Sentencia SOCIAL Nº 458/2...re de 2018

Última revisión
04/04/2019

Sentencia SOCIAL Nº 458/2018, Juzgado de lo Social - Guadalajara, Sección 2, Rec 25/2018 de 12 de Noviembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 12 de Noviembre de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Guadalajara

Ponente: DE LA PEÑA MUÑOZ, JULIO CESAR

Nº de sentencia: 458/2018

Núm. Cendoj: 19130440022018100144

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:7699

Núm. Roj: SJSO 7699:2018

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00458/2018

Nº AUTOS:IAA 25/2018

SENTENCIA Nº 458/2018

En Guadalajara, a 12 de noviembre de 2018.

Vistos porD. JULIO CESAR DE LA PEÑA MUÑOZ, Juez del Juzgado de lo Social número Dos de GUADALAJARA y su Provincia los presentes Autos 25/2018-J sobre sanción entre partes, de una como demandante la empresa DIRECCION000 CB, representada por D. Ricardo , y de otra como demandada laJUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, defendida por la Sra. Álvarez Losa, y laINSPECCION PROVINCIAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIALy pronuncia la siguiente sentencia

Antecedentes

PRIMERO.-Que en fecha 9/01/2018 se presentaba en el Registro del Decanato de los Juzgados de lo Social demanda que ha sido turnada por reparto a este Juzgado, la parte demandante tras citar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables al caso terminaba por suplicar se dictase sentencia por la que estimase la demanda conforme a lo interesado en el suplico y se acuerde revocar o anular totalmente la sanción, bien por ser nula o bien por no ser ciertos los hechos imputados a esta parte, y la actuación realmente realizada no constituye falta de tipo alguno.

SEGUNDO.-Que admitida a trámite la demanda, una vez subsanados los defectos apreciados, se señaló día y hora para la celebración del acto de juicio.

Que en dicho acto la parte demandante se ha afirmado y ratificado en el suplico de la demanda.

La defensa letrada de la administración se ha opuesto a la demanda.

Recibido el pleito a prueba se han propuesto documental y expediente administrativo; pruebas que han sido admitidas y practicadas para seguidamente elevar las partes sus conclusiones a definitivas, todo ello con el resultado que consta en la grabación audiovisual del juicio, quedando los autos conclusos y vistos para dictar sentencia.

Hechos

PRIMERO.-Que la empresa demandante se constituyó como comunidad de bienes mediante documento privado fechado el 16/12/2013.

La comunidad era constituida por dos comuneros, uno D. Ricardo , siendo también comunero Rodrigo .

Se fijaba como domicilio en la CALLE000 número NUM000 de Madrid.

El centro de actividad de la empresa se encontraba en la CALLE001 número NUM002 , NUM003 NUM004 de Guadalajara.

La empresa demandante tiene asignado número de identificación fiscal por la Agencia Tributaria.

. Documental aportada por la parte demandante y que consta unida a los autos, en los escritos aparece designado dicho domicilio en Guadalajara, y acta de la Inspección de Trabajo que obra en el expediente administrativo.

SEGUNDO.-En fecha 30/01/2015 el Sr. Ricardo en representación de la empresa demandante presentaba instancia destinada a fomentar la creación de empleo por la contratación indefinida de trabajadores en Castilla-La Mancha como consecuencia de la transformación en indefinido a tiempo completo el contrato temporal a tiempo parcial de la trabajadora Crescencia .

La misma consta dada de alta en el RGSS por cuenta de la demandada con efectos de 26/11/2014 mediante contrato de obra o servicio determinado a tiempo parcial, coeficiente de parcialidad 0,50 por mil, transformado en indefinido el 1/12/2014, que gozaba de bonificación de cuotas de la Seguridad Social y con ocupación en trabajos de oficina.

De forma simultánea se encuentra en alta en el RETA.

