Última revisión
03/06/2021
Sentencia SOCIAL Nº 458/2021, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1990/2020 de 18 de Marzo de 2021
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Orden: Social
Fecha: 18 de Marzo de 2021
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: RENTERO JOVER, JESÚS
Nº de sentencia: 458/2021
Núm. Cendoj: 02003340022021100218
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2021:762
Núm. Roj: STSJ CLM 762:2021
Encabezamiento
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Equipo/usuario: FMM
Modelo: 402250
Procedimiento origen: DOI DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000433 /2019
Sobre: DESPIDO OBJETIVO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
D. JOSE MONTIEL GONZALEZ
D. JESUS RENTERO JOVER
DÑA. JUANA VERA MARTINEZ
En Albacete, a dieciocho de marzo del dos mil veintiuno.
Vistas las presentes actuaciones por la sección segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
en el
Antecedentes
Con
La parte actora no ostenta o ha ostentado en el año anterior a su despido la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical.
La prestación efectiva de servicios se realizaba para la entidad CECOSA HIPERMERCADOS S.L. como titular del negocio de gran almacén, si bien, la actora, antes de adquirir la condición de cooperativista, había procedido a prestar servicio en el mismo negocio para distintas mercantiles:
- Para Erosmer Ibérica S.A.: desde el 28 de junio de 1999 al 31 de octubre de 2017.
- Para Cecosa Hipermercados S.L.: desde el 1 de noviembre de 2007 al 31 de mayo de 2012.
La asunción de la condición de cooperativista no constituía un requisito imprescindible para seguir prestando servicio en el centro de Albacete, sino que existía la posibilidad de mantener una relación laboral ordinaria con CECOSA Hipermercados, siendo ese cambio de régimen jurídico una opción elegida por la trabajadora.
No habiéndose ejercido por la actora la petición de reubicación en alguna de las plazas ofertada ni formuladas alegaciones, se le comunicó la decisión adoptada por el consejo rector de la cooperativa en su sesión de fecha 27 de febrero de 2019, por la que entendiendo que concurre causa suficiente se adoptan como acuerdos aceptar la baja voluntaria obligatoria justificada de la actora con número de socio NUM001, que se haría efectiva en los dos meses posteriores, acordando igualmente el reembolso del capital de citado socio 'transformado en 'Participaciones Financiera Subordinadas Ex Socio' para su reintegro e igualmente de una indemnización equivalente a 30 días por año trabajado con un límite de 18 mensualidades.
Por último, se informaba de la posibilidad de formular recurso en el plazo de un mes, posibilidad que no fue utilizada, por lo que se hizo efectiva la baja obligatoria con fecha de efectos 17 de abril de 2019, tal como se comunicó a la actora en fecha 3 de abril de 2019, (documento nº 16 del ramo de prueba de EROSKI HIPERMERCADO SOCIEDAD COOPERATIVA, y documento nº 3 de los adjuntos a la demanda).
La actora percibió mediante trasferencia bancaria la suma de 23.992Â59 euros en concepto de indemnización.
Con ocasión de asamblea general de Eroski Hipermercados Sociedad Cooperativa de fecha 11 de julio de 2019 se acordó la ratificación de acuerdos de baja de personas socias derivadas de operaciones de cierre, venta y traspaso a acordados por la sociedad CECOSA HIPERMERCADOS S.L. y Equipamientos FAMILIAR y SERVICIOS, S.A., dentro del marco del Plan de Viabilidad.
Art. 2.1: Tiene por objeto proporcionar a sus socios puestos de trabajo, mediante su esfuerzo personal y directo, a tiempo parcial o completo, y ello dentro del sector de distribución de bienes y servicios de gran consumo, procurándole directa o indirectamente a través de sociedades participadas, en las mejores condiciones posibles de calidad, información y precio, incluso a través de la organización en común de la prestación de servicios para terceros.
Entre las distintas áreas de actividad, se contempla la de venta de productos alimenticios, artículos de limpieza, perfumería, jardinería, bebidas, electrodomésticos, objetos de decoración, locomoción y otros productos de consumo.
Las actividades enumeradas podrán ser desarrolladas por la Sociedad, total o parcialmente, de modo indirecto mediante la participación de otras sociedades con objeto análogo o idéntico, o actuando como mera intermediaria.
Art. 6: Podrán existir diferentes tipos de socios:
a) Socios cooperadores, que se diferencian en las siguientes clases:
-Socios trabajadores: los trabajadores de la cooperativa que adquieran la condición de socios.
