Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 4566/2013, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 536/2013 de 27 de Junio de 2013
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Orden: Social
Fecha: 27 de Junio de 2013
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: QUETCUTI, JOSE MIGUEL
Nº de sentencia: 4566/2013
Núm. Cendoj: 08019340012013104516
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08279 - 44 - 4 - 2010 - 8010395
AF
ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
En Barcelona a 27 de junio de 2013
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4566/2013
En el recurso de suplicación interpuesto por Prodinco Valles, S.L., Inmofibra, S.A., Inmobal, S.A., Bernardo , Dionisio , Fermín y Comercial de Fibras Textiles, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Terrassa de fecha 25 de junio de 2012 dictada en el procedimiento nº 547/2010 y siendo recurrido Fondo de Garantia Salarial. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 1 de junio de 2010 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 25 de junio de 2012 que contenía el siguiente Fallo:
'Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Bernardo contra COMERCIAL DE FIBRAS TEXTILES DE TERRASSA, S.A. (COFITEX), PRODINCO VALLES, S.L., INMOFIBRA, S.A., INMOBAL, S.A., D. Dionisio , D. Fermín y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL,
A.- Debo condenar y condeno a COMERCIAL DE FIBRAS TEXTILES DE TERRASSA, S.A. (COFITEX), a que abone al actor el importe de 14.417,12 euros brutos, en concepto de liquidación de partes proporcionales de pagas extras de navidad y junio y de vacaciones, de los que deberán descontarse las retenciones y deducciones que legalmente procedan. A dicho importe le resulta de aplicación el recargo por mora ex art. 29.3 ET del 10% anual, a computar desde la presentación de la papeleta de conciliación ex art. 1100 del Código civil .
B.- Debo condenar y condeno a COMERCIAL DE FIBRAS TEXTILES DE TERRASSA, S.A. (COFITEX), a que abone al actor el importe de 2.982,28 euros en concepto de cash flow del ejercicio 2009.
C.- Que debo absolver y absuelvo a PRODINCO VALLES, S.L., INMOFIBRA, S.A., INMOBAL, S.A., D. Dionisio y D. Fermín de los pedimentos en su contra.
D.- Que debo absolver y absuelvo al FOGASA, sin perjuicio de las responsabilidades de dicho organismo de garantía que, para el caso de insolvencia de la demandada COFITEX, se rigen por el art. 33 ET . '
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
1º.- La parte demandante trabajó por cuenta de la empresa COFITEX desde el 1.3.1990, mediante contrato de alta dirección formalizado en fecha 31.1.1990. Desde el 22.11.1999 al 30.6.2008, fue Administrador de dicha mercantil, pasando desde dicha fecha a ostentar la categoría profesional de gerente. Su salario bruto anual asciende a 102.384,22 euros (en términos diarios, 280,50 euros brutos con inclusión de prorrata de pagas extras).
2º.- En fecha 5.6.2009, tras entrega al sr. Bernardo en fecha 20.3.2009 de un escrito de preaviso formal de desistimiento con fecha de efectos 5.6.2009, el actor firmó el finiquito, manifestando su no conformidad, ofrecido por la empresa COFITEX, en el que se refleja el importe de 33.687,87 euros netos, desglosados del siguiente modo:
Indemnización gerencia: 17.864,06 euros
Indemnización gerencia (40% exento): 11.909,37 euros
Liquidación paga extra verano: 5.207,44 euros
Liquidación paga navidad: 2.642,58 euros
Liquidación vacaciones: 4.741,10 euros
Total: 42.364,55 euros
IRPF 28,49%: - 8.676,68 euros
Líquido: 33.687,87 euros
3º.- En fecha 31.1.1990, el actor y la mercantil COFITEX acordaron que aquel percibiría una participación sobre los beneficios de la empresa del 5%, por ejercicio vencido y dentro del mes de febrero de cada año. El 25.11.2005 acordaron las mismas partes que la retribución del sr. Bernardo como gerente, ascendería a 83.062 euros más una participación del 5% del cash flow (beneficios antes de impuestos, más amortizaciones) y un incremento de, al menos, el del convenio colectivo o el IPC.
4º.- COMERCIAL DE FIBRAS TEXTILES DE TERRASSA, S.A. COFITEX), PRODINCO VALLES, S.L., INMOFIBRA, S.A. e INMOBAL, S.A. conforman un grupo empresarial.
5º.- En el ejercicio 2009, el resultado de explotación de COFITEX antes de impuestos reflejado en la cuenta de pérdidas y ganancias abreviada depositada en el Registro Mercantil, asciende a 59.645,70 euros y la amortización del inmovilizado a - 7.500,93 euros.
