Sentencia SOCIAL Nº 457/2...ro de 2021

Última revisión
06/05/2021

Sentencia SOCIAL Nº 457/2021, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2103/2019 de 18 de Febrero de 2021

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Orden: Social

Fecha: 18 de Febrero de 2021

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO

Nº de sentencia: 457/2021

Núm. Cendoj: 41091340012021100476

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2021:1031

Núm. Roj: STSJ AND 1031:2021


Encabezamiento

Recurso nº 2103/2019-B Sent. Núm. 457/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMOS. SRES.

DOÑA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ

DON EMILIO PALOMO BALDA

DON CARLOS MANCHO SANCHEZ

En Sevilla, a 18 de febrero de 2021.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 457/2021

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Celestino, D. Clemente y D. Constantino, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de los de Cádiz, autos nº 183/17, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON EMILIO PALOMO BALDA.

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por D. Celestino, D. Clemente y D. Constantino, contra Grupo Médico Tedeum S.L, Quirón Prevención S.L, Fraterprevención S.L, Preventium Prevención de Riesgos Laborales S.A, Navantia S.A y PFA Spril S.A, sobre contrato de trabajo, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 5 de diciembre de 2018 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

'PRIMERO.- NAVANTIA, S.A. es titular de los Astilleros de Cádiz, y dispone de un Área Médica, compuesta por médicos y enfermeros de plantilla de la propia Navantia, S.A., suscribiendo NAVANTIA con FRATERPREVENCIÓN, S.L.U., en fecha 29.04.2016 contrato núm. 1A30004540 de arrendamiento de servicios de SPA en apoyo del SPP para la realización de actividades preventivas especializadas en prevención y lucha contra-incendios y emergencias, mediciones de atmósferas en espacios confinados y/o explosivas y actividades técnico sanitarias, pactándose una vigencia comprendida entre el 01.05.2016 y el 30.06.2016, indicándose en el Anexo de dicho contrato que el objetivo del mismo era la contratación de Actividades Preventivas Especializadas a un Servicio de Prevención Ajeno en apoyo del Servicio de Prevención Propio de Navantia, de acuerdo con el artículo 15 del Reglamento de los Servicio de Prevención, así como que las actividades preventivas especializadas objeto de dicho contrato consistían en prevención y lucha contra-incendios y emergencias, mediciones de atmósferas en espacios confinados y/o explosivos, y actividades técnico sanitarias, incluyendo entre su ámbito de actuación el centro de trabajo de Cádiz, comprendiendo para dicho centro, en cuanto a las actividades técnico-sanitarias, la medicina asistencial y de urgencias derivadas de contingencias comunes y/o profesionales, epidemiología y tareas administrativas dependientes de dicha actividad, disponiéndose que 'la contratista se responsabiliza de la manipulación, cambio de materiales, consumibles, limpieza, etc. de los aparatos y equipos del Servicio Médico de Navantia; Navantia se ocupará del mantenimiento y reparación de averías, siempre que no estén provocadas por un uso inadecuado o negligente del personal de la contratista, en cuyo caso se pasara a esta la factura de la reparación efectuada', y que Navantia entregaría a la adjudicataria la planificación de los trabajos previstos durante la vigencia del contrato al objeto de que pueda planificar el servicio.

Con fecha 15.06.2016 se suscribió entre NAVANTIA S.A. y FRATERPREVENCIÓN, S.L.U. contrato núm. 1A30004540 con el mismo objeto, por un año de duración, prorrogable por períodos anuales hasta un máximo de cinco, incluyendo una estimación de necesidades del Servicio de Prevención Ajeno por el período de 1 de julio de 2016 a 30 de junio de 2017, que en cuanto al Área Médica de Cádiz incluye médicos para cubrir el turno de tarde de lunes a viernes, primero y segundo turno de los sábados y el turno de mañana de los domingos y festivos, y DUE/ATS para cubrir preferentemente turnos de tarde y noche y los turnos de mañana que no cubra el recurso de plantilla de Navantia. En dicho contrato (Anexo G) se incluía Acuerdo de confidencialidad entre Navantia y Fraterprevención, por el que la contratista se comprometía a limitar el acceso a la información confidencial a los empleados para quienes su conocimiento resulte necesario por estar directamente involucrados en la realización de actividades objeto del Acuerdo.

SEGUNDO.- FRATERPREVENCIÓN, S.L.U. dio de alta en la Seguridad Social en fecha 01.05.2016 a los trabajadores D. Celestino, D. Clemente y D. Constantino, quienes con anterioridad habían prestado servicios como D.U.E. en centro de trabajo de Navantia bajo la dependencia de SPRIL NORTE, S.L., la cual con anterioridad venía prestando los servicios de prevención ajenos en apoyo del servicio de prevención propio de Navantia.

