Sentencia SOCIAL Nº 458/2...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 458/2020, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1268/2019 de 22 de Mayo de 2020

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Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Social

Fecha: 22 de Mayo de 2020

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: GARCIA HERNANDEZ, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 458/2020

Núm. Cendoj: 35016340012020100513

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2020:1130

Núm. Roj: STSJ ICAN 1130/2020


Encabezamiento


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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0001268/2019
NIG: 3501644420180010014
Materia: Prestaciones
Resolución:Sentencia 000458/2020
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000996/2018-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria
Recurrente: Leopoldo ; Abogado: FRANCISCO ANTONIO RODRIGUEZ SANTANA
Recurrido: MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO FRATERNIDAD; Abogado: MANUEL CARLOS MARTEL
REVUELTA
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD
SOCIAL LP
Recurrido: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD
SOCIAL LP
Recurrido: SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS; Abogado: ABOGACÍA DEL ESTADO EN LP
En Las Palmas de Gran Canaria, a 22 de mayo de 2020.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas
de Gran Canaria formada por los Ilmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, Dª.
MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y Dª. GLORIA POYATOS MATAS, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0001268/2019, interpuesto por D. Leopoldo , frente a Sentencia
000288/2019 del Juzgado de lo Social Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria en los Autos Nº 0000996/2018-00
en reclamación de Prestaciones siendo Ponente la ILMA. SRA. Dª. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Leopoldo , en reclamación de Prestaciones siendo demandados MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO FRATERNIDAD , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria el día 30 de agosto de 2019 por el Juzgado de referencia.



SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:'
PRIMERO.- El actor nacido el NUM000 .1996, con D.N.I. nº NUM001 , afiliado a la Seguridad Social, con el número de afiliación NUM002 en el Régimen General de la Seguridad Social, venia prestando servicios para la Entidad demandada, con la categoría de Cartero-Repartidor, teniendo cubiertas las contingencias profesionales con la Mutua demandada.



SEGUNDO.- Con fecha 05.12.2017, el actor inicia un proceso de IT derivado de accidente de trabajo, con diagnóstico: 'Quiste, agujero o pseudoagujero macular'; con alta médica por curación/mejoría que permite realizar trabajo habitual con fecha 22.03.2018.



TERCERO.- Con fecha 14.05.2018, fue emitido informe médico de evaluación de incapacidades, derivada de accidente de trabajo, estableciendo como clínico residual: 'Amaurosis Ojo izquierdo postraumático. Trastorno Adaptativo Ansioso depresivo.'; y con las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: 'Visión monocular con agudeza visual de ojo izquierdo nula (movimientos manos muy cercanas al ojo) y AV de ojo derecho de 1 difícil /0,8 como 2ª opinión. Ansiedad, tristeza, labilidad emocional, impotencia y evitación de su afectación anímica ante su familia con alteración del sueño en tratamiento psicoterapéutico, ansiolítico, antidepresivo e hipnótico.'.



CUARTO.- Siguiendo la propuesta del EVI, el INSS dictó Resolución por la que acuerda en fecha 10.07.2018, reconocer la Incapacidad Permanente Parcial, derivada de accidente de trabajo, en la cuantía de 57.988,32 € .



QUINTO.- Se solicita la declaración de Invalidez Permanente Total, siendo la base reguladora mensual de dicha prestación la de 2.416,18 € .



SEXTO.- Con fecha 07.02.2019, el actor inicia un proceso de IT derivado de enfermedad común, con diagnóstico: 'Trastorno Depresivo no clasificado bajo otros conceptos'.

SEPTIMO.- Con fecha 31.07.2018, la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., adapta al actor el puesto de trabajo, tras la declaración de No Apto Temporal por el Servicio de Prevención.

OCTAVO.- El actor presenta las patologías y limitaciones que constan en el informe del EVI.

NOVENO.- Con fecha 30.07.2018, la parte actora presenta reclamación previa que es expresamente desestimada con fecha 27.09.2018.'

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: 'Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por Don Leopoldo , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades profesionales de la Seguridad Social Fraternidad MUPRESPA, la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A. y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre PRESTACIONES, debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones formuladas en su contra las cuales son expresamente desestimadas.'

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso Recurso de Suplicación por D. Leopoldo , y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase a la Ponente, señalándose para votación y fallo.