6º.- El 26.2.2010, la parte demandante presentó papeleta de conciliación ante la SCI, que se dio por intentado sin avenencia, en fecha 16.3.2010.
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora y codemandados PRODINCO VALLES, S.L, INMOFIBRA, S.A., INMOBAL, S.A., COFITEX, D. Dionisio y D. Fermín ., que formalizaron dentro de plazo, y que ambas partes, a la que se dió traslado impugnaron dichos recursos , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Que contra la sentencia de instancia que estimó en parte la demanda de cantidad formulada por el alto cargo demandante, se formula por todas las partes sendos recursos de suplicación que seguidamente se examinarán.
Que respecto del recurso del trabajador, el primer motivo que articula es el propio de la nulidad que autoriza la letra a) del art. 193 de la LRJS , por entender que al resolver el juzgador de instancia la primera de las peticiones económicas y estimarla parcialmente, había incurrido en un supuesto de incongruencia 'extra petita' por cuanto, según su criterio, la contraparte nunca le ha negado la condición de variable garantizada a la cuantía de 12.000 euros anuales y por lo tanto en una vulneración del art 218 de la LEC en relación con el art. 24 de la CE .
Que para resolver la cuestión procede iniciar la argumentación acudiendo a la sentencia del Tribunal Constitucional de 29 de noviembre de 1999 cuando define 'el vicio de incongruencia como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial', de igual modo, la sentencia del Tribunal Constitucional de 19 de julio de 2001 afirma: ' respecto a la alegada incongruencia 'extra petita' de la resolución judicial, es preciso recordar que, para poder apreciarla, resulta necesario que el órgano judicial conceda algo no pedido o se pronuncie sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implique un desajuste o inadecuación entre el fallo o parte dispositiva de la resolución judicial, y los términos en que las partes formularon sus pretensiones en el proceso (por todas, SSTC 113/1999, de 14 de junio, FJ 2 ; y 182/2000, de 10 de julio, FJ 3 ' ; y la más reciente la de fecha 9 de febrero de 2004 , que cita otras, indica: 'son muy numerosas las decisiones en las que este Tribunal ha abordado la relevancia constitucional del vicio de incongruencia de las resoluciones judiciales, precisando cómo y en qué casos una resolución congruente puede lesionar un derecho fundamental amparado en el art. 24.1 C.E . Se ha elaborado así un cuerpo de doctrina consolidado que aparece sistematizado con cierto detalle, entre otras, en la reciente STC 114/2003, de 16 de junio (FJ 3), con las siguientes palabras: 'El vicio de incongruencia ... puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurra la controversia procesal ( SSTC 215/1999, de 29 de noviembre, FJ 3 ; 5/2001, de 15 de enero, FJ 4 ; 237/2001, de 18 de diciembre, FJ 6 ; 135/2002, de 3 de junio , FJ 3 . El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum- de tal modo que la adecuación debe extenderse tanto a la petición como a los hechos que la fundamentan ( SSTC 215/1999, de 29 de noviembre, FJ 3 ; 5/2001, de 15 de enero , así pues y en base a tal doctrina no puede la Sala entender que se haya producido una infracción de la necesaria congruencia, puesto que la instancia no da más de lo que en la demanda se pedía, sino menos y además existe un cuestionamiento de la pretensión del actor relativa a la variable del 5% en tanto en cuanto las demandadas se opusieron a la demanda y además se llegó a alegar la prescripción.
SEGUNDO.-Que seguidamente se solicita la modificación del ordinal tercero de los declarados probados para que se adicione a su contenido la expresión: 'manteniéndose el resto de acuerdos en la señalada estipulación octava', petición que siendo cierta, no lo es menos que consta ya recogida por el Juzgador en el fundamento de derecho cuarto párrafo segundo, precisamente al analizar el contenido de dicha estipulación y además con las mismas palabras textuales con las que se pretende introducir.
Que uno de los requisitos para que se pueda dar la revisión fáctica, que no es otra cosa que evidenciar el supuesto error del Juzgador por los medios recogidos en el motivo de la letra b) del art. 193 de la LRJS es, no tolerar la reiteración de lo que ya consta en la sentencia y el señalado caso, tal reiteración se evidenciaría si se estimara el motivo. Que tampoco puede desconocerse que el Tribunal Supremo ha venido señalando que la incorrecta ubicación de los hechos declarados probados no implica la variación de su naturaleza, dada la conceptuación de la sentencia como un todo orgánico, en tal sentido ha venido siendo estimada tal doctrina en las sentencias de la Sala ad exemplum las de 8-10-04 , 6-10-09 y 21-1-10 .
Todo ello comporta su desestimación.
