Sentencia SOCIAL Nº 4575/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 4575/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2831/2018 de 07 de Diciembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 07 de Diciembre de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LOUSADA AROCHENA, JOSÉ FERNANDO

Nº de sentencia: 4575/2018

Núm. Cendoj: 15030340012018103799

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:5494

Núm. Roj: STSJ GAL 5494/2018

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO (-FF-)
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36057 44 4 2017 0002739
Equipo/usuario: MF
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002831 /2018
Procedimiento origen: DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000553 /2017
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
JDO. DE LO SOCIAL nº 005 de VIGO
RECURRENTE/S D/ña HIJOS DE CARLOS ALBO SL
ABOGADO/A: ALVARO HINRICHS ALVAREZ
PROCURADOR: JUAN LAGE FERNANDEZ-CERVERA
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: MINISTERIO FISCAL, Benjamín
ABOGADO/A: , ERUNDINA BENITEZ FERNANDEZ
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
ILMO. SR. D. JUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ
ILMO. SR. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA
ILMO. SR. D. MANUEL CARLOS GARCIA CARBALLO
En A CORUÑA, a siete de diciembre de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002831/2018, formalizado por EL LETRADO DON ALVARO
HINRICHS ALVAREZ en nombre y representación de HIJOS DE CARLOS ALBO, S.L.U., contra la sentencia
número 88 /2018 dictada por EL XDO. DO SOCIAL N. 5 de VIGO en el procedimiento DESPIDO OBJETIVO
INDIVIDUAL 0000553/2017, seguidos a instancia de DON Benjamín representado por LA LETRADA DOÑA
MARÍA EXTREMADOUROPEREIRO frente al MINISTERIO FISCAL e HIJOS DE CARLOS ALBO SL, siendo
Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D º Benjamín presentó demanda contra MINISTERIO FISCAL, e HIJOS DE CARLOS ALBO SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 88/2018, de fecha veintisiete de marzo de dos mil dieciocho.



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- El actor, don Benjamín , con DNI NUM000 , desde el 16 de septiembre de 1993 ha venido prestando servicios a tiempo completo con la categoría de técnico titulado superior para la empresa conservera Hijos de Carlos Albo, S.L.U., percibiendo en el año 2017 por su actividad laboral un salario mensual actualizado por importe de 8.513,70 euros, sin inclusión de pagas extraordinarias.



SEGUNDO.- El actor, inicialmente contratado en régimen laboral común como oficial de primera administrativo, a partir del 29 de diciembre de 2004 asumió competencias de alta dirección en calidad de gerente/apoderado general y solidario, dotado de las facultades previstas en el artículo 33 de los Estatutos Sociales, y ampliadas por nueva escritura de 1 de marzo de 2010, pasando a figurar inscrito de alta como alto directivo en la Seguridad Social entre el 1 de mayo de 2006 y el 16 de junio de 2016.

TERCERO.- El 6 de junio de 2007 el actor fue ratificado como director de logística de la firma.

CUARTO.- El 17 de diciembre de 2009, empresa y demandante suscribieron un documento previendo, entre otros extremos, que para el caso de desistir la empresa de la relación laboral como alto directivo o ante la eventualidad de un despido por causas objetivas la indemnización que le asistiría percibir debería calcularse a razón de 45 días por año de servicio con un tope de 42 mensualidades y conforme a una antigüedad de 16 de septiembre de 1993. En dicho instrumento se hacía constar expresamente que la relación laboral en el régimen general había quedado en suspenso desde el 29 de diciembre de 2004.

QUINTO.- El otorgamiento de tal documento de reconocimiento de derechos en favor del actor y otros cinco directivos fue unánimemente aprobado por el Consejo de Administración de Albo, quedando expresión en acta de la sesión celebrada el 10 de noviembre de 2009.

