Sentencia Social Nº 458/2...io de 2005

Última revisión
07/06/2005

Sentencia Social Nº 458/2005, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 727/2005 de 07 de Junio de 2005

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Orden: Social

Fecha: 07 de Junio de 2005

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCIA PAREDES, MARIA LUZ

Nº de sentencia: 458/2005

Núm. Cendoj: 28079340022005100370

Resumen:
El TSJ confirma la sentencia recurrida que ha rechazado la demanda instada por trabajadora actora sobre despido, al desestimar el recurso interpuesto por esta. Recoge la sentencia que, la relación laboral de la demandante con la empresa codemandada se encontraba rota en el año 2002 y lo acontecido en el año 2003, único tiempo en el que se centra la recurrente, es simple consecuencia de la pendencia de un proceso en el que se ha dictado sentencia de despido improcedente, todavía no firme. Si la empresa hubiera querido reincorporar a la trabajadora de modo definitivo y restaurar la relación laboral rota, podía haber desistido del recurso de suplicación y no lo hizo. Si durante la tramitación del recurso de casación para la unificación de doctrina la actora estuvo prestando servicios para aquella empresa, al no querer hacer efectiva ésta la sentencia del TSJ que confirmaba la extinción del contrato de trabajo, en modo alguno puede enervar los efectos del proceso que ha concluido con sentencia firme y menos entender que la relación laboral seguía viva como si aquél no se hubiera producido.

Encabezamiento

RSU 0000727/2005

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00458/2005

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2005 0007241, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000727 /2005

Materia: DESPIDO DISCIPLINARIO

Recurrente/s: María Luisa

Recurrido/s: KLUH LINAER SL, EUROLIMP SA

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 26 de MADRID de DEMANDA 0001032

/2003 DEMANDA 0001032 /2003

Sentencia número: 458/05-L

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

MARIA LUZ GARCIA PAREDES

En MADRID a siete de Junio de dos mil cinco, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as

Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 727 /2005, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. ANASTASIO HERNANDEZ DE LA FUENTE, en nombre y representación de María Luisa, contra la sentencia de fecha veintiuno de noviembre de dos mil tres, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 026 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0001032 /2003, seguidos a instancia de María Luisa frente a KLUH LINAER SL, EUROLIMP SA, parte demandada, en reclamación por despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARIA LUZ GARCIA PAREDES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

1º.- María Luisa presta servicios para Eurolimp SA desde el 1.2.1983, con la categoría de limpiadora, percibiendo un salario mensual con prorrata de pagas extraordinarias de 1350 euros.

(reconocido por la empresa en el acto de juicio).

2º.- El 17.06.2002 la empresa le remite burofax del siguiente tenor:

"Muy Sra. Nuestra:

Por la presente venimos a requerirle la justificación de las faltas de asistencia a su puesto de trabajo, sito en el centro de trabajo "Hospital Ramón y Cajal desde el día 31 de mayo de 2002 hasta fecha.

Todo ello en base a los siguientes hechos:

I.- Que Vd. comunicó a la empresa parte de baja médica de fecha 13 de febrero de 2002.

II.- Que Vd. por medio de su hermana Dña. Gloria comunicó a la empresa a las 13:00 horas del día 14 de junio de 2002, parte de alta médica de fecha 31 de mayo de 2002.

III.- Que, sin embargo desde el 31 de mayo de 2002, Vd. no se ha presentado a trabajar.

Por todo lo anterior, le requerimos para que en plazo de 48 horas justifique a la empresa todas las faltas de asistencia desde el 31 de mayo, caso contrario se procederá a su baja definitiva en la Empresa Seguridad Social por abandono de su puesto de trabajo.

En Madrid a 17 de junio de 2002.

Eurolimp SA"

No costa que dicho burofax hubiera sido recibido por la Sr. María Luisa.

Impugnada la decisión de la empresa, el 14.10.200, el J. Social nº 6 de Madrid, autos 633/2002, dicta sentencia cuyo fallo dice:

"Que estimando la demanda interpuesta por Dª María Luisa contra EUROLIMP SA, debo declarar y declaro improcedente el despido de dicha acota, llevado a cabo por la empresa con efectos de 1.7.2002, condenando a esta última a optar entre la readmisión de la trabajadora o la extinción de su contrato mediante el abono de una indemnización ascendente a 39.318,75 euros.