Que antes de entrar a conocer de las cuestiones jurídicas que plantea el recurso del trabajador, es preciso que la Sala examine la modificación fáctica que igualmente se interesa por los recurrentes codemandados, ya que de su estimación como antecedente lógico de la sentencia, podrían derivarse consecuencias para la aplicación normativa.
Que se solicita la modificación del ordinal segundo, para que se recogiera que en dicho documento se contiene la expresión 'recibí' con expresión de disconformidad aunque con su firma, de la que extrae la consecuencia de que fue abonada la cantidad contenida en dicho documento, es preciso señalar que lo que se pretende introducir por el recurrente no es un hecho sino una interpretación que no se acomoda a la interpretación realizada por el juzgador en la sentencia, por ello no puede introducirse como se pretende, pero sí el total contenido y así debe adicionarse lo siguiente:
Liquido a percibir...33.687,87
En Tarrassa a 5 junio de 2009
Si/No solicita la presencia del representante de los trabajadores.
Recibí.
No conforme (y firma del trabajador).
TERCERO.-Que debe iniciarse el examen de las cuestiones de derecho a las que se refiere el art. 193.c) de la LRJS , con la denuncia que se contiene en el recurso del trabajador.
Bajo tal motivo, se denuncia por el actor y recurrente la infracción del art. 181 del Código Civil , cuestionando pues la interpretación de la cláusula novada que hace referencia al concepto variable del 5%.
El alcance de esa solución obliga a constatar si ha existido la infracción legal que la recurrente denuncia, relativa al art. 1281, del Código Civil , que establecen reglas para la interpretación de los contratos, cuyo quebrantamiento es desde luego cosa posible y controlable por esta Sala, como una cuestión de estricta índole jurídica, como ya se ha tenido ocasión de señalar las sentencias del Tribunal Supremo de 23-11-2006 .
Conviene precisar, con carácter previo, que en el presente caso, los datos de partida, de carácter fáctico, han quedado perfectamente establecidos al no haber merecido favorable acogida el motivo revisorio pretendido pro el trabajador recurrente al entender que era reiterativo de lo ya incorporado en vía de fundamentos de derecho, por lo que todo se reconduce a una operación estrictamente jurídica: establecer las consecuencias legales de una manifestación de voluntad, a la luz del precepto que nos indica cómo debe conseguirse esa finalidad.
Que hemos de partir del primero de los contratos que regulan el concepto variable y que no es otro que
La cláusula octava del contrato de trabajo suscrito por la demandante en fecha 31-1-1990 señala ad pedem litterae lo siguiente: La retribución convenida se estipula con las siguientes especificaciones o partidas: 6,27 millones de pesetas anuales brutas.
Independientemente de ello, el alto directivo, tendrá una participación sobre los beneficios reales de la empresa del 5 por ciento; la percepción de los dos primeros millones de este 5% están asegurados por la empresa, serán liquidados por ejercicio vencido y dentro del mes de febrero de cada año.
En el supuesto de incapacidad laboral transitoria derivada de enfermedad común o accidente, el alto ejecutivo percibirá íntegramente la retribución convenida, hasta el máximo de tiempo contemplado por la Ley General de la Seguridad Social, esto es 18 meses.
La total retribución percibida, será objeto de revisión anual, que lo será en función de los criterios que unilateralmente determinará el consejo de administración de la empresa, si bien estos, no podrán ser inferiores al incremento anual del convenio del sector, o del propio de la empresa, o bien en caso contrario del IPC.
Mientras que el acuerdo de 25-11-2005 en la cuestión relativa al caso de autos, y con la finalidad señalada en el documento de actualizar la retribución señalada en los documentos de 31-1-1990 y 26-11-99, ambas partes, de mutuo acuerdo, han decidido suscribir el presente PACTO:
Primero.- En cuanto a la retribución de D. Bernardo por el desempeño de susfunciones como Gerente, mediante el presente acuerdo se modifica el segundo párrafo de la estipulación 8ª del contrato de fecha 31-1-1990 y el pacto segundo del contrato de 26-11-1999, quedando esta establecida en 83.062 euros más una participación del 5% del cash flow (beneficios antes de impuestos más amortizaciones) manteniéndose el resto de acuerdos en la señalada estipulación 8ª.
Así pues, partiendo del contenido del art. 1281 del Código Civil que señala ad litteram que, si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas, salvo que las palabras parecieran contrarias a la intención de los contratantes, situación en la que prevalecerán éstas sobre aquéllas.
Pues bien, en el caso de autos, es clara que la dicción literal del pacto de 2005 reduce la modificación al 'segundo párrafo de la estipulación 8ª del convenio, precisamente la que dice: 'Independientemente de ello, el alto directivo, tendrá una participación sobre beneficios reales de la empresa del 5%, la percepción de los primeros dos millones serán liquidados el ejercicio vencido y dentro del mes de febrero de cada año:'.
