Sentencia SOCIAL Nº 457/2...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 457/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 278/2019 de 04 de Febrero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 04 de Febrero de 2020

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 457/2020

Núm. Cendoj: 46250340012020100459

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:1657

Núm. Roj: STSJ CV 1657/2020


Encabezamiento


1
Recurso de Suplicación 278/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de Suplicación 278/2019
Ilmo. Sr. e Ilmas. Sras.
D. Francisco Javier Lluch Corell, presidente
Dª Inmaculada Linares Bosch
Dª Ana Sancho Aranzasti
En Valencia, a cuatro de febrero de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 457/2020
En el Recurso de Suplicación 278/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de diciembre de 2017,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 DE ALICANTE, en los autos 109/2015, seguidos sobre Invalidez,
a instancia de Dª. Belen asistida por el letrado D. JOSE MARIA ORELLANA PIZARRO RUIZ DE ELVIRA, contra
el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente Dª. Belen , ha actuado como
ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Debo DESESTIMAR Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por Doña Belen , con DNI nº NUM000 y afiliación a la Seguridad Social nº NUM001 , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y, en consecuencia, debo confirmar íntegramente las Resoluciones del INSS con fecha de salida el 17 de noviembre de 2014 (concediendo la incapacidad permanente absoluta) y la dictada el 25 de enero de 2015 (resolviendo la reclamación administrativa previa), y por ello procede absolver al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de cuantos pedimentos se deducían en su contra en los presentes autos.'.



SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- Doña Belen , con DNI nº NUM000 y afiliación a la Seguridad Social n° NUM001 , inició un proceso de incapacidad permanente (enfermedad común) cuya solicitud tuvo entrada en el INSS en fecha 5 de noviembre de 2014 (folios 137 a 140), fecha en la que no constaba de alta en ninguna empresa, siendo el último período de alta en la empresa SERVASA (GENERALIDAD VALENCIANA) del 1 de junio de 2006 al 22 de octubre de 2014 (folio 134).

SEGUNDO.- Iniciado el correspondiente expediente administrativo mediante, el Equipo de Valoración Médica del INSS concluyó, en informe de fecha 21 de octubre de 2014, que la paciente sufrió ictus, accidente cardiovascular isquémico de ACM derecha con disección de carótida interna derecha síndrome depresivo; como limitaciones las consistentes en hemiparesia, pie equino, camina con muleta, dificultad en procesos complejos, limitaciones cognitivas y funcionales, dependencia media en ABVD, supervisión y ayuda para algunas tareas, no movilidad de miembro superior izquierdo (...) tratamiento rehabilitador multidisciplinar(folios 126 127). Un informe que en sus conclusiones reprodujo el Dictamen del EVI de fecha 23 de octubre de 2014 (folio 124).

TERCERO.- Finalmente, el referido expediente concluyó mediante Resolución del Director Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, con fecha de salida 17 de noviembre de 2014 (folio 121), por la que se concedió a la parte actora la prestación por incapacidad permanente en grado de 'absoluta' para todo trabajo', en los términos expresados en dicha Resolución.

CUARTO.-No estando de acuerdo la demandante con la denegación del INSS, formuló la preceptiva reclamación administrativa previa con entrada el 12 de enero de 2015 (folios 116 a 119), que fue desestimada mediante Resolución del Director Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, con fecha de salida el 25 de enero de 2015.

QUINTO.- De la documentación aportada a las actuaciones por la demandada en el acto del juicio, y la no oposición al respecto, resulta acreditado un complemento de gran invalidez de1366,56 euros brutos mensuales, siendo la fecha de efectos el 22 de octubre de 2014.'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Dª. Belen . Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Se recurre por el letrado designado por Belen , la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Alicante que desestimó su demanda por la que se impugnaba la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de 17 de noviembre de 2014, confirmada por la de 12 de enero de 2015, que declaró a la Sra. Belen en situación de incapacidad permanente absoluta. Pretende la recurrente que se le reconozca una gran invalidez.



SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso se solicita al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) la revisión del relato de hechos probados de la sentencia para que se añadan los siguientes hechos: 1º) Que se transcriban las conclusiones del informe médico pericial de la doctora doña Emma .

Como hemos señalado en ocasiones anteriores, las peticiones de que se reproduzca el contenido de determinados informes médicos deben ser rechazadas, pues en la declaración de hechos probados de la sentencia deben figurar únicamente aquellos hechos que a juicio del magistrado que presidió el acto del juicio hayan quedado acreditados tras la práctica de la correspondiente prueba, sin que se deba dejar constancia del contenido de los diferentes informes médicos que hayan podido emitirse en relación con las dolencias que aquejan a la demandante. En este sentido conviene recordar, que la valoración de la prueba es una facultad que incumbe en exclusiva al juez de instancia quien a la vista de los diferentes informes y pruebas que hayan podido practicarse debe expresar su convicción declarando los hechos que estime probados (ex art. 97.2 LRJS). De modo, que tal declaración únicamente podrá modificarse en el presente recurso cuando el error en la redacción de los hechos sea patente y manifiesto a la vista de una determinada prueba pericial o documental, pero no cuando exista una mera discrepancia en la valoración de los diferentes informes médicos que hayan podido aportarse. Por ello, no puede aceptarse una petición como la deducida en estos motivos del recurso que sólo tienen por objeto dejar constancia de los informes médicos emitidos, pues lo jurídicamente relevante no es la opinión profesional de uno u otro médico, sino la convicción alcanzada por la magistrada tras el proceso de valoración de los diferentes medios de prueba previstos en el ordenamiento jurídico. En el presente caso, además, el magistrado recoge en la fundamentación jurídica de la sentencia las conclusiones del mencionado informe.

