Última revisión
23/06/2016
Sentencia Social Nº 457/2016, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2527/2014 de 01 de Junio de 2016
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Orden: Social
Fecha: 01 de Junio de 2016
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: LUELMO MILLAN, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 457/2016
Núm. Cendoj: 28079140012016100397
Núm. Ecli: ES:TS:2016:2772
Núm. Roj: STS 2772:2016
Encabezamiento
En Madrid, a 1 de junio de 2016
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Ovidio , representado y asistido por la letrada Dª Cecilia Pérez Raya, contra la sentencia de fecha 8 de mayo de 2014 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Málaga, en el recurso de suplicación núm. 275/2014 , formulado frente a la sentencia de fecha 18 de octubre de 2013, dictada en autos 667/2011 por el Juzgado de lo Social núm. 11 de Málaga , seguidos a instancia de dicho recurrente, contra la HERENCIA YACENTE DE D. Víctor , D. Luis Enrique , DÑA. Palmira , D. Ambrosio , D. Ceferino , DÑA. Marí Jose y la entidad aseguradora LA ESTRELLA SEGUROS Y REASEGUROS, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.
Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida LA ESTRELLA SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador D. Miguel Angel Baena Jiménez y defendida por el letrado D. Ginés Pérez Gómez, y la HERENCIA YACENTE DE Víctor Y Marí Jose E HIJOS, representados y asistidos por el letrado D. Francisco Molina Carmona.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan.
Antecedentes
En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: «1. El demandante D. Ovidio , nacido el NUM000 /1985, vecino de Málaga, DNI NUM001 , figura afiliado a la Seguridad Social con el n° NUM002 , y suscribió contrato de trabajo de duración determinada, el 9 de diciembre de 2002, en el que figuraba como empleador D. Víctor , NIF NUM003 , con actividad económica de carrusel de feria, con la categoría de oficial de 3a-montador- a tiempo completo, y retribución pactada conforme a convenio. (fol. 21 y 22 contrato).
2. El día 10 de diciembre de 2002, se produce un siniestro -accidente de trabajo- en la atracción denominada Noria, cuando el trabajador se dedicaba a la actividad de montaje por cuenta de la empresa, encontrándose a una altura de 14 metros, sujeto por cinturón de seguridad y arnés, del que se desabrochó para pasar de una plataforma a otra, momento en que se rompió la base de madera de la plataforma, cayendo al suelo desde esa altura.
3. Como consecuencia de la caída el trabajador sufrió fractura estallido de L4 con parálisis del pie izquierdo, fractura de cotilo derecho con disyunción sacro-iliaca derecha, fractura luxación abierta grado III-A de tobillo izquierdo, fractura de calcáneo derecho abierta grado III-A, fractura conminuta de extremidad distal radio izquierdo.
4. Por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 29/06/2004, le fue reconocida al actor la pensión por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, integrada por el 100% de la base reguladora de 522,04€, sobre un cuadro clínico apreciado por el EVI el 25/05/2004 de secuelas de accidente de trabajo con politraumatismo, paraparesia de predominio en M.I.I. y discontrol genitourinario. (folios 41 y 42).
5. En los autos 610/2004 del Juzgado de lo Social 2 de Jaén, recayó sentencia de 12/04/2005 que devino firme, en la que se considera probado que la empresa no había realizado evaluación de riesgos laborales para el trabajo a desempeñar por un menor de edad, ni se había informado al trabajador, padre o tutor de los riesgos y medidas adoptadas, ni el trabajador había recibido formación sobre los equipos de protección individual. Dicha sentencia confirmaba la resolución administrativa que imponía a cargo de D. Víctor por falta de medida de seguridad un recargo del 50% de las prestaciones derivadas de accidente de trabajo.
6. Ante el Juzgado de lo Penal 3 de Málaga se siguió procedimiento 447/2008, proveniente de diligencias previas 5915/05 del Juzgado de Instrucción 9, en la que recayó sentencia absolutoria respecto de D. Víctor por el delito de lesiones imprudentes en la persona del trabajador, siguiéndose el procedimiento igualmente frente a la Compañía Aseguradora La Estrella como responsable civil.
7. D. Víctor falleció el 8 de mayo de 2.010, por lo que en la Sección III de la Audiencia Provincial de Málaga, que conocía del Recurso de Apelación contra la sentencia penal, dictó auto de 31 de mayo de 2.010, declarando extinguida la responsabilidad criminal.
8. Figuran como herederos del empresario Don. Víctor , sus hijos: Luis Enrique , Palmira , Ambrosio y Ceferino , así como su esposa Marí Jose . No consta aceptación o repudiación de la herencia, ni declaración de herederos. No ha quedado acreditado que los herederos hayan sucedido al empresario en su actividad empresarial.
9. El procedimiento penal se inició por denuncia interpuesta ante el Juzgado Decano el 11 de julio de 2005 por el trabajador contra D. Víctor .
