Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 457/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1398/2017 de 18 de Mayo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 18 de Mayo de 2018
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA ALVAREZ, MARIA DEL ROSARIO
Nº de sentencia: 457/2018
Núm. Cendoj: 28079340012018100447
Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:5545
Núm. Roj: STSJ M 5545/2018
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
NIG : 28.079.00.4-2016/0046977
Recurso número: 1398/17
Sentencia número: 457/18
CE
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilma. Sra. Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
En la Villa de Madrid, a DIECIOCHO DE MAYO DE DOS MIL DIECIOCHO, habiendo visto en recurso
de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
de Madrid, compuesta por la/los Ilma/os. Sra/es. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de
la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 1398/17, formalizado por el Sr/a. Letrado/a FERNANDO LOPEZ
CASTRO, en nombre y representación de CESMA ESCUELA DE NEGOCIOS S.A. y el formalizado por el
letrado D. JOSE CARLOS RAMÍREZ MORENO , en nombre y representación de D. Hernan , Alicia , Ignacio
, Indalecio , Íñigo , Jaime , Asunción , Jon , Julián , Bernarda , Camino , Carina , Casilda ,
Marcos , Martin , Constanza , Maximo , Delfina , Octavio , Ovidio , Encarnacion , Flor Samuel
, Sebastián , Segundo , Severiano , Simón , Teodulfo y Torcuato contra la sentencia de fecha 12 de
junio de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social número 33 de MADRID , en sus autos número 1062/16,
seguidos a instancia de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a los recurrentes,
en procedimiento de oficio, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ, y
deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron como hechos declarados probados los que constan en la misma, quedando por reproducidos en la presente sentencia el contenido íntegro de los mismos
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Estimo la demanda formulada por la TGSS y declaro que la relación contractual que vincula a la demandada CESMA ESCUELA DE NEGOCIOS SA y los Sres D. Hernan , Alicia , Ignacio , Indalecio , Íñigo , Jaime , Asunción , Jon , Julián , Bernarda , Camino , Carina , Casilda , Marcos , Martin , Constanza , Maximo , Delfina , Octavio , Ovidio , Encarnacion , Flor Samuel , Sebastián , Segundo , Severiano , Simón , Teodulfo y Torcuato todos ellos incluidos en las actas de infracción levantadas por la Inspección de Trabajo el 14-6- 2016 y referidas en el hecho 1º de esta sentencia, es de carácter laboral'.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 28 de noviembre de 2017 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 3 de mayo de 2018, señalándose el día 16 de Mayo de 2018 para los actos de votación y fallo.
SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
Fundamentos
PRIMERO.- 1.- La sentencia de instancia ha estimado la demanda formulada por la TGSS como consecuencia de la actuación inspectora plasmada en actas de infracción de 14 de junio de 2016, declarando que la relación contractual que vincula a la demandada CESMA ESCUELA DE NEGOCIOS S.A. (en adelante CESMA) y a los codemandados, es de naturaleza laboral.
2.- Disconformes con este pronunciamiento, recurre CESMA y los codemandados de forma independiente. CESMA articula su recurso en un total de siete motivos: 1º) para solicitar la revisión del hecho probado tercero; 2º) alegar la infracción del art. 12 de la LEC por falta de litisconsorcio pasivo necesario; 3º) denunciar la vulneración del art. 148 LRJS y falta de acción; 4º) esgrimir la vulneración del art. 1 del ET ; 5º) alegar la infracción del art. 35 del Real Decreto 658/2001 de 22 de junio (Estatuto General de la Abogacía); 6º) denunciar la infracción del art. 1 ET en relación con el art. 7 del mismo texto; y 7º) vulneración de los principios de actos propios de la Administración, buena fe, igualdad, congruencia y coordinación regulados en el art. 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre .
