Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 4577/2017, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1076/2017 de 29 de Septiembre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 29 de Septiembre de 2017
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: VILLARINO MOURE, CARLOS
Nº de sentencia: 4577/2017
Núm. Cendoj: 15030340012017104356
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:6082
Núm. Roj: STSJ GAL 6082/2017
Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36057 44 4 2015 0003897
Equipo/usuario: MC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001076 /2017 MCR
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000761 /2015
Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA. SRA. D. BEATRIZ RAMA INSUA
ILMA. SRA. Dª Mª TERESA CONDE PUMPIDO TOURON
ILMO. SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE
En A CORUÑA, a veintinueve de septiembre de dos mil diecisiete.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001076 /2017, formalizado por el/la INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia número 598 /16 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de VIGO en
el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000761 /2015, seguidos a instancia de Laura frente a INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo
Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª CARLOS VILLARINO MOURE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Laura presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 598 /16, de fecha trece de diciembre de dos mil dieciséis
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- La demandante Doña Laura , es beneficiaría de prestación por hijo a cargo, siendo causante D. Victorio , nacido el NUM000 /1981, diagnosticado de mielomeningocele-cifoescoliosis lumbar, con una minusvalía reconocida del 89%, precisando de concurso de otra persona para realizar los actos esenciales de la vida diaria.
SEGUNDO.- Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 16/04/2015, se acordó la suspensión de la prestación e iniciar expediente para declaración y reintegro de prestaciones indebidas, por superar el límite de ingresos legalmente establecido para percibir la prestación familiar y rendimientos de trabajo del año 2014 del causante D. Victorio , que tuvo de ingresos la cantidad de 13.044,04 euros, siendo el límite 9.034,2 euros.
TERCERO.- Presentadas alegaciones por la actora en fecha 6/05/2015 y 20/05/2015, por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 26/05/2015, se confirmó que la deuda originada correspondiente al período 1/01/2014 a 30/04/2015, ascendía a 8.788,4 euros.
CUARTO.- Formulada reclamación previa, fue desestimada por resolución de 5/08/2015.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que estimando la demanda interpuesta por Doña Laura , y en consecuencia revoco la resolución recurrida, dejando sin efecto la declaración de prestaciones indebidas así como la suspensión de la prestación a fecha 1/01/2014, debiendo la demandada estar y pasar por tal declaración, con todas las consecuencias derivadas de la misma.
CUARTO. - Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada (INSS), siendo impugnado de contrario por la parte actora. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al ponente, procediéndose a dictar la presente sentencia tras la deliberación correspondiente.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes:
Fundamentos
PRIMERO.- Aproximación general al objeto del recurso La sentencia de instancia estimó la demanda y acordó revocar la resolución administrativa recurrida, ' dejando sin efecto la declaración de prestaciones indebidas así como la suspensión de la prestación a fecha 1/1/2014, debiendo la demanda estar y pasar por tal declaración ...' La parte demandada (INSS) recurrió en suplicación al amparo del art. 193 c) LRJS , solicitando la estimación del recurso, y la declaración de nulidad, o, subsidiariamente, revocación de la sentencia de instancia, y, asimismo, la desestimación de la demanda en su día presentada.
La parte actora impugnó el recurso, solicitando su desestimación.
SEGUNDO.- Motivo de recurso al amparo del art. 193 c) LRJS La parte recurrente (INSS) alega un motivo de recurso al amparo del art. 193 c) LRJS ' Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia '.
Señala que se habrían infringido los arts. 181 , 182.2 y 183 LGSS de 1994 , en relación con los arts.
9, 7 y 10 del Real Decreto1335/2005, de 11 de noviembre .
Argumenta que, con arreglo al art. 182 LGSS , D. Victorio no mantiene la condición de hijo a cargo de la beneficiaria, Dª. Laura , en relación a la prestación familiar reconocida, y ello una vez que en el año 2014 D. Victorio tuvo rendimientos de trabajo por importe de 13.044,04 euros. Lo que supera el umbral de rendimientos de trabajo en cómputo anual fijado por tal precepto.
Señala que el art. 182 LGSS en el inciso aplicado por la juzgadora de instancia, no se refiere a la condición de hijo a cargo, sino de beneficiario. Por todo ello, insta la revocación de la sentencia de instancia.
La parte impugnante, que es la beneficiaria de la prestación suspendida, se opone a la estimación del recurso. Sostiene que no existe ninguna limitación al cómputo de rentas derivadas de trabajo en el caso de mayores de 18 años con una minusvalía igual o superior al 65.%. En tal sentido, cita el último inciso del art.
10.1 c) RD 1335/2005 , así como los arts. 10.2 y 10.3, y el art. 182.3 LGSS .
En el mismo sentido, la impugnante señala que tal interpretación es la realizada, entre otras, por la STSJ de Andalucía de 10 de julio de 2014 citada en la sentencia recurrida. Asimismo cita la STSJ De Galicia nº 2790/2015 de 15 de mayo , referida, según el extracto que cita, a un caso de huérfano absoluto.