10. En fecha 10 de mayo de 2.011, la representación de D. Ovidio dirige comunicación a los hijos del empresario, comunicándole la intención de ejercitar acción civil frente a la herencia yacente, y con la finalidad de interrumpir la prescripción de cualquier acción que pudiera corresponderle. (folio 104).
11. El actor presentó papeleta de conciliación ante el CMAC por la reclamación de daños y perjuicios derivados del accidente frente a la herencia yacente y la compañía de seguros La Estrella el 7/06/2011, celebrándose el acto sin avenencia el 21/06/2011.
12. Obra a los folios 274 y 275 informe de sanidad forense del trabajador emitido en el procedimiento penal a fecha 29 de mayo de 2.006, constando que el trabajador invirtió en su curación 595 días impeditivos de los cuales 30 días lo fueron de hospitalización, restándole como secuelas paraparesia de miembros inferiores valorada en 50 puntos, osteosíntesis lumbar valorada en 8 puntos, osteosíntesis de tobillos valorada en 3 puntos, osteosíntesis de muñeca derecha valorada en 2 puntos, limitación de muñeca derecha valorada en 2 puntos, síndrome depresivo postraumático valorado en 6 puntos, perjuicio estético importante valorado en 10 puntos, y lumbalgia valorada en 8 puntos.
13. A los folios 495 a 502 liquidación y abono de recargo por falta de medidas de seguridad en prestaciones por.- incapacidad permanente absoluta y prestaciones de incapacidad temporal, y capitalización de tales prestaciones. (por reproducido).
14. La póliza de responsabilidad civil suscrita entre el empleador y la Compañía de Seguros La Estrella obra a los folios 681 y ss, le corresponde la cobertura del siniestro con un límite de responsabilidad por daños contratado de 15.000.000 Pesetas (90.151,82€)».
Fundamentos
Entrando, pues, en el examen de la contradicción exigida en el
art 219 de la LRJS , la sentencia referencial que se cita en el primero de los motivos es la de 24 de julio de 2001 del TSJPV , que contempla un caso en el que el trabajador de una empresa de montajes metálicos sufrió un accidente por caída de un andamio el 13 de marzo de 1998, habiéndose hallado a consecuencia de ello en situación de incapacidad temporal hasta el 30 de junio de 1999 en que causó alta con informe-propuesta de incapacidad, siéndole reconocida una incapacidad permanente total (IPT) por resolución de la Dirección Provincial del INSS de 21 de octubre de 1999, habiendo presentado el trabajador papeleta de conciliación frente a las empresas demandadas el 23 de octubre de 2000 y frente a las compañías de seguro el 14 de ese mismo mes y año y precisando la Sala de suplicación, al revisar los hechos probados, que la fecha de salida de la citada resolución es de 2 de noviembre de 1999. Sobre esta base fáctica se declara que no opera la prescripción alegada pues el actor debió tener conocimiento de la resolución administrativa sólo
La comparación entre resoluciones, en los términos precitados, depara el resultado de inexistencia de contradicción, porque ambas aplican la misma doctrina, si bien sobre diferentes hechos, que es lo que determina que aquélla no pueda apreciarse, toda vez que partiendo las dos de la fecha de salida de la resolución administrativa como única conocida a efectos de determinar el inicio del cómputo del plazo (
En consecuencia no se puede considerar cumplido el requisito del art 219.1 de la LRJS , como apunta el Mº Fiscal en su preceptivo informe, con lo que el motivo, de antemano, debe desestimarse por concurrir, como en aquél se dice, en causa de inadmisión.
Cabe entender que la contradicción concurre, dado que en la sentencia recurrida la carga de la prueba sobre la prescripción (inexistencia) se hace recaer sobre el actor, según se infiere del segundo párrafo de su cuarto fundamento de derecho cuando dice que
Como dice
nuestra sentencia de 11 de diciembre de 2013 (rcud 1164/2013 ), que cita la sentencia recurrida en su cuarto fundamento de derecho y también la parte demandada (D. F. y otros) en su escrito de impugnación, aunque ambas de modo incompleto, '
El hecho de estar al informe propuesta cabe entenderlo en el sentido de que dicha propuesta es la que establece el marco patológico de la persona accidentada, que, no obstante, como tal propuesta, ha de confirmarse por la autoridad laboral a quien está dirigida mediante la subsiguiente resolución administrativa, y en todo caso, tanto respecto del informe como de la resolución, la solución que se impone es la misma, ya que no hay constancia en la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia reproducida en la recurrida -que es la única relación fáctica que puede tenerse en cuenta- de la fecha en que pudo haberse notificado aquél (el informe propuesta de 25 de mayo de 2004) al actor y si tal notificación se produjo realmente al mismo y no sólo a la entidad gestora, no apareciendo, por otra parte, en el hecho cuarto de la sentencia de instancia -reproducido en el antecedente de hecho segundo de la sentencia recurrida- más que la fecha en que se emitió tal dictamen pero no la de su hipotética comunicación al trabajador, como tampoco, según se ha repetido, cuándo tuvo lugar la notificación al mismo de la resolución administrativa declarando la IPT.
