Sentencia SOCIAL Nº 458/2...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 458/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 272/2018 de 11 de Junio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 11 de Junio de 2018

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: FERNÁNDEZ GARCÍA, MARÍA JESÚS

Nº de sentencia: 458/2018

Núm. Cendoj: 39075340012018100118

Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2018:186

Núm. Roj: STSJ CANT 186/2018


Encabezamiento


SENTENCIA nº 000458/2018
En Santander, a 11 de junio del 2018.
PRESIDENTA
Ilma. Sra. Dª. MERCEDES SANCHA SAIZ
MAGISTRADOS
Ilmo. Sr. D. RUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS
Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA (Ponente)
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de
Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería
General de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. Seis de Santander,
ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por Dª. Asunción , siendo demandados Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, sobre Incapacidad, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 16 de febrero de 2018 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.



SEGUNDO.- Como hechos probados se declararon los siguientes: 1º.- La actora, Dña. Asunción , nacida con fecha de NUM000 de 1973, figura como afiliada al Régimen General de la Seguridad Social de la Seguridad Social, Sistema Especial de Empleados de Hogar, con el nº NUM001 , y siendo su profesión habitual la de Empleada de hogar.

2º.- Iniciado expediente administrativo a instancia de la actora, previo informe de valoración médica de fecha 28 de febrero de 2017, con fecha de 13 de marzo de 2017, el INSS dictó Resolución por la que se denegaba a la actora el reconocimiento de Incapacidad Permanente, por no reunir el periodo mínimo de cotización de quince años, exigido para causar derecho a la pensión de incapacidad permanente en los grados de Absoluta o Gran Invalidez, sin estar de alta ni en situación asimilada al alta en la fecha del hecho causante.

3º.- El cuadro clínico que presenta la actora es el siguiente: 'ANTECEDENTES SE INICIA EXPEDIENTE DE IP A INSTANCIA DE PARTE AFECTACIÓN ACTUAL LA TRABAJADORA ACUDE A CITACIÓN EL 28-02-2017. REFIERE QUE CUIDABA A UNA SEÑORITA QUE TIENE DE TODO, LE DUELE LA ESPALDA, FALTA MUCHO, REFIERE QUE LA SEÑORA LE ECHO PORQUE ESTABA DORMIDA TODO EL DÍA, REFIERE QUE HACE LO DE CASA, LA COMIDA, LAS LABORES DEL HOGAR, REFIERE QUE TIENE MUCHA ANSIEDAD, CONFUSIÓN, QUE NO AGUANTA DOS CONVERSACIONES .....REFIERE QUE SE LEVANTA TARDE CON LA MEDICACIÓN QUE LE HAN PUESTO, SI NO LO TOMA ESTA TAQUICARDIA TODO EL DÍA, REFIERE QUE PASEA UNA HORA CON EL PERRO, AHORA NO PORQUE TIENE UN ESGUINCE DE TOBILLO DESDE HACE 2 SEMANAS.

EXPLORACIONES POR APARATOS LOCOMOTOR EXPLORACIÓN FÍSICA ACTUAL (28-02-2017); COLUMNA LUMBAR: ESCOLIOSIS LUMBAR DE CONVEXIDAD DERECHA. NO SIGNOS DE IRRITACIÓN RADICULAR CON M. DE LASSEGUE NEGATIVAS BILATERALES, REFLEJOS ROTULIANOS PRESENTES, NO DÉFICIT MOTRO DISTAL EN MII, NO PARECE HABER DÉFICIT MOTOR EN EL DERECHO AUNQUE EN LA ACTUALIDAD ES DE DIFÍCIL VALORACIÓN POR LA SEMIOLOGÍA COMPATIBLE CON ESGUINCE DE TOBILLO DERECHO.

REVISADA HISTORIA CLÍNICA: RX. 2009: CURVA DE ESCOLIOSIS LUMBAR DE CONVEXIDAD DERECHA MEDIA EN 17,2º ENTRE T11 Y L4.

