COMUNICÁNDOLE ADEMÁS, VERBALMENTE, EL INICIO DE LA NEGOCIACIÓN PARA PACTAR CON USTED LA EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO QUE UNE A AMBAS PARTES, DADA LA IMPOSIBILIDAD DE OFRECERLE TRABAJO EFECTIVO (OBLIGACIÓN DE LA EMPRESA), POR LO QUE SE LE ENTREGA, EN ESE ACTO, UN BORRADOR CON LOS IMPORTES QUE LE CORRESPONDERÍA PERCIBIR EN CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN, ASÍ COMO EL FINIQUITO QUE LE PERTENECERÍA, TODO ELLO OBVIAMENTE CALCULADO HASTA ESA MISMA FECHA (17 DE NOVIEMBRE DE 2009), SIN PERJUICIO DE ACTUALIZARLO EN CUANTO A FECHAS SE REFIERE, UNA VEZ EFECTUADA LA CONSULTA CON SUS ABOGADOS, SOLICITANDO LA EMPRESA UNA RESPUESTA A LA MAYOR CELERIDAD POSIBLE A LOS EFECTOS DE MATERIALIZAR LAS EXTINCIONES Y EL CESE CUANTO ANTES EN VISTA DE LA GRAVEDAD DE LA SITUACIÓN.

TRAS VARIAS NEGOCIACIONES CON SUS ABOGADOS Y CON LA MEDIACIÓN DE LA INSPECCIÓN DE TRABAJO A LA QUE USTED ACUDIÓ, EN LA PERSONA DE LA INSPECTORA DE GUARDIA SRA. Eloisa , NO HA SIDO POSIBLE PACTAR DICHA EXTINCIÓN. POR ELLO LA DIRECCIÓN DE LA EMPRESA HA TOMADO LA DETERMINACIÓN DE PROCEDER A COMUNICARLE EL DESPIDO POR CAUSAS OBJETIVAS, CON EFECTOS DESDE LA FECHA EN QUE TENGA LUGAR LA COMUNICACIÓN FEHACIENTE DE LA PRESENTE, O, EN SU DEFECTO, EL PRÓXIMO 31 DE DICIEMBRE DE 2009, FECHA EN QUE COMO MÁXIME DAREMOS POR EXTINGUIDO SU CONTRATO DE TRABAJO. Y, NO CUMPLIENDO LA EMPRESA EL PERIODO DE PREAVISO DE TREINTA DÍAS A QUE SE REFIERE EL ART. 53.1.C) DEL E .T., ESTE SE COMPENSARA CON LOS SALARIOS CORRESPONDIENTES A LOS DÍAS QUE FALTASEN PARA CUMPLIR CON DICHO PERIODO SEGÚN SE PREVÉ EN EL ART. 53.4 DEL E.T.. SE LE HACE SABER TAMBIÉN QUE, DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 53.2, DURANTE EL CITADO PERIODO DE PREAVISO TIENE DERECHO, SIN PERDIDA DE RETRIBUCIÓN, A UNA LICENCIA DE SEIS HORAS SEMANALES CON EL FIN DE BUSCAR NUEVO EMPLEO.

EN CUMPLIMIENTO DE LO DISPUESTO EN EL ART. 53.1.B ) DEL E.T., SIMULTÁNEAMENTE A ESTA COMUNICACIÓN, SE PONE EN SU CONOCIMIENTO QUE LE CORRESPONDE LA CANTIDAD DE (para el Sr. Cornelio : 12.665,65 € y para la Sra. Salvadora de 12.570'80 €) EN CONCEPTO DE LA INDEMNIZACIÓN LEGALMENTE ESTABLECIDA DE 20 DÍAS DE SALARIO POR AÑO DE SERVICIO. LA REFERIDA CANTIDAD NO SE PUEDE PONER A SU DISPOSICIÓN EN ESTOS MOMENTOS POR RESULTAR IMPOSIBLE ANTE LA FALTA DE LIQUIDEZ Y RECURSOS ECONÓMICOS DE LA EMPRESA, EN LOS QUE HEMOS BASADO Y JUSTIFICADO EL PRESENTE DESPIDO, REFIRIENDO EN ESTE SENTIDO LAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL SUPREMO DE 23 DE ABRIL DE 2001 Y 25 DE ENERO DE 2005 .

