Última revisión
16/12/2003
Sentencia Social Nº 4577/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 16 de Diciembre de 2003
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Orden: Social
Fecha: 16 de Diciembre de 2003
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PONS GIL, MANUEL JOSE
Nº de sentencia: 4577/2003
Núm. Cendoj: 46250340012003102971
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2003:7009
Encabezamiento
7
Rec. 2.308/03
Recurso contra Sentencia núm. 2.308/03
Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro
Presidente
Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil
Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz
En Valencia, a dieciseis de Diciembre de dos mil tres.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 4577/03
En el Recurso de Suplicación núm. 2.308/03, interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de Septiembre de 2.002, Aclarada por Auto de Aclaración de fecha 18 de Noviembre de 2.002 dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cinco de Valencia, en los autos núm. 839 de 1995 al que se acumulan el 1.169/95 bis y el nº 564, seguidos sobre CANTIDAD, a instancia de D. Pedro Enrique y otros que luego se dirán a quien asiste el Letrado D. Angel Martínez Sanchez, contra INTERNACIONAL BUSINESS MACHINES, S.A. representada por el Letrado D. José Maria Fatas Lardies, y en los que es recurrente la demandante y demandada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 30 de Septiembre de 2.002 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando en parte las demandas formuladas por los actores que a continuación se relacionan, debo condenar y condeno a la empresa IBM INTERNACIONAL BUSINESS MACHINES , SA. A que abone a cada uno de ellos la cantidad que se indica seguidamente; absolviendo a la demandada del resto de pretensiones en su contra formuladas
NOMBRES Y APELLIDOS CANTIDAD
Diego 1.154.862 PTS
Ismael 1.135.856 PTS
Gabriela 1.377.210 PTS
Raquel 1.809.068 PTS
Vicente 1.224.937 PTS
Pedro Enrique 1.532.592 PTS
Asunción 1.154.868 PTS
Gloria 1.171.431 PTS
Juan Antonio 1.227.119 PTS
Benito 1.377.210 PTS
Gabriel 1.155.668 PTS
Mariano 1.177.860 PTS
Jose Francisco 1.177.860 PTS
Juan Ignacio 1.231.341 PTS
Benedicto 1.377.210 PTS
Gerardo 1.177.860 PTS
Millán 1.521.396 PTS
Jose Enrique 1.488.372 PTS
Pedro Antonio 1.377.210 PTS
Eduardo 1.154.868 PTS
José 1.231.341 PTS
Víctor 1.154.868 PTS
Juan María 1.369.050 PTS
Guadalupe 1.154.868 PTS
Sara 1.376.610 PTS
Cosme 1.377.210 PTS
Camila 1.231.341 PTS
Lorenza 1.154.868 PTS
Yolanda 1.377.210 PTS
Cristina 1.177.860 PTS
Ramón 1.377.210 PTS
Mónica 1.939.567 PTS
Almudena 1.769.857 PTS
Luis Pablo 1.532.592 PTS
Baltasar 1.152.592 PTS
Luisa 1.135.918 PTS
Iván 1.372.050 PTS
Serafin 1.377.210 PTS
María Purificación 1.377.210 PTS.
Que con fecha 18 de noviembre de 2.002 se dictó Auto de Aclaración que literalmente dice: ACUERDO: Estimar en parte la aclaración solicitada por el letrado D. Angel Martínez de la Sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2002 en el sentido de incluir en su parte dispositiva a Benjamín con Derecho a percibir una cantidad de 1,377.210 ptas. en concepto de diferencias de salario base; y excluir de la misma a Juan María por habérsele reconocido con anterioridad el derecho y cantidad aquí reclamados en Sentencia de fecha 22 de Mayo de 2002 dictada en procedimiento seguido ante el juzgado de lo Social nº 6 de Valencia. Manteniéndose el desistimiento del resto de los actores cuya inclusión se solicita en la Sentencia que se aclara.".
SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Los demandantes, cuyos nombres y apellidos se relacionan en la parte dispositiva de esta Sentencia, han prestado sus servicios para la empresa demandada IBM ESPAÑA INTERNACIONAL BUSINESS MACHINES S.A. con la antigüedad, categoría profesional y salario que especifican en el hecho primero de sus escritos de demanda que aquí se dan por reproducidos. SEGUNDO.- Todos ellos vieron extinguida su relación laboral con la demandada en fecha 27 de diciembre de 1993 mediante de expediente de regulación de empleo y despido improcedente, percibiendo entonces la indemnización acordada y liquidación salarial correspondiente, con firma de documentos de liquidación en los que se hace constar que: "dando por finalizada mi relación laboral con dicha empresa y considerando totalemnte saldadas todas las obligaciones de origen laboral existentes entre ambas partes y sin que, en consecuencia, tenga nada que reclamar a dicha empresa". TERCERO.- Reclaman en este procedimiento por los conceptos de diferencias en indemnización , diferencias en salario base desde el año 1991 hasta el 1993 -sin plus de antigüedad-, parte proporcional de vacaciones (10 días) - y diferencias entre lo abonado por horas extraordinarias y de jornada estival y lo que le hubiera correspondido de habérselas abonado teniendo en cuenta el salario reclamado, las cantidades que se especifican en los hechos 9º y 10º de los escritos de demanda y anexos que acompaña , que igualmente se dan aquí por reproducidas. CUARTO.- En fecha 4 de noviembre de 1992 la organizaciones sindicales CCOO, ELA STV y CGT inician demanda de conflicto colectivo sobre el importe a percibir en concepto de plus de antigüedad, que fue resuelto por la Sala de lo Social de la audiencia Nacional en Sentencia de fecha 8 febrero de 1992, en la que se reconoce el Derecho de los trabajadores de IBM al calculo desde 1 de enero de 1991 del pls de antigüedad , por quinquenios a razón de un 5 por 100, sobre los sueldos establecidos para cada categoría profesional en el convenio colectivo provincial para la industria siderometalurgica de Valencia vigente desde aquella fecha. Esta Sentencia fue ratificada por el Tribunal Supremo en Sentencia de 20 de septiembre de 1994, En fecha 27 de junio de 1995 se plantea por la empresa IBM demanda de conflicto colectivo cuyo objeto era que se declarase que el incremento efectuado en el salario base se podía compensar con complemento variable, y otra demanda, por los Sindicatos en la que se declare la no absorción de dicha subida; que fueron resueltas por la Audiencia nacional en Sentencia de 23 de marzo de 1999 en el sentido de que el incremento salarial efectuado en la retribución base no es compensable ni absorbible con el complemento salarial llamado mejora voluntaria que figura en el reglamento de Régimen Interior. Esta sentencia fue confirmada por el Tribunal Supremo en la fecha 21 noviembre de 2001 en relación exclusivamen5te con los trabajadores del que su Centro de Trabajo denominado "Valencia Fabrica"; por haberse llegado a una transacción con los representantes de los trabajadores de todos los actuales centros de trabajo de la empresa en fecha 2 de julio de 1999, que fue homologado por auto del Tribunal Supremo de fecha 19 de noviembre de 2.001. QUINTO.- Que se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación con el resultado de SIN AVENENCIA , habiéndose presentado la papeleta el 26 de junio de 1995. SEXTO.- En el acto del juicio de las demandas interpuestas por Pedro Miguel, Gregorio, Rosendo, Luis Enrique, Blas, Sofía,; y con anterioridad al juicio, Joaquín, Jose Antonio , Marco Antonio, Eugenio, Oscar, Luis María, Rosendo, Enrique, Gregorio , Benjamín, Carlos Miguel y Alfonso .".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Demandante y demandado, siendo debidamente impugnado por demandante y demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Se formula contra la Sentencia de instancia, que estimó en parte las peticiones de los actores, sendos recursos de suplicación, aconsejando meras razones de método comenzar con el examen del planteado por la representación letrada de la mercantil demandada, que formula los dos primeros motivos con apoyo en el artículo 191 "a" de la L.P.L., postulando en suma la nulidad de actuaciones, denunciando en el primero de ambos la infracción del artículo 218.1 de la L.E.C., en relación con el artículo 240,1 y 2 de la L.O.P.J. , y en el segundo de dichos motivos la vulneración del artículo 97.2 de la L.P.L., en relación con el artículo 24.1 de la CE
