Sentencia SOCIAL Nº 458/2...yo de 2022

Última revisión
25/08/2022

Sentencia SOCIAL Nº 458/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 246/2022 de 20 de Mayo de 2022

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Orden: Social

Fecha: 20 de Mayo de 2022

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: RUIZ PONTONES, MARIA OFELIA

Nº de sentencia: 458/2022

Núm. Cendoj: 28079340032022100450

Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:7142

Núm. Roj: STSJ M 7142:2022


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931930

Fax: 914931958

34001360

NIG: 28.079.00.4-2021/0091738

Procedimiento Recurso de Suplicación 246/2022

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid Despidos / Ceses en general 989/2021

Materia: Despido

Sentencia número: 458/22-F

Ilmos. Sres.

D. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO

Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

D. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

Dña. OFELIA RUIZ PONTONES

En Madrid, a veinte de mayo de dos mil veintidós, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres.citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 246/2022, formalizado por la letrada Dña. MARIA DEL PILAR SANCHEZ TORRES en nombre y representación de Dña. Felisa, contra la sentencia de fecha 30/11/21 dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 989/2021, seguidos a instancia de la recurrente frente a FRATERNIDAD MUPRESPA MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 275, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Dña. OFELIA RUIZ PONTONES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO. Sobre las circunstancias laborales de la trabajadora demandante:

I. La demandante ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa FRATERNIDAD MUPRESA MUTUA COLABORADORA CON

LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 275, desde el 3.02.1997, con categoría de Técnico administrativo, con retribución bruta mensual de 4.485,87 euros con prorrata de pagas extras (hechos conformes, contrato y nóminas aportadas como doc. Nº 1 y 2 por la demandada)

II. Presta servicios en el Departamento del Defensor del Mutualista que estuvo integrado por una Jefa de Área, 3 tramitadores y 1 técnico. En fecha 1.04.2019 doña Inocencia es designada Defensora del Mutualista, y el departamento pasa a integrarse por 1 jefa de Área (puesto que ocupa doña Josefa desde el 1.01.2020, fecha hasta la que había desempeñado funciones como tramitadora) 2 tramitadoras (encargadas de la tramitación formal de la totalidad de las reclamaciones, quejas y sugerencias planteadas) y una técnica (la actora, encargada de redactar respuestas a las quejas y reclamaciones). La Jefa del Área y la Defensora también contestaban las quejas y reclamaciones) (testificales de la Sra. Inocencia y Sra. Josefa)

III. La Defensora del Mutualista implantó un nuevo sistema de reparto de tareas a fin de evitar la duplicidad de respuestas. Se instauró una hoja Excel en que se ordenan las quejas y reclamaciones por orden de prioridad, indicando nominativamente a quién se asignaba cada expediente. Se realizaba una reunión diaria a las 8:30 horas en que se trataban las materias de los distintos expedientes, denominada reunión flash. Así como una reunión semanal a fin de que los integrantes del departamento dieran su opinión sobre los informes necesarios para resolver las reclamaciones, respuesta a las incidencias que surgieran, con la finalidad de garantizar el trabajo en equipo. En las citadas reuniones se efectuaba repaso del listado de reclamaciones pendientes, plazos para informar, prioridades, materias y dudas en cuanto a los expedientes, objetivos y plazos para su consecución, y cuestiones propias de la organización departamental, creación de carpetas modelo de respuestas. (testifical de la Sra. Inocencia, y acta de reuniones obrante a los folios 205 a 220, cuyo tenor literal se da aquí por reproducido)

IV. Cuando la directora del departamento se ausentaba por vacaciones delegaba en Josefa sus funciones y entre ellas la fijación de prioridades de los expedientes. (testificales de la Sra. Inocencia y Sra. Josefa)