CURVA COMPENSADORA DORSAL IZQUIERDA MEDIDA EN 12,3º ENTRE T7 Y T11.

ANGULO DE CIFOSIS DORSAL= 35, 7º.

PSÍQUICAS: ANAMNESIS-ENTREVISTA CLÍNICA (28-02-2017): VER AFECTACIÓN ACTUAL.

EXPLORACIÓN PSICOPATOLÓGICA: (28-02-2017); ABORDABLE, COLABORADORA, PRESENCIA ADECUADA, CUIDADA, CONCENTRACIÓN Y ATENCIÓN DURANTE LA ENTREVISTA: ALGO DISTRAÍDA, DISMINUIDA, FACIES APÁTICA, TRISTE, NO SIGNOS DE AGITACIÓN PSICOMOTRIZ, SI DE LABILIDAD EMOCIONAL, NO REFIERE CLÍNICA PSICÓTICA.

DE INFORME DEL SERVICIO: PSIQUIATRÍA FECHA DE CONSULTA: 06/10/2016 (IMPRESIÓN.

TORRELAVEGA A 20/10/2016) TIPO CONSULTA ADMINISTRATIVA: SUCESIVA.

MOTIVO DE LA CONSULTA: PACIENTE DE 43 AÑOS ATENDIDA EN EL CSM DE FORMA CONTINUADA DESDE 1988 POR SINTOMATOLOGÍA PSICÓTICA Y AFECTIVA.

ANTECEDENTES PERSONALES: INGRESA EN UNIDAD DE AGUDOS DE HUMV EN 1998 POR EPISODIO PSICÓTICO.

PRESENTANDO SINTOMATOLOGÍA DE PRIMER RANGO (ALUCINACIONES, LECTURA, CONTROL Y ROBO DEL PENSAMIENTO), DIAGNOSTICADA EN ESE MOMENTO DE ESQUIZOFRENIA PARANOIDE. DESDE ENTONCES HA SEGUIDO TRATAMIENTO ANTI PSICÓTICO.

DURANTE SU EVOLUCIÓN HAN DESTACADO OSCILACIONES DEL ESTADO DE ÁNIMO, CON ALGUNOS EPISODIOS HIPOMANIACOS RECORTADOS EN LOS QUE LA PACIENTE TIENE CONCIENCIA DE ENFERMEDAD Y BUSCA APOYO EN CONSULTA Y OTROS DEPRESIVOS DE FORMA MÁS FRECUENTE Y CON CARÁCTER RECURRENTE.

HISTORIA ACTUAL: DEL SEGUIMIENTO EN EL ÚLTIMO AÑO DESTACAN VARIAS RECAÍDAS CON PREDOMINIO DE SÍNTOMAS DE TIPO ANSIOSO- DEPRESIVO Y EPISODIOS PSICÓTICOS BREVES QUE SE HAN MANEJADO DE FORMA AMBULATORIA GRACIAS A LA BUENA ADHERENCIA DE LA PACIENTE AL TRATAMIENTO (CONSULTAS URGENES A DEMANDA). SE HA INTENTADO AÑADIR TRATAMIENTO EUTIMIZANTE POR CONSEGUIR MAYOR ESTABILIDAD PERO NO HA TOLERADO NI LITIO NI LAMOTRIGINA.

DESTACAR POR OTRA PARTE UNA SITUACIÓN SOCIO-FAMILIAR DESFAVORABLE, SOBRE TODO A NIVEL DE PAREJA (ALCOHOLISMO), DIAGNOSTICO: TRASTORNO ESQUIZOAFECTIVO PLAN TERAPÉUTICO: ABILIFY MAINTENA 400 MG (INYECTABLE MENSUAL).

RIVOTRIL 0,5 MG: 0,5, -0,5 -2 AINETON R: 1-0-0 EVOLUTION: 09/12/2016: 12:24 - PSQC (PSIQUIATRÍA CONSULTAS) - Federico .