También ha cursado el alta el 1/12/2014 de otra trabajadora y contratación indefinida a tiempo completo discapacitados, con bonificación de cuotas modalidad discapacidad mujeres mayores de 45 años y ocupación trabajos exclusivos de oficina.

Igualmente consta en alta desde el 1/12/2014 con coeficiente de parcialidad de 125 por mil y ocupación trabajos exclusivos de oficina.

El trabajador constaba en el régimen general en situación de pluriempleo mediante contratos de obra o servicio determinado a tiempo parcial con varias de las empresas a que se refería la comunicación del Servicio de empleo y juventud del servicio periférico de la Consejería de empleo y economía de la Junta de comunidades.

La empresa ha sido registrada en la Seguridad Social desde el 23/07/2014 y actividad económica: 7911, actividades de agencias de viaje y como autorizado en el sistema RED aparece el Sr. Ricardo .

. Expediente administrativo, acta de infracción de la Inspección de Trabajo.

TERCERO.-La empresa demandante se anuncia y presenta como un nuevo concepto de empresa turística posicionada en el marco internacional

. Documental obrante en el ramo de prueba de la parte demandante, folleto publicitario.

Entradas en Facebook https://www.facebook.com/ DIRECCION000 , y en internet https://www. DIRECCION000 .com/sobre -nosotros/.

. Documental obrante en el ramo de prueba de la empresa demandante.

CUARTO.-La empresa accionante ha venido realizando transferencias bancarias a favor de Dª. Encarna , concepto nómina DIRECCION000 CB, desde 28/01/2016 hasta 28/03/2018.

. Documental obrante en el ramo de prueba de la parte demandante.

QUINTO.-La Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Guadalajara ha tramitado acta de infracción Número NUM001 de fecha 21/9/2016, respecto de la empresa demandante.

En la misma se expresa que empresa estaría incursa en una infracción muy grave prevista en el artículo 16.1 d) del RDLeg. 5/2000 de 4 de agosto que aprueba el texto refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social (LISOS ) proponiendo la sanción en el grado mínimo, en la cantidad de 6.251 euros.

. Expediente administrativo, dando por reproducido el acta de infracción.

SEXTO.-Que las actuaciones inspectoras se inician por comunicación del Servicio de empleo y juventud del servicio periférico de la Consejería de empleo y economía de la Junta de comunidades.

En la comunicación interesaban la colaboración de la Inspección de Trabajo.

En la misma se expresaba que se habían creado 8 empresas en 2 años, 5 en el último año.

Se aportaban datos sobre los comuneros, el representante legal de todas ellas, así como sobre domicilio y centro de trabajo, común a todas ellas.

Así mismo se enviaba documentación relativa a todas ellas, entre estas empresas figuraba la ahora demandante, DIRECCION000 , CB.

. Expediente administrativo.

SEPTIMO.-Que el 24/9/2015 personal de la Inspección de Trabajo realizaba una visita de inspección al centro de trabajo de las empresas.

OCTAVO.-Que el 25/9/2015 la Inspección de Trabajo remitía una citación al Sr. Ricardo a fin de que compareciera en las dependencias de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social el 2/10/2015 para que aportara la documentación requerida de todas las empresas.

La documentación consistía en el libro de visitas, contratos de trabajo, nóminas y justificantes de pago, contratos mercantiles de obra o servicio, facturas y justificantes de pago así como documentación fiscal.

. Expediente administrativo.

NOVENO.-El 2/10/2015 el Sr. Ricardo enviaba a la Inspección un correo electrónico solicitando un aplazamiento de la citación por tener que aportar una documentación muy abundante y por motivos de trabajo.

Se accedía a su solicitud y se fijaba la comparecencia para el día 16/10/2015.

El Sr. Ricardo comparecía en la fecha señalada y solicitaba un nuevo aplazamiento y aportaba documentación.

En atención a la solicitud se le concedía un nuevo plazo y se le citaba para el día 21/10/2015.

