Sentencia Social Nº 458/2...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 458/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 398/2015 de 18 de Junio de 2015

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Orden: Social

Fecha: 18 de Junio de 2015

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: MARQUES FERRERO, SANTIAGO EZEQUIEL

Nº de sentencia: 458/2015

Núm. Cendoj: 09059340012015100450

Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00458/2015

RECURSO DE SUPLICACION Num.:398/2015

PonenteIlmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Secretaría de Sala:Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº:458/2015

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a dieciocho de Junio de dos mil quince.

En el recurso de Suplicación número 398/2015, interpuesto por EULEN SEGURIDAD S.A. frente al Auto dictado por el Juzgado de lo Social de Avila, en autos número 153/2014, seguidos a instancia de Luis Miguel , DON Alfonso , DON Camilo , DON Epifanio , DON Gervasio y DOÑA Irene , contra, la recurrente, SECURITAS SEGURIDAD y BANKIA, en reclamación sobre Ejecución. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don Santiago Ezequiel Marqués Ferrero,que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social de Ávila se dicto sentencia con fecha 3-9-2014 , en la que se declaró los despidos de los actores, hoy ejecutantes, improcedentes, condenando a la empresa Eulen Seguridad SA a readmitir a los trabajadores o indemnizarles en las cuantías señaladas en el Fallo de la misma y ello con los demás derechos inherentes a tal declaración.

SEGUNDO.- La empresa Eulen, al tiempo que anunciaba el recurso de Suplicación, optaba por la readmisión de los trabajadores en su día despedidos, D. Luis Miguel , D. Alfonso ,D. Camilo , D. Epifanio , D. Gervasio y Dª Irene .

TERCERO.-Con fecha 23-9-2014 la empresa remitió burofax a cada uno de los referidos trabajadores optando por la readmisión y que la misma se haría efectiva el lunes 29-9-2014, en esa misma fecha entrega a cada uno de los demandantes carta extintiva de la relación laboral por causas objetivas.

CUARTO.- Instada ejecución provisional la misma fue suspendida a solicitud de las partes

QUINTO.- Con fecha 3-12-2014 se dicto sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León - Burgos - confirmando la sentencia de instancia.

SEXTO.- Solicitada por las partes el levantamiento del archivo de la ejecución se cita a las misma a comparecencia, habiéndose dictado Auto, con fecha 9 de febrero de 2015 , en el que se acordó declarar extinguida la relación laboral que unía a los actores con la empresa Eulen Seguridad SA condenando a esta al abono de los salarios de tramitación así como a las indemnizaciones que en el mismo se fijan.

SEPTIMO.-Interpuesto recurso de reposición frente al mencionado Auto, fue desestimado por el dictado con fecha 2 de marzo de 2015 . Contra el cual se interpone recurso de Suplicación por la representación letrada de Eulen Seguridad SA; recurso que ha sido impugnado por la representación letrada de los trabajadores.

OCTAVO.-Remitida la causa a la Sala se formó el oportuno rollo y se designó Magistrado Ponente señalándose día para votación y fallo el 17-6-2015 .En la tramitación este recurso de Suplicación de se han observado sustancialmente las prescripciones legales


Fundamentos

PRIMERO.- Frente al Auto dictado por el Juzgado de lo Social de Ávila con fecha 2-3-2015 , (Ejecución 153/2014) que desestimada el recurso de reposición, de fecha 3-9-2014, y declaraba extinguida la relación laboral de los trabajadores antes citados con la empresa Eulen Seguridad SA , con las consecuencia inherentes a tal declaración; se interpone recurso de Suplicación por la representación letrada de la mencionada empresa con amparo procesal en los apartados b ) y c) del art 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , recurso que ha sido impugnado por la representación letrada de los trabajadores.

SEGUNDO.- Con amparo procesal en el apartado b) del art 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se solicita por la parte recurrente que se añada un nuevo hecho proponiendo la siguiente redacción : 'Como consta acreditado en Autos , con doc. 7 folios 71 a 74 de los aportados en la comparecencia , la Empresa Eulen Seguridad SA tiene centros de trabajo abiertos en Ávila , siendo por lo tanto posible la readmisión de los ejecutantes en la misma localidad en la que estaban adscritos los actores'.

