Sentencia Social Nº 457/2...io de 2008

Última revisión
09/06/2008

Sentencia Social Nº 457/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1015/2008 de 09 de Junio de 2008

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Orden: Social

Fecha: 09 de Junio de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: TORRES ANDRES, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 457/2008

Núm. Cendoj: 28079340012008100445


Encabezamiento

RSU 0001015/2008

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00457/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 1015/08

Sentencia número: 457/08

J.G.

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

-PRESIDENTE-

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. JAVIER JOSE PARIS MARÍN

En la Villa de Madrid, a nueve de junio de dos mil ocho.

Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 1015/08, formalizado por el/la Sr./Sra. Letrado/a D./ña. MARIA SOLEDAD MARTÍNEZ SAINTE-MARIE, en nombre y representación de D. Luis Pablo contra la sentencia de fecha 30 DE OCTUBRE DE 2007, dictada por el Juzgado de lo Social número 21 de MADRID, en sus autos número 136/07, seguidos a instancia de PUTZMEISTER IBERICA, S.A frente a la citada parte recurrente, en reclamación de CANTIDAD, siendo Magistrado- Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicho sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

1º.- DON Luis Pablo y la empresa PUTZMEISTER IBERICA SA suscribieron contrato de trabajo indefinido el 16/03/05, por el que el hoy demandado prestaría sus servicios a partir del 28 de ese mes y año, con la categoría profesional de viajante, estableciéndose una retribución fija anual bruta de 21.000 euros pagaderos en 14 pagas, incluyendo concepto salariales y extrasalariales, además se estableció que el Sr. Luis Pablo participaría en la Política de Ventas y Comisiones que se establezcan en la empresa.

Dicha relación finalizó el 30/09/06 mediante la extinción del contrato del trabajador, reconocido como improcedente.

2º.- La empresa demandante procedió a formular papeleta de conciliación ante el SMAC el 25/01/07 en concepto de Reclamación de Cantidad contra el trabajador demandado, que tuvo lugar el 09/02/07 sin avenencia, con expresa oposición.

3º.- Según datos que se incluyeron en los hechos primero a tercero de la demanda, que se dan por reproducidos, con soporte documental en las nóminas, recibos y certificaciones aportadas en su ramo de prueba, la empresa reclama la devolución de 6.654,85 euros por cobro indebido a cuenta de cantidades de -retribuciones variables- comisiones del año 2006.

Igualmente según datos del hecho cuarto, el demandado adeuda 1.625,65 euros de la cantidad inicial de 1.800 euros que la empresa entregaba como anticipo de gastos de viaje.

4º.- La empresa reconoce adeudar al demandado en el hecho quinto, 2.565,87 euros por el salario del mes de septiembre del 2006 y las partes proporcionales de paga de navidad y de vacaciones.

5º.- Según Acta de Conciliación de 07/03/06 se presentó por el demandado el 23/02/07 papeleta en concepto de reclamación de cantidad contra la empresa sin efecto, ya que no compareció la misma.

6º.- En las nóminas del demandado -folios 39 a 48- figuran incluidas diferentes cantidades por comisiones (800 euros, 1.600 euros, 8.315 euros, 800 euros, 800 euros, 4.037,32).

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que debía estimar la demanda formulada por la empresa PUTZMEISTER IBERICA, S.A., en materia de RECLAMACION DE CANTIDAD, contra D. Luis Pablo; condenando al demandado a abonar a la empresa demandante la cantidad de 5.714,63 euros".