El representante de la empresa demandante comparecía en las dependencias de la Inspección de Trabajo y aportaba alguna documentación de las distintas empresas requeridas y aportaba otra documentación no requerida.

Se procedía a tomar declaración al representante de la empresa y se le concedía de plazo hasta el 30/10/2015 para aportar toda la documentación de todas las empresas conforme al requerimiento efectuado en su momento.

En esa fecha el Sr. Ricardo comunicaba por correo electrónico que no podía acudir a la cita por un asunto familiar grave y que se comprometía a presentar toda la documentación el lunes siguiente.

El 23/11/2015 desde la Inspección de Trabajo se enviaba correo electrónico al Sr. Ricardo recordándole que no había presentado toda la documentación y que suponía un acto de obstrucción.

Ese mismo día contestaba pidiendo encarecidamente una nueva prórroga para la entrega.

Que el miércoles siguiente se comprometía a aportar nueva documentación.

Que justificaría el retraso.

El 25/11/2015 no aportó ninguna documentación.

El 3/12/2015 el Sr. Ricardo se personaba en las dependencias de la Inspección y aportaba documentación de las empresas y se comprometía a seguir aportando nueva documentación.

Entre la documentación aportada figuraba el contrato de trabajo de una de las trabajadoras, presentaba boletines de cotización de la misma trabajadora, estos últimos documentos no le habían sido requeridos.

El Sr. Ricardo , en otra comparecencia ante la Inspección de Trabajo, aportaba documentación relativa a la misma trabajadora, nóminas de enero a diciembre del año 2015, transferencias bancarias en concepto de nóminas por cuenta de la demandante.

Documentación justificativa del cobro de facturas por parte de la empresa demandante, si bien tres de las transferencias tienen como beneficiario a la empresa Castilla-La Mancha incoming.

Otra trabajadora aportaba contrato de trabajo y nóminas. Se ha tomado declaración a la trabajadora con el resultado que consta en el acta de infracción.

. Expediente administrativo.

DECIMO.-EL 1/4/2016 La Inspección de Trabajo solicitaba información fiscal de las empresas, entre ellas la empresa demandante.

También ha solicitado información al Servicio de empleo de la Junta de Comunidades el 24/6/2016 que contestaba que se había sido denegada a la empresa la ayuda o subvención solicitada.

En posterior comunicación informada que la empresa había sido perceptora de la cantidad de 6.107 euros, contratación indefinida discapacitados, según orden de 6/5/2015.

Las declaraciones trimestrales del IVA que ha realizado la empresa en los ejercicios de 2015 y 2016, referida al primer trimestre, arrojan como resultado cero/sin actividad.

La empresa no ha presentado la declaración del modelo 347.

. Expediente administrativo.

DECIMOPRIMERO.-El 25/05/2016 el personal de la Inspección realiza una segunda visita al centro de trabajo de las empresas representadas por el Sr. Ricardo .

También se le dejo citación y requerimiento para la aportación de documentación de las empresas, entre ellas la demandante.

El 2/6/2016 el Sr. Ricardo solicitaba un nuevo aplazamiento de la cita en una semana, alegando causas médicas.

Se le emplazó para el 9/6/2016 a fin de que aportase la totalidad de la documentación requerida de cada una de las empresas.

El 10/6/2016 el Sr. Ricardo enviaba un correo electrónico justificando la incomparecencia, siendo contestado que podía enviar la documentación escaneada por correo electrónico o por correo ordinario o bien que fuera entregada por un tercero.

El 24/6/2018 se le remite copia de la diligencia de actuación.

El 30/6/2016 el Sr. Ricardo presentaba escrito aduciendo que por problemas personales y familiares no había podido presentar la documentación requerida y solicitaba prorroga hasta el 31/7/2016.

Con el escrito acompañaba documentación relativa a una de las empresas.

No volviendo a presentar documentación alguna.

. Expediente administrativo.

DECIMOSEGUNDO.-El acta de infracción era remitido a la Junta de Comunidades.