A este respecto hemos de apuntar que los autos dictados en el ámbito de la jurisdicción laboral se rigen en cuanto a su forma y contenido por lo dispuesto en el art. 52 LRJS , las disposiciones generales previstas en el art. 248.2 LOPJ y como norma supletoria por el art. 208.2 LEC , debiendo constar específicamente la fecha y lugar en que se adopte, el nombre de quien la dicte, la expresión de si la misma es o no firme y, en su caso, los recursos que procedan, el órgano ante el que deben interponerse y el plazo y requisitos para ello, así como los depósitos y las consignaciones que sean necesarios y la forma de efectuarlos. Si bien es cierto que formalmente, dichas resoluciones no contienen expresamente una relación de ordinales fácticos, como viene exigiendo el art. 97.2 LRJS para las sentencias, no lo es menos que aquéllas contienen en sus razonamientos jurídicos una serie de afirmaciones fácticas a las que debe otorgarse el valor de hecho probado, por lo que cabe examinar el motivo de recurso formulado al amparo del precepto procesal antes citado.

Motivo del recurso que entendemos debe de ser desestimado pues los documentos en los cuales se fundamenta la revisión carecen de literosuficiencia probatoria , esto es, de ellos no se desprende directamente la redacción que se solicita.

TERCERO.- Como denuncia jurídica y con amparo procesal en el apartado c) del art 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se alega por la parte recurrente que la sentencia de instancia ha infringido lo dispuesto en los arts. 49.1k , 51.1 , 52 c ) , 53 y 56 del Estatuto de los Trabajadores en relación con los arts. 110 , 122 y ss y 278 y ss de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

La empresa fundamenta en se recurso la imposibilidad de ejecutar la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Ávila con fecha 3-9-2014 ( Autos 335/14) y declarar el auto la readmisión irregular cuando la relación está extinguida por el despido objetivo acordado el día 29-9-2014.

Motivo de recurso que no puede prosperar no sólo porque el referido despido es un despido 'ad cautelam' para el caso de que se entendiera que la readmisión era regular sino porque es obligación del órgano judicial la ejecución de las sentencias firmes por imponerlo así el 117.3 de la Constitución Española al ser la función principal de los Juzgados y Tribunales la de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado.

Pero además el Tribunal Supremo ha establecido que cuando no fuera posible la readmisión del trabajador por causas imputables al mismo, como puede ser el fallecimiento, la jubilación, la invalidez o el fin del contrato temporal, o a la empresa como el cierre o la desaparición de la misma, o porque finalice la relación laboral por cualquier otra causa en este caso un despido objetivo, aunque se encuentre impugnado judicialmente, desaparece la opción por la readmisión y queda sólo vigente la obligación de indemnizar por el despido improcedentemente acordado.

En este sentido se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de 27 diciembre 2013 (JUR 201461723), en la que se declara para el caso de que el empresario haya optado por la readmisión para el cumplimiento de la sentencia de despido, la readmisión debe efectuarla ''en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido' ( artículo 110.1 Ley reguladora de la Jurisdicción Social ), por lo que, 'a sensu contrario', la readmisión no estará bien hecha si se realiza 'en condiciones distintas a las que regían antes de producirse el despido ' ( artículo 283.1 Ley reguladora de la Jurisdicción Social ).

El texto procesal laboral acorde con la jurisprudencia y con lo establecido en el artículo 18.2 Ley Orgánica del Poder Judicial ('Las sentencias se ejecutarán en sus propios términos. Si la ejecución resultare imposible, el Juez o Tribunal adoptará las medidas necesarias que aseguren la mayor efectividad de la ejecutoria, y fijará en todo caso la indemnización que sea procedente en la parte en que aquélla no pueda ser objeto de cumplimiento pleno ') ...de cuya regulación se deduceque en caso de imposibilidad de readmitir procede la extinción contractual indemnizada, pero no obliga a que el trabajador, sin su voluntad, acepte una readmisión en condiciones sustancialmente distintas que alteren el contenido esencial de la prestación, pues tratándose de la establecida en la sentencia que declara el despido improcedente de la condena a una obligación alternativa que se concreta mediante el ejercicio del derecho de opción por quien corresponda no puede elegirse para su cumplimiento aquella cuya realización sea imposible; ..(...)