-Socios colaboradores: cooperativas o sociedades controladas por éstas.
b) Socios no cooperadores, conformados por una única clase:
-Socios titulares de participaciones con voto: aquellos cuyo derecho de voto en la Asamblea General, acorde a su participación en el Capital Social, se regula en los presentes Estatutos Sociales. Podrán ser socios titulares de partes sociales con voto las cooperativas que sean socios colaboradores o, subsidiariamente, sociedades de capital participadas por las mismas.
Art. 18.Ter: Las consecuencias para el socio en caso de reducción o cierre de un centro de trabajo son la baja de los trabajadores asignados a dicho centro de trabajo y, en su caso, las condiciones de reembolso o de traspaso de capitales de dichos socios trabajadores.
Art. 26: Los socios trabajadores de Eroski Hipermercados, S. Coop. se organizarán internamente, de acuerdo con el Reglamento de Régimen Interno Cooperativo que se aprobará en Asamblea General, ajustándose a los siguientes criterios generales:
Todos los socios serán clasificados, para la percepción de sus remuneraciones respectivas en forma de anticipos laborales, de acuerdo con la ocupación que desarrollen y el servicio efectivo que en tal condición presten a la cooperativa.
De acuerdo con los niveles que se aplicarán en la clasificación de las diferentes ocupaciones, el Consejo Rector aprobará, asimismo, los organigramas generales de la estructura de la Cooperativa, para cuya confección será necesaria la oportuna descripción de funciones y relaciones de cada ocupación.
El Consejo Rector fijará anualmente el anticipo correspondiente a la hora normal de la retribución mínima. Calculada ésta, sobre ella se establecerán los anticipos laborales correspondientes al resto de los puestos de trabajo. Dichos anticipos son percepciones periódicas y esporádicas y podrán ser abonadas tanto en forma dineraria como no dineraria y, en todo caso, a cuenta de los Resultados finales, y su importe anual habrá de ser, como mínimo, de cuantía igual al salario mínimo interprofesional.
Las horas anuales a trabajar por los socios trabajadores, al igual que el resto de las Normas Laborales, incluidas vacaciones y pagas extraordinarias, si las hubiere, serán establecidas por Consejo Rector a propuesta del comité denominado Consejo Social.
Los demás aspectos concernientes al Régimen Laboral de los socios trabajadores se regulan en el Reglamento de Régimen Interno Cooperativo.
I.- Que ambas entidades forman parte del 'Grupo Eroski', de naturaleza mercantil, habiendo delegado las facultades de decisión estratégica, a fin de garantizar una unidad de dirección y gestión en las materias comunes a todas las sociedades integrantes del grupo.
II.- Que Eroski S. Coop. aprobó en enero de 2009 la puesta en marcha del proyecto de cooperativización de las sociedades filiares del 'Grupo Eroski', según las líneas definidas en el texto definitivo del 'Estatuto Marco de Estructura Societaria del Grupo Eroski' (EMES); sin embargo, debido a la crisis económica y a aspectos técnicos no se ha desarrollado.
III.- Que Gestión de Participaciones S.C.P. (GESPA), ha sido la Sociedad Civil a través de la cual las personas que prestaban sus servicios laborales dependientes de CECOSA HIPERMERCADOS, S.L. y así lo querían participaban indirectamente en el capital social de ésta y en su administración, gestión y resultados. GESPA, iniciado el proceso de cooperativización citado, mediante acuerdo de transformación adoptado por su Asamblea General de Delegados de 14/03/12, se ha transformado en la sociedad cooperativa de trabajo asociado, pasando a denominarse EROSKI HIPERMERCADOS, S. COOP., que tiene como objeto social proporcionar a sus socios puestos de trabajo, mediante su esfuerzo personal y directo, a tiempo parcial o completo, a través de la organización en común de la prestación de servicios para terceros y, en especial, para CECOSA HIPERMERCADOS, en el marco del proceso de cooperativización expuesto. En este proceso de transformación, una buena parte de los trabajadores de CECOSA HIPERMERCADOS han transformado su antigua condición de trabajador por cuenta ajena en dicha mercantil, por la de socio trabajador en la cooperativa EROSKI HIPERMERCADOS.
IV.- Que como consecuencia del Proyecto de Cooperativización antes mencionado, la estructura de trabajadores de CECOSA HIPERMERCADOS, ha disminuido sensiblemente, y requiere, en consecuencia, de la prestación de servicios de trabajo que en dicho sector presta la entidad EROSKI HIPERMERCADOS.
V.- Que de conformidad con lo anteriormente expuesto, la Partes han convenido otorgar el presente Contrato de Prestación de Servicios, con arreglo a las siguientes (./...)'.
Este contrato ha estado en vigor desde el 14/03/12.
