Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 4577/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2983/2014 de 28 de Julio de 2015
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Orden: Social
Fecha: 28 de Julio de 2015
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Nº de sentencia: 4577/2015
Núm. Cendoj: 15030340012015104350
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
-
PLAZA DE GALICIA
Tfno:981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG:36057 44 4 2013 0003048 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002983 /2014-MFV
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:P.ORDINARIO 634/2013 JDO.SOCIAL VIGO-4
Sobre:RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTECONCELLO DE PONTEAREAS
ABOGADO/A:CARLOS POTEL ALVARELLOS
RECURRIDO/S D/ña: Valle
ABOGADO/A:VICTOR MANUEL PRIETO CERVERA-MERCADILLO
ILMO/AS SRES/AS MAGISTRADOS/AS D/Dª
EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a veintiocho de Julio de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 2983/2014, formalizado por el LETRADO D. CARLOS POTEL ALVARELLOS, en nombre y representación de CONCELLO DE PONTEAREAS, contra la sentencia número 242/2014 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 4 de VIGO en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 634/2013, seguidos a instancia de Valle frente a CONCELLO DE PONTEAREAS, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:Dª Valle presentó demanda contra CONCELLO DE PONTEAREAS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 242/2014, de fecha siete de Abril de dos mil catorce .
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: .
' 1.-La demandante Dª. Valle , mayor de edad, presta servicios para el CONCELLO DE PONTEAREAS, desde el día 21-12-90, con la categoría profesional de camarera-limpiadora, en la Residencia de la Tercera Edad. 2.-En dicho centro prestan servicios camareras-limpiadoras y ayudantes de cocina. Las primeras realizaron funciones de limpieza pisos, planta baja y ventanas, funciones de lavandería (recogen, lavan, secan y planchan ropa de campas y también de los residentes) y comedor, en donde sirven desayunos, comidas, meriendas y cenas, montan mesas y lavan la loza. No presta servicio ninguna trabajadora con la categoría de limpiadora. 3.-Las limpiadoras del Concello perciben como complemento de categoría la suma mensual de 134,51 euros, y las camareras-limpiadoras el de 82,30 euros. Ambas categorías pertenecen al grupo V. 4.-Se presentó reclamación previa el día 22-02-13'.
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: .
FALLO. 'Que estimando la demanda interpuesta por Dª. Valle contra el CONCELLO DE PONTEAREAS, se declara el derecho al percibo del complemento de categoría en cuantía mensual de 134,51 euros, condenando al demandado a estar y pasar por tal declaración, y a que abone a la actora la suma de 626,52 euros en concepto de diferencias de complemento de la anualidad anterior a la presentación de la reclamación previa'.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por CONCELLO DE PONTEAREAS formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social VIGO-4 de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 17/06/2014.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 28/07/2015 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estimando parcialmente la demanda formulada por la actora contra el Concello de Ponteareas y declaro su derecho al percibo del complemento de categoría en cuantía mensual de 134,41 euros condenando al demandado a estar y pasar por esta declaración y a que abone a la actora la suma de 626,52 euros en concepto de diferencias de complemento de la anualidad anterior a la presentación de la reclamación previa.
Se alza en suplicación la representación procesal del Ayuntamiento de Ponteareas, interponiendo recurso en base a tres motivos, amparados en los apartados a) b) y c) del artículo 193 de la LRJS pretendiendo en primer lugar la reposición de los autos al estado en que se encontraban al momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que ha originado indefensión, en segundo lugar pretende la revisión factica y en último lugar denuncia infracciones jurídicas.