En primer término se pide la retroacción de lo actuado al momento de la presentación de las demandas, en tanto considera estas adolecen de una serie de anomalías que se resumen en que los importes reclamados no coinciden con los cálculos que se deducen de los datos de la prueba documental aportada por la demandante , así como que a varios de los actores se les aplica como salario devengado el de maestros industriales. Pero la nulidad que se interesa no puede prosperar, básicamente porque las anomalías que dice concurren ni afectan a las demandas, pues no se genera indefensión a la citada recurrente desde el momento en que se pudo alegar lo pertinente en el acto de juicio, ni tampoco a la sentencia objeto de recurso, que no puede tildarse de incongruente, mientras que lo que se indica respecto al salario devengado de determinados trabajadores es materia que compete al fondo del asunto, con su acomodo procesal correspondiente.
En lo referente al segundo de dichos motivos de nulidad , también el mismo debe ser desestimado, pues se constata que la cuestión planteada es jurídica y no fáctica, derivada de la Resolución de procesos de conflicto colectivo, constituyendo la mayor parte de los hechos declarados probados simple plasmación de documentos aportados o datos objetivos relativos al iter judicial habido con la empresa demandada, no admitiéndose tampoco que por el juez de instancia no se hayan resuelto todas las pretensiones deducidas, sin que asimismo comparta esta Sala la crítica vertida en relación los razonamientos empleados por aquel para la determinación de la normativa aplicable al caso, ni menos que dicha Sentencia no contenga referencia a las pruebas en que se funda para fijar los hechos probados , pues de su lectura se deduce que aquellos han sido fijados de conformidad con las pruebas documentales aportadas por ambas partes.
SEGUNDO.- El tercero de los motivos, que se apoya en el artículo 191 "b" de la L.P.L., propone la modificación del tercer hecho probado, en concreto su supresión, o por contra , la adición de un párrafo que señale que "las cantidades solicitadas por los actores en las demandas no se ajustan a los datos que obran en la documental aportada por la demandante". Basta para desestimar el motivo observar la mera formulación del mismo, aparte de que no se funda en prueba documental concreta de la que se desprenda el error o la equivocación del juez de instancia.
TERCERO.- El cuarto de los motivos, primero de los tres que tienen por basamento el artículo 191 "c" de la L.P.L., censura a la resolución objeto de recurso la infracción , por interpretación errónea, del artículo 82 del E.T. y el criterio de la doctrina jurisprudencial. Argumenta que, dada la existencia de unos acuerdos colectivos, el reglamento de Régimen Interior no debe aplicarse, por lo que no procederían las diferencias retributivas reclamadas. El motivo no puede estimarse en conformidad con lo declarado al respecto por esta misma Sala en las Sentencias resolutorias de los recursos de suplicación números 3051 / 02 y 3222 / 02, en relación a la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2001, dictada en conflicto colectivo, por lo que , en armonía con la eficacia normativa de cosa juzgada que tienen las Sentencias dictadas en conflicto colectivo sobre los conflictos individuales con el mismo objeto, no puede prosperar el motivo alegado.