V. En el año 2019 y mientras la Directora Inocencia disfrutaba de su periodo vacacional, la trabajadora demandante le envía correo electrónico afirmando 'buenos días Inocencia: Soy objeto de trato vejatorio y discriminatoria. Esperare a que vuelvas, pero mi intención es poner en conocimiento de RRHH y Jesus Miguel'. En septiembre de 2019 finalizadas las vacaciones de la Directora del departamento, la actora le remite nuevo correo electrónico a la Directora el día 2 afirmando que el 'clima laboral que ha generado Josefa es pésimo'. El tenor literal de la cadena de correos obra a los folios 68 y 69 y se da por reproducido. El 3 de septiembre de 2019 la demandante remite al Secretario General de la Fraternidad correo en que trasmite su preocupación por el clima laboral en su departamento (folio 86) La directora mantuvo reunión con el personal del departamento e instauró el sistema de reuniones antes citado, a fin de asegurar el trabajo en equipo, no recibiendo ninguna reclamación posterior de la actora durante el citado año y el siguiente. El 2.12.2019 la actora remite nuevo correo al Sr Jesus Miguel trasladándole acta de la reunión departamental del mismo día mostrando su disconformidad con los objetivos asignados (folio 87). Tres días después remite consulta a CCOO en los términos que obran al doc.33 del ramo de prueba de la actora.

VI. Las Evaluaciones de desempeño de la actora de los años 2019 a 2021 obran unidas como doc. 24 de la demandada y en ellas en el apartado correspondiente a las 'principales oportunidades de mejora' se consigna: 'mayor compromiso, apoyo y positivísimo hacia el departamento y mejorar la adaptación a la nueva gestión departamental', 'mayor integración en la unidad y homogeneización en la cultura del departamento'

VII. La actora suscribió en fecha 5.07.2013 acuerdo con la empresa por virtud del cual prestaría servicios en la modalidad de teletrabajo desde su domicilio. El citado acuerdo obra a los folios 10 y 11 y su tenor literal se da por íntegramente reproducido, siendo su vigencia anual desde el 15 de julio. El acuerdo fue prorrogado en años sucesivos previa conformidad de la trabajadora, que presta servicio en modalidad presencial un día la semana y el resto en modalidad de teletrabajo (folios 12 a 18). Para el periodo de 2.01.2020 a 31.12.2020 el acuerdo obra a los folios 19 a 21 y consistía en la prestación de trabajo a distancia martes, miércoles, jueves y viernes y trabajo presencial en el centro de trabajo los lunes. Los citados acuerdos obran unidos también como doc. 26 y 27 del ramo de prueba de la demandada.

VIII. Con la declaración del Estado de Alarma fruto del Covid-19, se publicó en fecha 15.03.2020 el denominado 'plan de contingencia COVID.19 FM' en que se restringían los servicios presenciales. El plan obra unido como doc. 28 de la mutua demandad y se tiene por reproducido. Con fecha 4.09.2020 se publica el denominado 'plan de continuidad de la actividad de fraternidadMuprespa en los escenarios post COVID-19' que obra a los folios 150 a 165 y 252 a 262, en él se descarta la opción de teletrabajo 100% que había estado vigente meses atrás, y para el departamento de la actora se establece un sistema hibrido de presencialidad y teletrabajo de 2 días presenciales y 3 días de teletrabajo. El plan establece 'en las excepciones que pudieran establecerse sobre los citados criterios por razones organizativas, de salud, relacionadas con Covid-19 o por conciliación, el empleado acudirá como mínimo, un día por semana para desarrollar su trabajo en los locales de la empresa'. La actora tenía asignados como días de presencialidad los lunes y miércoles (correo obrante al folio 273). Tras la desescalada y con efectos de septiembre de 2020 la actora tenía asignado teletrabajo martes, miércoles, jueves y viernes y trabajo presencial los lunes (folio 79 y 80 y 98). Con el regreso al escenario en marzo de 2021, se recuperó la presencialidad dos días en el caso de la actora lunes y miércoles (folios 276 y 277. Está prohibido alterar los porcentajes de presencialidad y teletrabajo (testificales de la Sra. Inocencia, Sra. Josefa y Sra. Bibiana). La actora manifestó su disconformidad con el sistema de trabajo presencial por correo electrónico dirigido a la Directora en fecha 1.03.2021 que obrante al folio 99 se da por íntegramente reproducido) La Jefa de Área de Gestión de Personas Carlota (folio 278)