3.- Los codemandados estructuran su recurso en seis motivos: 1º) nulidad de actuaciones por infracción del art. 416.1.3º de la LEC (falta de litisconsorcio pasivo necesario ) y 24 CE ; 2º) nulidad de actuaciones por infracción del art. 416.1.5º de la LEC y 24.1 CE (defecto legal en el modo de proponer la demanda por falta de precisión de la petición global que se deduce por la TGSS sobre la declaración de laboralidad de un grupo heterogéneo de profesores); 3º y 4º) para la revisión de los hechos probados por medio de la adición de dos nuevos hechos; 5º) vulneración de los arts. 9 , 14 , y 103.1 de la CE en relación con el 20.2 de la Ley 23/2015, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social ; 6º) infracción del art. 1.1 en relación con los arts. 8.3 , 8.4 y 8.5 de la Ley 20/2007 de 11 de julio del Estatuto del Trabajador Autónomo y STS de 3 de mayo de 2011 y doctrina de TSJ.
4.- Abordaremos en primer lugar las denuncias de nulidad de actuaciones y, posteriormente, las solicitudes de revisión de los hechos probados, a los efectos de conformar de forma definitiva la premisa fáctica de la denuncia jurídica finalmente denunciada. Con una advertencia, los motivos de nulidad son coincidentes con los motivos segundo y tercero de CESMA formulados por el cauce del apartado c) del art. 193 LRJS .
SEGUNDO.-Petición de nulidad de actuaciones, art. 193.a) LRJS .
5.- Los codemandados, personas físicas, formulan dos motivos de nulidad: 1º) nulidad de actuaciones por infracción del art. 416.1.3º de la LEC (falta de litisconsorcio pasivo necesario ) y 24 CE ; 2º) nulidad de actuaciones por infracción del art. 416.1.5º de la LEC y 24.1 CE (defecto legal en el modo de proponer la demanda por falta de precisión de la petición global que se deduce por la TGSS sobre la declaración de laboralidad de un grupo heterogéneo de profesores).
6.- En el acto del juicio fueron sin embargo dos las excepciones formuladas: 1) falta de litisconsorcio pasivo necesario; y 2) falta de acción. El defecto legal en el modo de proponer la demanda no fue alegado y, por lo tanto, no abordado en sentencia que deviene así cuestión novedosa. En cualquier caso no está de más recordar que el artículo 80 de la LRJS en su apartado c) establece como requisito general que la demanda debe contener la enumeración clara y concreta de los hechos sobre los que verse la pretensión y de todos aquellos que, según la legislación sustantiva, resulten imprescindibles para resolver las cuestiones planteadas.
También señala que en ningún caso estos hechos pueden ser distintos a los aducidos en conciliación o mediación. En cuanto al trámite de admisión de demanda el art. 81 LRJS señala que el LAJ, en su caso y en lo que ahora interesa, advertirá a las partes de los defectos u omisiones en que haya incurrido al redactar la demanda en relación con los presupuestos procesales necesarios que pudieran impedir la válida prosecución y término del proceso, para que se subsane en el plazo de cuatro días.
7.- A su vez, el art. 148 y específicamente el 149 LRJS establecen los requisitos que deben reunir las demandas del procedimiento de oficio como el actual, indicando que se acompañará copia del expediente administrativo, como aquí se ha verificado, que los requisitos son los generales y que los hechos a reseñar son los imprescindibles para resolver las cuestiones planteadas. Por consiguiente, los hechos de demanda están meridianamente claros, cuestión diferente es la calificación jurídica que merezcan. No existe, por tanto, indefensión alguna porque la demanda y su enjuiciamiento (y también en su caso la presunción de certeza) afecta exclusivamente a los hechos constatados directamente con ocasión de la actuación inspectora. Por ello, el Juez a quo se ve en la necesidad de respetar por razones de congruencia procesal el planteamiento de la demanda rectora de autos cuyos hechos, reiteramos, conformados y completados con el expediente, son más que suficientes.