SEXTO.- El 10 de junio de 2016, a raíz de una operación de enajenación de las participaciones sociales, el grupo empresarial Shangai Kaichuang Deep Sea Fisheries Co. LTD, de nacionalidad china, se hizo con el control de todo el capital social, renunciando en bloque el anterior Consejo de Administración en el que el demandante ostentaba el cargo de Secretario del Consejo, con revocación de todos sus poderes. SÉPTIMO.- Durante las negociaciones de la compraventa de participaciones sociales, que arrancaron en torno al mes de junio de 2015, los socios, a través de su representante don Mariano , hicieron saber al grupo adquirente las circunstancias laborales de la cúpula directiva de la compañía, de corte familiar, junto con las posibles indemnizaciones en caso de extinción de la relación laboral. En concreto, en el contrato preliminar de exclusividad suscrito el 13 de noviembre de 2015 se habilitó al comprador un plazo de cuatro semanas para que pudiera llevar a cabo un proceso de due diligence en las diferentes áreas de la sociedad, incluida la laboral mediante la revisión de la información y documentación que resultase relevante reconociendo la parte compradora que se le había dado acceso a información altamente confidencial de la sociedad, y que los contratos firmados con todos los socios de la familia Juan Manuel Roque Mariano Angelica que forman parte del Consejo de Administración o del equipo de gestión de la sociedad le habían sido entregados, declarando conocer y aceptar los términos y condiciones de dichos contratos. OCTAVO.- En diciembre de 2015 desde la consultora KPMG se requirió información concerniente al acta del Consejo de Administración confirmatoria de las antigüedades para el cálculo del cómputo indemnizatorio de cuatro directivos, incluido el actor. NOVENO.- En el contrato de compraventa de participaciones sociales de 8 de abril de 2016, elevado a público el 10 de junio, se especificó en la cláusula 2.4 b) que cuatro consejeros, incluido el actor, no renunciaban a las indemnizaciones que pudieran corresponderles en el futuro por terminación, en su caso, de la relación laboral que mantenían con la sociedad, contemplando la cláusula 4.1.1 h) que la sociedad no abonaría ninguna clase de bonus, honorarios u otros pagos de naturaleza similar para los socios, consejeros, supervisores excepto los que deriven de los contratos detallados en el Anexo 4.1.1. H), que incluía el mencionado acta del Consejo de Administración de noviembre de 2009, cuyo contenido, se indica, era conocido y aceptado expresamente por la parte adquirente, indicando expresamente que no se había acordado ni se acordaría ninguna modificación a los términos y condiciones de dichos contratos. DÉCIMO.- En el mes de septiembre de 2016 el Departamento de Producción y Técnico de la Empresa elaboró una propuesta de reestructuración organizativa y operacional formada por los Departamentos de Compras, de Desarrollo de Nuevos Productos, Técnico, de Calidad, de Producción, Almacén y de Recursos Humanos, proponiendo el nuevo Comité de Dirección la eliminación de algunos cargos como el del actor al entender que el Departamento de Logística había sido integrado por el Comercial y el de Almacén. UNDÉCIMO.- Las labores logística en la empresa, están distribuidas entre los Departamentos Comercial, que vela por la distribución de producto enlatado a los puntos de venta, Técnico y de Calidad, que gestiona los aspectos técnicos, mientras que el Departamento de Producción y Almacén supervisa el movimiento de materias primas a fábrica. DUODÉCIMO.- El actor, con anterioridad a la venta de sus participaciones, apenas conservaba competencias, al habérsele retirado la función de organización del transporte de materias primas a fábrica en el 2015 o de producto terminado en el 2008, limitándose a la apertura de la correspondencia y su distribución, a asistir a varias reuniones en Anfaco en representación de la empresa, confeccionar un catálogo de El Corte Inglés para embajadas o a negociar anualmente el coste del grupaje, sin que participase directamente en la negociación de las tarifas con los proveedores logísticos Carreras y DHL, que asumía el Departamento Comercial. DECIMO

TERCERO.- Con posterioridad a la venta de la empresa al grupo inversor chino, no se introdujeron variaciones en las atribuciones del actor, si bien dejó de participar en reuniones a las que antes acudía en su condición de antiguo integrante del equipo de directivo. DECIMO

CUARTO.- El 23 de marzo de 2017 el actor cayó de baja derivada de enfermedad común con el diagnóstico de 'trastorno de adaptación mixto de ansiedad y humor deprimido', librándose el parte de alta el 8 de septiembre del pasado año. DECIMO

QUINTO.- El 2 de mayo de 2017 la empresa comunicó al actor su despido objetivo con efectos de la fecha de recepción del burofax entregado el día 5 de mayo, invocando causas económicas, organizativas y productivas, cuyo contenido literal se inserta literalmente en el hecho tercero de la demanda, que se da por reproducido. La indemnización, cuantificada en 100.765,01 euros, fue transferida a la cuenta bancaria del trabajador. DECIMO