La exigencia de la readmisión en las mismas condiciones y en sus propios términos ya había sido exigida desde antiguo por la jurisprudencia de esta Sala, así, entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 1987 se proclamaba que 'para que el principio de tutela judicial efectiva se haga realidad es preciso que la readmisión se produzca en función de una restitución íntegra del status precedente, ya que otra cosa significaría desconocer el espíritu que anima la institución de protección jurídica de los Tribunales que para alcanzar su verdadera finalidad exige que el trabajador se integre nuevamente en la empresa en la situación que mantenía con anterioridad, en cuanto al sueldo, categoría, actividad, régimen de trabajo..., pues lo contrario conduciría a una novación del contrato, impuesta unilateralmente por la empresa, sin voluntad adhesiva del trabajador, sino con su oposición, y a una transformación de la relación jurídico-laboral opuesta a lo que sin duda es el fin de las normas que regulan esta institución en el sentido de restituir al trabajador a su posición en la empresa, como si el despido no se hubiera producido...

... En conclusión, cabe establecer como doctrina, en interpretación de los artículos 53.5 y 56.1 Estatuto de los Trabajadores y de los artículos 110.1 , 278 a 281 Ley reguladora de la Jurisdicción Social , que declarada en sentencia firme la improcedencia de un despido con opción entre la readmisión o la extinción indemnizada a favor del empleador, éste último no puede optar validamente por la readmisión 'en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido' cuando en ese momento ya no la podía efectuar en las mismas condiciones sustanciales existentes en la fecha del despido y si la efectúa de tal forma, en su caso, lo será' en condiciones distintas a las que regían antes de producirse el despido' por lo que no se podrá considerar realizada 'en forma regular', lo que comportará que proceda la extinción contractual indemnizada.' En consecuencia el hecho de que la empresa haya despedido los trabajadores antes de celebrarse la comparecencia para determinar si su readmisión fue o no regular no produce más efecto que el de un despido 'ad cautelam' para el caso de que la readmisión fuera regular y se reanude la relación laboral, como medio para extinguir el contrato de trabajo por causas distintas a aquellas que justificaron la primera extinción del contrato de trabajo.

CUARTO.- En este caso además es notoria la existencia de una readmisión irregular , o mas bien, una no readmisión , puesto que a los trabajadores se les notifica mediante burofax de fecha 23-9-2014 que la empresa había optado por la readmisión y que la misma se haría efectiva el lunes 29-9-2014 debiendo personarse en las oficinas de la empresa en Ávila. Y cuando se personaron se les entregó con esa misma fecha, e igual fecha de efectos, cartas de despido por causas objetivas. Existiendo por parte de la empresa una voluntad contraria a la reanudación de la relación laboral en las condiciones previas al despido declarado improcedente en la sentencia que se ejecuta. Actitud empresarial que vulnera los principios que rigen la readmisión en las sentencias de despido que es el restablecimiento de la relación laboral en iguales condiciones a las previas a la decisión injustamente adoptada por la empresa y la continuidad del vínculo laboral sin modificación de sus condiciones de trabajo.

Y es que, readmitir para despedir seguidamente es una readmisión irregular, salvo que la improcedencia del despido se fundara en defectos formales, situación distinta de la presente. Solamente la readmisión es regular 'cuando se hubiera restablecido el vínculo laboral en iguales condiciones a las que regía con anterioridad', esto es, cuando la incorporación del trabajador 'se consuma en las mismas condiciones existentes antes del despido , en lo referente entre otras cosas, a jornada, cometido y funciones' ( STS 26 de noviembre de 1986 ). O cuando se produce 'reponiendo al trabajador a su puesto de trabajo, respetándole todas las condiciones de que gozaba antes del despido , de modo que quede repuesto sin perjuicio alguno, respecto de la situación anterior' ( Sentencia de esta Sala de 6 de julio de 1.992 , con cita de las Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de julio de 1988 y Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 15 de marzo de 1988 , Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 13 de febrero y 4 de junio de 1990 ).

Respecto a las consecuencias jurídicas inherentes a la declaración anterior, resulta plenamente operativo como ya apuntamos previamente, el contenido del art. 286 LRJS . La eficacia del despido operado, por su carácter constitutivo, impide la viveza de la relación laboral preexistente, y por ende, de aquél deriva la imposibilidad de readmitir al trabajador por concurrir causa de imposibilidad legal. Y así, dispone el precepto citado que cuando se acreditase la imposibilidad de readmitir al trabajador por cese o cierre de la Empresa obligada o cualquier otra causa de imposibilidad material o legal (el subrayado es nuestro), el juez dictará auto en el que declarará extinguida la relación laboral en la fecha de dicha resolución, y acordará se abonen al trabajador las indemnizaciones y los salarios dejados de percibir que señala el apartado 2 del art. 281 LRJS .