LAS CANTIDADES QUE SE LE ADEUDAN EN CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN CORREN A CARGO EN UN 40% DEL FOGASA CONFORME PREVÉ EL ARTICULO 33.8 DEL E.T., POR TRATARSE DE UNA EMPRESA DE MENOS DE 25 TRABAJADORES. EN ESTE SENTIDO, LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE 24 DE MARZO DE 2004 .

Quinto.- El ejercicio de 2009 se cerró un importe neto de la cifra de negocios de 92.187'06 €, con pérdidas antes de impuestos de 126.022'20 € y una tesorería de 4.796'98 €, el ejercicio de 2008 se cerró con un importe neto de la cifra de negocios de 530.389'27 € y con unas perdidas de antes de impuestos de 7.783'90 € y el ejercicio de 2007 se cerró con un importe neto de la cifra de negocios de 708.879'08 € y beneficios antes de impuestos de 10.195'33 € (folios 410 a 412, 436, 461 y 463).

Sexto.- La demandada tenía arrendado un local en la Plaza Esbert nº 12, local B de SANT FAUST DE CAPCENTELLES a cuyo arrendamiento renunció el día 18- 11-09. En dicho local fue domiciliada la empresa codemandada CONTRACTES I SEVEIS ITA, S.L. (folios 355 a 365 Y 490)."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que las partes demandadas FRANCESC ASCON OBRA I SERVEIS, S.L. y CONTRACTES I SERVEIS ITA, S.L., a las que se dió traslado impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda formulada por la parte actora contra la demandada en reclamación por despido objetivo, interpone la parte actora, ahora como recurrente, el presente recurso de suplicación en base a dos motivos. El primero de ellos, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , tiene por objeto revisar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.

En primer lugar solicita la modificación del hecho probado primero, en el sentido de hacer constar que el salario diario de los actores es de 61,33 euros diarios y no de 56,28 euros, tal y como se han declarado probados. Se ampara para ello en la contestación a la demanda efectuada por la empresa en el acto de juicio, señalando el momento de la grabación del mismo. En segundo lugar solicita la modificación del hecho probado segundo, en el sentido de señalar que los actores, una vez que se personaron en la sede de la gestoría para que les dieran los documentos necesarios dirigidos a tramitar la prestación por desempleo, se les notificó de forma verbal el despido por causas objetivas. Se ampara para ello en los documentos obrantes a los folios 336 y 345 (papeleta de conciliación), la cédula de citación obrante a los folios 344 y 347, en el documento 365, que verifica como en fecha 18-11-2009, se rescinde el contrato de arrendamiento del local, así como en las manifestaciones efectuadas por los demandantes en el acto de juicio. A juicio de la recurrente, nos encontramos ante un despido verbal, que no fue subsanado, o que de haberlo sido, se produjo fuera del plazo de 20 días, con todas las consecuencias jurídicas inherentes a ello. En tercer lugar interesa la modificación del hecho probado cuarto, en el sentido de precisar que, pese a despido verbal, la empresa notificó en fecha 14-12-2009 por burofax, el despido objetivo al amparo de lo dispuesto en el artículo 51.1 y 52.c) del ET . Se ampara para en los documentos obrantes a los folios 316 a 334, 163, 164, 519, 526, 476 a 480, y 409, con la intención de evidenciar que el despido se produjo como represalia por haber interpuesto los actores papeleta de conciliación previa. En cuarto lugar pretende la supresión del hecho probado quinto, insistiendo la recurrente en que no habría quedado acreditadas las pérdidas económicas alegadas por la empresa, ni la presunta falta de liquidez, con la consiguiente calificación del despido como improcedente. Se ampara en los documentos referenciados en los folios 316 a 334, 163, 164, 519, 526, 476 a 480, y 409. Y en quinto lugar interesa la modificación del hecho probado sexto, en el sentido de evidenciar que ha de existir una responsabilidad solidaria de la empresa Francesc Ascon Obra i Serveis y la Mercantil Contractes i Serveis Ita, S.L., como sucesora de la anterior. Se ampara para ello en los documentos obrantes a los folios 355, 357, 365, 509 y 446.

