Sentencia Social Nº 457/2...ero de 201

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Social Nº 457/2011, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 74/2011 de 15 de Febrero de 201

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Orden: Social

Fecha: 15 de Febrero de 2011

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR

Nº de sentencia: 457/2011

Núm. Cendoj: 46250340012011100467

Resumen:
46250340012011100467 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 457/2011 Fecha de Resolución: 15/02/2011 Nº de Recurso: 74/2011 Jurisdicción: Social Ponente: TERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

2

R. C.Sent nº 74/11

Recurso contra Sentencia núm. 74/2011

Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo

Presidente

Ilma.Sra.Dña. María Montés Cebrián

Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz

En Valencia, a quince de febrero de dos mil once

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 457 de 2.011

En el Recurso de Suplicación núm. 74/11, interpuesto contra la sentencia de fecha 21 de julio de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Alicante , en los autos núm. 329/10, seguidos sobre DESPIDO, a instancia de Juan Pablo , contra Cisternas Hurtrans SL y el FOGASA, y en los que es recurrente la mercantil codemandada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 21 de julio de 2010 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Estimando la demanda promovida por D. Juan Pablo contra la mercantil CISTERNAS HURTRANS, S.L., y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, en materia de DESPIDO, debo declarar y declaro IMPROCEDENTE el despido del nombrado demandante, con efectos del día 22 de febrero de 2.010, condenando , por ende, a la mencionada mercantil a estar y pasar por esta declaración, condenándola a que en el plazo de CINCO DÍAS a contar desde la notificación de esta Sentencia, opte entre la readmisión del demandante a su puesto de trabajo en las mismas condiciones anteriores al despido, o indemnizar al citado trabajador con la suma de 3.809 ,72 euros, en concepto de despido, debiendo poner en conocimiento de este juzgado, en el referido plazo de cinco días, si se opta o no por la readmisión, y a que , en todo caso le abone los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente Sentencia; y ello advirtiendo que si no comunica su opción en el señalado plazo de cinco días se entenderá que se opta por la readmisión del actor.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: " PRIMERO.- El demandante , D. Juan Pablo, mayor de edad y titular del N.I.E número NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada CISTERNAS HURTRANS, S.L., en virtud de contrato de trabajo temporal de 4 de febrero de 2.008 convertido el 3 de febrero de 2.009 en indefinido, y a tiempo completo, y con las circunstancias profesionales que siguen: Con la categoría profesional de Conductor , salario diario de 41,41 euros con inclusión del prorrateo de pagas extras, y antigüedad del 4 de febrero de 2.008 -documentos número 7 a 17 de los aportados por la parte actora-.SEGUNDO.- El domicilio social de la empresa demandada está en Perfecto Rico Mira , número 8, de Pinoso (Alicante), y la citada empresa se dedica a la actividad económica de transporte de mercancías por carretera, siendo de aplicación el Convenio Colectivo de Transporte de Mercancías por carretera de la provincia de Alicante. El citado Convenio Colectivo de Transporte de Mercancías por carretera de la provincia de Alicante, en su artículo 55.9, establece que constituye falta muy grave la imprudencia o negligencia en acto de servicio si implicase riesgo de accidente o peligro de avería para la maquinaria, vehículo o instalaciones.TERCERO.