Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 458/2016, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 308/2016 de 16 de Diciembre de 2016
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Orden: Social
Fecha: 16 de Diciembre de 2016
Tribunal: TSJ Baleares
Ponente: MARTIN MARTIN, RICARDO
Nº de sentencia: 458/2016
Núm. Cendoj: 07040340012016100436
Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2016:1081
Núm. Roj: STSJ BAL 1081:2016
Encabezamiento
T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00458/2016
T.S.J. ILLES BALEARS SALA SOCIAL
PL.MERCAT, NUM.12
Tfno:971724152/971723689
Fax:971227218
NIG:07040 44 4 2013 0002177
Equipo/usuario: AAA
Modelo: 40225
RSU RECURSO SUPLICACION 0000308 /2016
Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000581 /2013
Sobre: RESOLUCION CONTRATO
RECURRENTE/S D/ña Leonor
ABOGADO/A:BENJAMIN GIGANTE LOPEZ
PROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:CIEMA INMOBILIEN ESPAÑA S.L.
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL: Nº. RECURSO SUPLICACION 308/2016
Materia:
Recurrente/s:
Recurrido/s:
Juzgado de Origen/Autos:
Demanda:
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE:
DON ANTONI OLIVER REUS
MAGISTRADOS:
DON ALEJANDRO ROA NONIDE
DON RICARDO MARTÍN MARTÍN
En Palma de Mallorca, a dieciséis de diciembre dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres. Magistrados que constan al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 458/16
En el Recurso de Suplicación núm. 308/2016, formalizado por el Letrado D. Benjamín Gigante López, en nombre y representación de Dª Leonor , contra la sentencia de fecha 13/09/2013, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Palma de Mallorca en sus autos demanda número 581/2013, seguidos a instancia de la parte recurrente, frente a la empresa Ciema Inmobilien España, S.L, representada por la Letrada Dª Clara Bassols en reclamación por resolución de contrato por voluntad del trabajador, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. RICARDO MARTÍN MARTÍN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.-La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
PRIMERO.-La demandante Doña Leonor con NIE NUM000 , prestó servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada CIEMA IMMOBILIEN ESPAÑA S.L. con una antigüedad de 1 de noviembre de 2011, categoría profesional de limpiadora, que realizaba en la finca 'son Bages' y un salario mensual de 896,57 euros (hecho no controvertido)
SEGUNDO.-La actora se encuentra dada de alta, a fecha de la celebración del acto de la vista, en la Seguridad Social como trabajadora de la demandada (hecho no controvertido)
TERCERO.-El último salario abonado por la demandada a la actora fue el correspondiente al mes de julio del año 2012 (hecho no controvertido).
CUARTO.-En julio de 2.012 la trabajadora dejó de prestar servicios por cuenta de la demandada (interrogatorio de la parte demandada)
QUINTO.-La actora no ostenta ni ha ostentado en el año inmediatamente inferior la condición de representante legal de los trabajadores.
SEXTO.-Se ha agotado la preceptiva vía previa.
SEGUNDO.-La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:
QueDEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO LA DEMANDAinterpuesta por el Letrado don Benjamín Gigante López, en nombre y representación de DOÑA Leonor frente a la empresa CIEMA IMMOBILIEN ESPAÑA S.L., absolviendo a la demandada de los pedimentos contra ella ejercitados.
TERCERO.-Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por el Letrado D. Benjamín Gigante López, en nombre y representación de Dª Leonor , que posteriormente formalizó y que no fue impugnado por la representación de la empresa Ciema Inmobilien España S.L.