El motivo, en sus cinco pretensiones, no puede prosperar. No se aprecia error en la valoración de la prueba realizada por el Juzgador "a quo", de conformidad con lo previsto en los artículos 97.2 y siguientes de la LPL , en relación con el artículo 348 de la supletoria LEC , que justifiquen la modificación que se interesa. Es al juzgador de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada para formar su convicción, con apreciación en sana crítica de todos los elementos probatorios. Y si llegó a una resolución fáctica, ésta debe de prevalecer como norma general, sobre cualquier interpretación subjetiva o interesada, por lo que debe respetarse la establecida por el Juez "a quo", a no ser que se demuestre palmariamente el error en que éste hubiese podido incurrir en su elección y que se acredite en todo caso que el error judicial se produjo de modo irrefutable y manifiesto. Además, tal y como ha señalado esta Sala (y valgan por todas las sentencias de 22 y 29 de marzo y de 11 de noviembre de 1995 ; de 25 de abril , de 30 de octubre y de 9 de diciembre de 1996 ; de 26 de noviembre de 1997 ; de 2 y 30 de noviembre de 1998 ; y de 15 y 29 de enero de 1999 ): "solo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, declaren claro error de hecho sufrido por el Juzgador en la apreciación de la prueba".

Respecto de la primera pretensión, la parte actora no señala los documentos ni pericias en que basa el motivo de revisión, y el salario de los actores fue declarado probado en la sentencia de instancia tras la valoración del material probatorio, tratándose además de un hecho no controvertido, derivado de los folios 535, 538 y 314. Respecto de la segunda pretensión, no existe en autos prueba alguna que verifique un presunto despido verbal efectuado el 17-11-09, sino una reunión informativa de la empresa con los actores en la que les preavisaba del despido por causas objetivas, pese a haber recibido autorización para suspender sus contratos por los mismos motivos, e intentaba alcanzar un acuerdo con los mismos. Además durante el intervalo entre dicho día y aquél en que se notificó por escrito el despido, los trabajadores permanecieron de alta en la Seguridad Social, se cotizó por ellos, y no hubo falta de reconocimiento de los salarios devengados. Respecto de la tercera pretensión, no puede alcanzarse la conclusión de que el despido se produjo como represalia de la empresa como consecuencia de la interposición de la preceptiva papeleta de conciliación, habida cuenta que las causas económicas, aparecieron plenamente justificadas y demostradas, y sin que de la rescisión del contrato de alquiler pueda extraerse otra conclusión. Por lo que se refiere a la cuarta pretensión, relativa a la concurrencia de las causas económicas alegadas, cabe decir que este fue un hecho incontrovertido entre las partes, y de hecho, la actora no aportó una prueba pericial alternativa que demostrase lo contrario, por lo que no puede, en esta fase procesal, discutir la realidad o no de las causas económicas alegadas. Y respecto de la quinta pretensión, el juzgador de instancia, tras valorar todo el material probatorio, llegó a la acertada conclusión que no había existido una sucesión empresarial entre las codemandadas, no habiéndose desplegado prueba eficaz a cargo de la recurrente dirigida hacia tal sentido.

SEGUNDO .- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , presenta la empresa recurrente el segundo motivo del recuso, que tiene por objeto examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia por parte de la sentencia de instancia.