TERCERO.- SPRIL NORTE, S.L. había dejado de abonar a sus trabajadores destinados en Navantia sus salarios desde el mes de marzo de 2016, entre ellos a D. Celestino, D. Clemente y D. Constantino, pese a lo cual siguieron prestando los mismos servicios que venía prestando en el centro de trabajo de Navantia, Cádiz, firmando con fecha 12 de mayo de 2016, cada uno de esos tres trabajadores, documento por el que reconocían que con el conocimiento y conformidad de SPRIL NORTE, S.L. percibirían de Navantia, S.A. determinada cantidad por salarios adeudados por SPRIL NORTE, S.L. correspondientes a la nómina de marzo, indicándose en dicho documento que ello se efectuaba en virtud de la cláusula cuarta 'Retenciones por la Compañía en garantía de incumplimiento del contratista' del contrato de arrendamiento de servicios denominado 'Servicio de prevención ajeno en apoyo del servicio de Prevención propio de Navantia para la realización de Actividades Preventivas Especializadas' firmado el 1 de julio de 2011.

En dicho documento se incluía una última mención consistente en 'Que el recibo de este pago no implica el establecimiento ni el reconocimiento de relación laboral alguna entre Navantia, S.A. y el trabajador que este documento suscribe', habiendo advertido previamente NAVANTIA, S.A. a SPRIL NORTE S.L. que procedería a descontar las cantidades abonadas de las facturaciones del contratista pendientes de pago.

CUARTO.- D. Celestino, con DNI núm. NUM000, ha estado de alta en el Régimen General de la Seguridad Social para GRUPO MÉDICO TEDEUM, S.L. del 01.12.2005 al 31.12.2006, para PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES, S.L. del 09.01.2007 al 31.08.2007, para SPA SRPIL, S.L. del 01.09.2007 al 30.04.2016; y para FRATERPREVENCIÓN, S.L. desde el 01.05.2016 en virtud de un contrato inicial de naturaleza temporal, para obra o servicio determinado, de fecha 01.05.2016, como DUE/ATS, Grupo II Nivel 4, a tiempo completo, suscribiéndose nuevo contrato de trabajo el 01.07.2016 si bien como indefinido. FRATERPREVENIÓN le reconoce en nómina una antigüedad de 01.09.2007.

D. Clemente, con DNI núm. NUM001, ha estado de alta en el Régimen General de la Seguridad Social para GRUPO MÉDICO TEDEUM, S.L. del 01.08.2002 al 31.12.2006, para PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES, S.L. del 09.01.2007 al 31.08.2007, para SPA SRPIL, S.L. del 01.09.2007 al 30.04.2016; y para FRATERPREVENCIÓN, S.L. desde el 01.05.2016 en virtud de un contrato inicial de naturaleza temporal, para obra o servicio determinado, de fecha 01.05.2016, como DUE/ATS, Grupo II Nivel 4, a tiempo completo, suscribiéndose nuevo contrato de trabajo el 01.07.2016 si bien como indefinido. FRATERPREVENIÓN le reconoce en nómina una antigüedad de 01.06.2007.

D. Constantino, con DNI núm. NUM002, ha estado de alta en el Régimen General de la Seguridad Social para GRUPO MÉDICO TEDEUM, S.L. del 01.08.2002 al 31.12.2006, para PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES, S.L. del 09.01.2007 al 31.08.2007, para SPA SRPIL, S.L. del 01.09.2007 al 30.04.2016; y para FRATERPREVENCIÓN, S.L. desde el 01.05.2016 en virtud de un contrato inicial de naturaleza temporal, para obra o servicio determinado, de fecha 01.05.2016, como DUE/ATS, Grupo II Nivel 4, a tiempo completo, suscribiéndose nuevo contrato de trabajo el 01.07.2016 si bien como indefinido. FRATERPREVENIÓN le reconoce en nómina una antigüedad de 01.09.2007.

QUINTO.- Las empresas GRUPO MÉDICO TEDEUM, S.L., y PREVENTIUM PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES, S.L. fueron las que precedieron a SPRIL NORTE, S.L. en la realización de funciones de asistencia sanitaria en centro de trabajo de Navantia en Cádiz, habiendo estado destinados en dicho servicio por tales entidades los trabajadores D. Celestino, D. Clemente y D. Constantino durante los períodos de alta para las mismas.

SEXTO.- FRATERPREVENCIÓN, S.L.U. ha dispuesto desde su entrada en la prestación del servicio de apoyo en Navantia, de dos médicos en plantilla que han prestado servicios médicos en centro de trabajo de Navantia-Cádiz, disponiendo por su parte Navantia de un médico de plantilla, D. Jeronimo, quien ha sido el Jefe del Servicio Médico de Navantia hasta su baja en la empresa el día 20.09.2017. D. Jeronimo, que siempre prestó sus servicios en turno de mañana, cursó procesos de IT entre 01.09.2014 a 10.10.2014, entre 14.06.2016 y 01.08.2016, y entre 14.05.2017 a 19.09.2017, siéndole finalmente reconocida una situación de Incapacidad Permanente.

D. Constantino y D. Celestino son quienes elaboran los cuadros con los turnos de DUE para centro trabajo Navantia Cádiz. En el organigrama de FRATERPREVENCIÓN S.L. de diciembre de 2016 constan D. Constantino y D. Celestino como coordinadores del servicio médico en Cádiz.

