Sentencia SOCIAL Nº 457/2...il de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 457/2020, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 111/2019 de 20 de Abril de 2020

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Orden: Social

Fecha: 20 de Abril de 2020

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: JIMENEZ FERNANDEZ, RUBEN ANTONIO

Nº de sentencia: 457/2020

Núm. Cendoj: 30030340012020100451

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2020:792

Núm. Roj: STSJ MU 792/2020


Encabezamiento


T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA: 00457/2020
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
PASEO DE GARAY, 5 - 2ª PLANTA - 30005 - MURCIA (UPAD)
Tfno: 968817243-968229216
Fax: 968817266-968229213
Correo electrónico: tsj.social.murcia@justicia.es
NIG: 30030 44 4 2016 0001199
Equipo/usuario: ACL
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000111 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000137 /2016
RECURRENTE/S D/ña Jose Antonio
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL: GINES ORENES GUZMAN
RECURRIDO/S D/ña: INSS, TGSS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
En MURCIA, a veinte de abril de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos. Sres. D. RUBÉN
ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO MARTÍNEZ y D. MANUEL RODRÍGUEZ
GÓMEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre S.M. el Rey, tras
haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente
SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Jose Antonio , contra la sentencia número 289/2018 del
Juzgado de lo Social número 1 de Murcia, de fecha 17 de octubre de 2018, dictada en proceso número
137/2016, sobre INCAPACIDAD, y entablado por D. Jose Antonio frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL y a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RUBÉN
ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Hechos Probados en la instancia y fallo.

En la sentencia recurrida, se consignaron los siguientes hechos probados:
PRIMERO. -El demandante, Jose Antonio , está afiliado a la Seguridad Social, mayor de edad, y cuyos datos personales son los que consta en el encabezamiento de la demanda y se dan por reproducidos. Año de nacimiento NUM000 /1955.

La profesión de la demandante es la de Administrativo en Registro de la propiedad (personal directivo de la Administración Pública).

La base reguladora es de 2.721,90 euros fecha efectos desde el 2/12/2015 a 14/08/2017, fecha de firmeza del siguiente expediente/resolución denegatoria de IP.



SEGUNDO. -En este expediente el actor ha estado en situación de IT desde el 24-03-2014, por enfermedad común; diagnóstico de Trastorno del humor persistente. Colecistitis aguda intervenida.

Aporta informe de psiquiatría de febrero de 2015: evolución tórpida, siendo el estado psicológico y psiquiátrico del paciente crónico...tratamiento.

Visto de nuevo el 16/06/2015, aporta informe con los mismos términos descritos en el de febrero y sube la dosis de zypreza.

Reconoce mejoría del insomnio con el tratamiento, falta de contacto social, tristeza, abatimiento, estados de ansiedad...Vive con su mujer, refiere que evita coger el coche, pasea a diario, no puede estar mucho tiempo parado.

Ingresa por colecistitis aguda que precisó colecistectominia laparoscópica. Alta hospitalaria el 12/03/2015, buena evolución. Solicita informe al psiquiatra.

Demora de la calificación 5 meses.



TERCERO. -En el informe del EVI de 30/11/2015 consta: afecciones psíquicas: visto en CSM desde el 1988.

ÇDx: trastorno del humor (afectivo) persistente F340, CIE 10.

Trastorno de personalidad sin especificar. F60.9, CIE10 Valorado pro psiquiatra consultor: 25/11/2015 Juicio diagnóstico. Trastorno distímico. Comentario: trastorno crónico del estado de ánimo con características propias de un trastorno distímico.

Estado actual: CYO, sin manifestar trastornos formales del pensamiento o alteraciones psicosomáticas llamativas... No se exploran actualmente síntomas melancólicos, psicóticos o expansivos. No se exploran actualmente signos propios de un trastorno cognitivo primario.

Estable en la actualidad.

Limitaciones: actualmente no se objetivan limitaciones funcionales subsidiarias de IP en ninguno de sus grados.



CUARTO. -Se ha desestimado la reclamación previa interpuesta por la demandante ante la denegación de la Incapacidad Permanente solicitada.

Nueva IT en fecha 17/07/2016 hasta junio de 2017, se solicita nueva valoración de incapacidad; ha sido denegada y es firme.