8.- También es de reseñar que de la regulación de la LRJS se desprende que la advertencia que el LAJ puede realizar en relación con los defectos de la demanda viene referida de forma expresa a los presupuestos procesales necesarios que pudieran impedir la válida prosecución y término del proceso y que en la normativa procesal de la LPL eran identificados como defectos formales, esto es, los referidos a título de ejemplo, a la falta de identificación del demandante o demandado, insuficiencia de hechos, falta de súplica o súplica confusa o contradictoria con los hechos, falta de designación de domicilio, falta de firma...- o a la falta de presentación de los documentos que deben acompañar a la demanda, tales como las copias de la demanda, el documento que acredite la representación, el documento acreditativo de haberse celebrado la conciliación previa o intentado sin efecto, o, en su caso, la contestación a la reclamación administrativa previa o el escrito interponiendo dicha reclamación...
9.- De la correlación de las normas citadas ( arts. 80 , 81 y 104 LRJS ) se colige que la insuficiencia de hechos como defecto subsanable que impida la inmediata admisión de la demanda y que origine un trámite de subsanación que, incumplido, permita su rechazo debe venir referida a hechos que, en todo caso, impidan la válida prosecución y término del proceso constituyéndose así en causa impeditiva del pronunciamiento sobre el fondo sencillamente porque el proceso no ha podido continuar y terminar de forma válida. Los hechos sobre la realidad de la relación laboral que la Inspección estima concurre no son hechos que, ausentes o expuestos de forma no tan concreta, impidieran la válida prosecución y término del proceso. Antes al contrario, el expediente y el propio acta de Inspección revelan su pormenorizado detalle.
10.- En lo que se refiere a la falta de litisconsorcio pasivo necesario esta Sala comparte plenamente el acertado criterio del juez de instancia expuesto en el fundamento tercero: Alega CESMA que no los profesores, litisconsorcio pasivo necesario por no haberse demandado a las mercantiles referidas en el hecho 5º probado.
Sostiene a tal efecto, sin precisar motivos más concretos, que pueden verse afectadas por el resultado de esta resolución. Son partes en este tipo de proceso la TGSS demandante y CESMA como empresario afectados por las actas de infracción levantadas y subsiguientes procedimientos administrativos incoados. A los trabajadores el art. 150.2.a) les confiere condición de meros interesados que deberán ser emplazados y que su comparecen se les tendrá como parte, No se prevé por el legislador la presencia en el proceso de personas distintas a las referidas.
Llama poderosamente la atención que esta cuestión procesal sea sostenida por CESMA pero no se refiera a ella la defensa de los profesores, entre los que se encuentran aquellos que formalizaron su relación contractual con CESMA con la interposición de mercantiles en las que figuran como sus administradores.
No se aprecia en qué la presente demanda centrada exclusivamente en analizar la naturaleza del vínculo contractual mantenido entre CESMA y su profesorado, pudiera afectar a dichas mercantiles.
Además citados como parte demandada todas las personas físicas que figuran en su condición de administradores y conocedores por tanto de la presente demanda, bien pudieron instar su intervención como parte adherente alegando y acreditando tener interés directo y legítimo en el pleito, tal como se prevé en el art.
13.1 LEC . Nada han hecho en este sentido y no puede por ello tal pretensión dejarse ahora como cuestión procesal en manos de CESMA con la obvia finalidad de perjudicar la demanda sin que se adopte una decisión resolviendo su fondo material.
11.- Por exponerlo más sucintamente: aquí se examina una relación de personas físicas con una empresa a los efectos de determinar si aquellas prestaron sus servicios por cuenta ajena en las condiciones del art. 1 del ET . Nada más. Huelga, por tanto, la presencia de las mercantiles cuya llamada ahora, parece que respondiendo a lo afirmado por el juzgador respecto a que no son las personas físicas los que formularon esta cuestión, se realiza por estas, pero mereciendo ahora la misma respuesta que hemos transcrito, a nuestro juicio impecable.
12.- Se desestiman, de esta forma, los motivos primero y segundo de los codemandados y segundo de CESMA.