El 7/10/2016 el Sr. Ricardo en nombre de la empresa demandante solicitaba ampliación de plazo para alegaciones al acta de infracción.

La Dirección General de Programas de Empleo por resolución de 18/10/2016 resolvía, nombrar instructor y secretario del expediente sancionador y conceder una ampliación del plazo para alegaciones.

El 20/10/2016 presentaba escrito de alegaciones.

. Expediente administrativo.

DECIMOTERCERO.-El órgano administrativo declarado competente tramitaba el expediente dictando las resoluciones administrativas que ha considerado procedentes y ha recabado informe de la Inspección de Trabajo, que consta unido al expediente administrativo.

También se emitía propuesta de resolución confiriendo audiencia a la empresa demandante.

La empresa a través de su representante solicitaba ampliación del plazo para alegaciones, petición que era denegada por resolución de 3/3/2017.

Posteriormente la empresa ha formulado alegaciones, concretamente el 6/03/2017.

Por resolución de la Dirección General competente de la Consejería de Economía de fecha 9/03/2017 se confirmaba el acta de infracción y se imponía a la empresa demandante una sanción pecuniaria de 6.251 euros.

Sanción accesoria la pérdida automática de las ayudas, subvenciones y, en general, los beneficios derivados de la aplicación de los programas de empleo, debiendo responder de la devolución de las cantidades obtenidas indebidamente y de las no aplicadas o aplicadas indebidamente.

La empresa ha presentado recurso de reposición que ha sido desestimado por resolución de 17/10/2017.

. Expediente administrativo y documental acompañada con la demanda.

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados son consecuencia de la valoración de las pruebas practicadas asimismo más adelante y dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la LJS se concretan las probanzas que han llevado al juzgador a tener acreditados los hechos que se declaran probados.

La prueba documental ha sido valorada conforme a lo dispuesto en el artículo 326 de la LEC en lo atinente a los documentos privados y en cuanto al actas de la Inspección de Trabajo tienen fuerza probatoria en la forma prevista por el artículo 319 de la LEC y en la normativa reguladora de la Inspección de Trabajo, según el artículo 23 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social , las actas de la Inspección de Trabajo tienen presunción de certeza, en el mismo sentido era la regulación contenida en la L. 42/1997 Reguladora de la Inspección de Trabajo.

En similares términos viene establecido también por el artículo 151.8 in fine de la LJS.

En cuanto al contenido de las actas de infracción viene determinado por el artículo 53. 1 y 2 de la LISOS .

También se ha ponderado la prueba de presunciones regulada en el artículo 386 de la LEC , las presunciones tienen plena operatividad por cuanto de indicios concretos enlazan de modo directo conclusiones indiciarias que se configuran como medios probatorios resultantes de la valoración conjunta de la prueba practicada en juicio.

SEGUNDO.-Se ha alegado falta de legitimación pasiva de la Inspección de Trabajo.

La legitimación en un procedimiento judicial es una cuestión de orden público procesal que puede ser apreciada de oficio.

En el caso de autos se ha demandado a la Inspección de Trabajo, este organismo tiene por objeto garantizar el cumplimiento de la normativa laboral, según autorizada doctrina, a modo de ejemplo Montoya Melgar.

La Inspección de Trabajo tiene encomendadas tareas de investigación y averiguación, siendo otro órgano el que en una segunda fase tramita el procedimiento sancionador.

En el caso de autos las pesquisas de la Inspección se realizan a instancia de otra administración público y la actuación inspectora se realiza en las actuaciones propias de su competencia remitiendo el acta a la administración competente que es la que tramita el procedimiento sancionador y emite resolución que pone fin al procedimiento.

Por tanto no cabe citar a juicio a la Inspección de Trabajo como parte demandada.

TERCERO.-La parte demandante se opone a la sanción impuesta.

Pretensión a la que también se ha opuesto la administración demandada.

La Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social consideraba que la conducta de la empresa demandante era constitutiva de infracción administrativa calificación que ha sido mantenida por la administración.

En concreto la infracción viene tipificada como muy grave por lo dispuesto en el D Leg 5/2000 de 4 de agosto que aprueba la LISOS.

Según el artículo 16.1 d) constituye infracción muy grave obtener o disfrutar indebidamente de subvenciones, ayudas de fomento del empleo o cualesquiera establecidas en programas de apoyo a la creación de empleo o formación profesional para el empleo concedidas, financiadas o garantizadas, en todo o en parte, por el Estado, las comunidades autónomas o el Fondo Social Europeo u otras ayudas e iniciativas europeas, en el marco de la ejecución de la legislación laboral, ajenas al régimen económico de la Seguridad Social.

Dicha infracción de conformidad con el artículo 40 1 c) será sancionada con multa, en su grado mínimo, de 6.251 a 25.000 euros; en su grado medio de 25.001 a 100.005 euros; y en su grado máximo de 100.006 euros a 187.515 euros.

La conducta reprochada consta debidamente acreditada puesto que consta probado que la empresa recibió una subvención, dentro de los programas de promoción de empleo de la administración demandada, para la contratación de personal, igualmente la demandante se acogía a las bonificaciones que la Seguridad Social concedía para determinadas contrataciones.

Consta que la empresa cursaba el alta en la Seguridad Social de 3 trabajadores durante el periodo objeto de investigación, sin que se haya acreditado que diera empleo a todos ellos, tampoco consta que hubiera realizado concretos trabajos que justificaran su contratación a tiempo completo.

En el caso de autos la empresa ha justificado la existencia de contrato escrito, emisión de nóminas y abono de dinero en concepto de salarios, respecto de dos trabajadoras.

En cuanto a la realización de actividades comerciales o económicas solo consta el cobro de alguna factura, pero en el caso de 3 de las facturas aportadas se emiten a favor de otra de las empresas inspeccionadas.

En el ámbito fiscal la empresa cumplimenta las declaraciones de IVA sin actividad, o actividad cero, lo que supone que la empresa no declaraba ingresos ante la Agencia Tributaria, véase declaraciones del IVA.

No se ha acreditado que se haya realizado un trabajo efectivo de 3 trabajadores, cuya prestación de servicios sería a jornada completa y de forma simultánea durante la mayor parte del tiempo objeto de inspección, la Inspección de trabajo ha realizado dos comprobaciones in situ, sin poder conocer si realmente se estaban prestando servicios.

En definitiva se trata de un cúmulo de indicios que llevan a concluir que la empresa solo ha perseguido obtener subvenciones, sin que tampoco haya dado cumplimiento a las obligaciones derivadas de la concesión de la ayuda pública.

Asimismo la empresa ni en fase administrativa ni en juicio ha aportado pruebas que, cuando menos, desvirtuén las conclusiones probatorias obtenidas por la Inspección de Trabajo. En este sentido la aportación de un folleto y la justificación de disponer de página web o de un soporte en Facebook no acreditan la existencia de una real y continuada actividad empresarial.

La parte no ha concretado en juicio, ni en fase administrativa, que concretas actividades desarrollaba.

Tampoco ha aportado prueba de haber cumplido las condiciones a que se sujetaba la concesión de ayuda para contratación de trabajadores por parte de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

La actora en su demanda realiza un cumulo de alegaciones sobre la actuación administrativa.

En primer lugar alega la nulidad del procedimiento, alegato que debe ser desestimado puesto que no se aprecia vicio alguno en la tramitación del procedimiento, ni tampoco vulneración de derechos ni que en la tramitación del expediente en vía administrativa se haya generado indefensión a la empresa.

