Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 458/2015, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 675/2014 de 16 de Marzo de 2015
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Orden: Social
Fecha: 16 de Marzo de 2015
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: GARCIA HERNANDEZ, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 458/2015
Núm. Cendoj: 35016340012015100645
Encabezamiento
En Las Palmas de Gran Canaria, a 16 de marzo de 2015.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y Dña. MARÍA JOSÉ MUÑOZ HURTADO, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000675/2014, interpuesto por D. Jose Miguel , frente a Auto del Juzgado de lo Social Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000887/2012-00 en reclamación de Prestaciones siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Jose Miguel , en reclamación de Prestaciones, siendo demandados OBISPADO DE CANARIAS, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA S.S. MUTUA FREMAP, SERVICIO CANARIO DE SALUD e INSS.
SEGUNDO.- En el citado procedimiento, se dictó Auto con fecha 26 de febrero de 2014, en el que se acordó Desestimar el recurso de resposición interpuesto por D. Jose Miguel , contra el auto de fecha 22/01/14.
Mantener en su integridad la resolución recurrida.
TERCERO.- Contra dicho Auto se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D. Jose Miguel , siendo impugnado de contrario y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- Con fecha 25 junio 2013 recae sentencia en los autos 887/2012 seguidos en el Juzgado Social nº 4 en los que se impugnaba la continencia del proceso de I.T. por enfermedad común iniciado el 11.4.12 por D. Jose Miguel , trabajador del Obispado de Canarias, siendo FREMAP la Mutua que otorgaba cobertura a los accidentes laborales.
Su fallo es del siguiente tenor:
'Que estimando íntegramente la demanda presentada por D. Jose Miguel contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua (FREMAP) y El Obispado de Canarias debo declarar que el proceso de incapacidad temporal iniciado el 14.4.12 deriva de contingencia profesional - enfermedad profesional, condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración '.
Notificada la sentencia a la Mutua el 2 julio 2013 , su letrada, con fecha 17 julio 2013 presenta escrito en el Decanato adjuntando resguardo acreditativo de haber ingresado con fecha 16.7.13 en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de Banesto la cantidad de 3.009,50 euros correspondientes al subsidio de incapacidad temporal desde el 11.4.12 al 31.5.12 'en cumplimiento de la sentencia dictada ', que responde al siguiente cálculo: 50 días x 60 , 19 ( 75% de 80 ,25) = 3.009,50 euros, solicitando del Juzgado se diera traslado al INSS por si le correspondiera reclamar prestaciones de la cantidad consignada, entregando en su caso el Sr. Jose Miguel la diferencia.
El órgano judicial da traslado al INSS, que hace saber por escrito de 2 septiembre 2013, que 'procedería deducir de la cantidad consignada para su ingreso a favor del INSS el importe de 2.106,56 euros, correspondiente al proceso de incapacidad temporal por contingencias comunes del periodo comprendido entre las fechas del 11/04/12 y el 31/5/12'.
Manifestando el trabajador no haber percibido prestaciones por tal periodo, el INSS certifica que D. Jose Miguel no percibió prestaciones de incapacidad temporal en pago directo por el INSS por el periodo de referencia, habiendo deducido la empresa 2.106,56 euros en concepto de pago delegado.
El Obispado guarda silencio y por escrito de 9 diciembre 2013 el Letrado de D. Jose Miguel manifestando no haber recibido cantidad alguna por el expresado concepto insta ejecución de sentencia, que es denegada por Diligencia de 21 noviembre 2013 con el tenor:
'Visto el estado de las presentes actuaciones y teniendo en cuenta que en el fallo de la sentencia únicamente se contiene un pronunciamiento declarativo no condenando a entrega de cantidad alguna, no procede a éste Juzgado hacer entrega de cantidad alguna en los autos que nos ocupa, lo que sería objeto de otro procedimiento, procediendo a la devolución de la cantidad consignada a quien hizo el ingreso, debiendo por tanto proceder a emitir el correspondiente mandamiento de devolución. En cuanto al escrito.. instando la ejecución no ha lugar por lo expuesto anteriormente.'
Recurrida en reposición la Diligencia de Ordenación por D. Jose Miguel , el recurso fue resuelto por la magistrada titular de órgano a través de Auto de 23 enero 2014, que lo desestima. Este Auto se recurre en reposición, desestimado por Auto de 26 febrero 2014.
Disconforme, D. Jose Miguel se alza en suplicación formalizando escrito de recurso que articula a través de un motivo único de censura, denunciando por el cauce previsto en el apartado c/ artículo 193 LRJS , infracción de los artículos 285 y 286 LPL argumentando que ' no estamos ante una sentencia de imposible ejecución sino todo lo contrario, anulada la resolución administrativa del INSS, y declarándose que el proceso de IT deriva de contingencias profesionales, la propia parte, la Mutua, consignó voluntariamente el principal, que quedó fijado en 3.009,50 euros, discutiéndose únicamente en la ejecución, no si le correspondía o no esa cantidad, que todas las partes dieron por buenas, sino si se debía descontar lo deducido por la empresa pero no acreditado el pago, en el pago delegado de la IT ' y suplica la revocación de la resolución impugnada, 'ordenando continuar la ejecución por todos sus trámites hasta dar total cumplimiento al contenido de la misma.'
El recurso se impugna por la Mutua.
SEGUNDO.- Precisamente se quiere advertir que en la irregular cadena de recursos que finaliza en suplicación no entrará la Sala ante su irrelevancia, atendido que de conformidad con el artículo 239.5 LRJS contra el Auto resolutorio del recurso de reposición interpuesto contra el Auto en que se deniega el despacho de la ejecución procede recurso de suplicación.
