Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 4566/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1357/2014 de 24 de Julio de 2015
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Orden: Social
Fecha: 24 de Julio de 2015
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: REY EIBE, MARIA ANTONIA
Nº de sentencia: 4566/2015
Núm. Cendoj: 15030340012015104361
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO -AN-
PLAZA DE GALICIA
Tfno:981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG:15078 44 4 2009 0000466
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001357 /2014AN
Procedimiento origen: DEMANDA 0000228 /2009
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
RECURRENTE/S D/ña Zaida
ABOGADO/A:DON JAVIER ÓSCAR CASTAÑO CUENCA
PROCURADOR:JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:PORTOS DE GALICIA
ABOGADO/A:LETRADO COMUNIDAD
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO.SR.D.MANUEL DOMINGUEZ LOPEZ
ILMO.SRA.Dª MARIA ANTONIA REY EIBE
ILMO.SRA.Dª ISABEL OLMOS PARES
En A CORUÑA, a veinticuatro de Julio de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001357 /2014, formalizado por el/la Letrado/a D/Dª JAVIER OSCAR CASTAÑO CUENCA, en nombre y representación de Zaida , contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento DEMANDA 0000228 /2009, seguidos a instancia de Zaida frente a PORTOS DE GALICIA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª MARIA ANTONIA REY EIBE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D/Dª Zaida presentó demanda contra PORTOS DE GALICIA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha cuatro de Noviembre de dos mil trece .
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
'PRIMERO.- La demandante suscribió en fecha de 23 de octubre de 2.000 contrato temporal para cubrir puesto de trabajo durante proceso de selección/promoción con la demandada Puertos de Galicia como responsable de organización de Recursos Humanos. SEGUNDO.- En fecha de 1 de agosto de 2001 por la demandada se anunciaba la convocatoria de plazas de personal laboral fijo para el Ente público Puertos de Galicia. TERCERO.- Por resolución de 17 de octubre de 2.001 se procedía a la modificación del puesto de trabajo por implantación de nueva estructura organizativa pasando a denominarse Jefe de Recursos Humanos y Contratación. CUARTO.- En fecha de 22 de noviembre de 2.001 se hizo pública la relación de aspirantes aprobados, obteniendo la demandante el número tercero -y último- de los aspirantes a técnicos jurídicos. QUINTO.- Por resolución de 7 de enero de 2.002 se nombra a la demandante coma Jefa del Departamento de Recursos Humanos y contratación del ente público. SEXTO.- En fecha de 8 de enero de 2.002 se suscribió contrato con Puertos de Galicia con la calidad de técnico jurídicos y con duración de 6 meses. SÉPTIMO.- La prestación de servicios se hacía con un salario bruto mensuales para el año 2.008 de salario base de 2.293,15 euros, 573,29 euros en concepto de antigüedad, y respecto del nivel de complemento de puesto de trabajo una retribución de 449,99 euros, más el correspondiente IPC gallego y los porcentajes abonables en las pagas extraordinarias según lo establecido en la orden de confección de nominas anual. El lugar de prestación de servicios era el de las oficinas de los Servicios Centrales de Portos de Galicia en Santiago de Compostela. (Plaza de Europa n° 10, 4°). OCTAVO.- Mediante comunicación de fecha 24 de marzo de 2.008, notificada en fecha de 26 de marzo de 2.008, el Director de la demandada, la hace entrega de la siguiente comunicación: 'Según el artículo 6.3. c) de la Ley 5/1.994, de 29 de noviembre , de creación del ente Público Puertos de Galicia, es competente el Presidente del Consejo de Administración ejerce la alta dirección del personal del ente público. El Consejo de Administración en su sesión de 23 de julio de 1.997, tomó el acuerdo...de delegar en el Presidente del Consejo, entre otras, las facultades previstas en el artículo 21.3 de la Ley de creación del Ente Público Puertos de Galicia. De acuerdo con las facultades anteriores ACUERDO: 1° Su cese coma Jefa del Departamento de Recursos Humanos con efectos desde el día 1 de abril de 2.008. 2° Su adscripción con igual fecha a la dirección de Puertos de Galicia, a los efectos de que preste sus servicios como Técnico Jurídico licenciado'. NOVENO.- El día tres de febrero de 2.009 Portos de Galicia a través de la Directora de Operaciones Dª Jacinta , comunico a mi representada la implantación de la nueva estructura organizativa del Ente Público Portos de Galicia. Conforme a esa nueva estructura organizativa, y por instrucción del presidente de dicho Organismo, el puesto de trabajo que ocupa la actora pasa a denominarse Técnico Jurídico, siendo su dependencia orgánica y funcional la Secretaría General y Asesoría Jurídica. DÉCIMO.- El 1 de diciembre de 2.008, se presentó Reclamación Previa.'