D. Celestino, D. Clemente y D. Constantino han desarrollado su trabajo en turnos de mañana, tarde o noche.

SÉPTIMO.- D. Celestino, D. Clemente y D. Constantino, además de las asistencias sanitarias de los trabajadores que prestan servicios en Navantia Cádiz por razón de accidentes o enfermedades, han llevado a cabo la toma de muestras de trabajadores para su estudio analítico, al menos en noviembre de 2015 así como en los meses de mayo, junio y noviembre de 2016, efectuando también D. Constantino citaciones a trabajadores para reconocimiento médico anual en el mes de octubre de 2016, remitiendo también al Departamento de Navantia correspondiente los datos de absentismo de los meses de octubre de 2016 a enero de 2017.

D. Constantino y D. Celestino han venido enviando a la Sección Técnica del Departamento de Prevención y Medioambiente de Navantia información resumen sobre asistencias médicas prestadas, al menos desde agosto de 2016, comunicando también deficiencias en las instalaciones donde tenían que desarrollar su trabajo, así como la necesidad de revisión de algún sistema/equipo médico.

D. Constantino, siguiendo indicaciones de D. Jeronimo ha comunicado al Departamento de Compras Materiales de Navantia Bahía de Cádiz que debía tramitarse pedido de material de farmacia.

D. Celestino ha remitido vía email en agosto de 2016 a D. Jeronimo, Jefe del Servicio Médico de Navantia Cádiz, empleado de Navantia, y a Dña. Aurelia, enfermera de plantilla de Navantia, datos de facturación correspondientes a mayo, junio y julio de 2016 ; D. Constantino lo hizo con los gastos de facturación de agosto, octubre y noviembre de 2016 y enero y febrero de 2017, de lo cual informaba a D. Jeronimo.

D. Celestino, D. Clemente y D. Constantino han efectuado registros de control de máquinas frigoríficas de la Sala de farmacia, así como revisión mensual de equipamientos médicos y medicación al menos desde 2016. También han efectuado comprobaciones del equipo desfibrilador automático desde enero de 2016 hasta el año 2018.

D. Constantino ha venido remitiendo a D. Jeronimo programa anual de actividades, vigilancia de salud, para año 2009, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016; en fecha 06.03.2012 D, Constantino remitió email a D. Jeronimo con procedimiento sobre protección de trabajadores especialmente sensibles.

En el mes de noviembre de 2016 D. Constantino comunicó a la Sección Técnica del Departamento de Prevención y Mediomabiente de de Navantia, Bahía de Cádiz, datos relativos a los accidentes de trabajo registrados.

Por D. Celestino se solicitó en septiembre de 2016 determinada documentación para evaluación de riesgos.

OCTAVO.- Entre los años 2007 y 2009 D. Celestino, D. Clemente y D. Constantino prestaron servicios de enfermería en Navantia Cádiz en sustitución de enfermeros de Navantia ausentes por vacaciones, lo cual era certificado por D. Jeronimo, Jefe del Servicio Médico de Navantia Cádiz, empleado de Navantia. También realizaron en 2015, 2016, 2017 y 2018 horas extras en sustitución del personal de enfermería de empresa de Navantia Cádiz.

NOVENO.- Por Navantia, S.A., Departamento de Prevención de Riesgos, en noviembre de 2017 se incluyó a D. Celestino, D. Clemente y D. Constantino, junto con médicos y DUEs de Navantia en planificación de formación.

Por el Departamento de Prevención y Medio Ambiente de Navantia, Bahía de Cádiz, se planificaron en noviembre de 2017 formación de todo el personal administrativo y sanitario del Área Médica de la Bahía de Cádiz, a desarrollar en enero de 2018, incluyéndose a los hoy actores con precisión de que se trataba de personal de Quirón y que se comunicaría dicha planificación al gestor del contrato con Quirón.

DÉCIMO.- El Reglamento de Salud Laboral y Medioambiente de Navantia, de diciembre de 2014, incluye como funciones de los técnicos sanitarios (Médicos, ATS/DUE), bajo la dependencia del responsable del Área Médica, funciones de vigilancia y control de la salud de los trabajadores (reconocimiento médico previo a la admisión de los trabajadores que vayan a ocupar puestos con riesgo de enfermedades profesionales, evaluación de la salud de los trabajadores, vigilancia de la salud a intervalos periódicos, primeros auxilios y atención de urgencias a los trabajadores víctimas de accidentes o alteraciones en el lugar de trabajo), funciones atribuidas por la Ley General de la Seguridad Social (vigilancia condiciones de trabajo y ambientales, elaborar mapa de riesgos laborales para la salud de los trabajadores, promover la información, formación y participación de los trabajadores y empresarios en cuanto a los planes, programas y actuaciones sanitarias en el campo de la salud laboral), entre otras.

UNDÉCIMO.- Con fecha 10.01.2012 NAVANTIA, S.A. Cádiz emitió normas dirigidas al personal de SPRIL, conteniendo indicaciones en cuanto a las funciones básicas del DUE y del Médico, indicándose en cuanto al DUE que las mismas consistían en asistencia de enfermería a todos los trabajadores de Navantia, de la industria auxiliar y personas que lo soliciten en el servicio médico, a todos los trabajadores que requieran asistencia sanitaria en los lugares de trabajo del astillero, acompañar al técnico de transporte sanitario en la salidas de reconocimiento de las distintas instalaciones de la factoría, registro de asistencias en el sistema informático, realización de todas las funciones propias de DUE, colaboración con el médico en las asistencias, revisiones semanales de los maletines urgencia, control mensual de las caducidades de los fármacos y material fungible en todo el servicio médico, mantenimiento de los carros de curas, parada cardiorrespiratoria, y apartados tanto de la sala de curas como de urgencia, mantenimiento y esterilización de material quirúrgico.