TERCERO.- Revisión de los hechos probados, art. 193.b) LRJS .
13.- El primer motivo formulado por CESMA se centra en el hecho probado tercero. En él aduce que el magistrado de instancia se limita a copiar literalmente el contenido de las actas de la Inspección de Trabajo, obrantes a los folios 16 a 188. De esta forma, alega que comete el mismo error que la Inspección pues obvia y tergiversa muchos de los aspectos de la documentación obrante en autos confirmada por las declaraciones de los codemandados y del resto de la prueba que son contrarios precisamente a la naturaleza laboral. A continuación a lo largo de las 21 páginas que destina a este motivo, se encarga de ir recalando en distintos medios probatorios que analiza y valora, discrepando con las conclusiones juridiciales y proponiendo, en definitiva, la valoración que considera correcta y debe prevalecer y que plasma, finalmente, en la redacción que debe tener el ordinal combatido. Todo ello, además, entremezclado con cuestiones jurídicas relativas a las normas que rigen la prueba, como es la aplicación del art. 316 LEC y 304 y 307 de la misma norma .
14.- El anterior planteamiento evidencia, por sí solo, la defectuosa técnica procesal escogida por la parte recurrente al ser un claro intento de suplir el criterio valorativo del Juez de instancia, por principio objetivo e imparcial, por el suyo propio, sin duda interesado. Efectúa así un desplazamiento indebido de la labor de enjuiciar, privativa de jueces y tribunales ( art. 117 CE ) por cuanto el largo discurso del motivo está destinado a quejarse de que el juez de instancia no ha valorado la prueba según el criterio, en definitiva, de la empresa recurrente.
15.- Por otro lado el juzgador ha ponderado debidamente todos los medios de prueba, según las reglas que disciplinan la forma en que los mismos han de valorarse. Así se constata en los fundamentos primero y segundo cuando explicita la fuente de su convicción y recuerda la presunción de certeza de las actas de infracción.
16.- Cuestión distinta es que la empresa disienta de la concreta valoración y de la conclusión jurídica alcanzada, pero el examen de este aspecto debe ser abordado en el motivo destinado a ello dejando, no obstante, claro que la valoración de la prueba desplegada por las partes que el Juzgador llevó a cabo se ajusta a lo que disponen los artículos de la LEC citados.
17.- Los motivos tercero y cuarto de los codemandados recurrentes se destinan a solicitar la adición de dos nuevos hechos probados: Un cuarto cuyo tenor consiste en expresar que la plantilla de la empresa ha interpuesto denuncia ante la Inspección de Trabajo el día 9/8/2016, reiterada el 21/10/2016 y el 28/3/2017, por trato discriminatorio respecto a la empresa y falta de homogeneidad con el resto del sector, sin que conste actuación inspectora alguna al respecto.
Un hecho quinto, con este contenido: Las escuelas de negocio públicas EOI e ICEX-CECO contratan a la totalidad de su personal docente mediante la fórmula de contrato de arrendamiento de servicios 18.- Alega la recurrente que el juzgador ha incurrido en el error de omitir extremo esencial reiterando así la pretensión, ya esgrimida en la instancia, de estar sufriendo una especie de trato desigual por parte de la Inspección en relación con otras empresas del sector.
19.- No se acepta la pretensión de adición de ninguno de los dos hechos. En primer lugar, porque no hay error judicial alguno cometido en el proceso de valoración de prueba; de hecho, no se motiva debidamente, sino que se insiste en que es extremo que debe ser analizado y valorado porque así lo estima el recurrente.