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'DESESTIMAR íntegramente la demanda interpuesta por doña Zaida frente a Puertos de Galicia a la que se absuelve de todos los pedimentos formulados de contrario.'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Zaida formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 21 de marzo de 2015.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 23 de julio de 2015 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda interpuesta por la actora sobre 'otros derechos laborales', recurre en suplicación dicha demandante solicitando en primer término con amparo procesal en el art 193,b de la LRJS revisión de hechos probados, en concreto del hecho primero a fin de que se sustituya por el que propone en el escrito de recurso.
Con carácter previo al estudio de los indicados motivos, hemos de dejar sentados los requisitos que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo viene exigiendo para admitir con éxito la reforma fáctica, doctrina plasmada en sentencias de 11 de junio de 1993 , 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995 , 2 y 11 de noviembre de 1998 , 2 de febrero de 2000 , 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003 , que ha venido declarando que es preciso que para que prospere la revisión fáctica (aun razonando en clave de recurso de casación, más aplicable al recurso de suplicación): '1.º Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso. 2.º En segundo lugar, que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado. 3.º Que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida. 4.º Que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos, y al mismo tiempo ha de proponerse la redacción definitiva para los hechos modificados'. Y también, en lo que respecta a la forma de efectuar la revisión fáctica, de la doctrina de suplicación al igual que la del Tribunal Supremo, sentada en relación a esta función jurisdiccional, puede desprenderse una serie de 'reglas básicas', cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Estas 'reglas' las podemos compendiar del siguiente modo:
1.º) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho.
2.º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , 6 de mayo de 1.985 y 5 de junio de 1.995 .
3.º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( SSTC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero , con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980 , 10 de octubre de 1991 , 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994 ).
4.º) La revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sean la prueba documental pública o privada en el sentido ya expuesto, y la pericial [ artículo 191.b ) y 194 de la Ley de Procedimiento Laboral ], tal y como ha puesto de relieve el Tribunal Supremo en sentencias de 10 de febrero y 6 de noviembre de 1990 , en relación a la prueba testifical y la de confesión judicial, en la que se incluye el supuesto del artículo 94.2 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Partiendo de tales criterios, no procede acceder a las revisiones fácticas postuladas, ya que la revisión del hecho primero resulta intranscendente para la solución de la cuestión debatida por cuanto que se trata de un contrato de interinidad anterior a al concurso oposición y a la obtención de una plaza en el Ente Público demandado, como 'técnico jurídico', y al que además se refiere el juzgador de instancia en la fundamentación jurídica de la sentencia impugnada.
A igual conclusión se llega en relación a la modificación del hecho tercero de prueba el que ha de ser objeto de análisis en sede jurídica, por cuanto que lo que pretende tiene un contenido eminentemente valorativo, así como el hecho cuarto que además no resulta un hecho discutido.
Solicita la recurrente la modificación del hecho probado quinto a fin de que se diga 'La demandante ostentaba la categoría profesional de Jefa de Departamento de Recurso Humanos y Contratación. Esta categoría laboral viene recogida en el Anexo I del Convenio Colectivo, documento en el que no se recoge la categoría laboral de 'Técnico jurídico' y que ha de ser desestimada por cuanto que dicha adición no resulta por si sola del documento que cita, cuando en el convenio colectivo aparece reflejada la categoría de 'jefa de unidad licenciado', contradiciéndose además con el que tuvo en cuenta el juzgador de instancia para la redacción de dicho ordinal; quedando incólume en todo caso el contenido de dicho ordinal en el que se constata que ' Por Resolución del 7 de Enero de 2002 se nombra a la demandante como jefa del Departamento de Recursos y contratación de Ente Público' al igual que el hecho probado sexto.
Finalmente solicita el recurrente la adición de un nuevo hecho que diga: 'El ejercicio de cualquier facultad decisoria respecto del régimen de personal y retributivo es competencia exclusiva del Consejo de Administración' para hacer constar que el cese de la actora es nulo y supone una Modificación Sustancial de las Condiciones de Trabajo al ser aprobado por el Presidente de Puertos de Galicia que no ostentaba facultad para modificar la dotación de personal, cuestión que por su contenido valorativo y tratarse de una posible infracción ha de ir por el apartado a) o en su caso apartado c) del art 193 de la LRJS . Más no a través de la revisión fáctica.