Fundamentos
PRIMERO.La representación procesal de la trabajadora Dña. Leonor interesa en primer lugar y al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del Art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la revisión completa del hecho probado cuarto de la sentencia recurrida, si bien no indica en qué sentido pretende la modificación ni propone texto alternativo al que se refleja en la sentencia recurrida. Fundamenta la recurrente la revisión que solicita en el conjunto de la prueba practicada, siendo esta documental, interrogatorio de la parte demandada y testifical. El recurso expone un prolijo conjunto de razonamientos que enlazan entre sí los distintos medios de prueba practicados en juicio exponiendo la valoración que de los mismos efectúa la parte recurrente y que le conducen a una convicción diferente de la expresada por la Juzgadora de instancia.
La naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación ha sido reconocida reiteradamente por el Tribunal Constitucional, al declarar que aquél no es un recurso de apelación ni una segunda instancia, sino un recurso de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial el recurrente, que por ello mismo debe respetar una serie de requisitos formales impuestos por la ley. Por lo que respecta a la modificación de los hechos probados en el recurso de suplicación, el Tribunal Supremo ha tenido ocasión de precisar en diversas ocasiones los criterios para la constatación del alegado error en la valoración de la prueba, atendida la ya mencionada naturaleza extraordinaria del recurso. En relación a esta cuestión, la STS de 5 de junio de 2.011 (Recurso: 158/2010 ), reiterando doctrina, determinó los requisitos necesarios que han de concurrir para dar lugar a la revisión de hechos probados:
1º.- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
2º.- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.
3º.- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
4º.- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11 -rco 75/10 -; 18/01/11 -rco 98/09 -; y 20/01/11 -rco 93/10 -).
E insistiendo en la segunda de las exigencias se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 -rco 79/05 -; y 20/06/06 -rco 189/04 -)'. Y ello por cuanto la competencia para efectuar la valoración de los medios de prueba practicados en acto de juicio corresponde al Juzgador de instancia. De tal suerte que los hechos declarados probados en la sentencia recurrida sólo podrán ser modificados si de los concretos documentos citados o de la prueba pericial que obre en los autos se patentice de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable y sin necesidad de acudir a hipótesis, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error de aquel juzgador cuya facultad de apreciación conjunta que respecto de los 'elementos de convicción' -concepto más amplio que el de medios de prueba- que se comprende en el actual núm. 2 del artículo 97 de la Ley de la Jurisdicción Social. En otro caso, la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador de instancia no puede verse contradicha ni desvirtuada por valoraciones distintas o conclusiones diversas de parte interesada, ya que ello supondría un desplazamiento en la función de enjuiciar que tanto el artículo 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como el 117.3 éste de la Constitución a los Jueces y Tribunales otorgan en exclusiva.
Como hemos apuntado anteriormente, en el presente caso la recurrente, más que una revisión de hechos probados, efectúa un conjunto de alegaciones dirigidas a desvirtuar los razonamientos de la Juzgadora de instancia. El hecho probado cuarto que se pretende revisar refiere que en julio de 2.012 la trabajadora recurrente dejó de prestar servicios por cuenta de la empresa demandada. Y según se expone en el Fundamento de Derecho Primero, este hecho probado resulta del interrogatorio del representante legal de la empresa demandada y de la testifical del Sr. Franco , el cual mereció la credibilidad de la Juzgadora, medios de prueba ambos que no son revisables en trámite de recurso de suplicación.
En consecuencia, el motivo fracasa.
SEGUNDO.Al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del Art. 193 LRJS la parte recurrente aduce infracción del art. 55 del Estatuto de los Trabajadores , afirmando que siendo el despido un acto unilateral del empresario debe reunir una serie de requisitos de forma para ser efectivo. Y si bien el despido puede ser tácito, recae sobre el empresario la carga de probar la efectividad del despido. Corresponde al empresario alegar los hechos que alega, correspondiéndole acreditar que, como afirmó en juicio, despidió a la recurrente. La parte recurrente sostiene que el despido nunca existió y que ahora se alega por la empresa para evitar asumir responsabilidades. Aduce en su favor la recurrente la doctrina que se contiene en la STS de 19 de diciembre de 2.011 (rec. 882/2.011 ) según la cual, si empresario y trabajador discrepan sobre si el contrato de trabajo se extinguió por voluntad de uno u otro, la carga de la prueba incumbe a la parte que en el proceso alega su versión con objeto de obtener determinados efectos jurídicos. Añade la recurrente que la sentencia adolece de la debida motivación violando el derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el Art. 24 de la Constitución .