Con carácter previo, en 25.11.2011, se había mantenido una reunión entre el Departamento de Prevención y Medio Ambiente y el Departamento de Personal de la Bahía de Cádiz, en la que se alcanzaron entre otras, las siguientes conclusiones: nombramiento de un coordinador de los técnicos de prevención de SPRIL en cada centro que realice la actividad de control y dirección de sus técnicos, la separación física de los trabajadores de ambas empresas, los coordinadores de Spril y Navantia establecerán funciones distintas y diferenciadas para los trabajadores de cada una de las empresas, no se dará formación a personal de Spril por Navantia, no se organizará la jornada de los trabajadores de la contrata, y se evitarán situaciones en las que los trabajadores de SPRIL representen a Navantia ante terceros.

DUODÉCIMO.- En marzo de 2017 la Dirección de RRHH y Servicios de Navantia decidió convocar la cobertura de vacante de un puesto de administrativo de los Servicios Médicos en Cádiz, funciones que hasta esa fecha realizaban en gran parte D. Celestino, D. Clemente y D. Constantino.

DÉCIMOTERCERO.- En los partes extendidos con motivo de asistencias médicas prestadas firmaba el Médico de Navantia, D. Jeronimo, y el DUE que los hubiera atendido, sin más sello que el de Navantia, S.A.

D. Celestino, D. Clemente y D. Constantino están autorizados por el servicio médico de Navantia para acceder a los partes de asistencia derivados de accidentes de trabajo y/o enfermedad común de los trabajadores que prestan servicios en Navantia, habiendo tenido que firmar cada uno una cláusula de confidencialidad presentada a la firma por Navantia.

DÉCIMOCUARTO.- En Protocolo de Unidades de Vigilancia de Salud Servicios de Prevención propios elaborado por Navantia S.A. Unida de reparaciones Cádiz-San Fernando de junio de 2006 se incluyó a D. Clemente como DUE de la empresa.

DÉCIMOQUINTO.- En febrero y marzo de 2017 se hizo entrega a D. Celestino, D. Clemente y D. Constantino, por FRATERPREVENCIÓN, de algunos EPIs, consistentes en pijama, abrigo, polar y zuecos.

En fecha 05.02.2016 D. Constantino había remitido correo electrónico a Dña. Marí Luz, quien a dicha fecha era administrativa de SPRIL NORTE, S.L., con el listado de tallas para la renovación de la ropa de trabajo.

D. Constantino es quien ha venido comunicando, al menos desde 2016, las incidencias de bajas o imposibilidad de trabajar de algún trabajador de Fraterprevención, a Dña. Marí Luz, remitiéndole también solicitud y justificantes necesarios para permisos y licencias, en concreto para licencia de matrimonio a disfrutar por el propio D. Constantino.

DÉCIMOSEXTO.- En fecha 07.02.2017 D. Celestino, D. Clemente y D. Constantino presentaron ante el CMAC las respectivas papeletas de conciliación frente a NAVANTIA, S.A., PFA SPRIL, S.L., PREVENTIUM PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES, S.A., GRUPO MÉDICO TEDEUM, S.L. y FRATERPREVENCIÓN, S.L. en reclamación de derechos, teniendo lugar en fecha 02.03.2017 los respectivos actos de conciliación, que resultaron celebrados sin avenencia en cuanto a NAVANTIA, S.A., FRATERPREVENCIÓN, S.L. y PREVENTIUM PREVENCIÓN RIESGOS LABORALES, S.A., e intentado sin efecto respecto de PFA SPRIL, S.L. y GRUPO MÉDICO TEDEUM. S.L.

DÉCIMOSÉPTIMO.- Por escritura pública de 29.09.2017 se produjo la fusión por absorción por parte de QUIRÓN PREVENCIÓN, S.L.U. de una serie de sociedades, entre ellas FRATERPREVENCIÓN, S.L.U.

PFA SPRIL, S.L. (antes denominada SPRIL NORTE, S.L.) se halla declarada en concurso voluntario por Auto de 28 de julio de 2016 del Juzgado de lo Mercantil nº 9 de Madrid. '

TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado por las codemandadas Quirón Prevención S.A y Navantia S.A.

Fundamentos

PRIMERO.-La cuestión que se plantea en el presente recurso consiste en determinar si los actores han sido objeto de cesión ilegal por parte de las sucesivas empresas contratistas del servicio de prevención ajeno de Navantia S.A. a favor de esta empresa.

El órgano de instancia ha llegado a la conclusión de que no se ha producido el fenómeno prohibido y frente a dicho pronunciamiento se alzan en suplicación los demandantes por medio de su representación letrada aduciendo nueve motivos de impugnación: los cinco primeros formulados al amparo del párrafo b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y, los restantes, por el cauce que ofrece la letra c) de ese mismo precepto.

