Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 4568/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2458/2016 de 12 de Julio de 2016
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Orden: Social
Fecha: 12 de Julio de 2016
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: OLIETE, MARÍA TERESA NICOLÁS
Nº de sentencia: 4568/2016
Núm. Cendoj: 08019340012016104321
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2016:6670
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2014 - 8022760
CR
Recurso de Suplicación: 2458/2016
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA
En Barcelona a 12 de julio de 2016
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4568/2016
En el recurso de suplicación interpuesto por Sergio y Instituto Nacional de la Seguridad Social frente a la Sentencia del Juzgado Social 18 Barcelona de fecha 14 de enero de 2016 dictada en el procedimiento Demandas nº 476/2014 y siendo recurrido/a . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. TERESA OLIETE NICOLÁS.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 15 de mayo de 2014 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 14 de enero de 2016 que contenía el siguiente Fallo:
'Que, estimando la pretensión subsidiaria de la demanda interpuesta por D. Sergio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro al actor en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual, derivada de accidente no laboral, con el derecho a percibir una cantidad a tanto alzado consistente en 24 mensualidades de la base reguladora de 1.648,08 euros mensuales, condenando a la entidad gestora al pago de dicha prestación. '
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'1.- El actor, D. Sergio , nacido el NUM000 -1.967, con DNI nº NUM001 , se halla afiliado a la Seguridad Social, en situación asimilada a la de alta, por percibir prestación de desempleo, en el Régimen General.
2.- La profesión habitual del actor es la de Fontanero-Electricista.
3.- El actor presentó solicitud de incapacidad permanente ante la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, esta entidad dictó resolución en fecha 20-3-2.014, en la que se acuerda que no procede declarar al actor en ningún grado de incapacidad permanente derivada de accidente no laboral.
4.- Contra dicha resolución la actora formuló reclamación previa, que fue desestimada por resolución de 17-4-2.014.
5.- La base reguladora de la incapacidad permanente total asciende a 1.435,60 euros mensuales, y la fecha de efectos de 3-3-2.014; hechos no discutidos por las partes.
6.- La base reguladora de la incapacidad permanente parcial derivada asciende a 1.648,08 euros mensuales; hecho no discutido por las partes.
7.- El Institut Català d'Avaluacions Mèdiques emitió dictamen el 3-3-2.014.
8.- El actor sufrió un accidente de tráfico el 13-10-2.012, resultando con fractura espiroidea diafisaria tibial distal, más el tercio proximal del peroné de extremidad inferior izquierda, y fractura del cuello del tercer metatarsiano del pie izquierdo; osteosíntesis en tibia, con retraso de consolidación. En la actualidad, el actor presenta consolidación de las fracturas, con ligera dismetría en extremidad inferior izquierda, corregida con plantillas algias, déficit de flexión en la rodilla izquierda por encima de los 120º; algias secuelares. '
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora y demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte actora, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurre en suplicación el letrado Don. Sergio y el letrado de la Administración de la Seguridad Social, actuando en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la sentencia dictada en fecha 14 de enero de 2016por el Juzgado de lo Social nº 18de Barcelonaen los autos nº 476/2014que, estimando en parte la demanda,declaró al Sr. Sergio en situación de incapacidad permanente Parcial, con derecho al percibo de la correspondiente prestación.
El recurso del trabajador, que se estudia en primer lugar por razones de método,se articula a través de dos motivos:en el primero, al amparo del apartado b) del art. 193 de la LRJS , pide la revisión del Hecho ProbadoOctavo de la sentencia, en base al folio 47 de las actuaciones (informe del médico forense), para que en él se adicionesla siguiente frase: '.....está limitado de por vida para la flexión máxima de arrodillarse y estar de cuclillas'.
SEGUNDO.-Según reiterada doctrina jurisprudencial, la revisión de los hechos declarados probados exige los siguientes requisitos: a) Que la equivocación que se imputa al juzgador resulte patente. b) Que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo una redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria. c) Que los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del juzgador ' a quo'. d) Que las modificaciones tengan relevancia para la resolución de las cuestiones planteadas.