Además de la actora, la entidad Eroski Hipermercados S.Coop acordó la baja de la totalidad de los socios cooperativistas que prestaban servicios en el punto de venta de CECOSA Hipermercados S.L. en Albacete, procediendo a tramitar el expediente de regulación de empleo ERE NUM002 ante la autoridad Laboral, concluyendo mediante resolución de la Dirección General de Trabajo, formación y Seguridad Laboral de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha por el que se acuerda reconocer a los trabajadores en situación legal de desempleo, con derecho a percibir las prestaciones que pudieran corresponderles.
El periodo de consultas concluyó el 6/03/19 con ACUERDO, siendo el resultado del mismo, el cierre definitivo del centro de trabajo y la extinción de los 17 contratos de trabajo afectados, entre otras consecuencias, con una indemnización de 30 días de salario por año de servicio, con un máximo de 18 mensualidades; así como la oferta de vacantes a cubrir en otros centro de trabajo, acuerdo que fue comunicado el 11/11/16 a la Delegación Territorial de la Consejería de Empleo, junto con la documentación oportuna, dictándose, tras el oportuno informe de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, por parte del Delegado Territorial, en el ERE núm. NUM003, el 25/11/16 la oportuna comunicación al SPEE relativa a la extinción de los contratos de los trabajadores afectados, poniendo fin al procedimiento.
- Cecosa Hipermercados, S.L. (Cecosa) -que forma parte del 'Grupo Eroski'- tiene su capital social compuesto por los siguientes accionistas: Eroski S. Coop. en un 60%; Eroski Hipermercados, S. Coop. En un 40%.
A su vez Cecosa mantiene el 100% del capital social de la mercantil Equipamiento Familiar y Servicios SAU. Las cuentas anuales de estas sociedades se integran en la de Eroski S.Coop, siendo esta última la sociedad dominante del grupo de empresas.
-Los ingresos por ventas has disminuido en -347 M€ (44'3%) de 2015 a 2017 consecuencia tanto de la disminución de la demanda como de la desinversión de activos acometidos en estos últimos años. Tendencia que se mantiene hasta diciembre de 2018, alcanzando una caída adicional del -14% (-57M€) respecto al nivel de actividad generado en el mismo periodo del ejercicio previo
-Los datos reflejan un deterior continuado del nivel de las ventas acumulados en octubre de 2018 un total de 11 trimestres consecutivos de caída de ingresos respecto al año previo.
-La compañía presenta pérdidas de 2015 a 2017 a nivel de explotación por importe de -119'4 M€ (-42.3 M€, -25€M€ en 2016 y -51M€ en 2017) Manteniendo esta tendencia negativa atendiendo a los datos cerrados de febrero a diciembre de 2018, con pérdidas por importe de -24 M€
-Igualmente el EBITDA es negativo a lo largo del periodo analizado 205-2018. Presenta fondos propios negativos en 2015,2016, 2017 y a diciembre de 2018 por importe de -138.634 miles €, -200.670 miles €, -284.342 miles € y -323-.951 miles € respectivamente.
Respecto a la tienda 5014-Albacete:
-Presenta desde hace años una pérdida de negocio que queda patente en el descenso continuado de sus ventas, las cuales ya experimentaron en 2017 una caída del 10% frente a las ventas del 2015, descenso que en el ejercicio 2018 se mantiene con una caída del -9% a diciembre, acumulando 11 trimestres de caída de ingresos.
- Dicha imposibilidad de lograr una cifra de negocio más alta que permita cubrir la estructura de costes en la que se incurre por la apertura y prestación del servicio en la tienda, genera que el hipermercado sea incapaz de generar resultados positivos, presentando de forma recurrente pérdidas tanto a nivel de margen de explotación, como de resultado económico y antes de impuestos.
-De hecho, presenta un resultado económico con pérdida en 2015, 2016, 2017 t a diciembre de 2018, acumulando pérdidas económicas, por valor de -3383 miles €, con pérdidas antes de impuestos en 2015 por valor de -654 miles €, de -680 miles € en 2016, -1223 miles en el 2017, y de -1153 miles€ a diciembre de 2018 (-3.7 M€ de pérdida acumulada).
Ello refleja las dificultades que tiene la tienda de Albacete para generar negocio o mantener su actividad, teniendo en cuenta que además presenta un Ebitda negativo todos los años y un Flujo de Caja también negativo, poniendo de manifiesto los problemas de liquidez y generación de tesorería que presenta para hacer frente a sus compromisos de pago.
La negativa situación del centro de Albacete en lo que respecta a sus ingresos y resultado también queda patente en el deterioro de sus ratios de actividad e indicadores operativos.