En segundo término, porque el hecho de que la plantilla haya interpuesto una denuncia resulta indiferente a los efectos aquí pretendidos, por cuanto no deja de ser sino un acto de parte inocuo en su proyección sobre el Fallo. En tercer lugar, porque la descripción que hace de las escuelas EOI e ICEX-CECO no es sino una específica valoración de parte. En cuarto lugar, porque aunque fuera cierto lo que afirma (las escuelas citadas acuden al arrendamiento de servicios) ello no evidencia lo esencial: que las circunstancias concretas y específicas de la prestación de servicios de cada uno de los sujetos es la misma y coincidente, porque solo cuando exista una absoluta paridad de circunstancias puede predicarse el trato desigual. Finalmente, porque no es admisible sostener en alegaciones en el juicio y en el mismo motivo segundo de recurso que hay que realizar un análisis casuístico y, al mismo tiempo, entrando en paradoja, pretender que la casuística no importa, pues lo que hay que apreciar es lo general del sector sin descender a lo particular.
CUARTO.-Infracciones de derecho, art. 193.c) LRJS .
20.- El tercer motivo formulado por CESMA se destina a la denuncia de infracción del art. 148 LRJS citado para reiterar la falta de acción, básicamente, por extinción de las relaciones entre CESMA y los codemandados. Razona el recurrente que para el reconocimiento de la naturaleza laboral de una relación, esta ha de estar viva. Si no lo está, añade, no hay conflicto actual entre empresario y trabajador, que sería lo que legitimaría la actuación del orden social de la jurisdicción.
21.- No se comparte el punto de vista adoptado por el recurrente. En primer lugar, no se trata aquí propiamente de un conflicto entre empresario y trabajador (como es el caso de la STSJ La Rioja de 3 de marzo de 2011 citada en el recurso), sino de la verificación del cumplimiento de las obligaciones de alta y afiliación de la empresa respecto de aquellas personas que a juicio de la Inspección de Trabajo han desarrollado un trabajo por cuenta ajena. No estamos ante una reclamación asentada en el derecho laboral formulada por los trabajadores, sino ante un procedimiento de oficio que tiene el designio de servir de presupuesto necesario para la aplicación de normas sancionadoras o de Seguridad Social que no precisan la vigencia de la relación laboral. De ser como sostiene el recurrente sería imposible, por ejemplo, levantar actas por infracotización una vez extinguida la relación. Se desestima el motivo.
22.- La cuestión litigiosa se centra en determinar si la relación existente entre CESMA y los treinta profesores referidos en las actas de infracción era o no laboral. Como bien indica el juzgador en su sentencia, no se enjuicia aquí el carácter de la relación entre CESMA y su personal en general, ni se establecen criterios para empresas similares ni, por ende añadimos ahora, lo que ocurra en otras escuelas de negocios es extrapolable a la situación sometida a nuestra consideración Como ya antes hemos indicado, y también recalca el juez de instancia, aquí estamos ante un procedimiento de oficio destinado a establecer una declaración presupuesto de la aplicación de normas sancionadoras o de Seguridad Social, o en palabras de la sentencia, a efectos de los expedientes administrativos abiertos tras las actas de infracción.
23.- Dado el carácter de la cuestión controvertida (determinación de si existe o no un contrato de trabajo entre empresa y codemandados) procede recordar la doctrina unificada del TS respecto al carácter laboral o civil de una relación ( SSTS 7 octubre 2009 , 11 mayo 2009 , 18 marzo 2009 , 25 marzo 2013 , entre otras muchas). En ellas se sientan los criterios a seguir para determinar si existe o no relación laboral tal y como han sido resumidos en la STS de 24 de enero de 2018, rec. 3394/17 : La realidad fáctica debe prevalecer sobre el nomen iuris que errónea o interesadamente puedan darle las partes a la relación que regulan, porque «los contratos tienen la naturaleza que se deriva de su real contenido obligacional, independientemente de la calificación jurídica que les den las partes» en virtud de la concurrencia de los requisitos que determinan la laboralidad y de las prestaciones realmente llevadas a cabo ( SSTS de 20 de marzo de 2007, rcud 747/2006 ; de 7 de noviembre de 2007, rcud 2224/2006 ; y de 22 de julio de 2008, rcud 3334/20 07 entre otras).
