Sentencia Social Nº 457/2...io de 2007

Última revisión
25/06/2007

Sentencia Social Nº 457/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 1501/2007 de 25 de Junio de 2007

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Orden: Social

Fecha: 25 de Junio de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: JUANES FRAGA, ENRIQUE

Nº de sentencia: 457/2007

Núm. Cendoj: 28079340062007100190


Encabezamiento

RSU 0001501/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.319.92.31

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 1501-07

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DESPIDO

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 7 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 648-02

RECURRENTE/S: DON Jose Pablo

RECURRIDO/S: INSERT SISTEMAS S.A., GRUPO ALTRAN Y ALTRAN TECHNOLOGIES S.A.

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID a veinticinco de junio de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 457

En el recurso de suplicación nº 1501-07 interpuesto por el Letrado DON JUAN MANUEL RODRÍGUEZ PRADA en nombre y representación de DON Jose Pablo , contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de MADRID, de fecha 28 DE ABRIL DE 2006, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.

Antecedentes

Con fecha 28-4-06 el Juzgado de lo Social dictó auto cuya parte dispositiva es la siguiente: "Desestimar la impugnación por el actor a la liquidación de intereses de fecha 13.1.06 la cual queda aprobada por el importe MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO EUROS CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (1.584,99). Desestimar el Recurso de Reposición planteado por el actor frente a la providencia de 14.2.06 que se mantiene en sus propios términos.".

En dicho auto constan los siguientes antecedentes de hecho:

"PRIMERO.- En los presentes autos seguidos a instancia Jose Pablo frente a INSERT SISTEMAS S.A., ALTRAN TECHNOLOGIES S.A., GRUPO ALTRAN por DESPIDO se dictó sentencia de 12.5.03 revocado por la de 21.7.05 del TSJ de Madrid que estima parcialmente el recurso del actor y cuyo fallo damos por reproducido.

SEGUNDO.- Devueltos por la Sala de lo Social en fecha 10.10.05 los presentes autos, se acusa recibo de llegada a la superioridad.

TERCERO.- Por auto de 18.11.05 se despacha la ejecución solicitada por la actora por un importe de 59.153,412 de principal más 5.915,34 euros para intereses e igual cantidad para costas; fijadas provisionalmente. Librándose al tiempo los oficios y comunicaciones pertinentes en averiguación de bienes del demandado.

CUARTO.- Por transferencia de 30.12.05 se recibe en la Cuenta de consignaciones del Juzgado el importe de 70.984,09 euros, acordándose por resolución de 13.1.06 la puesta a disposición del actor del principal y la práctica de la liquidación de intereses.

QUINTO.- Mediante escrito de 3.2.06 la actora impugna la liquidación de intereses y solicita la práctica de tasación de costas.

SEXTO.- Mediante resolución de 14.2.06 se acuerda dar traslado a la demandada de la impugnación y se declara no haber lugar a la práctica de tasación de costas por no obrar actuaciones que en ejecución de sentencia lo justifiquen.

SÉPTIMO.- La parte actora presenta escrito de 7.3.06 recurriendo la resolución de 14.2.06.

OCTAVO.- Por providencia de 17 de marzo se admite a trámite dicho recurso dándose traslado al demandado para alegaciones.".

Contra dicho auto se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

Fundamentos

ÚNICO.- Recurre en suplicación el demandante y ejecutante contra el auto del Juzgado de 28-4-06 que ha desestimado el recurso de reposición interpuesto contra anterior resolución dictada en trámite de ejecución de sentencia. El recurso consta de un solo motivo en el que se alega la infracción del art. 576 de la LEC que regula los intereses de demora procesal en relación con el antiguo art. 921 de la anterior LEC 1881 , y con la disposición adicional 1ª LPL y el art. 4 LEC .

La única cuestión que se suscita en el recurso consiste en la fijación de la fecha final o dies ad quem para el devengo de intereses de demora a tenor de los preceptos citados, aduciendo el recurrente la tesis de que esa fecha final no debe ser la de la consignación de la empresa en el Juzgado de las cantidades objeto de condena, sino la de efectiva entrega o puesta a disposición del trabajador demandante y ejecutante.

Tal cuestión ha sido ya resuelta en unificación de doctrina en sentido contrario a la tesis del recurrente, y coincidente con la resolución del Juzgado de instancia, en sentencia del TS de 6-10-00 RJ 8671 , que se ha pronunciado en los siguientes términos:

"Entiende la recurrente, que la sentencia combatida infringe el artículo 921.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en la interpretación dada al mismo, en relación con la doctrina interpretativa ya consolidada, establecida no sólo en la sentencia invocada de contraste, sino también en las sentencias del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 1989 (RJ 19898927), 21 de febrero de 1990 (RJ 19901130), 31 de mayo de 1996 (RJ 19964714), 11 de febrero de 1997 (RJ 19971258) y 26 de enero de 1998 (RJ 19981059 ), y sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18 de febrero de 1999 .