Prueba de ello es que en el periodo comprendido entre el 2015 y 2017 las ventas brutas por m2 se reducen un -10% disminuyendo el ticket medido un -2% y deteriorándose las ventas medias por empleados y la productividad en un -11.5% y - 12.5% respectivamente
Ello refleja que la situación más reciente a diciembre de 2018 no sólo no cambia de tendencia, sino que sigue deteriorándose.
La demanda origen de este procedimiento se presentó en fecha 9 de junio de 2019.»
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
Y así, en relación con los que, acogidos al apartado a) del artículo 193 LRJS, denuncian la existencia de infracciones procesales causantes de indefensión, y que conforme al artículo 202 LRJS, normalmente conducirían de ser estimados a la nulidad de la Sentencia de instancia, procede señalar lo siguiente: se postula la nulidad de la sentencia de instancia, respectivamente, por infracción de los arts. 9.3 y 24 de la Constitución, art. 3.3 del ET, arts. 105.1, 2 y 3 (por remisión del art. 120 LRJS), 122.1 y los arts. 94.2 y 97.2 de la LRJS, en relación con el art. 218 de la LEC; y arts. 1.1, 3.3 y 43.1, 2 y 3 del ET; así como infracción de los arts. 122.1, 94.2, 97.2 122.3 de la LRJS y los arts. 51, 52 y 53.1 del ET, al considerar la parte recurrente que la resolución impugnada presenta falta de motivación suficiente, omitiendo toda referencia a la prueba admitida y requerida a las demandadas, parte de la cual no aportada a las actuaciones; así como que presenta el vicio de incongruencia sobre aspectos concretos del proceso: antigüedad del trabajador, determinación de la relación jurídico laboral con el Grupo Eroski, cesión ilegal de trabajadores, concurrencia de las causas económicas, productivas y organizativas en que se funda el despido, existencia de grupo de empresas y apreciación de caducidad de la acción.
Como ya hemos señalado para casos idénticos o similares al presente, sobre la exigencia de motivación de la resolución judicial a que se refiere el art. 120.3 de la Constitución, el art. 218.2 de la LEC y el art. 97.2 de la LRJS, la doctrina del Tribunal Constitucional (por todas, Sentencia 187/2000, de 10 de julio, 247/2006, de 24 de julio y las que en ellas se citan) ha establecido que: '
Por lo que concierne al requisito de congruencia de las sentencias, el art. 218.1 de la LEC establece que '
La sentencia recurrida no presenta ninguno de los defectos formales denunciados en los motivos de recurso que se examinan. En efecto, tratándose del ejercicio de la acción de impugnación de la baja obligatoria de una socia cooperativista, a la que se quiere dar el tratamiento del despido de un trabajador incardinado en un proceso previo de despido colectivo, y por lo que concierne a su contenido fáctico, la resolución recoge en sus hechos probados todos los elementos precisos para dar respuesta a las cuestione suscitada por el demandante, reflejando sus circunstancias personales, condición de cooperativista de EROSKI, con prestación efectiva de trabajo para la codemandada CECOSA HIPERMERCADOS S.L., como titular del negocio de gran almacén en Albacete, antigüedad y salario (hecho primero); relación jurídica de cooperativista con EROSKI (hecho segundo); comunicación de baja obligatoria como cooperativista de EROSKI, devolución de su portación y abono de una indemnización, efectos de la baja y tramitación ante los órganos de la cooperativa (hecho tercero); estatutos de la cooperativa EROSKI (hecho cuarto); contenido de la relación jurídica (arrendamiento de servicios) entre EROSKI y CECOSA HIPERMERCADOS S.L. (hecho quinto); resolución parcial del anterior contrato y comunicación de cierre del gran almacén de Albacete, con cese de los 67 socios que prestan servicios en él, con baja de los mismos en EROSKI (hecho sexto); tramitación del ERE NUM002 ante la Autoridad laboral y su resolución y conclusión del mismo, con sus efectos; memoria explicativa presentada en el mismo; información periodística sobre la situación del grupo Eroski; remisión a la prueba documental y pericial aportada a las actuaciones (hechos séptimo a décimo); fecha presentación de acto de conciliación y su intento de celebración, y fecha de presentación de la demanda (hecho undécimo).
En lo relativo a la fundamentación jurídica, determinación de las posturas jurídicas de las partes: identificación de la acción ejercitada, y oposición de la excepción de caducidad, falta de acción y falta de legitimación activa por las codemandadas (fundamento primero); determinación del salario del demandante (fundamento jurídico segundo); examen y resolución de la excepción de caducidad (fundamento tercero); examen de la concurrencia de grupo de empresas laboral o patológico (fundamento cuarto); eventual relevancia de la existencia del grupo empresarial en el agotamiento de la vía previa al inicio del proceso (fundamento quinto); contenido del fallo, con apreciación de la caducidad de la acción y absolución de las partes codemandadas.