- El demandante fue despedido verbalmente por la empresa CISTERNAS HURTRANS, S.L. , en fecha de 21 de enero de 2.010, y con fecha de efectos de dicho 21 de enero de 2.010, cuando regresó a España tras haber sufrido tal actor un accidente de tráfico con un camión de la nombrada mercantil en Alemania , manifestándole la empresa que el referido camión (conducido por el actor ejerciendo sus labores en un trabajo encomendado por tal mercantil) estaba inservible y no había camión para él. Desde el mencionado 21 de enero de 2.010 la mercantil no le da ocupación efectiva al actor, y, posteriormente , la empresa, a través del Jefe de Tráfico de la empresa le ofreció al demandante s un arreglo a fin de entregarle documentación a efectos de que perciba prestación de desempleo y que se le volvería a dar trabajo cuando fuera posible, mas sin abono de indemnización por despido ni de deudas saláriales pendientes, cuanto menos, en ese momento. CUARTO.- El actor presentó denuncia ante la Inspección Provincial de Trabajo y de la Seguridad Social con fecha de 26 de enero de 2010 , manifestando, en síntesis, que ha tenido un accidente en Alemania porque la carretera estaba helada por la nieve, y porque el camión tenía en mal Estado los frenos y dos ruedas, así como que la empresa le ha despedido por eso, y que no le quiere pagar salarios -documento número 18 de los aportados por la parte actora-.QUINTO.- Previa llamada telefónica de la empresa, el 27 de enero de 2.010, el actor se personó en ésta, y tal empresa le entregó al demandante un escrito en el que , en síntesis, dicha empresa le recrimina al demandante el accidente y graves daños económicos que, según esa mercantil traen causa del mentado accidente ocasionado por la "negligencia" del actor en la conducción, plasmando que "la causa acreditada ha sido el EXCESO DE VELOCIDAD para el tramo de vía por el que circulaba , así como por las condiciones climáticas existentes", y en el que se plasma que los "hechos que se le describen son constitutivos de una FALTA MUY GRAVE prevista en el artículo 55.9 del Convenio Colectivo de Transporte de mercancías por carretera de la Provincia de Alicante", así como se confiere un plazo de diez días para que el ator informe por escrito de cuanto a su derecho convenga, dándose aquí el contenido de dicho escrito en su integridad, en aras a la economía procesal -documento número 1 de los aportados por la parte actora-. No constan presentadas alegaciones o pliego de descargos.SEXTO.- La empresa demandada CISTERNAS HURTRANS, S.L., comunicó el 22 de febrero de 2.010, mediante escrito de fecha 22 de febrero de 2.010, al demandante despido disciplinario , con fecha de efectos de ese mismo día 22 de febrero de 2.010, invocando los artículos 55.9 y 57 (57.1c) y 27.2) del Convenio Colectivo de Transporte de mercancías por carretera de la Provincia de Alicante , e imputándole al actor la comisión de una falta muy grave, imputándole, en síntesis, lo que sigue:"Se ha constado que en fecha 9 de Enero de 2.010, estando Ud. En horario de trabajo , conducía el camión cisterna cuya matrícula de la cabeza tractora es: F-....-FDF, y lo hacía conduciendo por la Autovía A-81, a la localidad de Tauberbichofsheim (Alemania), existiendo en la vía nieve y hielo; resultando que, aproximadamente sobre las 10:00 horas de la mañana tuvo un accidente de circulación cuya causa acreditada ha sido el EXCESO DE VELOCIDAD para el tramo de vía por el que circulaba, así como por las condiciones climáticas existentes.Dicho exceso de velocidad motivó que al pisar el freno perdiera el control del vehículo, desplazándose la cisterna en "tijera" y chocando contra el guarda rail de la izquierda de la Autovía por la que circulaba,A consecuencia de su negligencia, el vehículo tuvo que ser remolcado hasta un taller en España , pues los gastos de reparación ascendían a una cantidad muy elevada en Alemania, habiendo tenido la empresa HURTRANS S.L. que pagar la factura de reparación inmediata para poder al menos traer el vehículo a las instalaciones de Hurtrans S.L., mas los gastos de la limpieza de la vía y de la cuneta de Alemania.Se ha constatado que los daños ocasionados al vehículo son de mucha consideración, debiendo permanecer paralizado en un taller de cuatro a cinco meses aproximadamente para su completa reparación".El contenido de la citada carta se da aquí por reproducido en su integridad, en aras a la economía procesal - documentos número 4 a 6 de los aportados por la parte actora-.SÉPTIMO.