TERCERO.-Como el proceso laboral es de única instancia, la valoración de la prueba es una función que viene atribuida al Juzgador a quo, sin que en el recurso de Suplicación, por ser un recurso extraordinario, el Tribunal pueda entrar a conocer de toda la actividad probatoria practicada en la instancia, quedandosus facultades de revisión limitadas a las pruebas documentales y periciales que obren en autos; pero incluso en estos casos, la facultad de revisión es excepcional, en la medida en que solo puede accederse a la modificación del relato de hechos cuando de forma inequívoca resulte evidente el error en la valoración de los medios de prueba y, además, sea transcendente para resolver el recurso.
La adición que se propone resulta acreditada mediante el folio 47 de los autos (informe médico forense). Pero como está ya mencionada en el Fundamento de Derecho Tercero, con valor de hecho, cuando se dice '....constatándose por el déficit de la flexión de la rodilla (izquierda) una limitación para realizar posiciones de cuclillas y de rodillas...', no ha lugar a la adición interesada, por devenir irrelevante para la resolución del recurso.
CUARTO.-En el segundo motivo, al amparo del apartado c) del art. 193 de la LRJS , se denuncia la falta de aplicación del artículo 137.4 de la LGSS para, tras argumentar que el demandante cumple los requisitos para ser beneficiario de la prestación de incapacidad permanente Total para su profesión habitual de Fontanero-Electricista, solicitar que se le declare en dicha situación. Establece el artículo 137 de la LGSS de 1994 :
'1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades, que se apruebe reglamentariamente, en los siguientes grados:
a) Incapacidad permanente parcial.
b) Incapacidad permanente total.
c) Incapacidad permanente absoluta.
d) Gran invalidez.
2. La calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados se determinará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo que reglamentariamente se establezca.
A efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquélla estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente'.
QUINTO.-Es reiterada la doctrina jurisprudencial que indica, a los efectos de declaración de incapacidad permanente, deben tenerse en cuenta los siguientes criterios:
A) Para la valoración de la incapacidad permanente se han de valorar las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, ya que son esas restricciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.
B) Estas limitaciones han de ponerse en relación con los requerimientos, bien de su profesión habitual (para los supuestos de incapacidad permanente Total o Parcial), bien con los de cualquier tipo de actividad laboral (incapacidad permanente Absoluta).
C) En caso de la profesión habitual, la aptitud para el desempeño de la actividad laboral habitual implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad, y unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, sin que el desempeño de las mismas genere riesgos adicionales o superpuestos a los normales de un oficio, o comporte el sometimiento a un sufrimiento continuado en el trabajo cotidiano.
D) También en el supuesto anterior, no es obstáculo para la declaración de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas y sedentarias, o tareas menos importantes o secundarias, dentro de su profesión habitual
E) En el caso de cualquier profesión, la aptitud para el desempeño de la actividad laboral implica la de cualquier profesión u oficio, incluso los de carácter sedentario o que conlleven tareas livianas, así como los que no comporten desplazamientos ni esfuerzos físicos.
F) Debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo, sino aquella para la que el trabajador esté cualificado y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional.
SEXTO.-Acerca de la incapacidad permanente Total, mantiene esta Sala, como en su sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2014 : 'La configuración de la incapacidad permanente total en nuestro ordenamiento jurídico de la Seguridad Social es de carácter eminentemente profesional, es decir, unas mismas lesiones son o no incapacitantes en función de cuáles sean los requerimientos de la profesión habitual de quien las padece, dado que a tenor del artículo 137.4 de la LGSS , para determinar si concurre o no una incapacidad permanente total, debemos poner en relación las mermas funcionales y/o anatómicas derivadas de las lesiones, dolencias o enfermedades del trabajador, con los requerimientos de la profesión habitual del mismo, y sólo cuando aquellas impidan el desempeño de todas o las principales actividades de dicha profesión debe calificarse la situación como incapacidad permanente total'.