Como se desprende de lo expuesto, la sentencia de instancia, ha recogido en su relato fáctico, no solo los elementos necesarios para examinar la pertinencia de la apreciación de la caducidad, sino aquellos otros que pudieran ser necesarios (para el caso de que la Sala no apreciase la concurrencia de tal excepción) para dar respuesta sobre el fondo de la cuestión suscitada, tal como exige la doctrina jurisprudencial: '
Por otra parte, en su fundamentación jurídica ha dado respuesta a las excepciones opuestas por las partes codemandadas, aunque sin entrar a resolver sobre cuestiones de fondo que quedaban afectadas por la estimación de la caducidad de la acción.
Finalmente, la estimación de la excepción de la caducidad de la acción pone de manifiesto la ausencia de la incongruencia que se denuncia, puesto que el rechazo inicial de la demanda por haberse formulado fuera de legal plazo (según la estimación del juzgador de instancia) impide todo pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión debatida y sobre las concretas cuestiones a que se refiere el demandante en su recurso.
Por todo ello, procede la desestimación de los tres motivos de recurso examinados, en cuanto interesaban la declaración de nulidad de la resolución combatida por los pretendidos vicios que acabamos de examinar para descartar su presencia. En todo caso y como también hemos advertido, el carácter desordenado del recurso hace que en tales motivos se hayan deslizado de manera continua consideraciones más propias de los subsiguientes, que por ello y en un afán de subsanación, serán remitidos a su lugar natural para adoptar la decisión más conveniente en cada caso.
A los efectos de dar respuesta a este motivo, procede señalar, como doctrina general, que conforme se ha mantenido por esta Sala, entre otras, en las sentencias de fecha 20-6-13, de 25-6-14, de 12-12-17 o de 27-7-20, como interpretación de las exigencias que, de conformidad con los artículos 193,b) y 196,3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10- 2011 (LRJS), deben de cumplimentarse para que prospere un motivo de revisión fáctica en este recurso extraordinario de Suplicación, debe tenerse en cuenta lo siguiente:
1) La imposibilidad de pretender aducir cuestiones fácticas nuevas, que no hayan sido discutidas anteriormente en el procedimiento, por el carácter sorpresivo que ello comporta, claramente generador de indefensión, lo que es contrario al artículo 24,1 de la Constitución.
2) Necesidad de una absoluta precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos probados a revisar, indicando expresamente a cual o a cuales de ellos se refiere, o si es la adición de alguno nuevo ( STS de 29-4-14), con propuesta literal del texto en tal caso, o si es la supresión, en todo o en parte, de alguno de ellos. Sin que en absoluto sea posible pretender, acogiéndose a este precepto, la modificación de la redacción del contenido de un Fundamento de Derecho de la Sentencia recurrida, pues no es eso lo que permite la revisión fáctica, que solo es de hechos probados ( Sentencia de esta Sala de 26-6-19, entre otra).
3) Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales y/o periciales que sirvan de sustento a su pretensión modificadora, indicando de modo claro y preciso su identificación en los autos, actualmente digitales, que permita sin duda alguna a las partes y al órgano judicial superior su localización, únicos medios de prueba que son legalmente hábiles a estos efectos de Suplicación ( artículo 193,b) LRJS). No siendo viable las meras interpretaciones distintas, de las mismas pruebas que ya han sido valoradas por el órgano judicial 'a quo'.
4) Debe de razonarse suficientemente sobre la relación existente entre el medio de prueba utilizado y el contenido de la modificación fáctica pretendida, de tal modo que se establezca de un modo que sea totalmente indubitado tal 'razonamiento de conexión suficiente'. Sin que sea por tanto admisible pretender que sea el órgano judicial el que realice esa tarea de indagación y razonamiento, de conexión entre medio de prueba y modificación propuesta, pues eso no entra dentro de sus funciones, y comportaría tanto una pérdida de imparcialidad, como indefensión a las demás partes, todo ello contrario al artículo 24,1 CE y al artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.
5) No pueden servir para la revisión la mera referencia genérica a las pruebas practicadas, o a las obrantes en las actuaciones, siendo necesaria su ubicación en las actuaciones, sean en soporte papel o digital; ni tampoco es suficiente la simple alegación de inexistencia, en su opinión, de prueba suficiente de los hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios que resulten desvirtuados o contradichos por otros que también obren incorporados a las actuaciones.