SEGUNDO.- I.-El párrafo primero del ordinal que encabeza el apartado histórico de la sentencia da noticia del contrato de arrendamiento de servicios concertado el 29 de abril de 2016 por la comitente y Fraterprevención S.L.U., y los actores, con el primer motivo de revisión fáctica que articulan pretenden añadir que además del consignado en ese numeral el contrato tiene por objeto la realización de las actividades contempladas en el art. 20 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.

La certeza del dato cuya inclusión se interesa se desprende de manera directa y clara del documento designado y la parte actora le otorga relevancia para resolver el recurso lo que obliga a incorporarlo a la relación de probanzas sin perjuicio de la valoración jurídica que finalmente merezca. Al respecto, no hay que olvidar que no siendo la suplicación el último grado de la jurisdicción social este Tribunal está obligado a fijar el relato definitivo de los hechos, insertando todos los que 'a priori' no resulten manifiestamente intrascendentes para solventar los temas suscitados, de forma que los litigantes puedan acreditar en su caso la eventual contradicción ante el órgano de casación social y dispongan de todos los elementos que les permitan fundar la crítica jurídica de la solución dada por la Sala de suplicación.

II.-Distinta suerte merece la segunda rectificación postulada en la medida que el texto del párrafo cuya adición se insta - 'lo anterior supone que los demandantes han prestado servicios distintos a los de urgencia, primeros auxilios, asistencia, salvamentos e incendios'- no incorpora una circunstancia de hecho sino una valoración conclusiva de carácter subjetivo basada en los extremos consignados en el mencionado ordinal impropia de figurar en el apartado histórico de la sentencia.

III.-Tampoco se puede aceptar la petición de que en el hecho probado octavo se incruste un nuevo párrafo expresivo de que 'desde el año 2008 en adelante es Navantia la que organiza, decide y ordena la sustitución de vacaciones, organización del trabajo de los demandantes, asignación de funciones, turnos y tareas e incluso les ordena realización de horas extra. Una vez realizado, Navantia con documentos oficiales, con membrete y sello de la misma, informa a la empresa contratista de lo que han realizado sus trabajadores'.

Son varias las razones que justifican su rechazo. Ante todo, el texto transcrito no proporciona datos fácticos concretos sobre las circunstancias y condiciones en las que los actores han venido desarrollando su actividad laboral a lo largo de un dilatado período de tiempo, superior a doce o quince años, sino que incorpora afirmaciones absolutamente genéricas que suponen un auténtico juicio de valor predeterminante del fallo. A lo anterior se une que la propuesta adolece de una defectuosa fundamentación, pues para respaldarla el Letrado de los actores se limita a hacer mención de manera conjunta e indiscriminada a los informes de Navantia hacía Sprill Norte, S.L., obrantes en el expediente electrónico, al documento nº 223, folios 91 y siguientes, sin hacer referencia a sus fechas respectivas y a su contenido, incumpliendo de manera flagrante e insubsanable los requisitos que para la viabilidad de un motivo de esta naturaleza establecen los números 2 'in fine' y 3 del artículo 196 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción. Por último, la lectura de los folios indicados lo único que evidencia es que en fechas concretas y poco significativas de los años 2007 a 2009 los demandantes prestaron servicios de enfermería en Navantia en sustitución de enfermeros de la plantilla que se encontraban disfrutando de las vacaciones y que en algunas fechas concretas y poco significativas de los años 2007 y 2009 realizaron horas extraordinarias para suplir a dicho personal, siendo certificada la realización de todas ellas por el Jefe del Servicio Médico de la empresa principal.

IV.-Igual suerte adversa debe correr la petición de que en el hecho probado noveno se incluya un nuevo párrafo en que se recoja que desde el año 2006 Navantia informa con carácter periódico al SAS de que el servicio de prevención propio está formado por D. Jeronimo como médico titular de empresa y por los tres actores como enfermeros y DUEŽS, pues lo que acredita el documento invocado en su apoyo es que en el Protocolo de unidades de vigilancia de la salud correspondiente al año 2006 se hizo constar como miembros del personal sanitario del servicio de prevención propio al médico titular y a D. Clemente, dato que ya se recoge en el hecho probado decimocuarto de la sentencia impugnada y se valora en el fundamento de derecho quinto.

V.-La última adición postulada resulta superflua por redundante ya que los datos cuya introducción se interesa figuran en lo sustancial en el ordinal noveno de la relación de probanzas, lo que acarrea su rechazo.

TERCERO.- I.-Pasando a estudiar los motivos dedicados a la impugnación del derecho aplicado, en el numerado sexto del recurso los demandantes alegan en síntesis que por imperativo legal Navantia cuenta con un servicio de prevención propio al emplear a más de 500 trabajadores, por lo que no puede externalizar más actividades que las enumeradas en el art. 20 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, entre las que no figura la vigilancia de la salud, que no se puede subcontratar y que no obstante ellos han llevado a cabo lo que supone que en realidad están trabajando para Navantia y comporta que estén siendo objeto de cesión ilegal.