EVOLUCIÓN: CON ORDEN DE ALEJAMIENTO CONTRA SU EX PAREJA TRAS AGRESIÓN, ANIMO A DENUNCIAS SI SE SALTA LA ORDEN. ELLA ESTÁ NERVIOSA, SE VE MAL DE ÁNIMO, ESTÁ TOMANDO MÁS RIVOTRIL (UNOS 5 MG AL DÍA).

SE SEÑALA EN LA BOCA DEL ESTÓMAGO, DICE ENCONTRARSE NERVIOSA. LLORA MUCHO.

PLAN. ASOCIO DOSIS BAJAS DE MIRTAZAPINA, PUDE TEMPORALMENTE AUMENTARSE EL RIVOTRIL.

TRATAMIENTO: ABILIFY MAINTENA 400 MG/MES. RIVOTRIL 2 MG: 0,5 -0,5-1.

MIRTAPAZINA 15 MG: 0-0-1.

AKINETON R: 1-0-0 PRÓXIMAS CITACIONES: ENFERMERÍA PSIQUIATRÍA: 03-03-2017, PSIQUIATRÍA: 10- 03-2017 SE APORTA RECONOCIMIENTO (2014) DE TRADO DE LIMITACIONES EN LA ACTIVIDAD DEL 61 % (TRASTORNO DE LA PERSONALIDAD): 51% + ESCOLIOSIS 20% + PÉRDIDA QUIRÚRGICA DE UN ÓRGANO DE ETIOLOGÍA TRAUMÁTICA: 0%)+ 8 PUNTOS DE FACTORES SOCIALES COMPLEMENTARIOS.

CONCLUSIONES DEFICIENCIAS MÁS SIGNIFICATIVAS TRASTORNO ESQUIZOAFECTIVO. ESCOLIOSIS LUMBAR DE CONVEXIDAD DERECHA.

DIAGNÓSTICOS PREVIOS: ESQUIZOFRENIA PARANOIDE.

TRATAMIENTO EFECTUADO, CENTRO ASISTENCIA AL ENFERMO.

DE RECETA ELECTRÓNICA APORTAD: AKINETON 4 MG 1-0-0, MIRTAZAPINA 15 (0- 1-0, RIVOTRIL 2 MG (1/2-1-0) SERVICIO DE PSIQUIATRÍA EVOLUCIÓN CRÓNICA POSIBILIDADES TERAPÉUTICAS Y REHABILITADORAS LAS PROPIAS DE LA CLÍNICA Y DIAGNOSTICO SEÑALADOS CONCLUSIONES CÓDIGO: 295.7. PSÍQUICAS: G.F: LA AFECTACIÓN PSÍQUICA CONDICIONA UNA MODERADA- MARCADA DISMINUCIÓN DE SU CAPACIDAD FUNCIONAL. CAPACIDAD LABORAL AFECTADA EN GRADO MODERADO-SEVERO.

PRESENTA DEFICIENCIAS EN LA CAPACIDAD PARA EJERCER: TAREAS QUE CONLLEVAN MODERADA RESPONSABILIDAD Y CARGA DE ESTRÉS, USO DE VEHÍCULOS O MAQUINARIA PELIGROSA Y RIESGO PARA SI MISMOS O

TERCEROS, LIMITACIÓN PARA TAREAS QUE IMPLIQUEN ATENCIÓN/CONCENTRACIÓN CONTINUADA Y UN RITMO DE EJECUCIÓN Y PLANIFICACIÓN MANTENIDO. LIMITADOS PARA TAREAS QUE REQUIERAN RELACIONES INTERPERSONALES.

TAREAS QUE REQUIERAN BUENA ADAPTACIÓN A ESTRESORES EXTERNOS DE FORMA MANTENIDA.

RAQUIS: ESCOLIOSIS: PODRÍA TENER LIMITACIÓN PARA ACTIVIDADES QUE REQUIERAN EL FRECUENTE MANTENIENDO DE POSTURAS FIJAS DE RAQUIS O LA EXIGENCIA DE ESFUERZOS DE CARGA IMPORTANTES DURANTE GRAN PARTE DE LA JORNADA LABORAL.' 4º.- La base reguladora de la incapacidad permanente total y absoluta, por enfermedad común, es de 279,92 € mensuales, con efectos económicos desde el 2 de marzo de 2017.