QUINTO. - El demandante ha sido valorado en otros expedientes previos al presente; y han sido impugnadas las resoluciones denegatorias y confirmadas las resoluciones administrativas denegatorias. Así ha ocurrido con la resolución de 2012, recurrida y sentencia del Juzgado de lo social nº 2 desestimando la demanda, y confirmando la resolución judicial por el TSJ (trastorno depresivo recurrente moderado). Nuevo expediente denegado en 2013 y recurrido ante la jurisdicción social; sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de fecha abril de 2014 y confirmado por el TSJ en diciembre de 2017. Descripción exhaustiva de las limitaciones funcionales y patologías; y analiza las físicas y las psiquiátricas, y desestima la demanda (documental aportada por la entidad gestora a la que nos remitimos en aras a la brevedad).



SEGUNDO.- Fallo de la sentencia de instancia.

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: 'Que desestimando la demanda interpuesta por D. Jose Antonio , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), y a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), debo absolver y absuelvo a los demandados de cuantas pretensiones de condena se han hecho valer frente a ellos, por la parte actora, en la demanda que inicia este procedimiento'.



TERCERO.- De la interposición del recurso y su impugnación.

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de suplicación por el Graduado Social D. Ginés Orenes Guzmán, en representación de la parte demandante.



CUARTO.- De la impugnación del recurso.

El recurso interpuesto no ha sido impugnado por la parte demandada.



QUINTO.- Admisión del recurso y señalamiento de la votación y fallo.

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 13 de abril de 2020 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes

Fundamentos

FUNDAMENTO
PRIMERO.- La sentencia de fecha 17 de Octubre del 2018, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Murcia en el proceso 137/2016, desestimó la demanda interpuesta por D. Jose Antonio , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), y a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), en virtud de la cual solicitaba prestaciones por incapacidad permanente absoluta (subsidiariamente total).

Disconforme con la sentencia, el demandante interpone contra la misma recurso de suplicación, solicitando, tanto la revisión de los hechos declarados probados, como la revocación de la sentencia, para que se dicte otra estimatoria de la demanda, denunciando la infracción del artículo 194 de la LGSS.

FUNDAMENTO

SEGUNDO.- Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LRJS se solicita la revisión de los hechos declarados probados que afecta a los apartados,
PRIMERO,

SEGUNDO,

TERCERO y

CUARTO.

A.-El apartado
PRIMERO deja constancia de lo siguiente: 'El demandante, Jose Antonio , está afiliado a la Seguridad Social, mayor de edad, y cuyos datos personales son los que consta en el encabezamiento de la demanda y se dan por reproducidos. Año de nacimiento NUM000 /1955.

La profesión de la demandante es la de Administrativo en Registro de la propiedad (personal directivo de la Administración Pública).

La base reguladora es de 2.721,90 euros fecha efectos desde el 2/12/2015 a 14/08/2017, fecha de firmeza del siguiente expediente/resolución denegatoria de IP.' Se solicita su revisión, proponiendo redacción alternativa que difiere de la judicial: a) En suprimir, en relación a la profesión habitual del actor, la frase que expresa (personal directivo de la Administración Pública). La revisión debe prosperar, por ser la supresión compatible con la profesión que se declara probada (administrativo en registro de la Propiedad).

b) Para que en el párrafo que expresa: 'fecha efectos desde el 2/12/2015 a 14/08/2017, fecha de firmeza del siguiente expediente/resolución denegatoria de IP', se haga constar que la resolución denegatoria de la IP recaída en el último expediente 'está recurrida'. La revisión no puede prosperar, por ser compatible con la versión judicial y por carecer de relevancia para alterar el sentido de la sentencia, pues en el presente proceso se evalúa la situación física y funcional existente en la fecha del hecho causante.

B.- El apartado

SEGUNDO deja constancia de lo siguiente: 'En este expediente el actor ha estado en situación de IT desde el 24-03-2014, por enfermedad común; diagnóstico de Trastorno del humor persistente. Colecistitis aguda intervenida.

Aporta informe de psiquiatría de febrero de 2015: evolución tórpida, siendo el estado psicológico y psiquiátrico del paciente crónico...tratamiento.

Visto de nuevo el 16/06/2015, aporta informe con los mismos términos descritos en el de febrero y sube la dosis de zypreza.

Reconoce mejoría del insomnio con el tratamiento, falta de contacto social, tristeza, abatimiento, estados de ansiedad...Vive con su mujer, refiere que evita coger el coche, pasea a diario, no puede estar mucho tiempo parado.

Ingresa por colecistitis aguda que precisó colecistectominia laparoscópica. Alta hospitalaria el 12/03/2015, buena evolución. Solicita informe al psiquiatra. Demora de la calificación 5 meses'.