En el caso de que opte por la readmisión de la trabajadora tendrá derecho a los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia y, entendiéndose, caso de no ejercitase expresamente, que se opta por la radmisión."

La empresa interpone recurso de suplicación y el 29.04.2003, la Sal de lo social del TSJ de Madrid, Rec. 5825/2002 dicta sentencia cuyo fallo dice:

"Estimando el recurso de suplicación formulado por EUROLIMP SA contra la sentencia nº 312/2002 de fecha 14 de octubre de 2002 dictada en los autos 633/02 seguidos ante el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Madrid, a instancias de Dña María Luisa, y en consecuencia, debemos revocar y revocamos la citada resolución, y desestimando la demanda formulada por Dña María Luisa contra Eurolimp SA, debemos absolver y absolvemos a la empresa demandada de los pedimentos en su contra formulados.

Devuélvanse al recurrente los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir, procediéndose en su caso a la cancelación del aval bancario".

En el fundamento de derecho segundo se razona:

"Aplicando la anterior doctrina al presente caso hemos de concluir que la ausencia perlongada de la trabajadora desde que es dada de alta médica por incomparecencia el 31 de mayo de 2002, hasta el día 1 de julio, sin explicación justificada alguna se ha de considerar como hecho concluyente demostrativo de la intención de abandonar el trabajo. La demandante tenía la obligación de presentarse en la empresa al objeto de reanudar la relación laboral y en este sentido fue requerida por la demandada en varias ocasiones hasta que el día 14 de junio su hermana aporta el parte de alta, continuando la misma sin cumplir con su deber de reincorporación, o en su caso alegando y acreditando las circunstancias que temporalmente impedían la efectiva reincorporación, obligaciones que debían ser cumplidas en el plazo más breve posible, pues el trabajador debe, para impedir que su incomparecencia produzca la válida extinción del contrato por la causa prevista en el artículo 49.1.d), manifestar al empresario su voluntad de mantener la relación laboral y acreditar que pese al alta subsiste una imposibilidad real de reanudar la prestación de servicios.

En el supuesto examinado puede concluirse que la cesación en la prestación de los servicios se produjo por la propia voluntad de al actora al no incorporarse a su puesto sino hasta un pasado mes desde el alta y a pesar de los requerimientos de la empresa. La trabajadora ya había cesado voluntariamente cuando la encargada del turno de tarde le dijo el día 1 de julio que no podía trabajar y que se considerara "despedida" puesto que por sus propios, concluyentes e inequívocos actos había abandonado previamente su trabajo. No ha quedado acreditado una clara, abierta y patente voluntad del demandado de despedir a la trabajadora, y sí un comportamiento del que se deduce de forma clara y terminante la intención de la actora de terminar su vinculación laboral".

(doc. nº 2 de la empresa)

3º.- El 30.05.2003, EUROLIMP SA comunica a la actora:

"Por la presente venimos a comunicarle que, en cumplimiento del fallo de la sentencia número 369/03 del TSJ de Madrid de fecha veintinueve de Abril de 2003, usted causará baja en la empresa el próximo día 1 de junio de 2003.

Que habiendo sido imposible con anterioridad a la notificación por medio de burofaxes precedentes a este, en los domicilios de la trabajadora (C/ DIRECCION000NUM000; NUM001; C/ DIRECCION001NUM002), se procede a comunicar en el domicilio que obra a efectos de comunicación en los autos 633/02".

(Documental de Klühlinaer SL).

4º.- El 13.06.2003, el Comité de empresa del colectivo de limpieza, nos dirigimos a ustedes para notificarles que frente a la sentencia dictada por el Tribuanl Superior de Justicia con fecha 29 de abril de 2003, cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, el cual se ha interpuesto en tiempo y forma, habiendo hecho entrega de una copia a esa empresa para su verificación.

Por lo que, esperamos mantengan su compromiso de enviarnos escrito de anulación del burofax que recibió la trabajadora Sra. María Luisa, el pasado 3o de mayo de 2003, y hasta resolución del recurso mencionado".