El mencionado artículo procesal civil aplicable por disposición expresa contenida en el último párrafo del mismo a la ejecución laboral, establece que «cuando la resolución condene al pago de una cantidad líquida, ésta devengará en favor del acreedor, desde que aquélla fuere dictada en primera instancia hasta que sea totalmente ejecutada, un interés anual igual al interés legal del dinero incrementado en dos puntos, o el que corresponda por pacto de las partes, o por disposición especial, salvo que interpuesto recurso la resolución fuere totalmente revocada».

Estos denominados intereses moratorios del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , tienen un fundamento indemnizatorio, tendiendo a resarcir al deudor por los daños y perjuicios derivados de la demora en el cumplimiento de la obligación del acreedor al pago de cantidades líquidas cuando ya exista una condena judicial a su abono (SSTS Sala Cuarta de 11 de febrero de 1997 y 26 de enero de 1998 recursos 3099/1996 y 1776/1997 ). Como se acaba de indicar, su razón de ser está en la demora en el cumplimiento de la obligación y se devengan, según dispone el precepto legal hasta que la sentencia «sea totalmente ejecutada». Lo que obliga a concretar en el supuesto de autos, si la consignación ante el Juzgado, excluye o no la demora y, en consecuencia, si implica o no que la sentencia esté totalmente ejecutada en cuanto a la condena de la cantidad determimanada y líquida que fue objeto de la reclamación judicial.

La solución correcta es la contenida en la sentencia impugnada. Se trata de sentencia de condena al pago de una cantidad «determinada y líquida» y, el pago exige, para producir su efecto extintivo que libera al deudor, que se haga a la persona a quien la prestación se deba o a quien esté autorizado para recibirlo en su nombre. Por tratarse de ejecución de sentencia, la consignación en el Juzgado, implica que se hace el pago a quien está autorizado para recibirlo, pues es al Órgano Judicial a quien incumbe ejecutar la sentencia, el cual «procederá siempre, y sin necesidad de previo requerimiento personal al condenado, al embargo de sus bienes» (artículo 921.1 ) siguiendo el correspondiente procedimiento de apremio. Así el artículo 919 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dispone, que «Luego que sea firme una sentencia se procederá a su ejecución... por el Juez o Tribunal que hubiere conocido del asunto en primera instancia».

En consecuencia, la consignación ante el Juzgado en el trámite de ejecución de sentencia, determina el pago de la cantidad de condena no requiriendo el ofrecimiento al deudor y su aceptación, ya que esto está implícito en el proceso judicial seguido y, no contraría lo dispuesto en los artículos 1176 y siguientes del Código Civil , que están referidos a la consignación fuera del procedimiento de ejecución judicial de sentencia recaída sobre reclamación de cantidad.

Esta doctrina, es también la sustentada por la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 1999 (RJ 19991135 ) (recurso número 2751/1994), que en el fundamento de derecho cuarto «in fine», afirma que «La fecha final del devengo de intereses, según el artículo 921 del Código Civil , es aquella en que la sentencia resulta totalmente ejecutada, y ésta no puede ser otra que la de la consignación efectuada por esta parte, ... En primer lugar, porque tal consignación fue tenida por hecha por el Juzgado por providencia ... y tal providencia no fue recurrida ... [y no se] ... ha impugnado la eficacia de dicha consignación. Y en segundo, frente a lo que sostiene el auto recurrido, la consignación efectuada por esta parte es una verdadera consignación y produce, desde la fecha en que se efectúa, todos los efectos del pago». Incluso se añade en el fundamento sexto que «respecto a la otra cuestión en él suscitada: fijación de la fecha final del devengo de intereses, en cuanto que la misma debe establecerse en la de 30 de diciembre de 1993, en coincidencia con la del ingreso bancario que tuvo lugar, máxime, cuando el Juzgado lo tuvo por hecha en providencia de 1 de febrero de 1994 , y cuando no es posible omitir que estamos en presencia de un incidente en ejecución de sentencia, por lo que la prevalencia de la fecha primeramente señalada no implica contrariar lo dispuesto en los artículos 1176 y siguiente del Código Civil ».

En aplicación de la transcrita doctrina, procede la desestimación del recurso y la confirmación del auto del Juzgado.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el demandante D. Jose Pablo , contra auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 7 de MADRID en fecha 28-4-06 en autos 648/06 sobre despido, seguidos a instancia del recurrente contra INSERT SISTEMAS S.A., ALTRAN TECHNOLOGIES S.A., GRUPO ALTRAN y en consecuencia confirmamos dicha resolución. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410, que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 28700000001501-07, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Angel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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