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 4 de marzo de 2008 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 21 de mayo de 2008, señalándose el día 4 de junio de 2008 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia, tras acoger íntegramente la demanda que rige las presentes actuaciones, promovida por la empresa Putzmeister Ibérica, S.A., y dirigida contra el trabajador Don Luis Pablo, quien prestó servicios por cuenta y orden de dicha sociedad durante el período que se extiende de 28 de marzo de 2.005 a 30 de septiembre de 2.006, ambos inclusive, data esta última en que causó baja por despido, decisión extintiva cuya improcedencia reconoció expresamente la parte actora, acabó condenando al Sr. Luis Pablo a satisfacer a la demandante un total de 5.714,63 euros. Tal suma trae causa de las comisiones que, según su empleador, el trabajador percibió en exceso durante los primeros nueve meses de 2.006, así como de los gastos de viaje que le fueron anticipados al comenzar ese año, todo ello tras descontar el importe de la liquidación de haberes correspondiente a la extinción contractual por despido habida en 30 de septiembre de 2.006, comprensiva de la retribución de este mes, la parte proporcional de la paga extraordinaria de Navidad de 2.006 y, por último, la compensación económica por las vacaciones no disfrutadas ese mismo año. Recurre en suplicación el demandado instrumentando cinco motivos, algunos de ellos con indebido encaje procesal, lo que no es óbice para su examen en aras a la tutela que es exigible de este Tribunal, de los que los dos primeros se ordenan, en principio, a revisar la versión judicial de los hechos, mientras que los restantes lo hacen al examen del derecho aplicado en la resolución combatida.

SEGUNDO.- Previamente, una precisión: haciendo abstracción de que el recurso resulta farragoso y, en ocasiones, confuso en algunos se sus pasajes, también, en muchos de ellos, adolece de una formulación ciertamente defectuosa, asemejándose más a un apelación, por cuanto que no se atiene a los motivos tasados que constituyen el objeto de este medio extraordinario de impugnación, ni respeta la obligación de expresar "con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas", así como tampoco de razonar "la pertinencia y fundamentación de los motivos". En realidad, el recurrente se limita muchas veces a valorar desde su particular y, por ello, interesado criterio una parte del relato fáctico y de la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, mas sin someterse a las reglas que disciplinan la suplicación.

TERCERO.- Como en supuesto similar se pronunció la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencia de 22 de enero de 1.990 : "(...) En cualquier caso, no está de más recordar que el escrito de interposición del recurso no es un mero presupuesto formal de la decisión del Tribunal, sino que debe contener una fundamentación jurídica mínimamente ordenada y pormenorizada, en cumplimiento del deber de los recurrentes de colaboración con la Justicia. Ahora bien, aun prescindiendo del deber de diligencia alegatoria para colaborar con la Justicia, la versión más amplia o expansiva del principio pro actione tendría un límite que no se puede rebasar, y este límite es el derecho de defensa de la otra u otras partes del proceso, reconocido en el propio artículo 24 de la Constitución. En verdad, este derecho puede verse seriamente dañado cuando los términos del debate procesal no están establecidos con un mínimo de concreción o precisión que permita la contradicción o refutación del adversario procesal (...) Pero supone, además en el caso que nos ocupa una falta de fundamentación del mismo, que produce una verdadera indefensión de las partes recurridas". En suma, en virtud del principio de imparcialidad y del necesario respeto a la igualdad de armas en el proceso, no puede este Tribunal suplir la labor que sólo a la parte recurrente concierne de construir este recurso extraordinario según los motivos tasados y las reglas que lo regulan.

CUARTO.- No obstante, este Tribunal, tratando de apurar al máximo la prestación de tutela judicial, se esforzará por dar respuesta a las múltiples cuestiones que plantea el recurso, siempre que, obvio es, resulten identificables a la luz del discurso argumentativo que sigue, y no causen indefensión a la contraparte. Dicho esto, el primer motivo, encaminado, como dijimos, a denunciar errores in facto, señala que: "(...) En los Hechos Probados de la Sentencia recurrida no figura mención alguna a la prueba documental aportada por esta parte, sino que solamente se hace mención a los hechos y pruebas aportados por la demandante bien en su escrito de demanda bien en su ramo de prueba", planteamiento singular que le lleva a pedir la adición de un nuevo ordinal a la versión judicial de los hechos, que diga así: "El trabajador demandado Sr. Luis Pablo se opone a la cantidad reclamada por la empresa, alegando que la empresa le adeuda una cantidad muy superior a la admitida por la empresa en concepto de retribuciones variables-comisiones, aportando como prueba los estadillos de la facturación realizada por el trabajador en el año 2006, documento nº 2 a) (folio 79), y de unidades de máquinas vendidas en el año 2006 por el trabajador, documento nº 2 b) (folio 78)", para lo que se apoya, obviamente, en los documentos que trae a colación de modo explícito. Tal petición novatoria tiene que decaer, pues, aparte de que los documentos que le sirven de soporte no son útiles para el fin perseguido, la constancia en autos de que el trabajador se opuso a las pretensiones actoras, cualquiera que fuere la causa de ello, carece de toda relevancia para el signo del fallo.