(do. nº 3 de la empresa)

El 16.6.2003, la empresa comunica al Comité de Empresa:

"En atención a su escrito de fecha 13 de junio de 2003, por el cual se nos solicita dejar en suspensión la ejecución de la sentencia nº 369/03 del Tribunal superior de Justicia, por la cual se revoca la Sentencia de instancia, por la presente venimos a comunicarle que se deja en suspenso la ejecución de la sentencia citada hasta el momento en que el Tribuanl Supremo dicte resolución de admisión del Recurso de Casación para Unificación de Doctrina presentado por Vd".

(doc. nº 5 de ala empresa).

El 1.9.2003, la sala de lo social del T.S. dicta auto acordando:

"Poner fin al trámite del Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina preparado por María Luisa contra sentencia de fecha veintinueve de Abril de dos mil tres, dictada pro el TSJ Madrid, social SEC 2 de Madrid, en el recurso de suplicación RSU 5825/2002.

Se tiene por personada y parte como recurrida a EUROLIMP SA y en su nombre y representación al letrado D. Ernesto Cubero Machín, con el que en tal concepto se entenderán las sucesivas actuaciones".

(doc. nº 6 de la empresa)

5º.- Klüh Linaer SL se ha subrogado en la limpieza del Hospital Ramón y Cajal de Madrid.

El 27.08.2003, EUROLIMP SA remite a Klüh LInaer SL, comunicación escrita dándole traslado de la documentación establecida en el artículo 24 del Convenio Colectivo de Empresas de Edificios y Locales de Madrid.

(doc. nº 7 de Eurolimp SA)

6º.- El 14.10.2003, se celebra el acto de conciliación ante el SMC con el resultado de sin efecto.

TERCERO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

CUARTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 4.02.05, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

QUINTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 17.05.05 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia ha rechazado la demanda por despido planteada por la demandante al estimar que la vinculación de ésta con la anterior adjudicataria del servicio asumido por la hoy demandada, había finalizado antes de producirse la sucesión, en virtud de sentencia judicial, sin que la prestación de servicios mientras estaba pendiente el recurso de casación para la unificación de doctrina permita entender que la relación laboral se mantuvo viva, ya que sólo podía ser valorada como una nueva relación que, en ningún caso, podría afectar a la demandada, al no tener una antigüedad mínima de cuatro meses.

La actora interpone recurso de suplicación frente a la citada sentencia, en el que como primer motivo del recurso, al amparo del art. 191 a) LPL se alega como precepto infringido el art. 97.2 LOL, en relación con el art. 218. 1 y 218 3 LEC. Considera al recurrente que la sentencia de instancia incurre en incongruencia al no recoger entre los hechos probados el dato de lo acontecido el día 8 de agosto de 2003 sobre el despido verbal.

La denuncia no puede prosperar porque el que no figure ese hecho no significa que la sentencia incurra en incongruencia y menos que su omisión cause indefensión alguna a la demandante. El pronunciamiento de juez de instancia se basa en la finalización laboral de la demandante con Eurolimp, S.A. antes de producirse la subrogación de la demanda, lo que revela que el dato del despido verbal que invoca la demandante sea, en ese caso, irrelevante y por ello la sentencia no incurre en aquel defecto procesal. Si lo que pretende la demandante es combatir la inexistencia de sucesión y para el caso de que prosperase la misma fuese necesario fijar una fecha de despido, puede articularlo mediante la revisión de los hechos probados e introducir dicha circunstancia, tal y como pretende en el motivo sexto del recurso. Por consiguiente, ninguna indefensión ha producido la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- También se solicita, al amparo del art. 191 b) LPL, la revisión del hecho probado tercero, a fin de que se modifique la fecha que figura en el mismo, introduciendo en su lugar la de 2 de junio de 2003, y que se especifique que es el domicilio del despacho del abogado de la actor, para lo que se cita el documento 96.

Aunque no se justifica la razón de esta revisión y la misma es irrelevante para el signo del fallo, debe admitirse porque del documento que se invoca se desprende que la comunicación a la que se refiere el indicado hecho fue recibida en el lugar y día que se indica por la recurrente.