SEXTO.- El 12 de mayo de 2017 el actor recibió un nuevo burofax enviado por la empresa, en la que se completaba el contenido de la carta tras haber advertir que se había traspapelado una hoja. Se da por reproducido su tenor literal transcrito en el hecho cuarto de la demanda. DECIMOSÉPTIMO.- Con carácter previo al despido, la empresa había entablado conversaciones con el actor tendentes a pactar una salida indemnizada de la empresa. DECIMOCTAVO.- Correlativamente, de manera amistosa se habían extinguido los contratos de trabajo de dos antiguos socios, pertenecientes a la familia Roque Mariano Angelica , al igual que el actor, llamados don Roque y doña Angelica , se dio zanjada la vinculación de don Mariano , o se pactó a instancias de la empresa una minoración de los emolumentos salariales de doña Dulce y don Juan Manuel . DECIMONOVENO.- El 13 de octubre de 2017 el socio único de la empresa adoptó la decisión de no ratificar el acuerdo del Consejo de Administración de 17 de diciembre de 2009 respecto al actor, negando toda eficacia vinculante frente a la sociedad. VIGÉSIMO.- El demandante no ostenta ni ha ostentado a lo largo del año anterior al despido la representación legal de los trabajadores. VIGÉSIMO
PRIMERO.- El actor dedujo papeleta de conciliación el 2 de junio de 2017, que tuvo lugar el día 22 de ese mismo mes con el resultado de tenerse por intentada sin avenencia. La demanda ha sido interpuesta el día 23 de junio de 2017.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Estimar parcialmente la demanda que en materia de despido ha sido interpuesta por DON Benjamín contra la entidad HIJOS DE CARLOS ALBO, S.L.,U. y la convocatoria del MINISTERIO FISCAL, declarando la improcedencia del despido de que el actor fue objeto con fecha de efectos de 5 de mayo de 2017, condenando a la empresa demandada a que en el plazo de cinco días desde la notificación de esta resolución opte entre readmitir al trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, en cuyo caso habrá de saldar los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido hasta la fecha de notificación de esta sentencia a razón de 326,55 euros diarios, o abonar al demandante en concepto de indemnización la cantidad de trescientos cuarenta y siete mil setecientos setenta y ocho euros con ochenta y dos céntimos de euro (347.778,82 €), . Dedúzcase, en su caso, de la indemnización fijada en sentencia la cantidad ya solventada al trabajador en concepto de despido objetivo por importe de 100.765,01 euros.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por HIJOS DE CARLOS ALBO SL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte DON Benjamín .



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social NÚMERO CINCO DE VIGO de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha SEIS DE AGOSTO DE DOS MIL DIECIOCHO.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día CINCO DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIECIOCHO para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO . La empresa demandada, vencida en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas, y, en concreto, se denuncia (1) la infracción del artículo 53.1.b) del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 122 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, (2) la infracción de las Sentencias de 6 de junio de 1996, de 17 de abril de 1996 y de 15 de junio de 1999, así como otras dictadas por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de Andalucía y de Navarra, (3) la infracción de los artículos 6, 7, 1124, 1256, 1258, 1261, 1274 a 1278, 1281 a 1283, 1289 y 1300 del Código Civil, y (4) la infracción del artículo 217 de la Ley reguladora de la Sociedades de Capital.

Opuesto a la expuesta denuncia jurídica, el trabajador demandante, ahora recurrido, solicita, en su impugnación del recurso de suplicación, su desestimación total y la confirmación íntegra de la sentencia de instancia.