- D. Juan Pablo, prestando servios para la empresa demandada, en horario de trabajo, con fecha de 9 de enero de 2.010, conducía el camión trailer-camión articulado de la empresa cuya matrícula es 9514 CJZ/E , y fabricante/modelo MAN TG-483-A, y lo hacía conduciendo por la Autovía A-81, a la localidad de Tauberbichofsheim (Alemania), existiendo en la vía nieve y hielo, siendo el estado de la carretera deslizante, y aconteciendo que , además, dicho camión se hallaba en mal Estado, habiéndose percatado ya de anomalías el demandante escasos días atrás, y poniendo el mismo ello en conocimiento de la mercantil demandada, vía sistema de mensajes internos del camión, reaccionando tal empresa menos de una semana antes , es decir, el 5 de enero de 2.010 (a los avisos del actor enviados dicho 5 de enero de 2.010 de que la cisterna perdía aceite, y de que el propio trabajador lo había arreglado pero se había percatado de que los frenos estaban en mal Estado) manifestando al trabajador que en cuanto éste cargase "PARA ABAJO" le mandarían al taller, y solicitándole que pasase de nuevo el mensaje de una avería, todo lo cual (y principalmente el Estado deslizante de la vía por la referida presencia de nieve y hielo) dio lugar a que el señalado sábado 9 de enero de 2.010, sobre las 12,25 horas, el actor sufriese un accidente de trabajo mientras conducía, a una velocidad aproximada de 83 kilómetros por hora , dicho camión de la empresa , colisionando primeramente contra la valla de protección a la derecha y seguidamente contra la valla de protección a la izquierda, presentándose el cuerpo de bomberos de Tauberbichofsheim (que recogió el biodiesel vertido) teniendo que quedar cerrado el carril hasta aproximadamente las 16 ,00 horas, sin que apareciesen signos de previa ingesta de bebidas alcohólicas en las pruebas practicadas al actor, y sufriendo el vehículo siniestrado daños frontales, y sin que quedase bienes escampados ni resultasen dañados otros bienes expuestos, y no resultando lesionado el actor; y tras dicho accidente el actor pudo continuar utilizándolo, llevando una carga de mercancías hasta Bélgica, y, a la vuelta, hasta Valencia , siendo llevado después a un taller de reparación, sin que consten los específicos daños y desconociéndose a cuánto ascendió la reparación, ni en general , ni en concreto, esto es, en lo atinente no a daños y desperfectos anteriores a tal siniestro, sino a los concretos daños que trajesen causa de ese accidente de tráfico -documentos número 19, 20, y 21 de los aportados por la parte actora , documentos número 3 y 4 de los aportados por la parte demandada, e interrogatorio del actor, e interrogatorio de la legal representante de la empresa demandada-. OCTAVO.- El actor no ostentaba en el momento del despido , ni ha ostentado en el año anterior a éste, la cualidad de representante legal o sindical de los trabajadores.NOVENO.- El preceptivo acto de conciliación tuvo lugar el 24 de marzo de 2.010 ante el SMAC, concluyendo con el resultado de "INTENTADO SIN EFECTO", dada la incomparecencia empresarial.".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte codemandada Cistenas Hurtrans SL . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- En tres motivos se estructura el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la empresa demandada contra la sentencia del juzgado de lo Social núm. Tres de los de Alicante que estima la demanda y declara improcedente el despido del demandante de fecha de efectos 22 de febrero de 2010, no habiendo sido impugnado el recurso de contrario, conforme se refirió en los antecedentes de hecho.