SEGUNDO.- Con amparo procesal en el art 193,a de la LRJS solicita el recurrente la reposición de los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse la infracción de las normas o garantías del procedimiento que le hayan producido indefensión, denunciando a tal efecto infracción del art 138 de la LRJS , en relación con el art 41,1 del ET , en la redacción vigente a la fecha de interposición de la demanda, así como infracción por aplicación indebida de la DT 1º de la LRJS , inaplicación de los arts 80 y siguientes de la anterior LPL , así como de la jurisprudencia que cita en el recurso en concreto de la STS de 4-10-2001 . Sostiene la recurrente que el juez de instancia razona que los presentes autos se han tramitado con arreglo al procedimiento ordinario cuando, la demanda pretende atacar una decisión empresarial de modificación sustancial debiendo de haber seguido el trámite procedimental del art 138 de la LRJS , cuando la impugnación debe de seguir el cauce del procedimiento ordinario, pues la demanda se presentó estando en vigor la anterior LPL y no se observaron los requisitos establecidos en el art 41 como son, la comunicación en el plazo de 30 días con antelación a los trabajadores y sus representantes legales, por lo que no existe inadecuación de procedimiento, y ello daría lugar a la reposición de los autos al momento en el que se encontraban, al adolecer la sentencia de una incongruencia al determinar la existencia de un vicio de índole técnico procesal en lo relativo a la forma procedimental.
La pretensión del recurrente no se admite, la nulidad de actuaciones es siempre un remedio de carácter excepcional al que debe acudirse cuando efectivamente se haya producido una vulneración de normas procesales esenciales que no sea posible subsanar por otros medios y que tal infracción haya producido indefensión a la parte que la denuncia. El Tribunal Constitucional viene declarando, al respecto que no existe indefensión cuando «no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa» y tampoco cuando «ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos», por lo que «no puede equipararse con cualquier infracción o vulneración de normas procesales, sino únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado», de manera que la referida indefensión no puede ser aducida por quien no actuó en el proceso con la debida diligencia o cuando aquélla resulta imputable a su propia conducta ( SSTC 135/1986 ; 98/1987 ; 41/1989, de 16 febrero ; 207/1989 ; 145/1990, de 1 octubre ; 6/1992 ; 289/1993 ).
Centrando la infracción objeto de la denuncia en la incongruencia alegada el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que: 'Las Sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquellas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate'. Por su parte, el Tribunal Constitucional, en diversas Sentencias, siendo fiel reflejo de las mismas la de 15-4-1996 , ha establecido que: 'Es doctrina reiterada de este Tribunal que la incongruencia de las decisiones judiciales, entendida como una discordancia manifiesta entre lo que solicitan las partes y lo que se otorga en aquellas, concediendo más, menos o cosa distinta de lo pedido, puede llegar a vulnerar el derecho a la tutela judicial reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución Española , tanto por no satisfacer tal pronunciamiento la elemental exigencia de la tutela judicial que es la de obtener una Sentencia fundada sobre el fondo del asunto sometido al órgano judicial, como por provocar indefensión, ya que la incongruencia supone, al alterar los términos del debate procesal, defraudar el principio de contradicción'. Finalmente, el Tribunal Supremo, en sentencias de 1-12-98 y 5-06-2000 , entre otras, viene manteniendo que dicha obligación 'debe valorarse siempre en términos de comparación entre la pretensión procesal de las partes -lo que hace referencia a sus elementos integrantes de pedir, causa de pedir y hechos constitutivos- y la respuesta o fallo judicial', lo que implica, 'que el principio de congruencia obliga a los órganos judiciales a decidir conforme a lo alegado, sin que les sea permitido otorgar más de lo pedido, ni menos de lo resistido por el demandado, así como tampoco cosa distinta de lo solicitado por las partes'.
Y en el caso que nos ocupa, el juzgador de instancia no estima la excepción de inadecuación de procedimiento invocada por la recurrente, por cuanto que con independencia de la argumentación expuesta en la resolución en relación a dicha excepción entra en el fondo del asunto de la cuestión debatida, compartiendo esta sala la adecuación del trámite a seguir por el procedimiento ordinario; extremo que otra parte ha de permanecer incólume al no haber sido impugnado por la demandada, y que además pese a la argumentación de la recurrente al invocar expresamente la nulidad al amparo del art 193, a de la LPL , solicita expresamente el pronunciamiento en cuanto al fondo del asunto. En consecuencia dicho motivo de recurso habrá de ser desestimado.