En primer lugar denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 97.2 de la LPL por entender que el juzgador de instancia no habría efectuado correctamente la valoración de la prueba, al hacer nula referencia al despido verbal del que fueron objeto los actores, ni el subsiguiente despido por escrito que se habría subsanado fuera de plazo. En segundo lugar denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 55 del ET , alegando que el despido objetivo se efectuó de manera verbal, sin la preceptiva comunicación por escrito, y habiéndose subsanado fuera de plazo, con las consecuencias legales que ello comporta a efectos indemnizatorios. En tercer lugar denuncia la infracción de lo dispuesto en los artículos 51.1, 52.c) y 53 del ET , por no cumplir la carta de despido los requisitos concretos de expresar con claridad las causas económicas del despido de manera suficientemente clara y precisa para evitar cualquier tipo de incertidumbre o indefensión. Así, no se recogerían los pedidos que se habrían perdido, se alega la situación de crisis o el impago de clientes, sin especificar nombres ni datos en concreto que justificasen tales pérdidas sino tan solo afirmaciones genéricas. En cuarto lugar denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 1.2 del Et , por no haber condenado solidariamente a la empresa Contractes i Serveir Ita S.L. como posible sucesora de la demandada.

El motivo, en sus cuatro pretensiones, no puede prosperar. Respecto de la primera pretensión, cabe decir que el cauce procesal adecuado para denunciar la infracción de normas procesales, que no sustantivas, es el previsto en la letra a) del artículo 191 del TRLPL , y no en la letra c), dado que el artículo 97.2 de la LPL , no es una norma sustantiva, sino procesal. En cualquier caso, no cabe apreciar error en la valoración probatoria efectuada por el juzgador de instancia, ni tampoco una posible incongruencia omisiva, puesto que resuelve razonada y fundadamente en el cuerpo de la sentencia, todas las cuestiones debatidas en el acto de juicio. Es conocida la jurisprudencia que ha entendido que para cumplir el mandato contenido en la LPL sobre la motivación de las sentencias, no es necesario que los razonamientos del juzgador de instancia hayan de ser exhaustivos y pormenorizados, ni implica que aquél deba efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, ni es exigible una pormenorizada respuesta de todas las alegaciones de las partes, sino que basta, por el contrario, que la motivación cumpla con la doble finalidad de exteriorizar, de un lado, el fundamento de la decisión adoptada, y de otro, permitir su eventual control jurisdiccional, mediante el efectivo ejercicio de los recursos previstos en el ordenamiento jurídico. En el caso de autos, la relación fáctica establecida por el juzgador de instancia, es suficiente como para fundamentar jurídicamente la resolución judicial y alcanzar el fallo en la sentencia, sin que quepa apreciar infracción del artículo 97.2 de la LPL . La sentencia también ha sido suficientemente motivada, puesto que recoge los fundamentos de derecho en párrafos separados y numerados, así como las razones y fundamentos legales del fallo que ha de dictarse, con expresión de las normas jurídicas aplicables al caso.

Respecto de la segunda pretensión, cabe señalar que en la reunión mantenida por la empresa con los actores, autorizado ya el expediente de suspensión de sus contratos de trabajo, no se produjo ningún acto extintivo de la relación laboral, sino que, en uso de lo dispuesto en el artículo 53 del ET , la empresa comunicó anticipadamente, o preavisó a los mismos del cese de la actividad, en aras a alcanzar algún acuerdo previo con los mismos lo menos traumático posible. Por tanto, no hay prueba documental alguna que demuestre que se produjo un despido verbal el 17-11-2009, más allá de las manifestaciones de la parte recurrente, y todas las pruebas apuntan a que las extinciones contractuales por causas objetivas se produjeron en 15-12-2009. Es decir, no solamente no existe en autos ninguna prueba que demuestre la pretendida extinción, sino que los hechos demuestran todo lo contrario: entre dicha reunión y la carta de despido, los trabajadores permanecieron en alta continuada en la seguridad social (folios 535 y 538); no existió falta de cotización durante ese período (folio 523); y no hubo falta de reconocimiento de los salarios devengados (folios 318 y 328).