II.-Para dar respuesta a la queja planteada es preciso tener en cuenta la existencia de una regulación específica en la materia, el Real Decreto 843/2011, de 17 de junio, por el que se establecen los criterios básicos sobre la organización de recursos para el desarrollo de la actividad sanitaria en el ámbito concreto de los servicios de prevención. Se trata de una norma que trae causa de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, del Real Decreto 39/2.007, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención de Riesgos Laborales y, en especial, de la disposición final 1ª del Real Decreto 337/2010, de 19 de marzo, que modificó el citado Reglamento para establecer que los Ministerios de Sanidad, Política Social e Igualdad y Trabajo e Inmigración, aprobarían conjuntamente un real decreto que contuviese el marco jurídico del Acuerdo de Criterios Básicos sobre la organización de recursos para desarrollar la actividad sanitaria de los servicios de prevención, una vez acordado por las autoridades sanitarias en el marco del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud. Servicios sanitarios que desarrollan una actividad sanitaria que, como reconoce el Preámbulo, incluye ' entre otras y como principal actividad, a la vigilancia de la salud, que mediante procedimientos adecuadamente validados tiene como objetivo detectar sistemática y regularmente los síntomas y signos de los daños derivados del trabajo, detectar las situaciones de riesgo, así como proponer las medidas preventivas necesarias' , cuyo pormenor se contiene en el artículo 3 del Real Decreto (estudiar las enfermedades susceptibles de estar relacionadas con el trabajo, a los efectos de poder identificar cualquier relación entre las causas de la enfermedad y los riesgos para la salud que pueden presentarse en los lugares de trabajo, comunicar las enfermedades que podrían ser calificadas como profesionales, proporcionar la asistencia de primeros auxilios y la atención de urgencia a los trabajadores, impulsar programas de promoción de la salud en el lugar de trabajo, etc.), y que es ejecutada por los profesionales sanitarios con la cualificación necesaria para el desempeño de sus competencias profesionales.

III.-La toma en consideración de esa norma resulta obligada porque en su art. 9, bajo la rúbrica 'subcontratación de actividades por parte de los servicios de prevención propios', señala en su apartado 1 que 'cuando un servicio de prevención propio tenga asumida la especialidad de medicina del trabajo, se podrán subcontratar actividades sanitarias específicas que requieran conocimientos especiales o instalaciones de gran complejidad, tales como determinadas técnicas diagnósticas especializadas complementarias'y añade en su apartado 2 que 'cuando por motivos de dispersión geográfica o lejanía de alguno de los centros de trabajo de la empresa resulte necesario se podrán subcontratar con un servicio de prevención acreditado otras actividades del servicio sanitario del servicio de prevención, exceptuando la elaboración del programa de vigilancia sanitaria específica y la vigilancia de la salud colectiva, que son actividades sanitarias básicas y no se pueden subcontratar. En el caso de incluir los exámenes de salud se deberá incluir la obligación de participación en el desarrollo del programa de vigilancia sanitaria específica, siguiendo las directrices del servicio de prevención principal'.

Dicho precepto despeja las dudas generadas por la redacción del art. 30 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales en orden a la posibilidad de externalizar de las actividades de vigilancia de la salud por parte de empresas dotadas de servicio de prevención propio y priva de fundamento al motivo de impugnación formulado por los actores y al corolario que extraen que, en todo caso, resultaría discutible en cuanto a la procedencia de asociar mecánicamente la subcontratación indebida de una actividad a la existencia de cesión ilegal, sin perjuicio de las eventuales sanciones administrativas, máxime si se tiene en cuenta que el grueso de las tareas que desarrollan los demandantes son las de asistencia sanitaria, siendo poco relevantes y ocasionales las relacionadas con la vigilancia de la salud, como la obtención de muestras para su posterior envío al laboratorio y la citación de trabajadores para la realización de los reconocimientos que efectúa el personal médico.

Cuanto se deja argumentado aboca el motivo al fracaso.

CUARTO.- I.-Los motivos séptimo, octavo y noveno del recurso son susceptibles de estudio conjunto por la conexión existente entre ellos pues lo que a su través se denuncia es la infracción del art. 43.2 del Estatuto de los Trabajadores y la aplicación indebida del art. 42.1 de ese mismo Texto Legal, así como la de su art. 43.4 y de la jurisprudencia que se considera de aplicación. Es de notar que aun cuando en el numerado séptimo los demandantes hacen alusión específica a las funciones de vigilancia de la salud que asumen y ponen de relieve que las mismas no se contemplan en los sucesivos contratos mercantiles, en su desarrollo argumental insisten en las circunstancias en que se desenvuelve su prestación de servicios a fin de evidenciar la existencia de la cesión ilegal que invocan.

II.-Para dar respuesta a la censura formulada resulta oportuno recordar la doctrina jurisprudencial, recogida entre las más recientes en las sentencias de 10 de junio, 8 de julio y 8 de septiembre de 2020 ( Rec. 237/18, 14/19 y 25/19), de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, sobre los criterios que permiten apreciar la existencia de un fenómeno de carácter interpositorio en el contexto de la descentralización de servicios aun en el supuesto de que la contratista no sea una empresa aparente y cuente en principio con una estructura y unos medios idóneos para llevar a cabo autónomamente la actividad encomendada.