Se solicita su supresión y sustitución por otro del siguiente tenor: '

SEGUNDO. -En este expediente el actor ha estado en situación de IT desde el 24-03-2014, por enfermedad común: diagnóstico de depresión cronificada; agotando el plazo con dos demoras, de oficio ha sido propuesto para la incapacidad permanente.

Continua estando en tratamiento por el Centro de Salud Mental, aporta informe de psiquiatría de 16-11-2015: Presenta sintomatología depresiva recurrente y un trastorno de la personalidad. La evolución del paciente es tórpida, siendo el estado psicológico y psiquiátrico del paciente crónico lo cual le impide realizar de forma normalizada su actividad laboral y social. Actualmente sigue en tratamiento con psiquiatría y psicología clínica'. La revisión se sustenta en: a)Folio 65, Parte Médico de Baja Médica inicio de IT el 24-3-14; b)Folio 125, Informe Médico de Evaluación de Incapacidad Laboral de 26-08-15; c)Folio 127, Informe Médico de Evaluación de Incapacidad Laboral de 16-9-2015; d) Folio 131, Propuesta de Resolución del E.V.I. en 21-9-15; e)Folio 128, petición del EVI de valoración complementaria a Ibermutuamur; f) Folio 130, informe del Psiquiatra de Ibermutuamur Dr. Desiderio de 10-915,;g)Folio 121, informe Centro de Salud Mental, Psiquiatra 16-11-15;h) Folio 144, informe médico de fecha 23-1-17, folio 145 informe de fecha 8-6-17 y folio 151 informe de fecha 10-9-18.' La revisión no puede prosperar, en su mayor parte, por ser compatible con la más resumida versión judicial; no cabe incorporar como hecho probado los extremos que resultan predeterminantes del fallo, pues corresponde al juzgador determinar si el actor se encuentra o no impedido para su trabajo habitual.

C.- El apartado

TERCERO deja constancia de lo siguiente: 'En el informe del EVI de 30/11/2015 consta: afecciones psíquicas: visto en CSM desde el 1988.

CDx: trastorno del humor (afectivo) persistente F340, CIE 10.

Trastorno de personalidad sin especificar. F60.9, CIE10 EVI solicito a Ibermutumur que fuera valorado por Psiquíatra, le psiquiatra emite informe 10-9-15: La evolución ha sido tórpida y sin una respuesta suficiente a Psicofármacos y Psicoterapias en todo este tiempo. Por lo anterior lo encuentro incapacitado de forma permanente para su trabajo.

Valorado por psiquiatra consultor: 25/11/2015. Juicio diagnóstico. Trastorno distímico. Comentario: trastorno crónico del estado de ánimo con características propias de un trastorno distímico.

El psiquiatra que trata al demandante en el Centro de Salud Mental informa 16-11-15: Presenta sintomatología depresiva recurrente y un trastorno de la personalidad. La evolución del paciente es tórpida, siendo el estado psicológico y psiquiátrico del paciente crónico lo cual le impide realizar de forma normalizada su actividad laboral y social. Actualmente sigue en tratamiento con psiquiatría y psicología clínica'.

Se solicita su revisión con el fin de: a. Incorporar párrafo del siguiente tenor: 'Valorado por psiquiatra consultor de Ibemutuamur 10-9-15: La evolución ha sido tórpida y sin una respuesta suficiente a Psicofármacos y Psicoterapias en todo este tiempo. Por lo anterior lo encuentro incapacitado de forma permanente para su trabajo.

El psiquiatra que trata al demandante en el Centro de Salud Mental, 16-11-15: Presenta sintomatología depresiva recurrente y un trastorno de la personalidad. La evolución del paciente es tórpida, siendo el estado psicológico y psiquiátrico del paciente crónico lo cual le impide realizar de forma normalizada su actividad laboral y social. Actualmente sigue en tratamiento con psiquiatría y psicología clínica'. La ampliación se fundamenta en informe obrante al folio 128 y 130, folio 121, informe Centro de Salud Mental, Psiquiatra de fecha 16-11-15, pero no puede prosperar, pues el apartado Tercero refleja el contenido del informe del EVI de 30/11/2015.

b) Suprimir el párrafo que expresa 'Estado actual: CYO, sin manifestar trastornos formales del pensamiento o alteraciones psicosomáticas llamativas... No se exploran actualmente síntomas melancólicos, psicóticos o expansivos. No se exploran actualmente signos propios de un trastorno cognitivo primario. Estable en la actualidad. Limitaciones: actualmente no se objetivan limitaciones funcionales subsidiarias de IP en ninguno de sus grado'. La supresión no puede prosperar, pues tal párrafo se encuentra en el informe del EVI, como resultado de la exploración llevada a cabo por especialista en psiquiatría emitido a requerimiento del médico evaluador.