QUINTO.- Como tiene declarado la jurisprudencia, solamente se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran estas circunstancias: "a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo" (sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993 ). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de literosuficiencia, pues: "(...) ha de ser contundente e indubitado per se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida" (sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990 ), presupuestos que, como se expuso, no concurren en el caso de autos, lo que determina el fracaso del motivo inicial.

SEXTO.- El siguiente, en principio con igual amparo adjetivo que el anterior, se divide en dos apartados, de los que el primero se queja de la existencia de "un error matemático en la documentación aportada por la actora, concretamente en el documento nº 15 (folio 51) correspondiente a las comisiones por facturación por zona y unidades de zona". Amén de que el cauce procesal elegido no es adecuado para el fin propuesto, puesto que no se interesa la revisión de ningún hecho probado, sostiene, empero, el recurrente que la suma de la facturación por las operaciones mercantiles en que intervino durante el segundo trimestre de 2.006 fue realmente de 96.864 euros, en lugar de los 64.575 euros que figuran como total parcial en el documento en cuestión, haciendo valer, a su vez, que las ventas obtenidas en el primer y tercer trimestres de ese año importaron un total de 117.287 euros y 71.851 euros, respectivamente, en vez de los 117.286 euros y 71.850 euros que constan como parciales en el citado documento. Dejando a un lado, por su intrascendencia, la diferencia de un euro que se achaca a las sumas de la facturación lograda en el primer y tercer trimestres de 2.006, lo cierto es que, ya en relación con el segundo, la cantidad de 23.505 euros que no aparece incorporada al total de este trimestre no constituye ningún error aritmético, sino, simplemente, la consecuencia de que la venta a que se refiere no llegara a perfeccionarse, de lo que es buena muestra que la misma aparezca sin número de factura, no siendo tampoco computada por idéntica razón en el siguiente documento al folio 52. Recordar que como dispone el artículo 29.2 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo : "El derecho al salario a comisión nacerá en el momento de realizarse y pagarse el negocio, la colocación o la venta en que hubiera intervenido el trabajador (...)", lo que hace que este submotivo haya de correr suerte adversa.

SEPTIMO.- El otro, con igual designio que el anterior, censura la pretendida existencia de un "error en el documento nº 16, folio 52, relativo a la facturación conjunta del trabajador D. Luis Pablo junto con otros tres compañeros, que conforma el apartado de 'FACTURACION MARCA' por omisión de la cantidad correspondiente a una de las máquinas vendidas en enero de 2006 por importe de 25.350 ?", monto que, añadimos nosotros, sí aparece constatado, en cambio, en el documento que figura al folio 51 por la venta de una máquina identificada como M 4004 EBS. Lo que sucede es que la retribución variable o salario a comisión del demandado correspondiente al epígrafe denominado "facturación marca" responde, como su propio nombre indica, a la venta de maquinaria de determinadas marcas comerciales, concretamente "Brinkmann" y "Lancy", cual aparece reflejado en el documento al folio 52 de autos, entre las que no consta que esté la que el submotivo menciona. En todo caso, aunque fuera como dice el recurrente, y haciendo abstracción de las nimias diferencias achacadas a los parciales del segundo y tercer trimestres de 2.006, la inclusión del importe que este apartado echa en falta en relación con el primero de ellos carece realmente de trascendencia para la suerte del recurso, habida cuenta que la facturación total que con tal motivo se dice obtenida en él, esto es, 481.621 euros, sigue estando por debajo del 80 por 100 del objetivo asignado ese año para las comisiones por "facturación marca", que fue de 751.553 euros al trimestre, tal como consta en el hecho primero de la demanda rectora de autos, que el ordinal tercero del relato fáctico de la resolución impugnada asume, remitiéndose a él de forma expresa, por lo que la cuantía de las comisiones que por esta partida le correspondería lucrar al trabajador el primer trimestre de 2.006 seguiría siendo de 250 euros que la empresa reconoce, lo que hace que este apartado y, con él, el segundo motivo en su totalidad deban claudicar.