SEGUNDO.- En primer lugar la sala ha de examinar incluso de oficio su propia competencia funcional, y lo cierto es que de conformidad con lo establecido en el art 191 de la LRJS no cabe recurso de suplicación en reclamaciones de cantidad cuya cuantía no exceda de 3000 euros, y estableciéndose asimismo que si fuesen varios los demandantes o algún demandado reconviniese, la cuantía litigiosa a efectos de la procedencia o no del recurso, la determinará la reclamación cuantitativa mayor sin intereses ni recargos por mora. Pues bien en el supuesto de autos se ejercita una demanda de reclamación de cantidades y no alcanzando la reclamación cuantitativa ejercitada la cuantía de los 3000 euros no cabría recurso de suplicación, salvo en supuesto de afectación general, que no consta acreditada en autos ; Ahora bien, si procederá recurso de suplicación como señala el art 191. 3 d) Cuando el recurso tenga por objeto subsanar una falta esencial del procedimiento o la omisión del intento de conciliación o de mediación obligatoria previa, siempre que se haya formulado la protesta en tiempo y forma y hayan producido indefensión. Si el fondo del asunto no estuviera comprendido dentro de los límites de la suplicación, la sentencia resolverá sólo sobre el defecto procesal invocado.
Y dado que en el supuesto de autos la empresa recurrente formula varios motivos de nulidad, por haber incurrido la sentencia en faltas esenciales del procedimiento, la sala resolverá en esta sentencia únicamente sobre el o los defectos procesales invocados, sin entrar en el examen de los restantes motivos de recurso.
TERCERO.- La empresa recurrente en el primer motivo del recurso, amparado en el apartidado a) del artículo 193 de la LRJS , pretende la reposición de los autos al estado en que se encontraban al momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que han provocado indefensión, y denuncia infracción de las normas reguladoras de la sentencia, invocando denuncia de normas de carácter adjetivo, sobre contenido de las sentencias y denunciando asimismo infracción del art 218 , 208.2 de la LEC y 248.3 de la LOPJ denunciando la incongruencia de la sentencia y falta de motivación de la misma, así como incongruencia extra petita, motivos que de ser estimados darían lugar a la declaración de nulidad de la sentencia. Por lo que han de examinarse dichos motivos.
La recurrente con amparo procesal en el apartado a) del artículo 193 de la LRJS denuncia infracción de lo dispuesto en los artículos 248.3 de la LOPJ , 208.2 y 218 de la LEC que establece que las sentencias han de ser fundadas y motivadas y han de ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, alegando la recurrente que la sentencia adolece de un vicio de incongruencia al fundamentar sur resolución en argumentos totalmente ajenos a los formulados por la actora y que fueron objeto de debate en el pleito; pues estima que en definitiva que la sentencia modifica o altera la causa petendi.
Así pues, la cuestión litigiosa planteada en este motivo de recurso, consiste en determina si concurre o no la nulidad de sentencia de instancia, por incongruencia extra petita que origina indefensión.
El motivo no debe ser acogido por esta Sala. Es constante y reiterada la doctrina del Tribunal Constitucional en el sentido de que la incongruencia es causa de vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), y así lo han señalado, entre otras muchas, la STC 20/1982 (RTC 1982 , 20) y la 136/1998, de 29 de junio (RTC 1998, 136), que cita a la anterior. A su vez, la STC núm. 1, de 25 de enero de 1999 (RTC 1999, 1), con cita, entre otras, de las SSTC 91/1995 (RTC 1995 , 91 ) y 56/1996 (RTC 1995, 56), aplicó la doctrina, ya muy reiterada, en el sentido de que hay incongruencia omisiva cuando falta el pronunciamiento sobre alguna pretensión que hubiera sido llevada al proceso en el momento procesal oportuno para ello.