La resolución recurrida niega que la sentencia recaída en la instancia y firme pueda ser ejecutada y consecuentemente rechaza cualquier actuación con tal propósito. Es por ello que dispone la devolución de la cantidad consignada por la Mutua con voluntad de dar cumplimiento voluntario al fallo. Y, de otro lado, deniega la solicitud de ejecución instada por el trabajador.
Los preceptos que el recurrente cita como infringidos ninguna relación guardan ni con el discurso de censura ni con la controversia. Se trata de preceptos de la Ley de Procedimiento Laboral que regulan la 'ejecución de sentencias frente a entes públicos' -texto legal que además no aplicable por razones temporales - y de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que regulan la 'ejecución de sentencias firmes de despido'.
No obstante, la incorrecta cita de preceptos infringidos no puede erigirse en obstáculo para el examen del recurso, al exponer claramente el recurrente las razones de su discrepancia con la resolución impugnada.
El artículo 521.1 LEC es terminante al disponer que 'No se despachará ejecución de las sentencias meramente declarativas ni de las constitutivas', y en concordancia con lo establecido en el artículo 517.2 el propio Texto Legal: 'Solo tendrán aparejada ejecución los siguientes títulos: 1º La sentencia de condena firme...'
Se cuestiona que la sentencia recaída en los presentes autos, firme, no sea susceptible de ejecución y para dar resolución a la cuestión parece oportuno partir de la doctrina constitucional expresiva de que la eventual pugna entre literalidad y esencia del fallo debe resolverse en favor de los que efectivamente sea la naturaleza y alcance del fallo, no a favor de su literalidad pues en otro caso podría quedar desnaturalizado e incluso contradicho el alcance y naturaleza de la decisión judicial que se trate ejecutar ( STC 189/1990 ).
En este sentido dice el artículo 239.5 LRJS : 'solamente puede decretarse la inejecución.. si.. se fundamenta en una causa prevista en una norma legal y no interpretada restrictivamente'.
La demanda origen de autos se dirigía a obtener declaración judicial sobre determinación de la contingencia protegida en un proceso de incapacidad temporal y el fallo de la sentencia, estimatorio, declara que el proceso de incapacidad temporal iniciado el 14 .4.12 deriva de contingencia profesional - enfermedad profesional - y condena a las demandadas a estar y pasar por esta declaración.
Es de advertir que son sentencias meramente declarativas aquellas en las que la tutela judicial se consuma con la declaración del derecho, y que una sentencia no es declarativa pura y simplemente porque en el fallo no se emplee la palabra 'condena', como tampoco expresiones incluidas en el fallo como 'condenar a estar y pasar' implican por sí mismas que se trate de sentencia condenatoria.
Es necesario, por tanto, a efectos de determinar la naturaleza de la sentencia, indagar sobre el alcance del fallo, proceder incorporado al texto de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, que en su artículo 239.4 dispone: 'El órgano jurisdiccional despachará ejecución siempre que..los actos de ejecución que se solicitan sean conformes con la naturaleza y contenido del título'.
En este caso no estamos ante un pronunciamiento meramente declarativo; el fallo exige una acomodación a la realidad. La declaración de que el proceso de incapacidad temporal responde a contingencia profesional y no común, obliga a las intervinientes a la regularización de la situación a partir de los abonos y compensaciones oportunas a fin de corregir la irregularidad de origen para lo que existen en el relato fáctico los datos necesarios, pudiendo, en cualquier caso, resolver, en trámite de ejecución, aquellas cuestiones accesorias que de manera lógica y natural conduzcan al cumplimiento de lo resuelto. Obligar a quien ha obtenido sentencia favorable a acudir a nuevo pleito para conseguir sentencia de condena, es contrario a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) en su manifestación de derecho del ejecutante a obtener el cumplimiento de la sentencia en un propios términos.
En el supuesto considerado la Mutua, tras conocer la sentencia, ha procedido a su cumplimiento consignando el importe de la prestación, y las actuaciones seguidas a su instancia no guardan otro propósito que el de evitar el enriquecimiento injusto del trabajador, de haber percibido las prestaciones de IT por el mismo periodo por la contingencia de enfermedad común, así como ulteriores reclamaciones. Así lo expresaba la Mutua en su escrito de 17 julio 2013: ' se diera traslado al INSS por si le correspondiese reclamar prestaciones de la cantidad consignada, entregando en su caso al Sr. Jose Miguel la diferencia'. Lo que quiere D. Jose Miguel es que se le paguen las diferencias. Lo que quiere la Mutua es abonar la prestación resultante de la sentencia. Y los actos que se demandan del órgano judicial son los precisos para regularizar voluntariamente la situación de conformidad con el pronunciamiento de la sentencia.
No procedía el despacho de ejecución porque la Mutua cumplió voluntariamente el fallo, pero sí la realización de actuaciones accesorias para la efectividad de ésta.
En consecuencia estimamos en parte el recurso manteniendo el pronunciamiento desestimatorio de la ejecución -aunque por lo expuesto - y revocando el referido a las actuaciones previas a la entrega de la cantidad voluntariamente consignada por la Mutua en determinación del sujeto a sujetos que hayan de beneficiarse con ello.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Jose Miguel , contra Auto de 27 de febrero de 2014 dictado por el Juzgado de lo Social Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos de 0000887/2012-00, sobre Prestaciones, desestimatorio del de reposición contra el Auto de 22 enero 2014, a su vez desestimatorio de la reposición con contra la Diligencia de Ordenación de 21 noviembre 2013, que revocamos en el particular referente a la devolución a la Mutua de la cantidad consignada por esta en cumplimiento voluntario de la sentencia a fin de que, tras los trámites oportunos, se entregue a quien pudiera corresponder.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 euros previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/0675/14 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:
IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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