SEGUNDO. En cuanto a la infracción del artículo 53.1.b) del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 122 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, se argumenta sobre la imposibilidad de declarar la improcedencia del despido objetivo por no haber puesto a disposición del trabajador la indemnización pactada en la cláusula de blindaje del contrato de alta dirección suscrito entre las partes litigantes alegando, de un lado, que la norma estatutaria anuda la procedencia a la puesta a disposición de una indemnización de veinte días de salario por año de servicio, lo que ha cumplido la empresa recurrente, y, de otro lado, que estaríamos, en todo caso, ante un error excusable en el cálculo. Tal denuncia jurídica, así argumentada, no se acoge. A la vista de los incombatidos hechos declarados probados, nos encontramos ante una cláusula de blindaje, esto es un acuerdo celebrado entre la empresa y el alto directivo e incorporado al contrato de alta dirección según el cual se ha establecido un módulo indemnizatorio superior a los mínimos legales establecidos para todos o para alguno de los supuestos extintivos de la relación laboral, en el caso de autos, y entre otros supuestos, para el supuesto de un despido objetivo. Ciertamente, el Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección, solo contempla expresamente la posibilidad de un acuerdo de tal clase en relación con la extinción del contrato por voluntad del alto directivo fundada en justa causa -artículo 10.3- y en relación con la extinción del contrato por voluntad de la empresa, sea desistimiento -artículo 11.1- o sea despido disciplinario improcedente -artículo 11.2-. No obstante, la posibilidad de establecer una cláusula de blindaje para el despido objetivo, como efectivamente se ha acordado en el caso de estos autos, encuentra un amparo general en el artículo 3 del Real Decreto cuando establece que 'los derechos y obligaciones concernientes a la relación laboral del personal de alta dirección se regularán por la voluntad de las partes, con sujeción a las normas de este Real Decreto y a las demás que sean de aplicación'. Si esto es así, la cuantía indemnizatoria a poner a disposición de conformidad con el artículo 53.1.b) del Estatuto de los Trabajadores deberá ser la pactada para que el despido se pueda declarar procedente, sin que haya campo para la duda excusable, de manera que, al no haberlo hecho así la empresa recurrente, se exponía a la declaración de improcedencia con el consiguiente abono de la cláusula de blindaje si esta se estimase como legítima, lo que precisamente explica que en las siguientes denuncias jurídicas lo cuestionado sea la legitimidad de esa cláusula de blindaje.



TERCERO . En cuanto a la infracción de las Sentencias de 6 de junio de 1996, de 17 de abril de 1996 y de 15 de junio de 1999, así como otras dictadas por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de Andalucía y de Navarra, se argumenta en la inaplicabilidad, según la jurisprudencia invocada, de cláusulas indemnizatorias exorbitantes respecto de los criterios legales cuando se trata de extinciones procedentes de causas objetivas, bien canalizadas a través de un despido objetivo según la doctrina contenida en las sentencias de casación invocadas, bien canalizadas a través de un despido individual según la doctrina contenida en las sentencias de suplicación invocadas que extienden a ese supuesto lo establecido en la doctrina contenida en las sentencias de casación invocadas. Tal denuncia jurídica, así argumentada, no se acoge. Ciertamente, las sentencias de casación invocadas distinguen entre la extinción operada por la voluntad unilateral de la empresa, que daría derecho a la indemnización pactada en la cláusula de blindaje del alto directivo, y la extinción debida a una causa independiente de la voluntad unilateral de la empresa, como sería la canalizada a través de un expediente de regulación de empleo en donde sería la autoridad administrativa la cual constata una causa extintiva de carácter objetivo. Igualmente es cierto que, de las sentencias de suplicación invocadas, la más moderna de las citadas -la del TSJ/Madrid de 20.11.2006- afirma que esa doctrina de casación ha sido extendida en la doctrina de suplicación al despido objetivo individual si resulta ser procedente, citando al efecto cuatro sentencias. Ahora bien: (1) el contexto legal en el cual se ha dictado la doctrina de casación ha cambiado pues en la legislación vigente la autoridad laboral ya no autoriza el despido colectivo, sino que este lo decide el empresario; (2) la afirmación contenida en la sentencia de suplicación a que se acaba de hacer referencia es -si leemos detenidamente la sentencia madrileña- una argumentación a mayor abundamiento; (3) las cuatro sentencias que en ella se citan no resultan determinantes, en una no se dice tal cosa expresamente, a otra le falta la referencia de recurso lo que impide su identificación, y las otras dos sentencias vienen a inaplicar esa supuesta regla general si la indemnización se ha pactado cuando ya existía la causa de extinción; (4) en todo caso, las sentencias de suplicación no son jurisprudencia a los efectos de invocar una denuncia jurídica en un recurso de suplicación; y (5) más importante incluso que todo lo anterior, la cláusula de blindaje en el caso de autos no solo opera en el supuesto de voluntad unilateral de la empresa -que es, si nos atenemos a los datos fácticos contenidos en todas las sentencias invocadas que hemos conseguido rastrear, el redactado de las cláusulas de blindaje que en todos los casos se contemplaba-, pues en la cláusula de blindaje del caso de autos se contempla expresamente la extinción por causas objetivas para anudarle la indemnización correspondiente al despido improcedente -hecho probado cuarto-, y además esa cláusula, si bien pactada el 17.12.2009, fue luego ratificada el 8.4.2016 -hecho probado noveno-, cuando ya se había manifestado la causa organizativa, pues el vaciado pleno de competencias del cargo del demandante se sitúa temporalmente a la altura de 2015 -hecho probado duodécimo-, los nuevos compradores debían ser conscientes de ese vaciado competencial atendiendo al proceso de due diligence desarrollado en diciembre de 2015 -hechos probados séptimo y octavo-, y finalmente ese vaciado competencial se constata formalmente a través de una propuesta de reestructuración apenas unos meses después esa ratificación -en el informe elaborado en el mes de septiembre de 2016, hecho probado décimo-.