Fundamentos


PRIMERO. La sentencia de instancia desestima la demanda deducida por D. Leopoldo en impugnación de la resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 10 de julio de 2018, que le reconoce la prestación de incapacidad permanente parcial, para la profesión de cartero derivada de accidente de trabajo, siendo responsable de su abono, con el alcance del 100 % de su coste, Fraternidad MUPRESPA, y a través de la que perseguía ser declarado afecto de incapacidad permanente total.

Disconforme, D. Leopoldo se alza en suplicación, formalizando escrito de recurso, que impugna la Fraternidad MUPRESPA.



SEGUNDO. A través del cauce previsto en el apartado b) del artículo 193 LRJS el recurrente articula cinco motivos revisorios. Interesa: 1. Incorporar al relato fáctico nuevo ordinal - décimo -, haciendo constar que 'En fecha de 16 de septiembre de 2019 se le ha denegado al trabajador la renovación del carnet de conducir por las enfermedades que actualmente padece'.

Cita en apoyo probatorio una fotocopia de 'Informe de aptitud psicofísico' con resultado 'no apto' para 'renovación' del permiso clase B para conducir, documento que aportó junto al escrito de formalización y que esta Sala no ha admitido por la razón que obra en Auto de esta misma fecha.

Se desestima la solicitud.

2. Intercalar en el hecho probado primero a continuación de la categoría 'cartero repartidor', y a fin de completar el dato, la expresión 'en el Reparto 1 (motorizado en moto)'.

Sustenta la solicitud en los documentos a los folios 70, 77, 78, 84, 85, 98, 101, 118, 195, 149, 247 a 261, 183, 139, 334, 336, 327, 337, 354, 191 y 192.

Se trata de un dato cierto, que resulta directamente de la documental relacionada, y se admite la petición pese a su irrelevancia al fallo, pues conforme a constante doctrina (por todas, STS de 26 de junio de 2012, rec.

19/2011), aunque sea exigencia de toda variación fáctica que la misma determine el cambio de sentido en la parte dispositiva, en ocasiones, cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que si no produce tal efecto sea irrelevante a efectos resolutivos, y esta circunstancia porporciona justificación para incorporarla al relato de hechos.

3. Incluir nuevo ordinal, décimo primero, con el tenor: 'Según el informe de valoración médico del INSS, el trabajador podría estar limitado para actividades que requieran carnet AM, AT, A2, A, B, B+E, y LCC' Apoyo revisorio: documento al folio 92, consistente en Informe de Valoración médico.

Se trata de un dato que es cierto pero sin influencia en la valoración del sentido del fallo.

Se desestima la solicitud.

4. Modificar el hecho probado séptimo, para el que propone la siguiente redacción: 'Con fecha 31.07.2018 la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A. adapta al actor el puesto de trabajo, tras la declaración de no apto temporal para la realización de las funciones de su puesto de trabajo de Reparto 1 fue readaptado temporalmente para funciones de Reparto 2 por el Servicio de Prevención. El Reparto 1 se realiza en moto y el Reparto 2 se realiza a pie'.

Apoyo revisorio: documentos a los folios 98, 191, 192, 195.

Como ocurrió con la revisión del ordinal primero, en este caso también los datos propuestos son ciertos, resultan directamente de la documental relacionada y son trascendentes, no para alterar el fallo pero sí para reforzar argumentalmente su sentido.

Se accede a la solicitud.

5. Adicionar nuevo ordinal, tercero bis con el siguiente contenido: 'Teniendo en cuenta la agudeza visual actual (AV) del ojo izquierdo nula y el ojo derecho con corrección entre 0,8 y 1 el trabajador presenta según la escala de WECKER un porcentaje de pérdida de visión global entre un 33 % y un 38 %. Según la citada escala una pérdida de visión global entre un 24 % y un 36 % es compatible con una incapacidad permanente parcial mientr4as que una pérdida entre un 37 % y un 50 % es compatible con una incapacidad permanente total'.

Apoyo probatorio: documentos a los folios 172, 93, 289, 273 y 276.

Setrata nuevamente de datos ciertos pe4ro sin relevancia para el fallo. Se desestima la petición.



TERCERO. Por el cauce previsto en el apartado c) del artículo 193 LRJS el recurrente imputa a la sentencia infracción de los artículos 194.1 y 193.1 de la LGSS, argumentando que debió acogerse su pretensión al resultar acreditado que: 1. El trabajador accidentado tiene como profesión habitual la de cartero repartidor en moto.