El art. 1.1 del ET delimita, desde el punto de vista positivo, la relación laboral, calificando de tal la prestación de servicios con carácter voluntario cuando concurran, además de dicha voluntariedad, tres notas que también han sido puestas reiteradamente de manifiesto por la jurisprudencia, cuales son, la ajenidad en los resultados, la dependencia en su realización y la retribución de los servicios ( STS 3 de mayo de 2005, rcud. 2606/2004 ). A lo anterior se añade la presunción iuris tantum de laboralidad que el art. 8 otorga a la relación existente entre quien presta un servicio retribuido y quien lo recibe.
La línea divisora entre el contrato de trabajo y vínculos como la ejecución de obra y el arrendamiento de servicios no es nítida ni en la norma ni en la realidad. En consecuencia, la materia se rige por el casuismo, lo que obliga a tomar en consideración la totalidad de las circunstancias concurrentes en el caso, a fin de constatar si se dan las notas de ajenidad, retribución y dependencia, conforme han sido interpretados por la jurisprudencia. ( STS de 3 de noviembre de 2014, rcud. 739/2013 ) Los criterios al respecto que el TS ha establecido, en sentencias como la de 25 de marzo de 2013 , entre otras, son los siguientes: Cuando concurren, junto a las notas genéricas de trabajo y retribución, las notas específicas de ajenidad del trabajo y de dependencia en el régimen de ejecución del mismo nos encontramos ante un contrato de trabajo, sometido a la legislación laboral. En sentido contrario, para la declaración de existencia de arrendamiento de servicios y no de una relación laboral se exige que la prestación del demandante se limite a la práctica de actos profesionales concretos, sin sujeción ninguna a jornada, vacaciones, ordenes, instrucciones practicando su trabajo con entera libertad; esto es, realizando su trabajo con independencia y asunción del riesgo empresarial inherente a toda actividad de esta naturaleza.
La dependencia -entendida como situación del trabajador sujeto, aún en forma flexible y no rígida, a la esfera organicista y rectora de la empresa- y la ajenidad, respecto al régimen de retribución, constituyen elementos esenciales que diferencian la relación de trabajo de otros tipos de contrato.
Los indicios comunes de dependencia más habituales en la doctrina jurisprudencial son la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario. También se utilizan como hechos indiciarios de dependencia, entre otros, el desempeño personal del trabajo ( STS de 23 de octubre de 1989 ), compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones ( STS de 20 de septiembre de 1995 ); la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad ( STS de 8 de octubre de 1992 , STS de 22 de abril de 1996 ); y, reverso del anterior, la ausencia de organización empresarial propia del trabajador.
Indicios comunes de la nota de ajenidad son, entre otros, la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados ( STS de 31 de marzo de 1997 ); la adopción por parte del empresario y no del trabajador de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o de las relaciones con el público, como fijación de precios o tarifas, selección de clientela, indicación de personas a atender ( STS de 15 de abril de 1990 , STS de 29 de diciembre de 1999 ); el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo ( STS de 20 de septiembre de 1995 ); y el cálculo de la retribución o de los principales conceptos de la misma con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones ( STS de 23 de octubre de 1989 ).
24.- En aplicación de esta doctrina al supuesto de autos, la Sala llega a la misma conclusión que la establecida en la sentencia de instancia. En efecto, la sentencia de instancia tiene como premisa la presunción de certeza de las descripciones fácticas de las actas de la Inspección de Trabajo con sustento en la imparcialidad y especialización de aquellos funcionarios actuantes; presunción de certeza que admite prueba en contrario, respecto los hechos que por su objetividad hubiera percibido directamente el funcionario, inmediatamente deducibles de esos o acreditados en virtud de medios de prueba referidos en el propio acta.
25.- Tras ello, en su fundamento segundo la sentencia repasa el cumplimiento de los requisitos de las actas levantadas, indicando que se constatan los hechos y los medios de prueba utilizados (presencia, entrevistas y documental) y que, por consiguiente, no puede negarse su presunción con base en su insuficiencia lo que obliga a la empresa a desplegar prueba en contrario.