6) El error del órgano judicial de instancia, debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas, pretendidas deducciones o razonamientos efectuados a partir de las mismas.
7) Debe de ofrecerse el correspondiente texto alternativo, de modo concreto y literal, que se pretende que vaya a sustituir al contenido llamado a ser suprimido o modificado, o bien el que se pretenda incorporar como un hecho nuevo ( STS de 19-12-13), o que contenido concreto se quiere eliminar.
8) Es también necesario que la revisión propuesta, a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate, en esta sede de recurso, no siendo admisibles modificaciones fácticas que carezcan de incidencia resolutiva ( SSTS de 2-6-92, 28-5-13 o de 3-7-13, entre otras).
9) Por último, no se puede introducir como si fuera un contenido fáctico, una conclusión jurídica, pues eso es impropio de un relato de hechos probados, excediendo de lo que es su finalidad, y que además, predeterminaría el fallo.
Pues bien, partiendo de lo expuesto, en el presente caso, no se señala de modo claro cual es la pretensión revisora, más allá de aludir a que va dirigida a modificar el ordinal octavo de la Sentencia de instancia, ni desde luego se señala del modo claro y preciso que es exigible, el soporte probatorio en que podría basarse -si bien, se insiste, respecto a una confusa modificación. Lo que, en definitiva, conduce a la desestimación del motivo, quedando inalterado el componente narrativo de instancia.
Así lo ha entendido también, en relación con petición similar, diversas sentencias de esta misma Sala, en las que se ha señalado al respecto que:
Como se establece en los arts. 193 b) y 196.3 de la LRJS, la revisión fáctica de la sentencia necesariamente ha de fundarse en la prueba documental o en la pericial practicadas en juicio, habiéndose establecido por reiterada jurisprudencia [ sentencias del Tribunal Supremo de 28 mayo 2013 (rec. 5/2012 ), 3 julio 2013 (rec. 88/2012 ), 25 marzo 2014 (rec. 161/2013 ) y 1 de diciembre de 2015 (rec.60/2015), entre otras], que para ello es preciso que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del Juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica a documentos y pericias obrantes en autos, ineficaz para obtener la revisión fáctica de la sentencia.
Asimismo, es necesario que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables.
La pretensión de suprimir el contenido del hecho probado octavo, en el que se contiene un resumen de la memoria explicativa relativa al ERE, aportada por la entidad CECOSA HIPERMERCADOS S.L., no responde a la finalidad que es propia de toda modificación fáctica de la sentencia, esto es, la de poner de manifiesto un error de valoración probatoria judicial, y corregirlo mediante la modificación del relato fáctico; y ello porque, en realidad, la justificación que ofrece el recurrente para ello no responde a que exista un error de hecho judicial, sino meramente a que tales datos no constan en la carta de despido, y por ello entiende que serían irrelevantes. Apreciación de irrelevancia que sin embargo la Sala no comparte con el recurrente, lo que conlleva a la desestimación del motivo de recurso, quedando así inalterado el componente narrativo de instancia.
Lo que viene a plantear la parte recurrente, en la forma errática y confusa a la que ya nos referimos antes, es que la acción de despido no habría caducado, que la relación de la demandante es puramente laboral, que concurría en el caso un supuesto de grupo de empresas y/o de cesión ilegal de trabajadores, que la 'carta de despido' no se había redactado de manera conveniente, y que en todo caso el despido que se afirma producido sería nulo o improcedente. Intentaremos sistematizar las anteriores consideraciones del siguiente modo:
El día 16/01/2016 CECOSA remite comunicación a EROSKI, en la que le hace saber su decisión de resolver el contrato de arrendamiento de servicios de fecha 14/03/2012 y de cerrar el Hipermercado de Albacete dada la situación económica del mismo. Por tal razón, se procede a resolver parcialmente el contrato referido, en lo que se refiere a la totalidad de los 67 socios que prestan sus servicios en el Hipermercado de Albacete, con efectos de fin del mes de abril de 2019.
Con fecha 15 de febrero de 2019 la parte actora recibió comunicación por la que se informaba de la decisión de la cooperativa de iniciar expediente de baja obligatoria, previo ofrecimiento de reubicación en puestos de trabajo existentes en otras localidades, con arreglo al listado que se acompañaba, a la vista de la falta de viabilidad económica que supondría mantener a los socios que desarrollan su prestación en el Hipermercado de Albacete.