TERCERO.- En sede jurídica, y con amparo procesal en el art 193,c de la LRJS denuncia la demandante recurrente infracción de los arts 41,1 , y 41,3 de la LPL e indebida aplicación del art 39 del ET . Sostiene la recurrente que quedó probado que la modificación sustancial se notificó el 26 de marzo de 2008, con efectos del 1 de abril de 2008 sin respetar el preaviso de 30 días del art 41,3 del ET por lo que dicha modificación sustancial devendría nula, y ello porque la adscripción a la categoría de jefe de unidad/ licenciado supone una Modificación Sustancial, al haber alterado los aspectos fundamentales de la relación laboral y en concreto el desempeño de la categoría profesional de 'jefa de departamento' desde el año 2000, con la consiguiente merma de retribuciones. Y de no considerarse que ello supone una modificación sustancial ha de considerase como un derecho adquirido o condición más beneficiosa, que sea incorporado al nexo contractual
La censura jurídica que denuncia no se admite, vuelve la recurrente a denunciar el no cumplimiento de los requisitos del art 41 del ET y 138 de la anterior LPL, cuando anteriormente denunció en el anterior motivo de recurso que no se trataba de una Modificación Sustancial de las Condiciones de Trabajo en referencia al proceso especial y si se trataba de un procedimiento ordinario reiterando ahora el no cumplimiento de los requisitos para el proceso especial, remitiéndonos sin más dilación a lo dispuesto en el fundamento anterior, por lo que entrando en el fondo del asunto que es lo que compete a esta sala a través del recurso interpuesto, hay que partir del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia a cuy tenor: 1º) 'La demandante suscribió en fecha 23 de octubre de 2000 un contrato temporal para cubrir el puesto de trabajo durante el proceso de selección/promoción con la demandada Puertos de Galicia como responsable de la organización de Recursos Humanos'. 2º) ' En fecha 1 de agosto de 2001 por la demandada se anunció la convocatoria de plazas de personal laboral fijo para el Ente Público Puertos del Estado. Por Resolución de 17 de octubre de 2001 se procedía a la modificación de Puesto de Trabajo por implantación de la nueva estructura organizativa pasando a denominarse jefe de recursos humanos y de contratación. En fecha 22 de noviembre de 2001 se hizo pública la relación de aspirantes aprobados, obteniendo la demandante el número tercero y último de los aspirantes a técnico jurídico y por Resolución de 8 de enero de 2002 se nombra a la actora jefe del departamento de Recursos Humanos y contratación del Ente Público'. 3º) 'Mediante comunicación de fecha 24 de marzo de 2.008, notificada en fecha de 26 de marzo de 2.008, el Director de la demandada, la hace entrega de la siguiente comunicación: 'Según el artículo 6.3. c) de la Ley 5/1.994, de 29 de noviembre , de creación del ente Público Puertos de Galicia, es competente el Presidente del Consejo de Administración ejerce la alta dirección del personal del ente público. El Consejo de Administración en su sesión de 23 de julio de 1.997, tomó el acuerdo...de delegar en el Presidente del Consejo, entre otras, las facultades previstas en el artículo 21.3 de la Ley de creación del Ente Público Puertos de Galicia. De acuerdo con las facultades anteriores ACUERDO: 1° Su cese coma Jefa del Departamento de Recursos Humanos con efectos desde el día 1 de abril de 2.008. 2° Su adscripción con igual fecha a la dirección de Puertos de Galicia, a los efectos de que preste sus servicios como Técnico Jurídico licenciado' y 4º) 'El día tres de febrero de 2.009 Portos de Galicia a través de la Directora de Operaciones Dª Jacinta , comunico a mi representada la implantación de la nueva estructura organizativa del Ente Público Portos de Galicia. Conforme a esa nueva estructura organizativa, y por instrucción del presidente de dicho Organismo, el puesto de trabajo que ocupa la actora pasa a denominarse Técnico Jurídico, siendo su dependencia orgánica y funcional la Secretaría General y Asesoría Jurídica.'
Y de lo expuesto se llega a la conclusión de que la actora comienza su relación laboral con Puertos del Estado como 'interina', y en tal condición de interina accede a una jefatura de departamento y es posteriormente a través de un proceso selectivo en virtud del cual aprobó el concurso oposición para la plaza convocada de técnico jurídico, siendo dicha categoría a la que accedió la demandante, la categoría que le corresponde y por libre designación al amparo del art 15,4 del Convenio Colectivo de Puertos de Galicia ocupó la posición de jefe de Departamento de Recursos Humanos, dice dicho precepto convencional 'Libre designación'. Se proveerán por este sistema aquellos puestos de trabajo que, en atención a su naturaleza, así se determine en la correspondiente relación de puestos de trabajo.