OCTAVO.- El motivo que sigue, dentro ya del capítulo dedicado a evidenciar errores in iudicando, señala como infringidos los artículos 97.2 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1.995, de 7 de abril, y 217 y 281 de la Ley de Ritos Civil. A despecho de lo que la empresa dice en su escrito de impugnación, el motivo que nos ocupa cuenta con apropiado amparo adjetivo, por cuanto que lo que en él se denuncia es la supuesta existencia de un error de derecho en la apreciación de la prueba, si bien el mismo tampoco puede prosperar al no fundamentar jurídicamente por qué el Magistrado de instancia debió valorarla de modo dispar a como, al cabo, hizo, para lo que, desde luego, no basta con hacer un prolijo examen de la prueba testifical e interrogatorio de parte a que el recurrente dedicada casi todo su discurso argumentativo, tratando, de este modo, de suplir el criterio del Juzgador, por principio objetivo e imparcial, por el suyo propio, sin duda interesado y, en ocasiones, ciertamente apasionado. En tal sentido, en el fundamento segundo de la resolución combatida se razona que: "(...) Los documentos 14, 15 y 16 aportados por la empresa demandante no fueron reconocidos de contrario, pero fueron adverados por la testifical practicada en el acto del juicio oral, por el inmediato superior del actor, Sr. Federico, quien reconoció su firma en los dos últimos de los tres referenciados, lo que ha de llevar, junto a la constatación por las nóminas aportadas, de que (sic) el Sr. Luis Pablo percibió por el concepto de retribución variable-comisiones cantidades superiores a las que debiera haber percibido en función de las operaciones de venta realizadas", criterio que se ajusta a las reglas de la sana crítica y, además, es plenamente respetuoso con las previsiones normativas de los artículos 316, 326.2 y 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre la valoración de los medios de prueba practicados en el juicio, sin que, finalmente, se alcance a entender por qué habría de otorgarse prevalencia probatoria a los documentos que el trabajador aportó en su ramo de prueba, todo lo cual, unido a lo ya señalado anteriormente en lo atinente a los documentos que aparecen a los folios 51 y 52 de autos, conduce al rechazo de este motivo.

NOVENO.- El siguiente, ordenado como cuarto, censura como vulnerados los artículos 29 y 31 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. Su línea argumental pivota sobre dos ejes: uno, mantener que la cuantía de la liquidación que le corresponde percibir como consecuencia de la extinción de su contrato de trabajo por despido improcedente en 30 de septiembre de 2.006 no asciende a 2.565,87 euros, tal como mantuvo la empresa y aceptó el Juez a quo, sino que es realmente de 3.243 ,80 euros, para lo que discrepa del importe de la retribución del mes de septiembre de 2.006, al igual que del de la parte proporcional de la gratificación extraordinaria de Navidad de ese año, mostrando, empero, su conformidad con el de la compensación económica por las vacaciones no disfrutadas en 2.006. Tampoco en este punto le acompaña la razón. En cuanto al primero de tales conceptos salariales, porque las operaciones realizadas parten del montante bruto sin descuentos fiscales ni de Seguridad Social, a lo que se añade la duplicidad existente en el concepto que atañe al prorrateo de pagas extraordinarias, que se incluye en el mes de septiembre de 2.006, y también se reclama en la parte proporcional de la gratificación extraordinaria de Navidad del mismo año. En lo que respecta a esta última, porque la suma que se defiende incluye indebidamente conceptos de naturaleza extrasalarial, tal como el plus y la mejora de transporte, olvidando, a su vez, que su importe íntegro alcanza un total de 1.432,57 euros, pues así consta con toda evidencia en el recibo oficial de salario que obra al folio 45, por lo que si el trabajador devengó tres sextas partes de la misma como consecuencia de su prestación laboral de servicios los meses de julio a septiembre de 2.006, ambos inclusive, la cuantía que le corresponde percibir por dicho concepto retributivo no es otra que la mitad de aquélla o, si se prefiere, 716,29 euros, que, precisamente, fue la acogida en la sentencia de instancia según cálculos efectuados por la empresa demandante.