D.- El apartado

CUARTO deja constancia de lo siguiente: ·'Se ha desestimado la reclamación previa interpuesta por la demandante ante la denegación de la Incapacidad Permanente solicitada.

Nueva IT en fecha 17/07/2016 hasta junio de 2017, se solicita nueva valoración de incapacidad; ha sido denegada y es firme.' Se solicita la supresión del último párrafo que expresa 'Nueva IT en fecha 17/07/2016 hasta junio de 2017, se solicita nueva valoración de incapacidad; ha sido denegada y es firme' y su sustitución por otro del siguiente tenor: 'Nueva IT en fecha 17/07/2016 hasta junio de 2017 por un trastorno de la personalidad. Informe de Evaluación de Incapacidad Laboral de 13-6-2017 Informe de psiquiatría. 08/06/17: Dra Gloria : Trastorno del humor afectivo persistente. Trastorno de personalidad sin especificación. En tratamiento psiquiátrico desde 1988. Presenta sintomatología depresiva recurrente y un trastorno de la personalidad. La evolución es tórpida, siendo el estado psicológico del paciente crónico lo cual le impide realizar de forma normalizada su actividad laboral y social. Tratamiento Zyprexa 5 0/0/2, Fluoxetina 20 1/1/0, Loracepam 1 mg si precisa. La nueva valoración de incapacidad; ha sido denegada, estando recurrida por demanda recaída Juzgado Social nº 1 de Murcia, proceso SSS 786/2017'.

La revisión solo puede prosperar en cuanto a suprimir la última frase que expresa 'y es firme', pues está acreditada su impugnación en vía jurisdiccional. No procede la ampliación que se solicita para incluir una parte de los informes médicos que han sido incorporados a ese nuevo expediente, pues es en la vía jurisdiccional tramitada ante el Juzgado de lo Social nº 1 de Murcia, donde se han de examinar el conjunto de los informes médicos que puedan haber sido aportados, en función de los cuales, el juzgador de instancia expresara su convicción respecto de las lesiones y limitaciones funcionales que presenta el paciente.

El apartado

QUINTO de los hechos declarados probados deja constancia de lo siguiente: 'El demandante ha sido valorado en otros expedientes previos al presente; y han sido impugnadas las resoluciones denegatorias y confirmadas las resoluciones administrativas denegatorias. Así ha ocurrido con la resolución de 2012, recurrida y sentencia del Juzgado de lo social nº 2 desestimando la demanda, y confirmando la resolución judicial por el TSJ (trastorno depresivo recurrente moderado). Nuevo expediente denegado en 2013 y recurrido ante la jurisdicción social; sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de fecha abril de 2014 y confirmado por el TSJ en diciembre de 2017. Descripción exhaustiva de las limitaciones funcionales y patologías; y analiza las físicas y las psiquiátricas, y desestima la demanda (documental aportada por la entidad gestora a la que nos remitimos en aras a la brevedad)'.

Se solicita su supresión y sustitución por otro del siguiente tenor: '

QUINTO.- Tiene acreditado: Por sentencia del Juzgado de lo Social 2, autos 622/2012, hecho probado: '

CUARTO.- El actor padece las dolencias siguientes: Hipoacusia neurosensorial con pérdida del 55% en el oído derecho y del 53% en el oído izquierdo, rectificación cervical con pequeñas hernias discales de C5 a C7 sin compromiso del canal neural ni sobre las raíces; pequeña hernia discal foraminal L4-L-5; rotura parcial del supraespinoso derecho y síndrome subacromial derecha; trastorno depresivo recurrente moderado, trastorno de la personalidad sin especificación en tratamiento Por sentencia del Juzgado de lo Social 4, autos911/2013, hecho probado:

QUINTO: El demandante, a la fecha del hecho causante, presenta las secuelas siguientes: antecedentes de accidente de tráfico como copiloto en marzo de 2012; contusión ósea cadera y rodilla izquierda; esguince cervical y lumbar postraumático; RMN columna lumbar 26-11-2012: discretos cambios degenerativos L1- L4, pequeñas hernias discales en L1-L2 y L2- L3, pequeño abombamiento discal entre L3-L4; RMN caderas (15-05-2012): edema óseo bilateral y simétrico de ambos pilares acetabulares anteriores; RMN rodilla izquierda (07-07-2012): edema óseo generalizado difuso de todo el cóndilo femoral interno, haciendo pensar primeramente en procesos de necrótico y recomendándose descartar antecedente traumático; nueva RMN en rodilla izquierda de 31-10-2012 no apreció lesiones osteocondrales significativas a excepción de mínimo estrés subcondral femorotibial compartimentado interno como secuela de su proceso edematoso; EMG de 25-03-2013: radiculopatías C6 derecho, C5 izquierda y C7 izquierda de grado moderado la C5 leve moderado la C7 y leve la C6, todas lesiones inestables no consolidadas en evolución y susceptible de agravamiento; EMG de 5-03-2013: lesiones radiculares lumbosacras L4-L5-S1 izquierda de evolución subaguda y de grado leve las tres, mostrando la lesión S1 signos de agudización y sugiriendo estos hallazgos un origen postraumático de las mismas; trastorno depresivo recurrente, episodio moderado; trastorno de la personalidad-ciclotimia-trastorno del humor persistente; a la exploración física: marcha autónoma, con una muy ligera claudicación miembro inferior izquierdo, rodilla izquierda: balance conservado, columna cervical: balance conservado, columna lumbar: limitada la flexión dedos 20 cm., puntas talones sin dificultad, Lassegue negativo, marcha en tándem con facilidad, Romberg negativo coordinación normal; consciente y orientado, atento, colaborador, correcto cuidado de su imagen, conversación fluida sin alteración del curso ni contenido del pensamiento, centrado en sus secuelas físicas tras accidente de tráfico de marzo de 2012, sentimientos de discapacidad mental por efectos de la medicación, en consulta no presenta somnolencia'.

La revisión se sustenta en las sentencias de referencia, por lo que debe prosperar, en cuanto la redacción propuesta concreta las diferentes lesiones y limitaciones funcionales valoradas con anterioridad que son relevantes a efectos de evaluar lo que en la demanda iniciadora del presente proceso se pretende, esto es, para acreditar una agravación en relación a las situaciones funcionales evaluadas con anterioridad.

FUNDAMENTO

TERCERO.- En su demanda promotora del actual proceso, el actor afirmaba la existencia de agravación en relación a la situación física y funcional evaluada en anterior proceso, fundando la agravación en la mayor gravedad de la patología psíquica que afecta al demandante.

La sentencia recurrida ha desestimado la demanda al no apreciar que la situación funcional del actor, tomando en consideración en particular la patología psíquica que presenta, haya experimentado una agravación que pueda dar lugar a estimar la existencia de impedimento o limitación para su trabajo habitual y para ello valora en particular los términos del informe médico emitido por el EVI.

De tal criterio discrepa el autor del recurso, fundando su pretensión en informes médicos de especialista en psiquiatría distintos al tomado en consideración por el juzgador de instancia.

El demandante presenta distintas patologías.

Unas son de carácter físico, las cuales no se han cuestionado en el presente proceso, por lo que a efectos de su concreción habrá que estar al contenido de los hechos que se declaran probados en las sentencias recaídas en el anterior proceso: Antecedentes de accidente de tráfico como copiloto en marzo de 2012; contusión ósea cadera y rodilla izquierda; esguince cervical y lumbar postraumático; RMN columna lumbar 26-11-2012: discretos cambios degenerativos L1-L4, pequeñas hernias discales en L1-L2 y L2-L3, pequeño abombamiento discal entre L3-L4; RMN caderas (15- 05-2012): edema óseo bilateral y simétrico de ambos pilares acetabulares anteriores; RMN rodilla izquierda (07-07-2012): edema óseo generalizado difuso de todo el cóndilo femoral interno, haciendo pensar primeramente en procesos de necrótico y recomendándose descartar antecedente traumático; nueva RMN en rodilla izquierda de 31-10-2012 no apreció lesiones osteocondrales significativas a excepción de mínimo estrés subcondral femorotibial compartimentado interno como secuela de su proceso edematoso; EMG de 25-03-2013: radiculopatías C6 derecho, C5 izquierda y C7 izquierda de grado moderado la C5 leve moderado la C7 y leve la C6, todas lesiones inestables no consolidadas en evolución y susceptible de agravamiento; EMG de 5-03-2013: lesiones radiculares lumbosacras L4-L5-S1 izquierda de evolución subaguda y de grado leve las tres, mostrando la lesión S1 signos de agudización y sugiriendo estos hallazgos un origen postraumático de las mismas; a la exploración física: marcha autónoma, con una muy ligera claudicación miembro inferior izquierdo, rodilla izquierda: balance conservado, columna cervical: balance conservado, columna lumbar: limitada la flexión dedos 20 cm., puntas talones sin dificultad, Lassegue negativo, marcha en tándem con facilidad, Romberg negativo coordinación normal; Otras son de componente psíquico. La sentencia recurrida, en función de lo términos de informe emitido por el EVI, el cual se basa, en el historial clínico y en informe de médico especialista en psiquiatría que fue solicitado al efecto, describe tal patología y las limitaciones funcionales que de ella derivan como : 'Visto en CSM desde el 1988. ÇDx: trastorno del humor (afectivo) persistente F340, CIE 10. Trastorno de personalidad sin especificar.