En supuestos de incongruencia la Sala 4ª del Tribunal Supremo, en recursos de casación para la unificación de doctrina, ha acordado la nulidad de la Sentencia recurrida sin entrar en el estudio del fondo de los recursos ( SSTS-4ª de 14 de diciembre de 1993 - recurso 2940/1992 [RJ 1993, 9782 ] - y 23 de diciembre de 1993 - recurso 846/1992 [RJ 1993, 10002]-), señalando la segunda de ellas que «es obligado proceder, como cuestión previa, al estudio de la validez o nulidad de la sentencia recurrida, pues la misma pudo haber incurrido en incongruencia interna, con infracción de lo que dispone el art. 359 de la LECiv (RCL 2000, 34 y 962 y RCL 2001, 1892) actual art. 218. Se trata de una cuestión de derecho necesario que afecta al orden público del proceso y, por tanto, tiene que ser examinada, incluso de oficio, por esta Sala» (vid. sentencias TS, Sala 4ª de 26.5.1999 [RJ 1999, 4992 ] y 26.12.2002 [RJ 2003, 2804]).
Proyectando esta doctrina Constitucional y jurisprudencial sobre la cuestión que se examina, la Sala considera que la Sentencia ahora recurrida no ha incurrido en incongruencia extra petita, puesto que la actora en demanda invoca la aplicación del artículo 26 del convenio colectivo del personal laboral del ayuntamiento de Ponteareas, que define el complemento de categoría como aquel 'asignado para cada categoría dentro de las que pertenezcan al mismo grupo, retribuyendo la especial dificultad técnica, dedicación o responsabilidad de determinadas categorías respecto de otras y define el complemento de puesto de trabajo como aquel que diferencia si es necesario las especiales dificultades de diferentes puestos de trabajo dentro de la misma categoría. Sirve entre otras para diferenciar la especial dificultad técnica, dedicación y responsabilidad entre los diferentes puestos.'
Y es obvio que el contenido de dicho preceptos sirve de base a la reclamación efectuada por la actora, al considerar que en la residencia de la tercera edad de Ponteareas las categorías del mismo grupo profesional desarrollan su trabajo en parecidas o idénticas funciones y por ello deberían retribuir de la misma forma a todas ellas, ello no ocurre en la realidad, por lo que la actora intereso la igualdad en la retribución respecto de las limpiadoras, pues la inspección de trabajo había emitido informe en que constataba que las funciones eran idénticas; y así estimo la actora en demanda que cualquier desequilibrio en la retribución sin justificación es discriminatorio, y no existía causa que justificase la diferencia retributiva entre los puestos de trabajo, por ser idénticas o similares las funciones en cuanto a dedicación, responsabilidad o dificultad técnica; y la recurrente pretende tergiversar los argumentos utilizados en demanda y en la sentencia al afirmar que la sentencia enjuicia cuestiones distintas de las pedidas por la parte, lo cual en modo alguno acaece en el supuesto de autos, puesto que tanto en la reclamación previa, como en la demanda la actora ha hecho referencia de manera clara a la pretensión y el fondo de la cuestión, que no era otro que la diferencia retributiva de un complemento que retribuye la especial dificultad técnica, responsabilidad o dedicación, por lo que no cabe en modo alguno estimar que la sentencia introduce una cuestión nueva, pues desde el primer momento la administración supo cuál era la causa de la pretensión, al precisarse el tenor literal del art 26 del convenio colectivo del personal laboral del ayuntamiento de ponteareas en el que se define el complemento retributivo cuya diferente aplicación retributiva estaba causando discriminación a la demandante de forma injustificada.
Todo lo cual conduce a la desestimación de este motivo del recurso; Ahora bien, y dado que únicamente procederá recurso de suplicación como señala el art 191. 3 d) Cuando el recurso tenga por objeto subsanar una falta esencial del procedimiento y hayan producido indefensión. Y dado que procede la desestimación de este primer motivo, y dado que el fondo del asunto no está comprendido dentro de los límites de la suplicación, la sentencia ha resuelto únicamente sobre el defecto procesal invocado; Por lo expuesto
Fallo
Que desestimando el motivo de nulidad del recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del Ayuntamiento de Ponteareas contra la sentencia dictada en fecha siete de abril de dos mil catorce, por el Juzgado de lo Social núm. 4 de los de Vigo . Declaramos la firmeza de la sentencia, pues no cabe en cuanto al fondo recurso de suplicación por la cuantía.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37**** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