A renglón seguido se plantea un motivo en el que se censura a la Resolución de instancia la infracción, por errónea interpretación, del artículo 59.1 del E.T. y "el criterio de la doctrina jurisprudencial", alegando que el plazo de un año para reclamar cuenta en cada caso desde el cese de cada uno de los actores, por lo que al tiempo del planteamiento del conflicto colectivo el 27 de junio de 1995, había transcurrido el plazo anual de prescripción. Pero tampoco este motivo puede prosperar, pues reiteradamente se ha entendido por el Tribunal Supremo (por todas, Sentencia de 13 de junio de 2001) que el "dies a quo" en los procesos individuales derivados de conflictos colectivos comienza a contar desde la fecha de la firmeza de la Sentencia que resuelve el repetido conflicto , constando asimismo en el hecho probado cuarto de la Sentencia recurrida y en su fundamento de derecho segundo que fueron continuas las reclamaciones extrajudiciales de los trabajadores en relación con el abono de las cantidades adeudadas , en aplicación del artículo 68 del R.R.I.
CUARTO.- El sexto, y último motivo de este recurso, denuncia la infracción del artículo 1258 del Código Civil, por considerar que la Sentencia de instancia no ha dado eficacia liberatoria a los finiquitos firmados por los trabajadores en el momento en que se produjeron las extinciones contractuales. Motivo que tampoco puede prosperar, bastando con remitirnos a lo decidido en las Sentencias de esta Sala antes aludidas, puesto que las diferencias salariales reclamadas , generadas antes de las extinciones contractuales , no habían sido reconocidas en el momento de la firma de los finiquitos, por lo que estos no gozan de la eficacia liberatoria que pretende la parte recurrente. En consecuencia, deberá desestimarse íntegramente este recurso.
QUINTO.- Por lo que atañe al recurso interpuesto por la parte demandante, alega en su único motivo, que se basa en el artículo 191 "c" de la L.P.L., la infracción del artículo 3 del E.T. y de los artículos 1255 y 1256 del C.Civil, en relación a la Sentencia del T.S. de 21 de noviembre de 2001, así como la doctrina contenida en las Sentencias de dicho tribunal de 7 de diciembre de 1990 y 29 de septiembre de 1989, todo ello en cuanto se desestima la reclamación de diferencias respecto de la indemnización percibida y el importe de las horas extras de los meses del período reclamado y las vacaciones abonadas en el recibo de cese.
Al respecto , debe traerse a colación la solución adoptada, en un caso igual, en la Sentencia de esta Sala dictada en el recurso 3646 / 02, respecto uno los conceptos arriba indicados, y por aplicación de la doctrina jurisprudencial recogida, entre otras, en la Sentencia de 8 de junio de 1998, conforme la cual , y como ya se dijera entonces, aún atribuyendo a los finiquitos un cierto carácter transaccional , nunca podrán dar lugar a que se contraviniera la prohibición recogida en el artículo 245 de la L.P.L., a cuyo tenor se prohibe la transacción o renuncia de los Derechos reconocidos por Sentencias favorables al trabajador , de lo que debe concluirse, como se hiciera entonces , con el cambio de criterio respecto la idoneidad del proceso ordinario para reclamar en ciertos casos diferencias en la indemnización percibida, pero no los otros conceptos que se postulan en este caso, al calcularse aplicándose una fórmula errónea.
En consecuencia, se estimará en parte este recurso, con revocación de la Sentencia de instancia, para conceder a los actores, ahora recurrentes, las diferencias reclamadas en concepto de indemnización.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por "International Business Machines, S.A.E." y estimamos en parte el también interpuesto en nombre de Don Pedro Enrique y otros, cuya especificación nominativa consta en los antecedentes de hecho de la presente resolución, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº 5 de los de Valencia, de 30 de septiembre de 2002, en proceso sobre cantidad, y con revocación parcial de dicha Sentencia y estimación parcial de la pretensión ejercitada por los trabajadores de referencia, condenamos a "International Business Machines , S.A.E." a que haga pago a los actores de las cantidades correspondientes a las indemnizaciones solicitadas en la demanda
Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, así como de la suma consignada, condenándose a la empresa recurrente al abono de los honorarios del letrado de la parte impugnante en la cuantía de 150 euros.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha , de lo que yo, el Secretario, doy fe.