Los dos primeros motivos del recurso se introducen por el apartado b del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ) y pretenden la revisión de los hechos declarados probados en la Sentencia del Juzgado, mientras que el tercer motivo se incardina en el apartado c del referido precepto y contiene la censura jurídica de la Resolución recurrida.

SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso se solicita la modificación del hecho probado tercero en el que se recoge el despido verbal de que fue objeto el demandante el 21 de enero de 2010 y la falta de ocupación efectiva del mismo desde la indicada fecha, así como el ofrecimiento empresarial de un "arreglo" para que el trabajador percibiese la prestación de desempleo. En su lugar la recurrente propone el siguiente contenido: "Cuando el trabajador Juan Pablo regresó a España tras el accidente de circulación sufrido con el camión de la empresa CISTERNAS HURTRANS S.L., se le informó de que como la cabeza tractora siniestrada se encontraba inservible y no habiendo otra para ponerla a su disposición se le concedieron vacaciones al trabajador, manteniéndolo en situación de alta en la empresa y al corriente en el abono de sus salarios hasta que en fecha 22 de Febrero de 2.010 le fue entrega al trabajador carta de despido."

La redacción postulada se apoya en la falta de prueba del despido verbal del demandante y en la argumentación que deduce en relación con los documentos que se citan a continuación: los obrantes a los folios 76 a 82 que son el certificado de empresa a efectos de la solicitud de prestación de desempleo y los T.C. 2 de la empresa correspondiente a los meses de enero y febrero de 2010, los obrantes a los folios 70 y 71 que son las hojas de salario de los meses de enero y febrero del demandante, confeccionadas por la empresa sin la firma del demandante y el obrante al folio 92 que es un correo electrónico del Departamento de Siniestros de Rosillo Hermanos , Correduría de Seguros, S.A. a Sandra, del departamento de contabilidad de la empresa demandada. No puede tener favorable acogida la redacción propugnada por apoyarse en la inexistencia de prueba o prueba negativa lo que supone desconocer que el Juzgador formó su convicción valorando y apreciando los diversos datos y elementos que convergen en el proceso. Además la revisión debe deducirse directamente de los solos documentos alegados sin necesidad de interpretaciones (véanse las Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 1998 y 11 de julio de 2003 respecto de la prueba negativa, y 9 de julio de 2002 sobre la ineficacia de los razonamientos e interpretaciones de los documentos y pruebas) y en el presente caso de los documentos reseñados no se desprende de forma directa el contenido propugnado ni tampoco el error que se imputa al tenor original , lo que conduce como ya se ha adelantado a su desestimación.

En el segundo motivo del recurso se propone la novación del hecho probado séptimo cuya redacción de prosperar sería la siguiente: "D. Juan Pablo, prestando servicios para la empresa demandada, en horario de trabajo, con fecha 9 de enero de 2.010, conducía el trailer-camión articulado de la empresa cuya matrícula es 9514-CJZ, y fabricante/modelo MAN TG- 483-A, y lo hacía conduciendo por la Autopista A-81, en la localidad de Tauberbichofsheim (Alemania), existiendo en la vía , nieve y hielo, siendo el Estado de la carretera deslizante, por lo que sobre las 12,25 horas se produjo un accidente de circulación cuya causa fue la velocidad indebida que llevaba el camión conducido por el trabajador Juan Pablo, ya que circulaba a una velocidad aproximada de 83 Kilómetros por hora en un tramo de vía donde existía hielo y nieve estando el Estado de la carretera deslizante.

Dicho camión de la empresa, colisionó primero contra la valla de protección a la derecha y seguidamente contra la valla de protección de la izquierda, teniendo que presentarse el cuerpo de bomberos de Tauberbichofsheim (que recogió el biodiesel vertido) , y quedando cerrado el carril hasta aproximadamente las 16,00 horas.

La Comisaría de Policía de autopista de Tauberbischofsheim efectuó un atestado de dicho accidente de circulación que constató las circunstancias y causas de dicho siniestro, certificando que el conductor no tenía signos de previa ingesta de bebidas alcohólicas en las pruebas practicada al mismo, y teniendo daños frontales el vehículo, sin que quedasen bienes escampados, ni resultasen dañados otros bienes expuestos y no resultando lesionado el actor. Si bien la referida Comisaría de Policía de autopista Tauberbischofsheim efectuó una denuncia contra el conductor del camión al cometer la infracción administrativa tipo 103620, con sanción por importe de 145 Euros, al conducir a velocidad indebida en relación con las circunstancias de la carretera con nieve, hielo y suelo deslizante.