Por las mismas razones que constan en el motivo anterior, la revisión que se propone en el motivo tercero del recurso y que afecta al hecho probado 4º, párrafo segundo para que se añada que el escrito de preparación del recurso de casación para la unificación de doctrina se presentó el 30 de mayo de 2003, debe ser admitida porque así se desprende del documento que obra en los folios 71 a 75, aunque sin relevancia para el signo del fallo.

Sobre este mismo hecho probado se interesa, en el motivo cuarto del recurso, la modificación de la fecha que se consigna en el párrafo séptimo y sea sustituida por la de "17 de junio de 2003, a las 12.30 horas, la empresa comunica a la actora....". También procede esta revisión porque de los documentos invocados resulta la fecha que consta como de recepción de la comunicación que se indica en el citado párrafo, aunque tampoco tenga trascendencia en el pronunciamiento.

El párrafo octavo del hecho probado cuarto debe indicarse que la fecha de notificación del auto dictado por el Tribunal Supremo, el 1 de septiembre de 2003, en el recurso de casación para la unificación de doctrina, fue notificado a la demandante el 30 de octubre de 2003, según propone la parte recurrente en el motivo quinto del recurso, por ser la fecha que consta en los documentos que invoca.

En el hecho probado quinto se solicita la modificación para que se redacte con el siguiente texto:

Kluh Linaer, s.L. se ha subrogado en la limpieza del Hospital Ramón y Cajal de Madrid a partir del 1 de septiembre de 2003.

El 8 de septiembre de 2003, Kluh Linaer, s.L. no permitió trabajar a la actora al reincorporarse a su puesto de trabajo de turno de noche, después de sus vacaciones, comprendidas en el periodo de 8 de agosto a 8 de septiembre de 2003.

El 28 de agosto de 2003 Eurolimp, s.a. remite a Kluh Linaer, s.L. comunicación escrita dándole traslado de la documentación establecida en el artículo 24 del Convenio colectivo de empresas de Limpiezas de Edificios y Locales de Madrid. En dicha documentación (así como en más documentación que obra en autos) consta la actora como trabajadora de alta del centrote trabajo hasta el 31 de agosto de 2003, fecha en la que cesa como concesionaria de la limpieza Eurolimp,s.a.

Que en todo el periodo comprendido entre la fecha de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid del procedimiento anterior de la actora (29 de abril de 2003) así como de anuncio de la actora del recurso de casación para unificación de doctrina (30 de mayo de 2003) y los escritos de la empresa y del Comité de empresa (todos ellos de junio de 2003) la actora ha seguido trabajando y de alta en seguridad social".

La revisión propuesta debe ser rechazada porque, además de contener algunos términos que son predeterminantes de fallo que se quiere obtener, carece de relevancia para el signo del fallo, como luego se dirá.

TERCERO.- En el motivo séptimo, a tenor del art. 191 c) LPL, se denuncia la infracción del art. 24 del Convenio colectivo y art. 55 y 56 ET. Considera la recurrente que en el año 2003 no ha existido ninguna interrupción de su actividad laboral, ni tan siquiera en el tiempo en el que le fue comunicada la ejecución de la sentencia, posteriormente dejada en suspenso. Por ello, estima que en la fecha en que se produce la subrogación ella estaba en plantilla en la empresa saliente y debe ser la entrante la que asuma su relación laboral.

El motivo debe rechazarse porque en las valoraciones que se realizan en el recurso se omiten los hechos fundamentales que han motivado la desestimación de la pretensión por el juez de instancia.

En efecto, la demandante presentó demanda por despido que fue declarado improcedente por el Juez de lo Social, cuya sentencia, de octubre de 2002, fue revocada por esta Sala, en sentencia de 29 de abril de 2003, en la que estima que ha existido un abandono del puesto de trabajo por la demandante y que el día 1 de julio de 2002, cuando se presentó en la empresa Eurolimp, SA no era posible que la despidieran porque la relación laboral ya estaba extinguida por baja voluntaria. Esta sentencia fue objeto de recurso de casación para la unificación de doctrina, dictándose auto fin de trámite, el 1 de septiembre de 2003, al no interponer la demandante el recurso.