A la hora de examinar el motivo de infracción jurídica denunciado se ha de partir de que la trabajadora recurrente interpuso demanda de resolución del contrato de trabajo al amparo de lo dispuesto en el Art. 50.1.b) ET , alegando como hechos motivadores de la pretensión deducida, la falta de pago de los salarios desde julio de 2.012. No se ejercitó por la demandante acción de despido. A la vista de la naturaleza de la acción ejercitada, conforme a lo dispuesto en el Art. 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pesa sobre la demandante 'la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención'. Por lo tanto, ejercitando el trabajador la acción resolutoria que se contiene en el Art. 50 ET pesa sobre el mismo la carga de acreditar la vigencia de la relación laboral y el incumplimiento grave y culpable del empresario en base al cual fundamenta su acción, en este caso, el impago reiterado de los salarios debidos. Debe observarse que en el procedimiento de resolución del contrato de trabajo a instancia del trabajador no opera el principio de inversión de la carga de la prueba que si juega en el proceso por despido. En el procedimiento que nos ocupa, el empresario está obligado, conforme a lo dispuesto en el Art. 217.3 LEC a probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos aducidos por el actor como soporte de su pretensión, pero tal obligación no excluye la carga de la prueba que pesa sobre el actor.
La sentencia recurrida en el hecho probado cuarto hace constar que la demandante dejó de prestar servicios por cuenta de la empresa demanda en julio de 2.012. En el Fundamento de Derecho Cuarto se recoge con indudable valor fáctico que el legal representante de la empresa procedió al despido de la trabajadora en el mes de julio de 2.012, contratando a otra empresa para que desarrollara las tareas de limpieza que aquella venía realizando, la cual a su vez subcontrató a la empresa del Sr. Franco el cual manifestó no haber visto por allí a la demandante. De hecho, según se refleja en los Antecedentes de Hecho y en el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia recurrida, la empresa demandada opuso la excepción de caducidad de la acción manifestando que la demandante fue despedida en julio de 2.012. En consecuencia puede afirmarse que la relación laboral habida entre las partes litigantes se extinguió por despido en julio de 2.012. Así lo entendió la Juzgadora de instancia que no entró a examinar la legalidad del despido por cuanto no era objeto del procedimiento por cuanto tal cuestión no fue planteada en la demanda, demanda que se articula única y exclusivamente entorno a la acción resolutoria por impago de salarios.
Y tal circunstancia, como razona la sentencia, desvirtúa el único indicio favorable a la pervivencia de la relación laboral, que es la permanencia en alta de la trabajadora en Seguridad Social. Pese a lo afirmado por la parte recurrente, la Juez de instancia razona ampliamente, valorando los distintos medios de prueba practicados en juicio así como la imposibilidad de interrogar a la trabajadora demandante, la cual no compareció personalmente al acto de juicio, los motivos que le llevan a concluir que la trabajadora demandante no prestó servicios más allá del mes de julio de 2.012 por despido y que por lo tanto, pese al alta formal en Seguridad Social, la relación laboral se halla extinguida desde julio de 2.012. La STS de 19 de diciembre de 2.011 que la parte recurrente invoca en su favor no es de aplicación al presente caso, pues fue dictada en el marco de un procedimiento de despido siendo la cuestión litigiosa la determinación de si la carga de probar la existencia de un despido verbal, que el actor afirmaba en su demanda, correspondía al empresario o a la trabajadora demandante. En el caso que nos ocupa, la demanda, que tuvo entrada en el Juzgado Decano en fecha 27 de mayo de 2,013, no alude para nada a la existencia de despido ni tampoco a una posible falta de ocupación de la trabajadora como causa añadida de la resolución contractual indemnizada que peticiona.