Tales criterios guardan relación con la efectiva puesta en juego de la infraestructura empresarial en la ejecución de la contrata y con el ejercicio del poder empresarial respecto de los trabajadores destinados a la misma, siendo suficiente con que se cumpla uno de ellos.

Conforme a dichas pautas existe cesión ilegal en cualquiera de estos supuestos:

a) Cuando la adjudicataria carezca de una organización propia y estable en el ámbito de la contrata, o no cuente con los medios necesarios para el desarrollo de la actividad, lo que acaecerá cuando de las estipulaciones del contrato y/o de los términos en que se desarrolla se deduzca que el negocio jurídico real no es la verdadera externalización de un servicio para que sea prestado por un tercero con la organización y los medios personales, materiales y organizativos que conforman su estructura empresarial, sino que el objetivo único o predominante de la relación contractual es el suministro de mano de obra. En ese caso, y con independencia de lo que se diga en el contrato mercantil, el intercambio de prestaciones se reduce a la cesión de la fuerza de trabajo bajo la apariencia de una contrata.

b) Cuando la empresa principal ejerza las facultades inherentes a la condición de empleador, como sucederá cuando en la realización del servicio encomendado la contratista no ponga en juego elementos de dirección, organización y control de la actividad desarrollada por su personal, dejando esas facultades en manos de la empresa principal. De ser así, los trabajadores no prestan servicios en relación de dependencia y subordinación con la empresa contratista sino que quedan sujetos al ámbito de organización y dirección de la comitente, y la consecuencia que a ello se asocia, coherentemente con lo previsto en el art. 1.2 del Estatuto de los Trabajadores, es que se considere como empleador a la empresa comitente.

III.-A la hora de verificar si en el supuesto de autos nos encontramos ante alguna de las situaciones descritas debemos partir del panorama reflejado en la declaración de hechos probados de la sentencia y con igual valor fáctico en los fundamentos de derecho tercero a quinto, que ponen de manifiesto las siguientes circunstancias de interés en orden a su eventual detección.

1º) Los actores vienen realizando su actividad laboral como ATS/DUE, desde el año 2002 los Sres. Clemente y Constantino y desde el año 2005 el Sr. Celestino, en el marco de las sucesivas contratas del servicio de prevención ajeno de apoyo al servicio de prevención propio de la empresa Navantia, S.A. en el centro de trabajo de Cádiz.

2º) En la fecha de interposición de la demanda, el 6 de marzo de 2017, trabajaban por cuenta de Fraterprevención, S.L., que el 1 de mayo de 2016 se había subrogado en sus contratos al hacerse cargo de la contrata.

3º) La citada mercantil sucedió a la última adjudicataria, Spril Norte, S.L., que desde el mes de marzo de 2016 había dejado de abonarles sus salarios. Navantia les hizo efectivo el correspondiente al mes de marzo de 2016 con conocimiento de Sprill y con cargo a las cantidades adeudadas a dicha empresa, lo que frente a lo que se sostiene en el recurso no constituye indicio de que Navantia fuese el verdadero empresario dadas las condiciones en las que procedió al pago.

4º) Para la prestación del servicio adjudicado por Navantia, Fraterprevención, S.L. cuenta con dos médicos que cubren el turno de tarde de lunes a viernes, el turno de tarde y el de mañana los sábados y el turno de mañana los domingos y festivos y con los tres actores, que atienden turnos de mañana, tarde y noche.

5º) Dos de los demandantes actúan como coordinadores del servicio médico de Fraterprevención, S.L. en Cádiz, elaboran los cuadrantes con los turnos de los DUE adscritos al centro de Navantia y comunican a la administrativa de la contratista las incidencias de bajas o la imposibilidad de algún trabajador de prestar servicios y cursan las solicitudes y justificantes necesarios para el disfrute de permisos y licencias.

6º) En los meses de febrero y marzo de 2017 Fraterprevención, S.L. entregó a los acores pijamas, abrigo polar y zuecos.

7º) El Jefe de Servicio Médico de Navantia era el Dr. Jeronimo, que trabajaba de lunes a viernes en turno de mañana y que el 19 de septiembre de 2017 cesó tras haber permanecido de baja médica desde el 14 de mayo de ese mismo año. Navantia cuenta asimismo con enfermeros de plantilla en número que no consta.

8º) Las funciones desempeñadas por los actores consisten principalmente en la prestación de asistencia sanitaria en razón de enfermedad o accidente a los trabajadores de Navantia, y las llevan a cabo con autonomía dentro de las competencias de su profesión sin perjuicio, cuando es preciso, de la coordinación técnica con el médico con el que coincidan en el turno.

9º) Los partes de asistencia los cumplimentaban los actores y los firmaban junto al Dr. Jeronimo y en ellos constaba el sello de Navantia. Los demandantes están autorizados para acceder a esos partes bajo cláusula de confidencialidad y remiten determinada información sobre accidentes y absentismo al Departamento correspondiente de Navantia.