DECIMO.- Dedica, más adelante, el motivo como otro eje de su discurso una larga exposición a las dietas que, en opinión del demandado, devengó en su día, llegando a afirmar que: "(...) la empresa no ha podido tampoco acreditar la entrega de 1.800 ? anticipada al trabajador", alegación que, amén de contrariar lo declarado probado por el Juzgador a quo, pugna con el contenido de los documentos que lucen a los folios 65 a 68 de autos. En cuanto a las dietas que el motivo considera devengadas, nos limitaremos a hacer notar que las mismas carecen de apoyo en la premisa histórica de la sentencia recurrida, que en este extremo ni siquiera se intentó alterar, por lo que el motivo actual tiene que correr igual suerte desestimatoria que los precedentes.

UNDECIMO.- Finalmente, el quinto trae a colación como conculcado el artículo 24 de la Constitución, denuncia que ampara en la sedicente "omisión de valoración de la prueba practicada por esta parte". En su apoyo, menciona, asimismo, diversos pronunciamientos de algunas Salas de suplicación, que, como es sabido, no constituyen jurisprudencia según el artículo 1.6 del Código Civil , así como la doctrina contenida en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 1.999 , y en la del Tribunal Constitucional 63/1.993, de 1 de marzo , ninguna de las cuales guarda la menor relación con lo acontecido en autos. Lo razonado para el rechazo del tercer motivo resulta más que suficiente, mutatis mutandis, para que el que ahora se somete a nuestra atención enjuiciadora haya de correr igual suerte, ya que éste nada añade a lo entonces expuesto, sin que debamos finalizar sin insistir en preguntarnos por qué los documentos registrados como 2 a) y 2 b) del ramo de prueba de quien hoy recurre, coincidentes con los obrantes a los folios 78 y 79 de autos, habrían de gozar de preeminencia a efectos probatorios sobre los que la empresa aportó. Ninguna dificultad habría entrañado para el demandado valerse de la posibilidad de acudir a los actos preparatorios que regula el artículo 77 de la Ley Procesal Laboral , que en atención al principio de igualdad en el proceso no es facultad exclusiva de la parte demandante, lo que, sin embargo, no hizo, pese a la desconfianza mostrada en relación con la documentación que pudiera confeccionar su empresario, y ser, además, plenamente conocedor de los presupuestos fácticos que sirven de sustento a las pretensiones actoras, los cuales lucen con toda claridad en la demanda rectora de autos. En suma, este último motivo y, con él, el recurso en su integridad tienen que rechazarse, sin que, haya lugar, por último, a la imposición de costas dada la condición laboral del recurrente.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DON Luis Pablo, contra la sentencia dictada en 30 de octubre de 2.007 por el Juzgado de lo Social núm. 21 de los de MADRID, en los autos núm. 136/07 , seguidos a instancia de la empresa PUTZMEISTER IBERICA, S.A., contra el trabajador recurrente, en materia de reclamación de cantidad y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución judicial recurrida. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 ? deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal nº1006, de la calle Barquillo nº49, de Madrid 28004, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 28260000001015/08ecurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la c/ Miguel Ángel nº 17, de Madrid 28010, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el,por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe,

en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

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