En tales condiciones la solución es la que señala
nuestra precitada sentencia de 20 de abril de 2004 (rcud 1954/2003 ), que culmina su razonamiento diciendo que '
En consecuencia, también en este caso la carga de la prueba de la superación del plazo prescriptivo y, por tanto, de la existencia de la prescripción, incumbe a la parte que alega la excepción y no al revés, tal y como se infiere del brocardo jurídico que dice que corresponde la carga de la prueba al que afirma y no al que niega, que es lo que plasma el art 217.3 de la LEC , invocado, como infringido, por el actor, toda vez que en el relato del que se parte sólo consta que la resolución de la Dirección Provincial del INSS por la que se reconoce al actor una situación de incapacidad permanente absoluta es de 29/06/2004 sobre un cuadro clínico apreciado por el EVI el 25/05/2004 (hecho quinto) y que el procedimiento penal se inició por denuncia interpuesta por el trabajador el 11/07/2005 (hecho noveno), sin que aparezca cuándo tuvo lugar la notificación de aquélla al actor, lo que no permite efectuar con certeza y exactitud el cálculo del año normativamente establecido al efecto, siendo ello de todo punto necesario e ineludible al sustentarse la prescripción sobre un principio de seguridad jurídica y no de justicia.
No es obstáculo, sino precisión a todo ello, lo prevenido en el art 217.7 de la LEC , a que hace mención la referida parte demandada en su escrito de impugnación y que alude a la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes en litigio como cláusula de cierre del precepto, porque partiendo de la base de que la excepción de prescripción no pudo ser conocida por el actor más que en el propio acto de juicio donde se formuló, éste no se hallaba obligado a elucubrar anticipadamente sobre su formulación ni precaverse de ese modo contra la misma, al incumbir su prueba a la parte que la formulaba, mientras que esta última (la demandada) preparaba dicha excepción como parte de su contestación a la demanda sabiendo que la/s fecha/s que podía dar como inicio del cómputo del plazo prescriptivo ex art 59 del ET era/n únicamente la de la resolución o documento correspondiente pero en todo caso no la de su notificación al interesado - que es la que realmente cuenta- por ser ajena a ese procedimiento. Y, precisamente por ello, si entendía que existía un principio o indicio de tal prescripción pero no su plena acreditación, tenía que tratar de asegurar su resultado mediante el esclarecimiento de dicho extremo, para lo cual pudo, si no lo obtenía de otro modo, instar de manera razonada, incluso acudiendo anticipadamente al órgano jurisdiccional y en aplicación y desarrollo efectivo de los principios de los arts 24.1 y 118 de la CE , que se requiriese del propio actor o de la entidad gestora la documentación acreditativa de ese particular, que era un disponible y fácil recurso para formular con éxito esa oposición procesal para quien, en principio y como se ha indicado, está obligado a acreditarlo, precisamente por tratarse de un hecho extintivo o impeditivo de la acción de exigencia de la responsabilidad demandada, de manera que no basta tampoco para sostener la apreciación de la prescripción lo que alega la aseguradora codemandada en su escrito de impugnación de que le resulta imposible demostrar la fecha de notificación por no tener acceso a los documentos correspondientes al ser privados, ni, en fin, es aplicable al respecto, como dice, el art 265 de la LEC , que se refiere a documentos y otros escritos y objetos relativos al fondo del asunto y no a las cuestiones de diferente índole, como la excepción referida.
Y si ese extremo (la notificación) no aparece en la relación de hechos probados del caso presente y, por tanto, no puede considerarse suficientemente demostrado, como se precisa para iniciar el cómputo del plazo que transcurre hasta el ejercicio de la acción penal interruptiva de tal prescripción, ésta no puede entenderse producida sin lugar a dudas, al faltar la fehaciencia del inicial
Por todo ello, visto el informe del Mº Fiscal, se impone la estimación del recurso, lo que implica la devolución de las actuaciones al Juzgado de instancia -cuya sentencia, acogedora de la excepción, fue confirmada por la de suplicación- para que dicte nueva sentencia por la que, teniendo por no prescrita la acción ejercitada, se resuelvan las restantes cuestiones planteadas. Sin costas.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Ovidio , contra la sentencia de fecha 8 de mayo de 2014 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Málaga, en el recurso de suplicación núm. 275/2014 , formulado frente a la sentencia de fecha 18 de octubre de 2013 , dictada en autos 667/2011 por el Juzgado de lo Social núm. 11 de Málaga, seguidos a instancia de dicho recurrente, contra la HERENCIA YACENTE DE D. Víctor , D. Luis Enrique , DÑA. Palmira , D. Ambrosio , D. Ceferino , DÑA. Marí Jose y la entidad aseguradora LA ESTRELLA SEGUROS Y REASEGUROS, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD. Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de instancia -cuya sentencia, acogedora de la excepción, fue confirmada por la de suplicación- para que dicte nueva sentencia por la que, teniendo por no prescrita la acción ejercitada, se resuelvan las restantes cuestiones planteadas. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.
Así se acuerda y firma.