Es decir, que la imperatividad de los términos empleados por el art. 286 LRJS , aún cuando la relación laboral a fecha de hoy no se encuentre vigente, unida al hecho de la necesaria salvaguarda del derecho a la tutela judicial efectiva y ejecutividad del fallo de la Sentencia dictada por esta Sala en sus propios términos, conllevan la necesaria conclusión de las consecuencias reseñadas anteriormente. La sentencia de esta misma Sala de fecha 31-1 2013 Rec 3/2013 ha venido a señalar '

El mero hecho de ofrecer la readmisión no restablece el vínculo laboral y ha de estarse a la cronología de los hechos para determinar si la readmisión da cumplimiento a la sentencia. Ante la firmeza de la sentencia es precisamente en el incidente de no readmisión cuando se tiene que determinar si ha habido una readmisión efectiva y por tanto reconstruido la relación laboral o por el contrario, si procede la extinción establecida en la ley reguladora de la jurisdicción social al no haberse llevado a cabo esta.

Es pacífica doctrina y jurisprudencia respecto del despido cautelar la posibilidad de realizar un segundo despido durante la tramitación de la impugnación del anterior, lo que ha venido a denominarse 'despido dentro del despido' entendiendo todo caso que este segundo despido no constituye un reconocimiento o aceptación de la vigencia de la relación laboral extinguida, sino que se configura como una medida preventiva para el supuesto de que la primera no gane firmeza.

De este modo el segundo despido objetivo no enerva y priva de efecto al primero, siendo una cuestión ajena a la ejecución del despido anterior pretendiendo evitar la ejecución de una sentencia firme y en todo caso debiendo darse solución a la tesis planteada en el incidente de no readmisión dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 237 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en virtud del cual se determina que ha de darse cumplimiento efectivo al fallo de la sentencia impulsando procedimiento de ejecución resolviendo todos los obstáculos que se presenten para la consecución de aquél.

Así pues si no hay readmisión efectiva ni restablecimiento de la relación de trabajo,en todo caso procede dictar en el incidente de readmisión irregular la extinción definitiva de la relación laboral y el hecho de que se alegue que no puede llevarse a cabo por haber sido ya extinguida previamente por el empresario de nuevo en un despido posterior- despido que no podria hacerse una vez interpuesto el incidente de no readmisión- no es óbice para dictar la presente resolución.'

En el presente procedimiento no existe una readmisión regular pues esta no ha llegado a producirse. Procede en consecuencia la desestimación del recurso y confirma el Auto recurrido

QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 de la LRJS , procede imponer las costas del recurso a la parte vencida, que incluyen en todo caso la cuantía necesaria para hacer frente a los honorarios del letrado o graduado social de la parte contraria que actuó en el recurso, los cuales se fijan a estos efectos en 800 euros.

Igualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 204 de la LRJS , debe decretarse la pérdida del depósito constituido para recurrir conforme al artículo 229 de la misma Ley y disponerse la pérdida de las consignaciones y el mantenimiento de los aseguramientos que en su caso se hubiesen prestado conforme al artículo 230 de la misma Ley , hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, si procediese, la realización de los mismos.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Eulen Seguridad SA , frente al Auto dictado por el Juzgado de lo Social de Ávila con fecha 2-3-2015 Ejecución 153/2015, que desestima el recurso de reposición interpuesto frente al Auto dictado por el mismo Juzgado con fecha 9 de febrero de 2015 dimanante del Despido Autos nº 335/2014 seguidos a instancia de D. Luis Miguel , d. Alfonso , D. Camilo , D. Epifanio , D. Gervasio y Dª Irene , contra la recurrente, en reclamación sobre Ejecución de Títulos Judiciales, y en su consecuencia debemos confirmar y confirmamos el Auto recurrido. Con imposición a la recurrente de las costas causadas, con inclusión de minuta de honorarios del Letrado impugnante, que la Sala fija en 800 €. Asimismo, se acuerda la pérdida del depósito y cantidades consignadas para recurrir, manteniendo los aseguramientos prestados hasta el cumplimento de la sentencia o hasta que en cumplimento de la misma se resuelva sobre su realización.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S . y 248.4 de la L.O.P.J . y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S ., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley .

Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S ., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley , salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.

Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad Banesto, sita en la c/ Almirante Bonifaz nº 15 de Burgos, -en cualquiera de sus sucursales, con el nº 1062/0000/65/00 0398/2015.

Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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