Tras dicho accidente la cabeza tractora siniestrada tuvo que ser transportada hasta un taller de reparación en Valencia , donde tras dar parte a la aseguradora FIATC, se procedió a la peritación del mismo, resultando declarado en siniestro total, por lo que en Abril de 2.010 se ofreció a la empresa CISTERNAS HURTRANS S.L. una indemnización por importe de 15.700 Euros por la pérdida del vehículo siniestrado."

El texto propuesto difiere en esencia del original en que suprime la referencia a que el camión se hallaba en mal Estado de lo que se había percatado el demandante escasos días antes y lo había puesto en conocimiento de la empresa demandada, vía sistema de mensajes internos del camión, reaccionado tal empresa menos de una semana antes, es decir, el 5 de enero de 2.010 (a los avisos enviados dicho 5 de enero de 2.010 de que la cisterna perdía aceite y de que el propio trabajador lo había arreglado pero se había percatado de que los frenos estaban en mal Estado) , manifestando al trabajador que en cuanto cargase "PARA ABAJO" le mandarían al taller, y solicitándole que pasase de nuevo el mensaje de una avería. También se quiere suprimir con el nuevo tenor que tras dicho accidente el actor pudo continuar utilizándolo, llevando una carga de mercancías hasta Bélgica y, a la vuelta, hasta Valencia, siendo llevado después a un taller de reparación, sin que consten los específicos daños y desconociéndose a cuánto ascendió la reparación. Por el contrario con la nueva redacción se quiere introducir que la velocidad llevada por el camión que conducía el trabajador era excesiva, que ello fue la causa del accidente y referir también la sanción que a raíz del accidente impuso la policía alemana y que la compañía de seguros declaró a la cabeza tractora siniestrada, siniestro total.

La modificación postulada se apoya en cuanto a la supresión de las averías previas al accidente en la insuficiencia de prueba de dichas averías y en los folios 85 y 87 que contienen los certificados de la inspección técnica tanto de la cabeza tractora como del remolque , pero la supresión interesada no puede prosperar por cuanto que la valoración de la prueba en toda su amplitud corresponde al juez de instancia conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorgan los arts. 316 , 326, 348 y 376 Ley de Enjuiciamiento Civil, así como el art. 97-2 de la Ley de Procedimiento Laboral . Y esta atribución de la competencia valorativa al magistrado «a quo» es precisamente la que determina que el Tribunal superior ha de limitarse normalmente a efectuar un mero control de la legalidad de la Sentencia y sólo excepcionalmente pueda revisar sus conclusiones de hecho, precisamente para cuando de algún documento o pericia obrante en autos e invocado por el recurrente pongan de manifiesto de manera incuestionable el error del Juez «a quo» , error que en el presente caso no se aprecia, sino que más bien estamos ante el intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte, lo que determina como ya se ha adelantado la desestimación de la supresión postulada.

El resto de la modificación interesada se apoya en el documento obrante al folio 92 que como ya se dijo es un correo electrónico y en los documentos obrantes a los folios 58 a 68 que son el atEstado de la policía de autopista de Alemania y tampoco puede prosperar por cuanto que aunque de los indicados documentos se desprenda el exceso de velocidad , la sanción administrativa impuesta y el siniestro total de la cabeza tractora siniestrada, la adición de dichos datos resulta irrelevante para modificar el sentido del fallo al no haber prosperado la supresión de las averías previas al accidente que presentaba el camión y que afectaban a los frenos, lo que sin duda pudo tener una incidencia decisiva en el accidente sufrido al impedir moderar la velocidad del camión a las circunstancias climatológicas y al Estado de la carretera.

TERCERO.- En el último motivo del recurso se imputa a la Sentencia de instancia la infracción del art. 54 del Estatuto de los Trabajadores, así como de la jurisprudencia aplicable en el despido disciplinario.