10º) El Dr. Jeronimo no intervenía en la organización del servicio que prestaban los demandantes, siendo ellos los que se organizaban para que el turno estuviera cubierto, remitiendo copia de los cuadrantes a la administrativa de la empresa contratista, así como de las horas extraordinarias realizadas por sustituciones del personal de Navantia.

11º) Los dos coordinadores anteriormente aludidos envían al Departamento de Prevención de Navantia un resumen sobre las asistencias prestadas y comunican las deficiencias en las instalaciones y equipos donde se desarrolla el trabajo. Además, en los meses de mayo, junio y diciembre de 2016 (también en noviembre de 2015) tomaron muestras a los empleados de Navantia para la realización de análisis. También llevaron a cabo las tareas que se especifican en el hecho probado séptimo (folio 6 de la sentencia) y trabajos de carácter administrativo relacionadas con sus funciones .

12º) En el mes de noviembre de 2017 Navantia incluyó a los actores junto a médicos y DUEs de su plantilla en la planificación de las acción formativa.

IV.-A la vista de cuanto se deja reseñado en el epígrafe precedente hay que concluir que los demandantes no están incursos en ninguna de las situaciones de cesión ilegal anteriormente descritas.

A) En cuanto a la primera, la actividad encomendada a Fraterprevención consiste en apoyar o reforzar el servicio de prevención propio de riesgos laborales del centro de trabajo de Navantia en Cádiz en las áreas que se especifican en el contrato, si bien, en la práctica, las funciones que asume se centran básicamente en la prestación de asistencia médico-sanitaria derivada de contingencias comunes y profesionales al personal de la principal y a la realización de las tareas administrativas inherentes a la misma. A tal fin y de conformidad con lo estipulado en el contrato, Fraterprevención cuenta con una plantilla de dos médicos y tres DUE/ATS que cubren los turnos de los que se ha dado cuenta.

Pues bien, dada la índole del servicio señalado, que se desarrolla en las dependencias de la empresa cliente, que también presta ese tipo de asistencia, el hecho de que la infraestructura y los medios materiales básicos indispensables sean propiedad de la entidad comitente no puede valorarse como un indicio de cesión ilícita sino como la consecuencia obligada de la naturaleza de la actividad realizada. Lo relevante en ese plano es que es la contratista la que facilita a los demandantes los equipos de protección necesarios para efectuar su trabajo.

Por otra parte, y sin salir de ese ámbito, Fraterprevención no se limita a poner a disposición de Navantia un conjunto de profesionales sanitarios con la competencia técnica, la formación y la capacidad exigibles, para que sea ella quien organice su quehacer laboral, sino que está dotada de una estructura organizativa propia, diferenciada de la del Servicio de Prevención de Navantia, que conforman los dos coordinadores designados y al menos una administrativa que asumen efectivamente esas funciones en materias tales como los turnos de trabajo, las bajas y las licencias y permisos, con el objeto de garantizar la debida cobertura del servicio contratado, sin que dada el carácter del mismo y el número de profesionales sanitarios asignados sea necesario un aparato organizativo especialmente complejo.

B) Por lo que respecta a la segunda situación contemplada, se observa que son los propios actores, de los que dos asumen funciones de coordinación, los que organizan y distribuyen su trabajo, sin interferencia alguna de Navantia, que no interviene en esa dimensión y tampoco en el desarrollo de su actividad, no protagonizando ninguna actuación que permita atribuirle la condición de empresario, lo que no puede deducirse de la mera coordinación técnica con el Dr. Jeronimo cuando coincidían en el mismo turno, consustancial al tipo de trabajo realizado, y tampoco del simple hecho de que en el mes de noviembre de 2017 Navantia incluyera a los actores en el plan de formación con la precisión de que se trataba de personal de la contratista a la que se comunicaría esa planificación.

No puede llegarse a solución contraria en base a vicisitudes puntuales acaecidas varios años antes bajo la vigencia de las contratas precedentes que han sido debidamente valoradas por el juzgador de instancia en términos que la Sala comparte. Tampoco por la circunstancia de que los actores realizaran de forma ocasional determinadas tareas poco relevantes relacionadas con la vigilancia de la salud aunque las mismas no estuviesen recogidas específicamente en el contrato mercantil, lo que carece de la trascendencia y alcance precisos para atribuir a Navantia la condición de empresario, tanto por su conexión con las tareas contratadas como porque no se ha acreditado que en su ejecución actuaran bajo la dirección de dicha empresa.

Por consiguiente, al concluir que los demandantes no eran objeto de cesión ilegal, la sentencia impugnada no incurrió en las infracciones que se le imputan, por lo que procede desestimar los motivos analizados.

QUINTO.-Cuanto se deja expuesto acarrea la desestimación del recurso, sin que haya lugar a imponer a los actores las costas causadas en esta fase al gozar del beneficio de justicia gratuita y no apreciarse temeridad o mala fe en su actuación procesal (art. 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Celestino y dos trabajadores más contra la sentencia de fecha 5 de diciembre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Cádiz en los autos nº 183/2017, seguidos a su instancia frente a Navantia, S.A. y otros sobre Cesión de mano de obra, confirmando lo resuelto en la misma.

No procede imposición de costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS; así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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