CUARTO. En cuanto a la infracción de los artículos 6, 7, 1124, 1256, 1258, 1261, 1274 a 1278, 1281 a 1283, 1289 y 1300 del Código Civil, se argumenta, dicho en apretada esencia, en que, en el momento del despido objetivo del trabajador demandante, este ya no era alto directivo, sino que había retornado a la situación de trabajador ordinario que ostentaba con anterioridad al contrato de alta dirección con cláusula de superior indemnización a la legal suscrito a 17 de diciembre de 2009 cuando, junto con los miembros del consejo de administración, renunció el 10 de junio de 2016 a su cargo de secretario, con lo cual desde entonces la cláusula de superior indemnización ya no estaba en vigor, y menos aún cuando el despido acaeció once meses después, ni tampoco en ese momento se satisfacían las finalidades de la cláusula de superior indemnización -contempladas en el contrato de alta dirección- de compensar al demandante por no haber sido retribuido adecuadamente mientras fue trabajador ordinario pero ejerciendo funciones de alta dirección, y por perder el derecho a las prestaciones de desempleo tras el contrato de alta dirección, pues estas prestaciones ya las ha recuperado al volver a la situación de trabajador ordinario, además que cuando renunció podía haber ejercitado su derecho a resolución indemnizada pero no lo hizo, y, por último, ser abusiva la cláusula de superior indemnización a la legal si aplicada a supuestos en que el despido es procedente.

Tal denuncia jurídica, así argumentada, no se acoge. El hilo argumental del recurso de la empresa se construye sobre la interpretación del contrato de alta dirección con cláusula de blindaje, pero ni en modo alguno de esa cláusula se extraen las consecuencias que la empresa pretende, ni en esa argumentación se toma en cuenta la posterior ratificación realizada de la cláusula de blindaje.

De un lado, la cláusula de blindaje contempla tres supuestos indemnizables: si el trabajador pone fin a la relación laboral; si la empresa pone fin a la relación laboral; si se produce un despido disciplinario u objetivo. Es una cláusula de blindaje fuerte, pues no se vincula exclusivamente a la finalización de la relación laboral por voluntad unilateral de la empresa -como suele ser lo más habitual en la práctica laboral con la finalidad de garantizar una estabilidad temporal del alto directivo que de otra forma no tendría dada la posibilidad normativamente regulada de desistimiento empresarial-, sino que se vincula a prácticamente todas las posibles causas de extinción y ello encuentra una cumplida justificación en sus finalidades - contempladas en el contrato de alta dirección- de compensar al demandante a través de la indemnización por no haber sido retribuido adecuadamente mientras fue trabajador ordinario pero ejerciendo funciones de alta dirección, y por perder el derecho a las prestaciones de desempleo tras el contrato de alta dirección.