5º.- La actora estuvo en situación de alta en la empresa AZUCENA SÁNCHEZ PEDROSA en el periodo comprendido entre el 8 de julio de 2014 al 31 de diciembre de 2106, y ha percibido Renta Activa de Inserción desde el 5 de enero de 2017 al 4 de diciembre de 2017 y se encuentra en situación de alta en dicha prestación desde el 12 de enero de 2018.

Consta en las actuaciones y se dan por reproducidos los periodos de cotización de la actora, que constan en el expediente administrativo.

6º.- Mediante Resolución del ICASS de fecha 17 de febrero de 2014, a la actora se le reconoció un grado de limitaciones de la actividad del 61% y 8 puntos de factores sociales complementarios, en total y grado de discapacidad del 69%.

7º.- Se ha agotado la vía administrativa previa.



TERCERO.- En dicha sentencia se dictó el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Estimo la demanda formulada por Dña. Asunción frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en consecuencia, debo declarar y declaro que la actora se encuentra en situación de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, condenando a las entidades demandadas a estar y pasar por esta declaración y a abonar una pensión del 100% de la base reguladora de 279,92 €, con efectos económicos desde el 2 de marzo de 2017, sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones que procedieran'.



CUARTO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos a la ponente para su examen y resolución por la Sala.

Fundamentos

ÚNIC O.- La sentencia de instancia estima la demanda, reconociendo a la actora la situación de incapacidad permanente absoluta, por el estado actual que deduce le afecta, del informe del EVI. Pues, está diagnosticada de trastorno esquizoafectivo, escoliosis lumbar de convexidad derecha. Diagnosticado de esquizofrenia paranoide. Que le ocasiona moderada-marcada disminución de su capacidad funcional, afectada su capacidad en grado moderado-severo, para las tareas que detalla; y, en cuanto a la patología física, con limitaciones para posturas fijas de raquis o la exigencia de esfuerzos de carga importantes, durante gran parte de la jornada laboral. Considerando su situación de paro involuntario sea o no subsidiado, asimilada al alta, por lo que reconoce la prestación inherente a esta situación, aunque no reúna el periodo de 15 años, exigible para su reconocimiento desde la situación de, no alta. En atención a doctrina de diversas salas de lo social de TSJ, sobre la materia.

La representación letrada de las entidades demandadas formula recurso de suplicación con amparo procesal en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , instando la modificación del derecho aplicado en la instancia, denunciando infracción, por errónea interpretación, de lo establecido en el artículo 194.1.c) del Texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo núm. 8/2015, de 30 de octubre (DT 26 ª). Admitiendo que su padecimiento consiste en el descrito en el informe del EVI, acogido en la recurrida.

Puesto que el físico solo le limita para tareas de esfuerzo, no las sedentarias. Siendo lo más relevante, el psíquico, al efecto reconocido; ya que, no se trata de trastornos graves de la personalidad o sicóticos, ni le impide trabajos sencillos o livianos, compatibles con dicho estado. Solicita la revocación de la recurrida y su absolución de las pretensiones deducidas en su contra.

No obstante, la parte recurrente -que ya no impugna, la situación asimilada al alta declarada en la recurrida, respecto de la situación reconocida-, admitiendo el mismo íntegro informe oficial que funda la recurrida. Presentado la actora, por ello, una afectación psíquica condicionada por una moderada-marcada disminución de su capacidad funcional; afectada en grado moderado-severo. Limitada para tareas que conlleven moderada responsabilidad y carga de estrés, uso de vehículos y maquinaria peligrosa, trabajos que impliquen riesgo para sí o terceros, atención/concentración continuada y un ritmo de ejecución y planificación mantenido. Relaciones interpersonales. Tareas que requieran buena adaptación a estresores externos de forma mantenida. Y, respecto de la afectación del raquis: podría tener limitación para actividades que requieran el frecuente mantenimiento de posturas fijas de raquis o la exigencia de esfuerzos de carga importantes durante gran parte de la jornada laboral.