Este es el párrafo que se modifica por el de establecer una una participación del 5% de cash flow (beneficios antes de impuestos más amortizaciones), así pues es claro que el párrafo segundo de la estipulación octava del acuerdo o contrato de 1990 dejó de tener virtualidad obligacional y fue sustituido por uno nuevo, en el que no se contiene referencia alguna a la garantía peticionada de los dos millones, puesto que el mantenimiento del resto de la cláusula octava perfila perfectamente que es lo que se modifica y que es lo que sigue manteniéndose, la mejora de la IT y la garantía de la revisión anual indexada a la decisión del consejo de administración, convenio colectivo o bien IPC y que es lo que se modifica. Tal ha sido la interpretación judicial que debe confirmarse.
Que con carácter subsidiario se formula un segundo motivo de censura jurídica huérfano de cualquier cita de precepto o doctrina jurisprudencial supuestamente infringida, por lo que tal desatenta formulación conduce necesariamente a su desestimación.
CUARTO.-Que como motivo de censura jurídica de los codemandados, señalar que se ciñe a denunciar igualmente la vulneración del art. 1281 del Código Civil en relación con el art. 217 de la LEC y art. 49.2 del ET , pretendiendo que el contenido del documento de liquidación suscrito por el actor en fecha 5-6-09 determina que las cantidad total que se contiene en el mismo de 33.687,87 euros fue efectivamente entregada al actor y como reflejo de ello, la firma del recibí que consta en dicho documento.
Que para una correcta resolución de la cuestión planteada, la Sala debe acudir al documento controvertido y en él después de identificar a la empresa y al empleado, se contiene:
Fecha del cese 5/6/2009
Causa otras causas baja.
CONCEPTO
Indemnización gerencia............................17.864,06
Indemniz. Gerenc (40% exent)..................11.909,37
Liquidación paga extra ve..........................5.207.44
Liquidación paga navidad ........................2.642,58
Liquidación vacaciones............................4.741,10
SUMA.................................................42.364,55
DTO IRPF.....28,49%.................................8.676,68
LIQUIDO A PERCIBIR........................33.687,97
En TERRASSA a 5 de junio de 2009
Si/no solicita la presencia del representante de los trabajadores.
Recibí.
(firma del trabajador).
Se ha de señalar que bajo el Recibí aparece la firma del actora y la expresión 'no conforme'.
Que para un correcto examen de tal documento que se recoge en el hecho probado segundo, con la modificación de complementarlo en su totalidad solicitada por la empresa y estimada por la Sala, debe igualmente hacerse referencia a los hechos coetáneos que se contienen objetivados y se señalan, a saber: que el 20-3-2009 se hizo entrega por parte de la empresa al trabajador de una comunicación de preaviso formal de desistimiento para el día 5-6-09 y que llegado ese día, el actor firmó el finiquito manifestando su no conformidad.
Que la cuestión es la relativa a dilucidar si de dicho documento puede evidenciarse la entrega al trabajador de la cantidad que bajo la expresión 'líquido a percibir' se concretó en la cifra de 33.687,87 euros.
Que siendo como afirma el Magistrado de instancia y nadie niega, documento de finiquito, habrá que acudir al contenido del art. 49.2 del ET que se denuncia por el recurrente como infringido, y que señala que cuando se extinga un contrato, el empresario al comunicar la denuncia o el preaviso de la extinción, deberá acompañar una propuesta de documento de liquidación de las cantidades adeudadas, lo que acontece en el caso de autos.
Por ello, la hermenéutica que se ha seguido en la instancia no puede sino entendere ajustada a derecho, pues el recibí y su no conformidad no lo es sino del documento de liquidación que se ofertó al actor y por lo tanto la firma del mismo con la reserva señalada no puede 'per se' considerarse como un reconocimiento de una entrega efectiva de dicha cantidad dineraria, por lo que siendo ello así, tampoco puede estimarse la conculcación del principio del onus probandi ni del precepto del Código Civil que se cita.
Todo ello conduce a la desestimación del motivo y confirmación de la sentencia en todos sus extremos.
VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de suplicación formulados por el actor y los codemandados contra la sentencia de fecha 25 de junio de 2012 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Terrassa , dimanante de autos 547/10 seguidos a instancia de D. Bernardo contra PRODINCO VALLES SL, COFITEX, INMOFIBRA SA, INMOBAL SA, D. Dionisio , D. Fermín y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.
Sin costas para el recurrente trabajador.
Imposición de costas a la empresa recurrente y la obligación de abonar en concepto de honorarios del letrado impugnante del recurso de la empresa la cantidad de 400 euros.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley de Procedimiento Laboral , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en El Banco Español de Crédito -BANESTO-, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