Por ello, no se puede considerar una cláusula abusiva. A todos esos casos se anuda la indemnización correspondiente al despido improcedente, con lo cual -dicho sea de paso- no se puede considerar tampoco sea una cláusula desproporcionada. Sus finalidades -expresamente declaradas en el contrato de alta dirección- estaban además totalmente vigentes al momento del despido, pues difícilmente se conseguiría compensar al demandante por no haber sido retribuido adecuadamente mientras fue trabajador ordinario pero ejerciendo funciones de alta dirección, si precisamente al momento del despido se le priva de esa compensación en forma de indemnización, y, aunque es verdad que ha recuperado el derecho a las prestaciones de desempleo al retornar a la condición de trabajador ordinario, ello no significa en modo alguno que pueda acceder a ellas en toda su completud dado que no ha cotizado para esas prestaciones mientras estuvo vigente el contrato de alta dirección. Recapitulando, la literalidad de los términos de la cláusula de blindaje, así como sus declaradas finalidades, nos sitúan ante una cláusula cuya efectividad no puede quedar desvirtuada por el retorno del trabajador a su condición originaria como un trabajador ordinario.

De otro lado, la posterior ratificación realizada de la cláusula de blindaje viene a confirmar la conservación de la efectividad de la cláusula de blindaje, solventando de una manera expresa todas las posibles dudas aplicativas que, al interpretar la originaria cláusula de blindaje, pudieran surgir en la práctica, sin que, atendiendo al momento en que se acordó esa ratificación en el contexto de una venta de las participaciones sociales de la empresa a un grupo inversor -según aparece específicamente detallado en los hechos probados sexto a noveno-, la misma se pueda considerar ilegítima -la ratificación aparece sustentada en la libre autonomía de la voluntad de las partes-, abusiva -se contempló en esa ratificación a todos los miembros del consejo de administración en ese momento eventualmente afectados por la venta de la empresa, y que finalmente acabaron siéndolo-, o clandestina -las circunstancias indemnizatorias de todos esos miembros eran perfectamente conocidas por la sociedad compradora, de manera que, como gráficamente afirma el juzgador de instancia, el mantenimiento de los contratos con sus condiciones específicas constituyó uno de los ejes principales que estuvieron sobre el tapete en la mesa de negociación, y considerando su mantenimiento se cerró la negociación, de ahí que, después de hecho efectivo el traspaso, se hubiera negociado la salida indemnizada de todos los demás miembros del consejo de administración y de que se estuviera negociando esa misma salida indemnizada para el demandante-.



QUINTO. En cuanto a la infracción del artículo 217 de la Ley de Sociedades de Capital, se argumenta en que, según la redacción de esa norma introducida a través de la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo, el importe máximo de la remuneración anual del conjunto de los administradores en su condición de tales, incluyendo las indemnizaciones por cese, deberá ser aprobado por la junta general, y en el caso de autos esta ha rechazado a 13 de octubre de 2017 el acuerdo de 17 de diciembre de 2009. Tal denuncia jurídica, así argumentada, no se acoge. En primer lugar, el acuerdo de 17 de diciembre de 2009, en que se acordó el blindaje del trabajador demandante, era plenamente válido y eficaz conforme a la legislación vigente en aquel momento, y es a ella a la que hay que estar: tempus regit actum. En segundo lugar, porque el trabajador demandante no es un administrador de la sociedad, sino un alto directivo. Y, en tercer lugar, porque la junta general celebrada a 13 de octubre de 2017, cuatro días antes de la celebración del juicio, está instrumentalmente dirigida a la defensa de las pretensiones de la empresa.



SEXTO. Por todo lo anteriormente expuesto, el recurso de suplicación será totalmente desestimado y la sentencia de instancia íntegramente confirmada, tanto por su fallo como por sus propios y atinados fundamentos, que se asumen, con la consiguiente condena de la parte recurrente a la pérdida de depósitos, consignaciones y aseguramientos -según establece el artículo 204 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social- y a las costas del recurso de suplicación - artículo 235 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social-.

Fallo

Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la Entidad Mercantil Hijos de Carlos Albo Sociedad Limitada Unipersonal contra la Sentencia de 27 de marzo de 2018 del Juzgado de lo Social número 5 de Vigo, dictada en juicio seguido a instancia de Don Benjamín contra la recurrente, con intervención del Ministerio Fiscal, la Sala la confirma íntegramente, y, en legal consecuencia, condenamos a la recurrente a la pérdida de depósitos, consignaciones y aseguramientos, y a las costas de esta suplicación, cuantificando en 601 euros los honorarios de la letrada impugnante.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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