Vuelve a reiterar la defensa del recurrente que la Juez de lo Social ha efectuado una errónea valoración de las pruebas practicadas y que el despido del trabajador reúne los requisitos formales y de fondo para resultar justificado, lo que debería haber determinado la desestimación de la demanda.

La empresa demandada despide al actor por considerarle autor de una falta muy grave prevista en el art. 55.9 del Convenio Colectivo de Transporte de Mercancías por carretera de la provincia de Alicante, en realidad se refiere al art. 62. 9 del citado Convenio publicado en el B.O.P. de 13/04/2007 y según el cual "Son faltas muy graves:... "9.- La imprudencia o negligencia en acto de servicio si implicase riesgo de accidente o peligro de avería para la maquinaria, vehículo o instalaciones."

Para dilucidar si el actor cometió tal falta se ha de estar al inalterado relato fáctico de la Sentencia del Juzgado y en concreto al contenido del hecho probado séptimo recogido en los antecedentes de hecho de la presente resolución y del que se evidencia que el camión conducido por el actor con anterioridad a producirse el accidente de circulación, se hallaba en mal Estado, de lo que se había percatado el demandante escasos días atrás y lo había puesto en conocimiento de la empresa demandada , vía sistema de mensajes internos del camión, reaccionando tal empresa menos de una semana antes, es decir, el 5 de enero de 2.010 (a los avisos enviados dicho 5 de enero de 2.010 de que la cisterna perdía aceite y de que el propio trabajador lo había arreglado pero se había percatado de que los frenos estaban en mal Estado) , manifestando al trabajador que en cuanto cargase "PARA ABAJO" le mandarían al taller, y solicitándole que pasase de nuevo el mensaje de una avería. El accidente de circulación se produjo el 9 de enero de 2010 sobre las 12,25 horas cuando el actor conducía por la autovía A-81, a la localidad de Tauberbichofsheim (Alemania) existiendo en la vía nieve y hielo, siendo el Estado de la carretera deslizante y yendo a una velocidad aproximada de 83 kilómetros por hora , produciéndose la colisión del camión primeramente contra la valla de protección a la derecha y seguidamente contra la valla de protección a la izquierda , es decir, el demandante perdió el control del camión seguramente debido al mal Estado de la carretera y a la velocidad excesiva alcanzada por el camión, pero sin que esta última pueda imputarse sin más al trabajador al no poderse descartar la influencia en dicha circunstancia del mal Estado en que se encontraban los frenos del camión y del que se había puesto en antecedentes a la empresa demandada, que sin embargo pospuso la visita al taller para su revisión y reparación para más adelante , todo lo cual impide calificar como imprudente la conducta del trabajador en relación con la producción del accidente y en consecuencia resulta inviable incardinar la misma en la falta muy grave tipificada en el art. 62.9 del Convenio Colectivo aplicable por lo que el despido se ha de declarar improcedente y al ser esta la conclusión alcanzada por la Juez de instancia, no cabe apreciar las infracciones jurídicas denunciadas lo que determina la desestimación del recurso y la confirmación de la Resolución recurrida.

CUARTO.- En aplicación de lo dispuesto en el artículo 202 LPL , se acuerda la pérdida de las consignaciones o, en su caso, el mantenimiento de los aseguramientos prEstados hasta que se cumpla la Sentencia o se resuelva la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de la empresa Cisternas Hurtrans, S.L.., contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº Tres de los de Alicante y su provincia, de fecha 21 de julio de 2010, en virtud de demanda presentada a instancia de Juan Pablo contra la recurrente; y, en consecuencia, confirmamos la Sentencia recurrida.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir , dándose a la consignación o, en su caso, al aval el destino previsto legalmente.

Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que , contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador, beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 300' ºº ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), cuenta número 4545 , indicando la clave 35 y el número de procedimiento y el año. Asimismo , de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en la misma cuenta, con la clave 66. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.

Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución , diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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