26.- Al respecto, la sentencia recuerda el objeto social y rechaza, en uso de su facultades privativas de valoración de prueba, el interrogatorio de cinco de los profesores afectados, valoración que sustentada en el principio de inmediación no puede ser suplida ni por el criterio de esta Sala ni, desde luego, por el del recurrente.
27.- Continúa la sentencia resolviendo la controversia en su fundamento sexto atendiendo a los hechos constatados por la Inspección de Trabajo. Recalca, al respecto, que la actividad empresarial de CESMA consiste en el desarrollo de programas de formación empresarial mediante la impartición de cursos de hasta cuatro años de duración en materias tales como administración y dirección de empresas, dirección comercial y marketing, publicidad y relaciones públicas, programas cortos de perfeccionamiento y actualización y programas de formación específicos para empresas concretas.
28.- También indica que su actividad no está incardinada en el Sistema Educativo Español definido en el art. 2 bis de la Ley Orgánica de Educación , único competente para la expedición de títulos oficiales de enseñanza a todos los niveles, incluida la enseñanza universitaria y la de formación profesional, sino que forma parte de lo que viene a denominarse la enseñanza no reglada, actividad empresarial libre cuya validez y utilidad la proporciona directamente el mercado.
29.- Pone de relieve que es CESMA quien establece sus productos formativos, los organiza, los desarrolla, los imparte y expide sus propios títulos tras la superación de los requisitos de asistencia y evaluación que ella misma establece, títulos que a diferencia de la enseñanza reglada carecen por sí mismos de validez para el ejercicio de actividades profesionales o para el acceso a los superiores niveles educativos .
30.- Igualmente que para el desarrollo de esa lucrativa actividad CESMA cuenta con una plantilla que podría llamarse de infraestructura (administrativos, consultores de formación, ordenanzas, limpiadores etc) compuesta por 17 personas, dadas de alta en Seguridad Social y vinculadas por relación laboral. Ninguno de ellos se dedica de modo directo a la actividad de enseñanza la cual pivota en su elenco de profesores, al menos treinta personas, con ninguno de los cuales mantiene relación laboral sino de arrendamiento de servicios formalizado en los términos indicados en el hecho 4º probado.
31.- Y recuerda que la relación entre este tipo de empresas cuya actividad es la enseñanza no reglada y su personal se regula por el convenio colectivo de enseñanza y formación no reglada, BOE 29 4-2011, que en su art. 10 establece el grupo profesional de docentes y en él las diversas categorías de profesores. Se define al profesor titular como aquel que reuniendo las condiciones y titulación exigidas por la legislación, ejerce la función docente y el desarrollo de los programas establecidos en el centro.
32.- A continuación en los fundamentos séptimo y octavo la sentencia se encarga de precisar que CESMA es quien fija el contenido de los distintos cursos que imparte, su duración, horario, programa, requisitos para alcanzar los títulos que expide, alumnos por aula, precio. Los cursos se imparten en sus instalaciones y empleando los medios materiales precisos. Y es quien decide qué profesores contrata para la impartición de las diversas asignaturas en los distintos cursos y con ellos fija el precio/hora las fechas y horario de sus intervenciones. Y que s on los profesores quienes elaboran los contenidos propios de las asignaturas que imparten, llevan el control de asistencia de los alumnos y los evalúan con calificaciones que transmiten a CESMA 33.- De los inalterados hechos probados de la sentencia, la tesis empresarial y de los codemandados se muestra como improsperable desde el mismo momento en que concurre la ajenidad. Como señala la sentencia los profesores imparten asignaturas integradas en cursos (no se trata de una charla o conferencia puntual y esporádica) con vocación de permanencia y repetición anual (ciclos académicos). La actividad docente se recibe por el empresario que la incorpora a su acerbo para venderla al mercado, siendo CESMA quien asume frente al alumnado (clientes) el resultado de la actividad formativa desplegada por el profesor que es contratado año tras año para la impartición de las clases correspondientes a una asignatura en los diversos cursos formativos puestos por la empresa en el mercado.