Respecto de la tercera pretensión, la carta de despido cumple sobradamente los requisitos de precisión y claridad respecto de los hechos expuestos en la misma, alcanzándose la conclusión de que la causa justificativa de las extinciones, ni es genérica, ni remota, sino precisamente todo lo contrario: concreta, detallada y avalada por los balances de situación económica anexados. Así, los párrafos segundo de la carta, transcrita literalmente en el relato fáctico, exponen la situación económica negativa de la empresa; los párrafos cuarto, exponen como en el mes de noviembre la empresa se queda sin financiación; además los párrafos cuarto aluden a las pérdidas continuadas mes a mes durante el ejercicio 2009, la inexistencia de recursos financieros para continuar, etc. En definitiva queda claro que la comunicación de la extinción expresaba con claridad la causa, de manera concreta, detallada y justificada, sin que generase ningún tipo de incertidumbre o indefensión.

Respecto de la cuarta pretensión, no quedó probado en el acto de juicio, ni tampoco se desprende de los autos, que Contractes i Serveis Ita S.L., sea continuadora de la actividad de Francesc Ascón Obres i Serveis S.L. La parte recurrente intenta hacer valer la continuidad de la actividad empresarial, en base a la coincidencia de los domicilios o sedes sociales de las mercantiles, pero de ello no cabe concluir lo pretendido por la recurrente. Precisamente la empresa a que alude, es una empresa independiente, con una cuenta de cotización diferente, sin que quedara probado la vinculación laboral de los actores con la misma, y sin que se demostrara una posible confusión de plantilla o de patrimonios entre ambas mercantiles

Dicho esto, diversos pronunciamientos jurisprudenciales emanados del Tribunal Supremo explicitan los requisitos que deben concurrir a efectos de constatar la existencia del supuesto de hecho regulado en el artículo 52 c) del ET ( sentencias del Tribunal Supremo de 24 de Abril y de 14 de Junio de 1996 , 2 de Abril de 1997 , 28 de Enero y 14 de Mayo de 1998 ). De la jurisprudencia del Tribunal Supremo se desprende que son tres los elementos integrantes del precepto (artículo 52 c) del ET): El primero , la concurrencia de una causa o factor desencadenante que incide de manera desfavorable, entre otras, en la eficacia de la empresa (carencia o necesidad de "una más adecuada organización de los recursos") en el ámbito de afectación, también entre otros, de la esfera de los sistemas y métodos del trabajo del personal ("causas organizativas") correspondiendo su prueba al empresario, mediante la concreción reflejada normalmente en cifras o datos desfavorables de producción, o de costes de factores, o de explotación empresarial, tales como los resultados negativos en las cuentas del balance, escasa productividad del trabajo, retraso tecnológico respecto de los competidores, obsolescencia o pérdida de cuota de mercado de los productos o servicios, etc. El segundo, la amortización de uno o varios puestos de trabajo que, en el caso de que no conduzca al cierre de la explotación, ha de formar parte de un plan o proyecto de recuperación del equilibrio de la empresa, de donde se desprende que para llevar a cabo la extinción de contratos de trabajo que permite el artículo, no es necesario, de ningún modo, que la situación económica negativa de la empresa sea irreversible; antes lo contrario, lo más propio y característico de estos supuestos es que se trate de situaciones no definitivas, es decir, recuperables, y que precisamente con la adopción de esas medidas extintivas se busca y pretende superar esa situación deficitaria de la entidad y conseguir un adecuado funcionamiento económico de la misma. Y el tercero, la conexión de funcionalidad o instrumentalidad entre la extinción o extinciones de contratos de trabajo decididas por la empresa, y la superación de la situación desfavorable acreditada en la misma de falta de rentabilidad de la explotación o de falta de eficiencia de los factores productivos que, en el supuesto en que la amortización pretenda sólo la reducción de la plantilla, ha de consistir en la adecuación o proporcionalidad de los despidos acordados para conseguir la superación de aquélla, que ha de apreciarse en concreto respecto a cada uno.