No habiéndose ejercido por la actora la petición de reubicación en alguna de las plazas ofertada ni formuladas alegaciones, se le comunicó la decisión adoptada por el consejo rector de la cooperativa en su sesión de fecha 27 de febrero de 2019, por la que entendiendo que concurre causa suficiente, se adoptan como acuerdos aceptar la baja voluntaria obligatoria justificada de la actora con número de socio NUM004, que se haría efectiva en los dos meses posteriores, acordando igualmente el reembolso del capital. Igualmente, se informaba de la posibilidad de formular recurso en el plazo de un mes, posibilidad que no fue utilizada.
Como consecuencia de ello, se hizo efectiva la baja obligatoria con fecha de efectos 17 de abril de 2019, tal como se le comunicó previamente en fecha 3 de abril de 2019. La actora presentó papeleta de conciliación en fecha 18 de mayo de 2019 frente a la totalidad de empresas codemandadas, teniendo lugar el intento de conciliación ante el UMAC en fecha 27 de junio de 2019, con el resultado de intentado sin efecto por incomparecencia de las empresas demandadas. La demanda origen de este procedimiento se presentó en fecha 11 de junio de 2019.
Es indiscutido entre las partes que la demandante es una socia cooperativista, que adquirió tal condición de manera voluntaria, sometiéndose a partir de tal momento al estatuto societario especifico de tal situación. Por lo demás, no existe el más leve indicio de que, como señala las SSTSJ de Murcia de 26-5-20 (recs. 55/20 y 56/20), y de 11-6-20 (rec. 124/20), en relación por cierto a las mismas entidades demandadas, se hubiera producido algún tipo de vicio del consentimiento, o fraude de ley, o de que se hubieran utilizado las formas societarias de entidades carentes de estructura o de organización.
La consecuencia de lo anterior, es que no tengamos base alguna para acoger la tesis de la parte recurrente que propugna la naturaleza laboral del vínculo. En realidad, el recurso no aporta datos que puedan abonar tal tesis, y parece dar más bien por supuesto que, concurriendo, como también se afirma, bien una cesión ilegal, bien un grupo de empresas, tales hipotéticas situaciones transformarían
Hecha esta primera aclaración, queda en gran medida expedito el camino para resolver buena parte del resto de cuestiones planteadas en el recurso.
En efecto, lo que se viene a decir en la resolución reseñada, es que la reclamación interna en la vía cooperativa no suspende el plazo para presentar luego la papeleta de conciliación, en el caso de una socia trabajadora de una cooperativa de trabajo asociado que reclamó frente a su expulsión primero por la vía interna, y luego mediante el intento de conciliación, al que no compareció la cooperativa. Pero ese no es el caso que nos ocupa, porque en nuestro supuesto la socia trabajadora prescindió de la reclamación interna y acudió solo al intento de conciliación, al que no se presentó la cooperativa. Tal supuesto se muestra mucho más cercano al contemplado en la STC 172/2007 a la que se refiere igualmente la STS de 24-4-18, y que concedió el amparo al socio trabajador de una cooperativa de trabajo asociado que sustituyó la reclamación cooperativa interna por el intento de conciliación, en el entendimiento de que en tal caso resultaba desproporcionado el acogimiento de la caducidad, sin haber dado el socio la posibilidad de subsanar la ausencia de impugnación ante el órgano interno de la cooperativa, y considerando que, al comparecer al intento de conciliación, la cooperativa no había formulado reparo alguno.
Entendemos que debemos dar al supuesto que ahora consideramos la misma solución que la de la STC 172/07, en cuanto la única diferencia entre ambos es que en aquel caso la cooperativa compareció al intento de conciliación y en este no. Pero como en el caso contemplado por TC, tampoco la cooperativa opuso óbice alguno al trámite, aunque en este caso fuera por la vía tácita de no comparecer ante el UMAC. Se produjo por tanto una sustitución íntegra de trámite, que no ha implicado ningún tipo de limitación de las posibilidades de defensa de la parte demandada, y que tampoco es susceptible de subsanación dado que, como hemos señalado en múltiples ocasiones similares a la presente, tal subsanación no es posible si, como es el caso, los plazos para presentar la reclamación o realizar el acto han sido ya superados y no pueden por ello cumplirse.
Somos conscientes de que con tal solución, se produce una cierta ampliación de la posibilidad de sustituir el trámite interno cooperativo por el intento de conciliación, pero entendemos que tal posibilidad se muestra conforme con los criterios del TC sobre mitigación del rigorismo en los trámites que condicionan el acceso al proceso, cuando resulta que, como ocurre en el caso que nos ocupa, se intenta algún tipo de solución previa, y considerando que el socio cooperativista, aun con las peculiaridades propias de su estatuto, también presta sus servicios personales. Solo existiría algún tipo de inconveniente insalvable si la elusión del trámite cooperativo entrara en colisión con la situación orgánica de la cooperativa, pero nada de ello se nos comunica en el caso.