34.- También concurre la dependencia, puesta de manifiesto por el juez de instancia de la siguiente manera: los servicios los prestan los profesores en los locales de CESMA sometidos al horario y fechas establecidas por ella, estando además obligados a realizar la evaluación y el control de asistencia del alumnado que es determinado por CESMA en su número y condiciones y conocimientos precisos para acceder a cada curso.Cierto es que los profesores son quienes crean el contenido de las clases que imparten y que gozan de libertad para su desarrollo expositivo, pero este dato viene de suyo incorporado al contenido propio de toda función docente y encaja en la libertad de cátedra, libertad de la que obviamente también son titulares todos los profesores que prestan servicios en la enseñanza reglada a todos los niveles, como también lo son los trabajadores de la enseñanza no reglada. No por ello ni unos ni otros están vinculados por relación contractual distinta a la laboral.
Un dato adicional relevante es que algunos de estos profesores realizan además una actividad de dirección técnica de cursos encomendados. Así ocurre con la Sra. Bernarda que dirige el máster de Dirección y Comunicación, con la Sra. Alicia que dirige el máster de RRHH y con el Sr. Ovidio que dirige el curso de Dirección Comercial y Marketing.
35.- En suma, las clases son y forman parte del cometido propio de CESMA y, por tanto, se prestan en el ámbito de su organización, y bajo su dependencia que es lo trascendente, como lo prueba además el que los profesores operan bajo el patrocinio de CESMA y bajo su dependencia y respecto a la alegación relativa a la existencia de otras escuelas de negocios, reiterar que no se ha acreditado ni consta cuál o cuáles son los específicos supuestos de hecho de cada una de las situaciones para poder determinar si existe o no situación de igualdad, y además que la igualdad, que nuestra Constitución consagra en su artículo 14 , es, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, ante la Ley, ante la legalidad y el supuesto de autos ha sido adecuadamente valorado y resuelto por la sentencia recurrida conforme a las normas que le son aplicables.
36.- No obsta a lo anterior el hecho de que algunos profesores facturen sus servicios a través de sociedades (hecho probado quinto) porque, con independencia de la repercusión en otros áreas del ordenamiento de dicha circunstancia, lo único que aquí examinamos es la relación y sus características entre quien efectivamente realiza la actividad (la persona física) y el que la recibe (CESMA) por cuanto, en cualquier caso, el encuadramiento en el régimen laboral por la naturaleza y realidad de lo acontecido no depende de los convenios entre las partes. Si se realizaba una actividad docente que revertía en beneficio de CESMA en la forma antes indicada, esta asume la condición de empleador respecto de los codemandados, con independencia de la condición profesional de cada uno de ellos.
37.- A la vista de cuantas razones anteceden, la Sala comparte de esta forma el criterio de la sentencia de instancia y mantiene la declaración de laboralidad en ella efectuada, declaración que conlleva estimar que no se ha incurrido como lógica consecuencia en las infracciones denunciadas en los motivos cuarto, quinto, sexto y séptimo de CESMA , ni en los motivos quinto y sexto de las personas físicas codemandadas .
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina en los términos previstos en el artículo 218 LRJS
Fallo
Desestimando los recursos de suplicación formulados y confirmando la sentencia de instancia en su integridad. Se condena en costas a la empresa recurrente CESMA ESCUELA DE NEGOCIOS S.A. fijándose su importe en 700 euros, con pérdida del depósito constituido para recurrir. Se acuerda dar a la consignación, de haberse producido, el destino legal correspondiente.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000 nº recurso.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, el condenado al pago de la misma deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital-coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala ( art. 230/2 de la LRJS ).
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el , por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.
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