Sobre el segundo elemento del supuesto de despido por motivos económicos que se describe en el artículo 52 c) insiste la STS de 8 de Marzo de 1999 al afirmar que esta medida de empleo puede consistir en la reducción con carácter permanente del número de trabajadores que componen la plantilla de la empresa; y puede consistir, asimismo, en la supresión de la totalidad de la plantilla, bien por mantenimiento en vida de la misma, pero sin trabajadores asalariados a su servicio. Y en cuanto a la conexión funcional entre la causa económica y el cierre de la explotación señalaba que tal conexión entre la supresión total de la plantilla de la empresa y la situación negativa de la empresa consiste en que aquélla amortigua o acota el alcance de ésta. Como ha señalado esta Sala en su sentencia de 14 de Febrero de 2000 , ello no exime a la empresa de acreditar que existan dificultades y que la decisión extintiva se halla vinculada al mantenimiento de la posición competitiva de la empresa en el mercado o en las exigencias de la demanda. Además, tratándose de pérdidas continuadas, la STS de 11 de junio de 2008 , ha insistido en que: "Si estas pérdidas son continuadas y cuantiosas, se presume, en principio, salvo prueba en contrario, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, que la amortización de los puestos de trabajo sobrantes es una medida que coopera a la superación de dicha situación económica negativa...pues la amortización de puestos sobrantes comporta una disminución automática de la partida de costes de personal, que contribuye directamente a aliviar la cuenta de resultados".

En el presente caso y de la prueba practicada, resulta que la empresa demandada, ha experimentado una importante reducción de su cifra de negocios, que ha pasado de 708.000 euros en 2007 y 530.000 euros en 2008 a 92.000 euros en 2009, con un correlativo pase de modestos beneficios, a pérdidas crecientes que han llegado a ser de hasta 120.000 euros en el ejercicio de 2009, lo que para una empresa de tan solo dos trabajadores, resulta insostenible, debiéndose hacer constar que tales datos no fueron controvertidos por la parte actora, que ni siquiera practicó prueba de la que resulte que los mismos no se ajusten a la realidad. A ello hay que añadir que, habiendo cesado la empresa en su actividad, su liquidez le imposibilitaba el pago de la indemnización legal, y ni siquiera del 60% de su responsabilidad directa por lo que no concurre en el presente caso ninguna causa de nulidad, dándose la causa extintiva del artículo 52.c) del ET de los trabajadores, por no alcanzarse para el cierre empresarial el límite de más de cinco trabajadores establecido en el artículo 51.1 párrafo tercero del ET .

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Salvadora y D. Cornelio contra la sentencia de 11 de Noviembre de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Granollers en los autos número 43/2010 seguidos a instancia de la parte actora, ahora recurrente, contra Francesc Ascón Obra I Serveis S.L., Contractes i Serveis ITA, S.L. y el FOGASA, confirmando íntegramente la misma.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse recurso de casación para la unificación de doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a esta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en los números 2 y 3 del Art.219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 227 y 228 del texto procesal laboral, todo el que (a excepción de los trabajadores o causahabientes suyos, los beneficiarios del régimen público de la Seguridad Social, quienes gocen del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los organismos dependientes de todos ellos) intente interponer recurso de casación, consignará como depósito la cantidad de 300 euros en la cuenta de consignaciones que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya tiene abierta en el Banco Español de Crédito-BANESTO-, en la Oficina núm 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

En caso de recurso de casación, la consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO, en la oficina indicada en el párrafo anterior, nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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