De lo que se deduce, como la parte recurrente expone (la misma recurrida así lo admite), que el estado físico descrito (por ello, no se incide más en el resultado de las pruebas objetivas que llevan a tales conclusiones), no sería suficiente por sí solo para el reconocimiento de la situación impugnada en el recurso.

Respecto de la dolencia psíquica, la más trascendente en este aspecto, que a la exploración psicopatológica (28-2-2017), la enferma se presenta abordable, colaboradora. Presencia adecuada, cuidada. Concentración y atención durante la entrevista: algo distraída, disminuida, facies apática, triste, no signos de agitación psicomotriz; sí de labilidad emocional. No refiere clínica sicótica.

Como antecedentes personales: ingresa en unidad de agudos de HUMV en 1998 por episodio psicótico. Presentando sintomatología de primer rango (alucinaciones, lectura, control y robo de pensamiento), diagnosticada desde ese momento de esquizofrenia paranoide. Desde entonces, ha seguido tratamiento antisicótico. Durante su evolución, ha destacado oscilaciones del estado de ánimo, con algunos episodios hipomaníacos recortados, en los que la paciente tiene conciencia de enfermedad y busca apoyo en consulta; y, otros, depresivos de forma más frecuente y con carácter recurrente.

Historia actual: del seguimiento en el último año destacan varias recaídas, con predominio de síntomas de tipo ansioso-depresivo y episodios sicóticos breves que se han manejado de forma ambulatoria, gracias a la buena adherencia de la paciente al tratamiento, aunque, para un mayor control, no tolera tratamiento eutimizante. Destacando, por otra parte, una situación socio-familiar desfavorable, sobre todo a nivel de pareja (alcoholismo).

Diagnóstico: trastorno esquizoafectivo. Evolución: con orden de alejamiento contra su ex pareja, tras agresión. Nerviosa, se ve mal de ánimo, llorosa. Sigue tratamiento farmacológico y médico. Crónica.

Es decir, con un grado funcional limitativo 2-3, o moderado-severo, psíquico; más el físico, que meramente contribuye al reconocimiento de la instancia. Con moderada-marcada afectación funcional. Que le limita, hasta para cualquier relación interpersonal que el más sencillo trabajo implica (con clientes, compañeros, superiores...), con un déficit de atención/concentración, tristeza, apatía, ansiedad, nerviosismo, labilidad emocional.... Que ni su tratamiento controla hasta el extremo de anular o rebajar en gran medida su afectación, como tampoco ayuda a una mejor recuperación de la enferma el entorno socio-familia desfavorable, para un mayor autocontrol o efectividad de los tratamientos instaurados.

Por lo que, con un trastorno esquizoafectivo de larga evolución (desde 1998), cronificado y en grado, ya, moderado-severo, que se considera incompatible con la mínima productividad, rendimiento y rentabilidad o eficacia y dedicación, propio de un empleo por sencillo y sedentario o liviano que sea. Aunque esté colaboradora y coherente en la entrevista; ya que, también acredita pérdida o deterioro cognitivo y de atención, con varias recaídas de predominio de síntomas ansioso-depresivos, y episodios sicóticos breves. Que han tenido respuesta parcial al tratamiento (desde situaciones más graves de total descontrol de la persona), pero que no logra mejorar hasta considerarlo rentable o productivo.

No siendo preciso en todo caso, para el reconocimiento de la instancia que se constante que su estado sea muy grave alejado de la realidad en todo momento o de total descontrol.... En valoración conjunta de su estado, con afectación importante, no solo referida por la enferma, sino concluida así por el médico evaluador y los informes especializados de los servicios públicos que le atienden. Se considera como en la instancia, que es suficiente al reconocimiento cuestionado.