No habiéndose planteado por la demandante en la demanda la existencia e ilegalidad de un posible despido, no procede en este trámite entrar a valorar dicha posibilidad, sin que pueda obviarse que, de hacerlo, la Sala tendría que examinar la probable caducidad de la acción habida cuenta de la fecha en la cual se interpuso la papeleta de conciliación.
En consecuencia, el motivo fracasa.
TERCERO.Finalmente, la parte recurrente aduce un último motivo de recurso denunciando la infracción del Art. 97.2 LRJS entendiendo que los hechos que se declaran probados en los ordinales tercero y cuarto del relato de hechos probados son erróneos. Aceptando, sin embargo la parte recurrente la veracidad del hecho probado tercero ('el último salario abonado por la demandada a la actora fue el correspondiente al mes de julio de 2.012'), no alcanza a entender esta Sala donde se halla el error 'ab initio' al cual se alude en la exposición del motivo y como puede ello dar lugar a la declaración de nulidad de la sentencia que se solicita. Por lo que respecta al hecho probado cuarto, la parte recurrente, que afirma la existencia de error en el mismo, no ha propuesto su modificación en debida forma, como ya hemos explicado en el Fundamento de Derecho Primero y tampoco ha promovido la introducción de nuevos hechos probados que pudieran completar el relato fáctico de la sentencia, que estima incompleto.
El precepto que se afirma infringido establece:' La sentencia deberá expresa, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso. Así mismo y apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, en particular cuando no recoja entre los mismos las afirmaciones de hechos consignados en documento público aportado al proceso respaldados por presunción legal de certeza. Por último, deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo'.
Pues bien, a nuestro juicio, la sentencia recurrida da debido cumplimiento a los requisitos formales de la confección de la sentencia enunciados no constatándose la infracción legal denunciada y ello sin perjuicio de que la parte recurrente pueda no compartir los razonamientos que en la sentencia se contienen. Tal consideración comporta la desestimación del motivo y del recurso
En virtud de lo expuesto,
Fallo
SE DESESTIMAel recurso de suplicación interpuesto a instancia de la trabajadora Dña. Leonor contra la sentencia dictada por el Juzgado de los Social Nº 4 de Palma en fecha 13 de septiembre de 2.013 en los autos tramitados con el número 288/2.013 ySE CONFIRMAla sentencia recurrida.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabeRECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINAante la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 220 y cuya forma y contenido deberá adecuarse a los requisitos determinados en el artº. 221 y con las prevenciones determinadas en los artículos 229 y 230 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social .
Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en elSantander( antes Banco Español de Crédito, S.A.(BANESTO), Sucursal de Palma de Mallorca, cuenta número 0446- 0000-65-0308-16 a nombre de esta Sala el importe de la condena o bien aval bancario indefinido pagadero al primer requerimiento, en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al número de cuenta deSantander (antes Banesto: 0049-3569-92- 0005001274, IBAN ES55) y en el campo 'Beneficiario' introducir los dígitos de la cuenta expediente referida en el párrafo precedente, haciendo constar el órgano 'Sala de lo Social TSJ Baleares'.
Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación deun depósito de 600 euros, que deberá ingresar en la entidad bancariaSantander(antes Banco Español de Crédito, S.A. (BANESTO), sucursal de la calle Jaime III de Palma de Mallorca, cuenta número0446-0000-66-0308-16.
Conforme determina el artículo 229 de la LRJS , están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.
En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas:
a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.
b) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto.
c) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.
Conforme determina el art. 230.3 LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.
Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.
Así por ésta nuestra sentencia nº 458/2016, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado - Ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública y es notificada a las partes, quedando su original en el Libro de Sentencias y copia testimoniada en el Rollo.- Doy fe.