Tampoco es causa determinante de nulidad que no se haya ampliado el plazo para alegaciones, puesto que no se justifica la necesidad de la ampliación solicitada, en todo caso la empresa ha efectuado las alegaciones que ha considerado oportunas en su defensa, no se ha discutido que la administración si concedió una ampliación de plazo en una ocasión, lo que es razonable para poder ejercitar el derecho de defensa y aportar las pruebas que la parte pudiera considerar necesarias, además de disponer de un dilatado periodo de tiempo para aportar documentación ante la Inspección de Trabajo.

Los reproches a la actuación del personal de la Inspección de Trabajo carecen de fundamento por no venir avalados por justificación, indicio o prueba alguna.

Ni se justifica, ni se aporta información, dato o indicio de una pretendida actuación parcial, injusta y deficiente, por lo que estas afirmaciones no pasan de meros juicios de valor.

No se está ante una acusación general, ni ante una mera actuación de 'corta y pega', en el caso de la demandante se individualizan todas las actuaciones, se determinan las concretas averiguaciones realizadas, se valoran los resultados de las mismas y se establece la calificación jurídica y cabe concluir que la actuación es correcta en su totalidad y conforme a derecho.

La prueba practicada evidencia que la actuación inspectora no fue sobre 2 ó 3 empresas y que fuera posteriormente ampliada, no hay más que leer el acta de infracción en la que expresa como se inicia el procedimiento de averiguación e investigación.

En el mismo consta que desde el principio la actuación debería versar sobre las empresas citadas en el acta.

No cabe reproche respecto de las notificaciones puesto que el representante de las empresas es la misma persona y todas tienen el mismo domicilio y centro de trabajo.

Se alega que se han solicitado documentos innecesarios, sin embargo, nunca se ha concretado a que documentos se refiere la parte, por la reseña de documentos requeridos no se constata que ninguno de ellos fuera innecesario, ni que como consecuencia de dicho requerimiento se realizase una actuación desproporcionada.

La empresa ha desatendido los numerosos requerimientos de la Inspección de Trabajo, tampoco ha aportado la documentación requerida y necesaria durante la tramitación del presente procedimiento, salvo el documento de constitución, ni lo ha verificado en juicio ni ha propuesto otras pruebas admisibles en derecho que vinieran a justificar sus tesis impugnatorias.

La Inspección ha solventado, en la medida de lo posible, esta falta de aportación recabando información de las administraciones públicas y tomando declaración a los trabajadores contratados.

En el caso de autos está acreditada la conducta empresarial objeto de sanción, por tanto, la calificación de fraude esta debidamente acreditada.

Y ello aun cuando en el caso de autos, la empresa si ha aportado documentación, pero de ella no se desprende la existencia de una actividad empresarial.

En la demanda se alude a que la facturación no es motivo para determinar la existencia de fraude, pero la afirmación de parte debería venir justificada con otras pruebas o indicios, además las conclusiones se extraen de la valoración conjunta de toda la prueba practicada.

Por lo demás la calificación de la infracción es correcta y la sanción impuesta es proporcionada a la entidad de la infracción cometida y debidamente acreditada, por lo que la demanda debe ser desestimada.

La administración demandada no se ha apartado de los criterios de graduación de la sanción establecidos en la LISOS, y siempre teniendo en cuenta que la sanción se impone en el mínimo establecido en el artículo 40 1 c ) de la Ley.

En el caso de autos se ha impuesto la sanción en su grado mínimo por lo que no es posible moderarla o rebajarla.

Atendiendo a la cuantía de la sanción impuesta cabe interponer recurso de recurso de suplicación.

Vistos los preceptos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimo la excepción de falta de legitimación pasiva de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Guadalajara con absolución en la instancia de dicho organismo.

Que desestimo la demanda presentada por la defensa letrada de la empresa DIRECCION000 CB,en impugnación de sanción y absuelvo a laJUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHAde las pretensiones ejercitadas en la demanda confirmando la actuación administrativa y resoluciones recaídas en el procedimiento administrativo.

Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella cabe interponer recurso de Suplicación, que se anunciará y formalizará en el modo y forma previstos en la LJS.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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