Subsidiariamente, invoca la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Pamplona nº 70/2012 de 9 de marzo, entendiendo que, en supuestos como el da autos dada la necesidad de una tercera persona para el cuidado del hijo a cargo, debería aplicarse a los ingresos la deducción prevista en tal supuesto para la base imponible en la Ley del IRPF.
Subsidiariamente entiende que, en el caso de que se acoja la interpretación señalada por la parte recurrente, el recurso de suplicación tendría que ser desestimado, en tanto se acordó la devolución de la prestación percibida en el año 2014, cuando el art. 10.1 c) en relación con el ar.t 17.3 del RD 1335/2005 establece que la modificación derivada de la variación de los ingresos anuales computables surtirá efectos desde el día 1 de enero del año siguiente al que correspondan tales ingresos.
Pues bien, en primer lugar, vista la fecha de los hechos que nos ocupan, resulta de aplicación el texto refundido de la LGSS aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994.
Y, expuesto en tales términos el recurso, entendemos que el mismo ha de ser estimado, sin perjuicio de que se acoja el último de los motivos de impugnación alegado, en tanto que causa de oposición subsidiaria ya alegada en la demanda inicial art. 197.1 LRJS , y que la sentencia de instancia no acogió dado que estimó íntegramente la demanda.
Por tanto, la estimación del recurso ha de ser parcial, con arreglo a las siguientes consideraciones: (1) Con el art. 181. a) párrafo 2º LGSS , en las prestaciones familiares: ' El causante no perderá la condición de hijo o de menor acogido a cargo por el mero hecho de realizar un trabajo lucrativo por cuenta propia o ajena siempre que continúe viviendo con el beneficiario de la prestación y que los ingresos anuales del causante, en concepto de rendimientos del trabajo, no superen el 100 por ciento del salario mínimo interprofesional, también en cómputo anual .'En sentido contrario, resulta con meridiana claridad que si el hijo menor supera el citado umbral con lo percibido por los rendimientos de trabajo, pierde la condición de hijo a cargo, y por tanto, decae el derecho del beneficiario, a salvo de las excepciones que contempla el art. 182 LGSS , ninguna de las cuales, como veremos, es aplicable al caso de autos.
(2) En el caso que nos ocupa, con el hecho probado segundo resulta que el hijo de la demandante en la instancia que es la beneficiaria de la prestación con el hecho probado primero percibió en el año 2014 ingresos por rendimientos de trabajo de 13.044,04 euros, siendo el límite de 9.034,2 euros. Por tanto, la causa de suspensión que fundó la resolución administrativa concurre con arreglo al art. 181. a) párrafo 2º LGSS , pues el hijo de la beneficiaria habría perdido la condición de hijo a cargo.
En otras palabras, la demandante en la instancia, Dª. Laura , dejó de reunir la condición de beneficiaria por no tener un hijo a cargo en el año 2014, a la vista de los ingresos del mismo, con lo que ella no reunió, en esa anualidad el requisito del art. 182.1 b) LGSS ' Tengan a su cargo hijos o menores acogidos en quienes concurran las circunstancias señaladas en el párrafo a) del artículo anterior, y que residan en territorio español .', y ello por cuanto su hijo tuvo ingresos por rendimientos de trabajo que superaron el límite que fija el art.
181. a) párrafo segundo.
(3) No se opone a la estimación parcial del recurso el art. 182.3 LGSS en tanto establece que: ' A efectos del reconocimiento de la condición de beneficiario, en los supuestos de hijos o menores acogidos a cargo minusválidos, no se exigirá límite de recursos económicos ', pues tal precepto es claro, en tanto que la exoneración del límite de recursos económicos se está estableciendo en esos casos ' a efectos del reconocimiento de la condición de beneficiario ', es decir, en relación con el requisito del art. 182.1 c)LGSS , que establece el límite de recursos económicos para acceder a la condición de beneficiario.
En otras palabras, entendemos que confunde la parte impugnante el límite de ingresos por trabajo en el hijo causante ( art. 181. a) párrafo segundo), previsto a los efectos de que el mismo tenga la condición de ' a cargo '; con el límite de recursos en el beneficiario ( art. 182. 1 c) LGSS ), a los efectos de que el mismo reúna tal condición. Y, en definitiva, el art. 182.3 sería aplicable en el caso de autos a los ingresos de la beneficiaria, Dª. Laura , como establece claramente su tenor literal.
(4) El art. 10.1 c) del RD 1335/2005 , que cita la impugnante, señala que: ' A los efectos del reconocimiento de la condición de beneficiario de la asignación económica por hijo o menor acogido a cargo minusválido, no se exigirá límite de recursos económicos .', es decir, al igual que el art. 182. 3 LGSS se refiere al beneficiario y al límite de recursos económicos del mismo para tener la condición de beneficiario, pero no al límite de ingresos por rendimientos de trabajo del hijo o menor a cargo, para tener justamente tal condición de ' a cargo'.