Dicho lo anterior, el cese efectivo de la demandante por baja obligatoria se produjo el día 17-04-19, la papeleta de conciliación se presentó frente a todas las entidades codemandadas el día 18-05-19, celebrándose el acto ante la UMAC sin efecto por incomparecencia de las codemandadas el día 27-6-19, aunque la demanda se presentó el 11-6-19, debiendo considerarse que son inhábiles los siguientes días: 18/04, 19/04, 22/04, 1/05 y 31/05 (Resolución 29/11/2018, BOE 11/12/2018). Por lo tanto, no se habría superado el plazo de veinte días del art. 59.3 del ET. En efecto, el art. 65.1 de la LRJS establece: '
La consecuencia de estimar que la acción no ha caducado, es que nosotros debamos ahora entrar a decidir el resto de cuestiones planteadas sobre la baja obligatoria de la demandante, de modo análogo a lo dispuesto en el art. 202.2 de la LRJS, ya que contamos con un relato suficiente de hechos probados que nos permite decidir en su integridad la cuestión planteada. En consecuencia, el recurso debe ser estimado en el concreto aspecto relativo a la caducidad de la acción ejercitada.
Sin embargo, tal operación valorativa resulta de todo punto inapropiada, en cuanto que, como tiene dicho como principio general, entre otras, la STS de 23-10-09 (rec. 822/09):
'
La consecuencia de lo anterior, como ya adelantamos al confirmar la naturaleza societaria de la relación, es que resulte inaplicable al caso tanto las normas y criterios relativos a la forma de la carta de despido, como las que disciplinan los despidos, ya sean objetivos o colectivos, y por ello, no exista relación alguna entre la combatida baja de la demandante, y el despido colectivo de los trabajadores de CECOSA, que ha seguido su propia dinámica. Es más, como recuerda la STSJ de Andalucía/Sevilla de 25-4-19 ya referenciada, el preámbulo del Real Decreto 1043/1985, de 19 de junio, por el que se amplió la protección por desempleo a los socios de cooperativas de trabajo asociado, precisó que '
Por el contrario, debe aplicarse al caso lo que resulte de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas (y en su caso de la Ley 11/2010, de 4 de noviembre, de Cooperativas de Castilla-La Mancha), y los estatutos sociales. De este modo, no se deriva de lo relatado en la instancia que la tramitación y comunicación de la baja obligatoria de la socia cooperativista incurriese en ningún tipo de irregularidad susceptible de valoración en la jurisdicción social. Y de otro lado, y por lo que respecta a la justificación de la baja obligatoria de la demandante, resulta que la misma tuvo como causa el cierre del hipermercado que constituía el centro de trabajo, de forma que, en estricta correlación con lo dicho hasta el momento, no resulta de aplicación al caso la normativa laboral invocada en el recurso, y en particular los arts. 51 y 52 del ET, sino el art. 85 de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas, y los estatutos sociales, y más concretamente el art. 18 al que se refiere la sentencia de instancia.
Producido el cierre del local de trabajo, tramitado el correspondiente expediente por la cooperativa demandada, que ofreció a la demandante la recolocación en otro centro de trabajo de la Cooperativa, conforme a las previsiones de los estatutos sociales y del compromiso suscrito entre las partes al momento de la conversión en socia de la interesada al que se refiere la sentencia de instancia, no es dudosa la concurrencia de la causa, en este caso organizativa, prevista en el mentado art. 85 de la LC que surtió en consecuencia sus efectos naturales.
Y no promoviéndose de manera identificable en esta Suplicación ninguna otra cuestión, procede la desestimación del recurso presentado, en cuanto, aún estimando el mismo en lo relativo a la no existencia de caducidad de la acción, lo cierto es que no podemos admitir ninguna de las restantes consideraciones del mismo. Sin que, de conformidad con el artículo 235 LRJS, proceda hacer pronunciamiento alguno sobre costas.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Dª Herminia contra sentencia de fecha 21 de febrero de 2020, que fue dictada en el proceso 433/2019 del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Albacete, sobre despido objetivo, siendo recurridas las entidades 'EROSKI SUPERMERCADOS SOCIEDAD COOPERATIVA', 'CECOSA HIPERMERCADOS S.L.', 'EQUIPAMIENTO FAMILIAR Y SERVICIOS S.A.', 'ERACEL S.A.' y 'EROSMER IBÉRICA S.A.', revocamos la citada sentencia, en cuanto que aprecia la caducidad de la acción de despido, pero desestimamos la demanda formulada por el actor, con absolución de las entidades codemandadas de la pretensión ejercitada en su contra, sin expresa declaración sobre costas procesales.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