Pues bien, la relación laboral de la demandante con Eurolimp, SA se encontraba rota en el año 2002 y lo acontecido en el año 2003, único tiempo en el que se centra la recurrente, es simple consecuencia de la pendencia de un proceso en el que se ha dictado sentencia de despido improcedente, todavía no firme. Si la empresa hubiera querido reincorporar a la trabajadora de modo definitivo y restaurar la relación laboral rota, podía haber desistido del recurso de suplicación y no lo hizo. Si durante la tramitación del recurso de casación para la unificación de doctrina la actora estuvo prestando servicios para aquella empresa, al no querer hacer efectiva ésta la sentencia del TSJ que confirmaba la extinción del contrato de trabajo, en modo alguno puede enervar los efectos del proceso que ha concluido con sentencia firme y menos entender que la relación laboral seguía viva como si aquél no se hubiera producido, ya que para ello hubiera sido necesario un hecho concluyente de la empresa que así lo pusiera de manifiesto, como es la reincorporación de la trabajadora, lo que no se desprende del comunicado que remitió a la demandante el 16 de junio de 2003. En esta situación, si la trabajadora quería mantener la relación laboral tenía que haber formalizado el recurso de casación para la unificación de doctrina a fin de poder casar la sentencia del TSJ y no dejarlo decaer, justo en el momento en el que entra la nueva empresa, o bien haber alcanzado un acuerdo con la empresa dejando sin efecto todo lo sucedido y restaurando el vínculo laboral y no suspendiendo la efectividad de la sentencia de este Tribunal.

El simple hecho de haber estado trabajando en el tiempo de tramitación del recurso de suplicación y hasta que se produce la subrogación, no supone en modo alguno que aquellos traigan causa de un contrato laboral vivo. Son servicios producidos en una situación de pendencia de un proceso judicial que sólo pueden perder ese carácter si las partes manifiestan su intención de dejarlo sin efecto y reanudar la relación laboral mediante una transacción en vía judicial, conforme lo dispone el art. 19 LEC (Auto del Tribunal Supremo de 11 de enero de 2001, Rº 979/2000 y posteriores), lo que no se ha producido.

Tampoco es relevante el que la empresa saliente remitiera a la demandada la documentación relativa a la actora porque, precisamente, eso se produjo el 27 de agosto de 2003, cuando se encontraba en tramitación el recurso de casación para la unificación de doctrina, y por tanto, lo único que hizo es trasmitir a la empresa entrante los documentos relativos al personal que en ese momento estaba afectado al centro de trabajo, sin otro efecto. De tal forma que, si como pretende la demandante, la demandada tuviera que asumir su relación laboral, debería hacerlo con todas sus consecuencias y en las condiciones que entonces existían; es decir, si la documentación se remitió el 27 de agosto, cuando la empresa saliente había suspendido la ejecución de la sentencia hasta la finalización del recurso, esta situación también beneficia a la entrante, de manera que si la subrogación se produjo el 1 de septiembre de 2003 y la firmeza de la sentencia desestimando su pretensión lo fue una vez que quedó firme el auto fin de trámite dictado por el Tribunal Supremo, la demandada estaría en la posición de Eurolimp, S.A. y facultada para rechazar la relación laboral, según la sentencia que había dejado en suspenso la empresa saliente.

Finalmente, tampoco podría estimarse que a partir del 30 de mayo de 2003, cuando la empresa saliente no procede a ejecutar la sentencia, existía una nueva relación laboral, tal y como hipotéticamente señala el juez de instancia, y ello porque los recibos de salarios no ponen de manifiesto una antigüedad de esa fecha sino la que tenía la demandante en su relación laboral extinguida por baja voluntaria.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso planteado por el Letrado D. ANASTASIO JOSE MANUEL HERNANDEZ DE LA FUENTE, en nombre y representación de DOÑA María Luisa, contra la sentencia de fecha veintiuno de noviembre de dos mil tres, dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid, en su autos nº demanda 1032/03, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2827000000727-05 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depositas precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995, y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día

por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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