Por otro lado, el art. 10.2 del citado RD 1335/2005 no es aplicable al caso de autos, pues aquí el beneficiario de la prestación no es el hijo minusválido, sino su madre, según consta en el hecho probado primero.
En el mismo sentido, el art. 10.3 del citado RD 1335/2005 tampoco es aplicable al caso de autos, pues se refiere al caso de huérfanos de ambos progenitores o abandonados, que no es el caso. En ese supuesto especial, como también prevé el art. 182.2 LGSS , no se exige para ser beneficiario que en ese caso es el propio causante límite de ingresos. Pero, como decíamos, no es el caso de autos, donde la prestación se reconoció a la madre (beneficiaria) por hijo a cargo con discapacidad; no siendo, por tanto, el hijo un huérfano de ambos progenitores.
(5) La sentencia del TSJ de Andalucía de 10 de julio de 2014 (rec: 2785/2013) citada en la sentencia de instancia, es cierto que recoge una interpretación de los preceptos citados que no es la aquí expuesta, y que, según lo dicho, y ante la claridad y rotundidad del tenor literal de tales preceptos, no compartimos.
No obstante, el propio TSJ de Andalucía parece haber acogido soluciones distintas, en la línea con la aquí expuesta, con posterioridad, como en la STSJ de Andalucía de 8 de octubre de 2014 (rec: 3301/2013).
Por lo demás, en la STSJ de este TSJ de Galicia de 15 de mayo de 2015 (rec: 3729/2013 ), como consta en la cita que hace la propia parte impugnante, se abordó el supuesto de un huérfano absoluto que era beneficiario de la prestación, caso distinto al que nos ocupa, y con una regulación diferente en la LGSS, según ya vimos. Supuesto de prestación familiar siendo el beneficiario huérfano absoluto, respecto del que se ha pronunciado el Tribunal Supremo ( STS 4 de julio de 2007 rec 338/2006 y STS de 23 de noviembre de 2016 rec: 3692/2014 ) en cuanto a la no exigencia de un determinado nivel de ingresos, tal y como recoge la LGSS. Pero, como decíamos, ese no el supuesto de autos.
(6) No compartimos el criterio expuesto por la impugnante en relación a aplicar una deducción prevista en la Ley de IRPF a la hora de determinar el límite de ingresos para tener la condición de hijo a cargo; pues como ya señalamos el art. 181.1 a) LGSS , párrafo segundo, fija con claridad cuál es el límite de ingresos por rendimientos de trabajo, no modulando el mismo en la forma señalada por la impugnante, como sí lo hace por ejemplo el art. 182 bis LGSS a la hora de fijar la cuantía de la prestación. Pero es que incluso si, como mera hipótesis, restáramos a los ingresos señalados en el hecho probado segundo la diferencia entre la cuantía del art. 182 bis en sus apartados b) y c) es decir, entre la cuantía de la prestación cuando se precisa una tercera persona y cuando no concurre tal circunstancia, el hijo de la beneficiaria seguiría superando el umbral de rendimientos de trabajo que fija el art. 181.1 a) LGSS .
(7) Como antes decíamos, entendemos que la estimación del recurso ha de ser parcial, pues hemos de acoger el motivo subsidiario de oposición ya alegado en demanda, y que reitera la impugnante con invocación del art. 17.3 RD 1335/2005 . Tal precepto prevé que: ' En cualquier caso, cuando la extinción o modificación venga motivada por la variación de los ingresos anuales computables, esta surtirá efectos el día 1 de enero del año siguiente a aquel al que correspondan dichos ingresos .', por tanto, la fecha de efectos de la suspensión de la prestación por superación del límite de ingresos del hijo a cargo ha de ser la de 1-1-15, y no la de 1-1-14 según se fijó en vía administrativa, tal y como consta en el hecho probado tercero.
En definitiva, se estima parcialmente el recurso, revocando la sentencia de instancia, y estimando solamente en parte la demanda, en cuanto el período en el que debe ser reintegrada la prestación percibida no es el de 1-1-2014 a 30-4-2015, sino desde el 1-1-15 y hasta el 30-4-15.
TERCERO.- Costas del recurso No procede condena en costas por gozar la recurrente del beneficio de justicia gratuita y haber visto estimado en parte su recurso - arts. 235.1 LRJS y 2 Ley de Asistencia Jurídica Gratuita -.
Fallo
ESTIMAMOS en parte el recurso de suplicación interpuesto por el INSS frente a la sentencia de 13 de diciembre de 2016 del Juzgado de lo Social nº 3 de Vigo , dictada en autos nº 761/2015 seguidos a instancia de Dª. Laura ; y revocando la misma, estimamos sólo en parte la demanda en su día presentada con el siguiente pronunciamiento: 1º.- El período en el que debe ser reintegrada la prestación controvertida es el de 1-1-15 hasta el 30-4-15.2º.- Sin condena en costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de este T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