F60.9, CIE10.

Valorado pro psiquiatra consultor: 25/11/2015. Juicio diagnóstico. Trastorno distímico. Comentario: trastorno crónico del estado de ánimo con características propias de un trastorno distímico.

Estado actual: CYO, sin manifestar trastornos formales del pensamiento o alteraciones psicosomáticas llamativas... No se exploran actualmente síntomas melancólicos, psicóticos o expansivos. No se exploran actualmente signos propios de un trastorno cognitivo primario. Estable en la actualidad.

Limitaciones: actualmente no se objetivan limitaciones funcionales subsidiarias de IP en ninguno de sus grados.' Los términos en que se describe la patología psíquica no permite concluir una gravedad con efectos limitadores de la habitual o normal capacidad de conocer y entender del paciente.

El diagnostico e informe sobre limitaciones funcionales es compatible e incluso denota menor gravedad que el descrito en la sentencia del Juzgado de lo Social 4, autos 911/2013: Trastorno depresivo recurrente, episodio moderado; trastorno de la personalidad-ciclotimia-trastorno del humor persistente; consciente y orientado, atento, colaborador, correcto cuidado de su imagen, conversación fluida sin alteración del curso ni contenido del pensamiento, centrado en sus secuelas físicas tras accidente de tráfico de marzo de 2012, sentimientos de discapacidad mental por efectos de la medicación, en consulta no presenta somnolencia'.

En procesos como el presente es habitual la presencia de informes médicos contradictorios, especialmente cuando se trata de patologías psíquicas, respecto de las cuales la mayor parte de los informes médicos eluden, tratándose de depresión, concretar la intensidad o gravedad de la misma, dado que no se precisa si la misma es leve, moderada, grave, con o sin síntomas psicóticos, siendo tal concreción el dato fundamental.

Dados los términos en que se describe la patología psíquica que presenta el demandante, esta sala ha de coincidir con la sentencia recurrida, no solo en que no consta agravación de las lesiones y limitaciones funcionales valoradas en procesos anteriores, sino también, en que, poniendo en relación las lesiones física y la patología psíquica que presenta el demandante en la fecha del hecho causante (Noviembre del 2015), en relación con las tareas que son propias de un administrativo que presta servicios en el registro de la Propiedad, de tipo sedentario que no precisa de la realización de esfuerzo físico y que se caracterizan por los conocimiento especializados relacionados con la ofimática, no cabe concluir que el demandante no pueda llevar a cabo todas o las más relevantes actividades propias de su profesión habitual, requisito que ha de concluir para poder ser declarado afecto de incapacidad permanente total, de conformidad con los términos del artículo 137.4 del RDL 1/1994 (en vigor en la fecha del hecho causante) redactado en los mismos términos que el actual artículo 194.4 del TRLGSS aprobado por el RDL 8/2015.

Por los mismos a argumentos, no cabe apreciar la existencia de impedimento para cualquier profesión u oficio, circunstancias que han de concurrir para acceder a las prestaciones por incapacidad permanente absoluta ( artículo 137.5 del RDL 1/1994 y artículo 194.5 del RDL 8/2015).

Procede en consecuencia la desestimación del recurso.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido: Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por D. Jose Antonio , contra la sentencia número 289/2018 del Juzgado de lo Social número 1 de Murcia, de fecha 17 de octubre de 2018, dictada en proceso número 137/2016, sobre INCAPACIDAD, y entablado por D. Jose Antonio frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y confirmar como confirmamos el pronunciamiento de instancia.

Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.

Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas: 1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-0111-19.

2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.: ES55-0049-3569-9200-0500-1274, indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos: 3104-0000-66-0111-19.

En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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