2º) Que se deje constancia de que la dirección de Servicios Sociales con fecha de 24 de noviembre de 2016 reconoció a la recurrente el grado I de dependencia.

Se acepta esta adición pues así resulta del documento que obra al folio 35 de las actuaciones, sin perjuicio de la valoración jurídica que se pueda hacer de este dato.

3º) Que también se deje constancia que la Sra. Belen tiene dada de alta como empleada de hogar a jornada completa a doña Eva .

Esta petición se rechaza por irrelevante dado que, por un lado, la sentencia recurrida ya recoge esta circunstancia en su fundamentación jurídica; y, por otro lado, porque el mero de hecho de tener contratada a una persona como empleada de hogar, nada nos dice sobre la capacidad de la empleadora para realizar por sí misma los actos más esenciales de la vida, que es lo que se discute en este procedimiento.



TERCERO.- 1. En el segundo motivo del recurso y al amparo de la letra c) del artículo 193 de la LRJS, se denuncia la infracción por la sentencia recurrida de lo dispuesto en los artículos 193 y 194 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre -en adelante, LGSS-.

Se sostiene en síntesis por la recurrente, que las dolencias que dadas las limitaciones que padece se le debe declarar en situación de gran invalidez.

2. Dispone el artículo 193 de la LGSS que '(l)a incapacidad permanente es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y presumiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'.

Por su parte el artículo 194.5 del mismo texto legal en la redacción dada por la disposición transitoria vigésima sexta, señala que, 'se entenderá por incapacidad permanente absoluta la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio'.

Y en el apartado 6 de ese mismo precepto se define la gran invalidez como 'la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos'.

Los criterios jurisprudenciales sobre la gran invalidez se pueden resumir del siguiente modo: a) Los 'actos más esenciales de la vida' son los 'los encaminados a la satisfacción de una necesidad primaria e ineludible para poder fisiológicamente subsistir o para ejecutar los actos indispensables en la guarda de la seguridad, dignidad, higiene y decoro fundamental para la humana convivencia' (así, SSTS de 26/06/1988, 19/01/1984, 27/06/1984, 23/03/1988 y 19/02/1990).

b) Basta la imposibilidad para realizar por sí mismo uno sólo de los 'actos más esenciales de la vida' y la correlativa necesidad de ayuda externa, como para que proceda la calificación de gran invalidez, si bien no es suficiente la mera dificultad en la realización del acto, aunque tampoco es preciso que la necesidad de ayuda sea constante (en tales términos, las SSTS 19/01/1989, 23/01/1989 30/01/1989 y 12/06/1990).

c).- No 'debe excluir tal calificación de gran invalidez la circunstancia de quienes, a pesar de acreditar tal situación han llegado a adquirir alguna de las habilidades adaptativas necesarias para realizar alguno de los actos esenciales de la vida sin ayuda de terceros o sin necesidad de ayuda permanente, o incluso los que puedan llegar a efectuar trabajos no perjudiciales con su situación, con lo que, además, se evita cierto efecto desmotivador sobre la reinserción social y laboral de quien se halla en tal situación' ( SSTS 03/03/2014 -rcud 1246/13- y 10/02/2015 -rcud 1764/14-).

3. La aplicación de estos criterios nos conducen a estimar el recurso. Consta en los hechos probados de la sentencia, que doña Belen sufrió en el mes de octubre de 2013 un ictus, accidente cardiovascular isquémico de ACM derecha con disección de carótida interna derecha, a consecuencia del cual le ha quedado como secuela una hemiparesia, de modo que carece de movilidad del miembro superior izquierdo, camina con muleta, tiene dificultad en procesos complejos pues presenta limitaciones cognitivas y funcionales, y precisa la supervisión y ayuda para algunas tareas con dependencia media en actividades básicas para la vida diaria.

En la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida se reconoce que la Sra. Belen precisa la ayuda de terceras personas para unas concretas tareas, pero rechaza la pretensión ejercitada en la demanda argumentando que puede realizar la mayoría de los quehaceres diarios. Estas tareas concretas para las que precisa ayuda lo son, según el informe pericial al que alude la propia sentencia, para el aseo, comer y vestirse.

Pues bien, siendo ello así y de acuerdo con la doctrina que hemos expuesto, entendemos que la recurrente se encuentra en la situación protegida contemplada en el artículo 194.6 LGSS, pues el hecho de que se pueda desplazar con muletas y que tenga cierta capacidad bimanual no impide el reconocimiento de la gran invalidez pues como ha señalado el Tribunal Supremo para el reconocimiento de esta situación es suficiente con que el solicitante se vea imposibilitado para realizar por sí mismo uno sólo de los 'actos más esenciales de la vida' con la correlativa necesidad de ayuda externa y sin perjuicio de que pueda haber desarrollado habilidades para realizar alguno de tales actos sin la ayuda de terceras personas.



CUARTO.- No procede imponer condena en costas ( art. 235.1 LRJS).

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de DOÑA Belen contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Alicante de fecha 26 de diciembre de 2017 (autos 109/2015), en virtud de demanda presentada a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y, en consecuencia, revocamos la sentencia recurrida y declaramos que doña Belen se encuentra en situación de gran invalidez derivada de enfermedad común, con derecho a percibir un complemento mensual de 1.366,56 euros y efectos económicos desde el día 22 de octubre de 2014.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 0278 19, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico.

Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En Valencia, a cuatro de febrero de dos mil veinte.

En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. magistrado/a ponente en audiencia pública, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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