2. El trabajador accidentado no tiene carnet de conducir ya que no se le ha renovado como consecuencia de sus enfermedades.

3. El propio INSS en su informe de evaluación médico dice que no puede realizar trabajos que requieran carnet de conducir.

4. Repartir el correo en moto requiere una visión binocular que permita conducir sin riesgos para evitar accidentes.

5. La disminución visual del actor está según la escala de WECKER entre un 33 % y un 38 %, rango compatible con una IPT.

6. Y además, presenta una patología psiquiátrica limitante que le obliga a seguir un tratamiento con ansiolíticos, antidepresivos y somníferos que se debe sumar en la evaluación del estado global del trabajador.

El artículo 193.1 de la LGSS/15 ofrece definición de la situación de incapacidad permanente contributiva.

El artículo 194.1 de la LGSS/15 (D.T. Vigésima Sexta) se refiere a los grados en los que se clasifica la incapacidad permanente.

Pero el grueso del discurso gira en torno a la profesión habitual del trabajador, que se identifica -cartero repartidor moto-, insistiéndose en la necesidad de estar en posesión de carnet de conducir moto, por ser este medio de transporte indispensable para su desempeño.

La sentencuia de instancia desestima la demanda al constar acreditado que tras ser declarado no apto temporal por el Servicio de prevención, Correos y Telégrafos, S.A. 'adapta al actor el puesto de trabajo' (h. p.

séptimo).

Se hace necesario determinar la profesión habitual a los efectos de delimitar los contornos de la incapacidad permanente total. La STS de 4 de diciembre de 2012, rec. 258/12, resume la doctrina en torno al concepto de profesión habitual del modo que sigue: 1. El sistema de calificación de la incapacidad aún vigente ( DT 5ª bis de la LGSS, en relación con el artículo 137 de la misma Ley) tiene carácter [???], con las excepciones de las lesiones permanentes no invalidantes y la gran invalidez y, en este sentido, la remisión del Número 3 del artículo 137 a un porcentaje de incapacidad no envía a una valoración fisiológica por baremo, sino a una estimación aproximada en términos de una apreciación sensible de la [???] de las lesiones en la capacidad de ganancia en el marco de la profesión habitual.

2. La profesión habitual no se define en función del concreto puesto de trabajo que se desempeñaba, ni en atención a la delimitación formal del grupo profesional, sino en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional.

3. Este criterio profesional no significa que las decisiones en materia de calificación de la incapacidad deban depender de las que, en función del estado del trabajador, puedan haberse adoptado en la relación de empleo: el sistema de calificación es independiente de las incidencias que puedan producirse en esa relación.

4. En las normas de distribución competencial sobre esta materia, tanto en la LGSS como en el RD 1300/1995 y en la Orden de 18.01.1996, no se establece ninguna vinculación de los órganos de calificación por las incidencias o decisiones que puedan producirse en la relación de empleo.

5. A efectos de la calificación de la incapacidad permanente han de tenerse en cuenta todas las funciones que integran objetivamente la protección. Pues bien, como advierte la Mutua en su escrito de impugnación, el artículo 30 del Convenio de aplicación, al regular la 'clasificación profesional' dispone: 'El sistema de clasificación que contempla el presente Convenio Colectivo se estructura en Grupos Profesionales, Áreas Funcionales y Puestos Tipo, con el fin de facilitar la movilidad funcional y favorecer la promoción profesional, estableciendo para ello mecanismos de carrera dentro del sistema.

El Grupo Profesional engloba y determina unitariamente las aptitudes profesionales, las titulaciones y el contenido general de la prestación laboral que se corresponde con los mismos.

Las Áreas Funcionales agrupan, dentro de los Grupos Profesionales, el conjunto de actividades propias o relativas a cada una de los ámbitos operativos, de soporte o de negocio existentes, o que puedan determinarse en el futuro por la empresa. La pertenencia a un Grupo Profesional y Área Funcional capacita para el desempeño de todas las tareas y cometidos propios de los mismos, sin más limitaciones que las derivadas de la exigencia de titulaciones específicas, y de los demás requisitos de carácter profesional contemplados en el presente Convenio Colectivo.

Los Puestos Tipo se definen por su pertenencia a un Grupo Profesional y Área Funcional y recogen, de manera no exhaustiva, las actividades propias de los mismos, de acuerdo con la organización y evaluación de los procesos de trabajo'.