La elección del trabajador la hará el presidente de Puertos de Galicia entre los empleados de este ente público que reúnan los requisitos que se exija en la correspondiente relación de puestos de trabajo. De la comunicación del nombramiento se dará traslado inmediato a los representantes legales de los trabajadores, especificando las causas que lo motivaron.
El personal que sea destinado a un puesto de libre designación podrá ser cesado con carácter discrecional. En este caso, quedará a disposición del presidente de Puertos de Galicia, que le encomendará el desempeño de un puesto correspondiente a su categoría profesional'.
En definitiva, la actora aprobó el concurso oposición y accedió a una categoría profesional concreta, la de 'técnico jurídico' convirtiéndose en personal fijo co dicha categoría y no al desempeño de un concreto puesto de trabajo de ahí que cuando cesa en el año 2008, debido a que el puesto que desempeñaba era de libre designación o de confianza se le respeta la categoría a la que accedió en virtud del concurso oposición para la plaza convocada (técnico jurídico); obsérvese que como a tal efecto se acredita de la documental unida a las actuaciones, en concreto a través de las normas de la convocatoria y resolución del proceso selectivo (folios 1.555 a 1.557) una vez que se celebró el concurso oposición quedaron por delante otros dos opositores que concurrían a las mismas plazas que la actora, esto es, técnico jurídico, y que obtuvieron mayor puntuación, siendo la recurrente la elegida para el puesto de jefa de departamento de Recursos Humanos, precisamente porque era un puesto de libre designación.
En consecuencia dicho motivo de recuro habrá de ser desestimado.
CUARTO.- Denuncia la recurrente infracción del Anexo I del Convenio Colectivo de aplicación, en relación con el art 5, así como del art 15,4 de dicho convenio en relación con el art 83 y 77 del EBEP , al considerar que lo relevante es la adscripción de los trabajadores a la clasificación profesional establecida en el convenio y no el nivel de titulación exigido en las pruebas de acceso, y dicho convenio enumera la categoría profesional de 'jefe de departamento' que es la que ha estado desempeñando la actora desde el inicio de su relación laboral desde el año 2000, y dicho puesto no es de libre designación, pues para que lo sea habría que estar a lo previsto en el art 15,4 del Convenio Colectivo de aplicación y no existe en la demandada Portos de Galicia la correspondiente relación de RPT; pretensión inacogible pues partiendo de lo expuesto en el anterior fundamento jurídico es de destacar que la categoría de técnicos jurídicos viene recogida su categoría como ' jefe de unidad/licenciado en el Anexo del Convenio. Y en el concurso oposición se convocaron tres de plazas de 'técnico jurídico del ente público de Portos de Galicia '-, (nivel retributivo 2,1) las propias de su categoría profesional y la actora fue elegida para desempeña el puesto de Directora De Recursos Humanos.
Así pues, compartimos la tesis del magistrado de instancia en el sentido de que la demandante ostenta la categoría profesional de 'técnico jurídico' y solo por libre designación accedió al puesto de de 'jefe de Departamento de Recursos Humanos', como así resulta de toda la documental unida a las actuaciones relativa a la contratación de la actora, puesto del que puede ser cesada con carácter discrecional. Y ello con independencia de la existencia o no de la RPT, que ante la existencia de un organigrama para las categorías profesionales no es obstáculo para la provisión de puestos de trabajo a través del sistema de libre designación.
QUINTO.- Finalmente denuncia la recurrente infracción del art 7,3, b y c de la Ley 5/994 de Portos de Galicia, al considerar que el cese operado por el Presidente, se ha atribuido una competencia que no le otorga la ley por lo que no puede desplegar consecuencia fáctica alguna pretensión inacogible toda vez que dicho motivo constituye un hecho nuevo al que ninguna referencia se realiza en el escrito de demanda como expresa y autónoma causa de nulidad, apareciendo tal cuestión por primera vez en trámite del recurso al solicitar la demandante revisión fáctica y en concreto de la adición de un hecho nuevo, y sin que ninguna referencia se hiciese a tal cuestión en la sentencia de instancia, que no fue objeto de pronunciamiento, y que, por otra parte, tampoco podría ser estimada tal pretensión de conformidad con lo dispuesto en el art 15,4 del Convenio Colectivo de aplicación.
En consecuencia se impone, previa desestimación del recurso la confirmación de la resolución recurrida
Por todo lo expuesto:
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que Desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª Zaida contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número Dos de Santiago de Compostela de fecha 4 de noviembre de 2013 , debemos confirmar íntegramente la resolución recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37**** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