SÉPTIMO.-En este caso el demandante padece las dolencias descritas en el inalterado Hecho Probado Octavo: 'El actor sufrió un accidente de tráfico el 13-10- 2012, resultando con fractura espiroideadiafisaria tibial distal, más el tercio proximal el peroné de extremidad inferior izquierda, y fractura del cuello del tercer metatarsiano del pie izquierdo; osteosíntesis en tibia, con retraso de consolidación. En la actualidad el actor presenta consolidación de las fracturas, con ligera dismetría en extremidad inferior izquierda, corregida con plantillas, algias, déficit de la flexión de la rodilla izquierda por encima de los 120º, algias secuelares'. Dolencias que permiten declarar que el actor puede seguir realizando las tareas más importantes de su profesión habitual de Fontanero-Electricista, porque la fractura consolidada de la extremidad inferior izquierda, con déficit de flexión por encima de los 120º y limitación para arrodillarse y estar de cuclillas con esta piernano le impide continuar desempeñando el núcleo esencial de su profesión con los requisitos habituales de profesionalidad, rendimiento y eficacia exigibles a cualquier otro trabajador que realice su misma profesión, por lo que procede en consecuencia la desestimación de este recurso.
OCTAVO.-También es recurrida la sentencia por el INSS, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS , entendiendo indebidamente aplicado el artículo 137.3 de la LGSS , para solicitar la absolución del demandante de la declaración de incapacidad permanente Parcial.
El artículo 137.3 de la LGSS defineincapacidad permanente Parcial para la profesión habitual como la que se da cuando el trabajador presenta lesiones de carácter permanente y definitivas que produzcan en el mismo una disminución no inferior al treinta y tres por ciento de su rendimiento laboral en el desempeño de su profesión habitual, sin que por otro lado quede impedida la realización de todas o las más importantes tareas de la misma, y sin que la circunstancia eventual de que el demandante pudiera continuar trabajando en la misma profesión o percibiendo igual salario influya en la calificación jurídica de la incapacidad que, de otro modo, quedaría a merced de quienes alteraran o mantuvieran la remuneración del trabajador parcialmente incapacitado.
A efectos de determinar la existencia de una incapacidad permanente en grado de parcial se precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que las reducciones sean objetivables; b) que sean previsiblemente definitivas; c) que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral hasta el punto que disminuyan o anulen su capacidad laboral en al menos un 33% de su rendimiento normal para su profesión habitual'.
NOVENO.-En el caso que examinamos, el demandante padece las enfermedades descritas en el Hecho Probado Octavo a que en el Fundamento de derecho Séptimo se hizo referencia, que puestas en relación con su profesión habitual de Fontanero-Electricista, no permiten declarar que le limiten en un 33% o más el ejercicio de su profesión habitual, incluso teniendo en cuenta la imposibilidad de arrodillarse con la pierna izquierda, puesto que no le ocurre lo mismo con la pierna derecha, pudiendo sentarse para efectuar las tareas que deban desarrollarse en lugares próximos al suelo.
La falta de cumplimiento de los presupuestos necesarios para la declaración en situación de incapacidad permanente Parcial determinan la estimación de este segundo recurso y, en consecuencia, la revocación de la sentencia y la desestimación de la demanda.
Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de Suplicación interpuesto porel letrado Don. Sergio y ESTIMANDO el recurso interpuesto por el letrado de la Administración de la Seguridad Social, actuando en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ambos contra la sentencia dictada en fecha 14 de enero de 2016 por el Juzgado de lo Social nº 18 de Barcelona en los autos nº 476/2014, DEBEMOS REVOCAR y REVOCAMOS dicha resolución. Y DESESTIMANDO la demanda planteada por Don. Sergio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ABSOLVEMOS a la parte demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.