El artículo 32 regula los 'Grupos Profesionales', siendo el 'Grupo Profesional IV: Personal Operativo' el identificado a través de: 'a) Criterios generales. Tareas consistentes en la ejecución de operaciones que, aun cuando se realicen bajo instrucciones precisas, requieran adecuados conocimientos profesionales y aptitudes prácticas y cuya responsabilidad está limitada por una supervisión directa o sistemática.

b) Formación. Titulación de Educación Secundaria Obligatoria, Graduado Escolar o titulación oficial que la sustituyan o conocimientos, experiencia y aptitudes, adquiridos en el desempeño de su profesión equivalentes a esta titulación'.

El artículo 33, 'Áreas Funcionales', prevé 'actualmente' cuatro -Logística, Red, Comercialización, Corporativa y de Apoyo'.

Y establece que 'Dentro de cada Área Funcional y en el marco de cada Grupo Profesional, . se distinguen los siguientes puestos-tipo: . Grupo IV, Personal Operativo: - Área Funcional Logística-Reparto; Agente-clasificación.

- Área Funcional Red-Atención al Cliente.

- Área Funcional Comercialización-Atención al Cliente.

- Área Funcional Corporativa y de Apoyo: Administración'.

Y el artículo 34, 'Contenido de los Puestos Tipo': establece que 'Las principales funciones a desarrollar por los distintos Puestos Tipo son las siguientes: R/ Reparto.

Distribuir y entregar los productos postales, telegráficos y parapostales, o, de no ser posible, sus avisos sustitutivos, a los destinatarios en los domicilios que figuren en los envíos, manteniendo una relación directa con el cliente, atendiendo y dando respuesta a sus solicitudes de información.

Realizar todas las tareas anteriores y posteriores, inherentes a la función anterior, tanto de clasificación manual y/o automática como las que se precisen a este fin, según líneas de productos.

Realizar la recepción y liquidación, además del pago y cobro en los domicilios, de los productos en que así esté establecido.

Habilitar todos los medios técnicos y materiales necesarios para el desempeño de las funciones propias de su Puesto (vehículos, sistemas informáticos, etc.).

Realizar la conservación básica de los medios técnicos y materiales necesarios para su trabajo, salvo que se requieran conocimientos específicos.

El personal de reparto que preste sus servicios en oficinas y enlaces rurales procederá a la admisión de los productos postales, telegráficos, financieros y parapostales, así como las tareas anteriores y posteriores inherentes a esa función.

Cualquier otra análoga que responda a los factores generales y de formación atribuidos a su Grupo Profesional inherentes a su puesto.

D. Leopoldo presenta una patología física: afectante a la visión, y una patología psiquiátrica.

Aunque el recurrente aduce que la patología psiquiátrica es limitante, la juzgadora concluye que 'la patología psiquiátrica en aquel momento no invalidaba para prestar servicios', de hecho los venía prestando, si bien con adaptación del puesto de trabajo pero por razón de la disminución visual.

Y puesto que, de conformidad con la doctrina expuesta, la profesión habitual se concreta en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o pueda realizarse dentro de la movilidad funcional (insiste en ello la STS de 26 de octubre de 2016, rec. 1267/2015), el hecho de que n pueda el recurrente realizar las funciones de Reparto 1 (en moto) debido a sus problemas de visión, no significa que no pueda realizar las propias de reparto 2 (reparto a pie y servicios rurales no motorizados), que es el puesto al que fue readaptado y que viene desempeñando, o, como indica la impugnante, las correspondientes a la ocupación de personal operativo -que, como se ha expuesto, incluye además de los puestos tipo de Reparto, los de Agente/Clasifidación, Atención al Cliente y Administración-, para los que se exigen iguales requerimientos de conocimientos profesionales, aptitudes prácticas, nivel de responsabilidades y formación.

La sentencia de instancia no incurre en las infracciones normativas denunciadas.

Se desestima el motivo y con ello el recurso.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Leopoldo contra la Sentencia 000288/2019 de 30 de agosto de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria sobre Prestaciones, la cual confirmamos íntegramente.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/1268/19 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.- En Las Palmas de Gran Canaria, a Dada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Presidente que la suscribe a los efectos de su notificación, uniéndose certificación literal de la misma a los autos originales, conforme a lo dispuesto en los Art. 266.1 de la L. O. P. J. y 212 de la L. E. C., archivándose la presente en la Secretaría de este Juzgado en el Libro de su clase. Doy fe.

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