Ya que, no se trata de un mero diagnóstico de esquizofrenia paranoide. Al afectarle funcionalmente, de forma significativa o marcada. Que ha motivado incluso años antes (1998) un ingreso hospitalario y tratamiento antisicótico desde entonces. Que afectan a la enferma de forma permanente y relevante, agravada en el último año, con los indicados episodios depresivos-ansiosos. A la capacidad no solo de atención, productividad y cuidado propio de cualquier empleo, como concluye la recurrida, sino de un mínimo trato interpersonal que todo empleo retribuido supone. Alejado de otros supuestos en los que se trata de mero decaimiento, tristeza o estado de ánimo bajo o depresión leve o moderada (distimia), del enfermo, que esta sala viene considerando insuficientes al referido grado de incapacidad permanente absoluta. Que no es lo concurrente en el relato de la instancia, deducido del mismo informe oficial acogido.

Pues, si lo que debe acreditar la enferma es que su capacidad funcional, en atención a lo preceptuado en el precepto invocado en el recurso, con relación al art. 193.1 de la LGSS , se ha anulado. Basta, a tal efecto que se reduzca a límites no evaluables en términos de un efectivo empleo retribuido, que hasta el trabajo más sencillo requiere. Su actual estado cronificado, si no describe depresión mayor, sí constata una falta de interés o control de su persona, mantenido, propio a su dolencia evolucionada y grave que le afecta. Es también un estado depresivo y de ansiedad, minusvalía mental, falta de motivación. En definitiva, desórdenes, en general, que se han cronificado y son incompatibles, por su estado, con dicha productividad o rentabilidad mínima, de cualquier empleo. No siendo exigible en el ámbito de una organización productiva, tolerancia frente a su estado psíquico grave y deterioro mental que le afecta, no presente en condiciones normales de empleo.

La misma doctrina de esta sala reitera, con un criterio meramente orientativo, pues en la materia no caben consideraciones estandarizadas ( STS/IV de 27-10- 2003, rec. 2647/2002 ), el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente absoluta y la prestación inherente a tal reconocimiento, solo en supuestos de gravedad. No siendo suficiente que pueda desempeñar algún trabajo esporádico, por ejemplo con una depresión grave concurrente, con ingresos psiquiátricos o tratamiento psiquiátrico continuados....

Entre otras, en las sentencias de esta sala de fecha 15-2-2018, rec. 865/2017 ; de 20-12-2017, rec. 760/2017 ; y, 4-2- 2014, rec. 856/2013 , así como, la muy numerosa doctrina que en ellas se cita y aquí se da por reproducida. Privando, por ello, de la suficiente aptitud psíquica para afrontar con rendimiento, eficacia y profesionalidad el ejercicio de cualquier profesión por liviana que ésta fuera, pues con tales padecimientos está radicalmente incapacitada la persona para someterse a disciplina, horario y control laboral, así como para relacionarse con otras personas, necesidad de trato personal inherente a cualquier relación laboral. Puesto que según el mismo informe oficial acogido, el tratamiento dispensado no logra controlar el moderado- severo deterioro de la enferma, que ha emperorado el últmo año de forma cronificada, en la forma expuesta. E intercurrente con otras dolencias.

Por tanto, trastorno esquizoafectivo de larga duración e indudable gravedad; al que se suma el más reciente depresivo-ansioso. Todo ello declarado crónico y limitativo importante. Que justifica la situación reconocida en la instancia con afectación grave del estado de ánimo, memoria, cognición, comunicación y voluntad de la enferma. Congruentes con lo observado por el evaluador y especialista que le tratan. Justifica la incapacidad absoluta reconocida.

Por lo que se concluye la desestimación del recurso y la confirmación de la recurrida que no incurre en la infracción de normas denunciada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO SOCIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Seis de Santander de fecha 16 de febrero de 2018 , en virtud de demanda formulada por D.ª Asunción contra las entidades recurrentes, en materia de incapacidad permanente y, en su consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Pásense las actuaciones al Sr. Letrado de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito, suscrito por Letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social de Cantabria, dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, con tantas copias como partes recurridas, y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

Advertencias legales Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena.

Pudiendo sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo: Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 66 0272 18.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES 55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 0272 18 Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a.

Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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