IX. Con arreglo al documentos normas, procedimientos y criterios en materia de vacaciones, permisos y licencias, unido al ramo de prueba de ambas partes ( doc. 54 de la actora y 30 de la demandada), en caso de consulta médica propia cuando no sea posible fuera de la jornada de trabajo, la ausencia motivada por la asistencia a consulta media será 'por el tiempo indispensable' debe comunicarse al responsable de la unidad con antelación suficientes y justificarse la asistencia a consulta en los 3 días siguientes. Se da por reproducido el procedimiento de registro, control y seguimiento de la jornada y horario de trabajo en fraternidad- Muprespa, unido como doc. 55 de la actora y 31 de la demandada

X. Con fecha 29.03.2021 la demandante presenta solicitud de teletrabajo los cinco días de la semana al departamento de recursos humanos y al servicio de prevención ajeno acompañando informe médico con arreglo al cual 'La presencia de cuadro diarreico puede impedir la realización de las actividades habituales de la paciente, se recomienda teletrabajo, si existe posibilidad'. El Servicio de Prevención contestó a la solicitud en fecha 12.04.2021 en los términos que obran al folio 75 indicando que podía continuar con el sistema de presencialidad/teletrabajo que ya venía disfrutando (doc. 23 y 24 de la actora). El 8.06.2021 la Medica del Servicio de Prevención Propio de la Fraternidad Muprespa remite correo a la actora citándola a reconocimiento médico el 28.06.2021, siendo su resultado 'apto para el desempeño del puesto de trabajo'. La actora fue diagnosticada de colon irritable en fecha 22.06.2021 (doc. 27 de la actora) Las incidencias remitidas al CAU por la actora instando teletrabajo 5 días obran a los folios 280 a 281 y se dan por reproducidas

XI. La actora ha permanecido en situación de incapacidad temporal en los siguientes períodos: 9.03.2021 a 22.03.2021, 7.04.2021 a 7.06.2021, 30.06.2021 a 7.07.2021 (doc. 20 a 22 del ramo de prueba de la parte actora.

XII. La actora no es ni ha sido en el año anterior representante legal o sindical de los trabajadores. Está afiliada al sindicato UGT desde mayo de 2021.

SEGUNDO.- Sobre las circunstancias formales del despido:

I. En fecha 27.07.2021 la empresa comunica a la actora inicio de expediente disciplinario (doc. 3 de la Mutualidad demandada y 1 de la actora).

II. La Representación Legal de los trabajadores presenta alegaciones en fecha 3.08.2021. (doc. 2 de la actora y 4 de la demandada)

III. Con fecha 4.08.2021, la empresa comunica DOÑA Felisa su despido disciplinario con efectos de la misma fecha en base a los hechos que se recogen en la carta de despido aportada como 6 de la demandada y a los folios 13 a 17 de las actuaciones, y que considera constitutivos de desobediencia a las órdenes de sus superiores, trasgresión de la buena fe e incumplimiento de las normas específicas de la entidad que implican quebranto manifiesto de disciplina, por incumplir las prioridades y criterios a atender en la tramitación de los expedientes, cuestionando los procedimientos de trabajo a seguir, desobediencia a las instrucciones de su responsable en relación con el régimen de presencialidad y teletrabajo, incumplimiento del Código Ético y de conducta de la entidad. La comunicación extintiva se da aquí por reproducida en su integridad

TERCERO. Sobre los hechos relativos a las faltas imputadas:

I. Desde el cambio de organización departamental la actora cuestiona los procedimientos de trabajo, especialmente cuando en ausencia de la Directora sus funciones son asumidas por la Josefa. Incumpliendo con las instrucciones sobre asignación de expedientes y prioridades, tanto en el verano de 2019 como en el de 2021. Así el 13 de agosto de 2019 la Directora se ausenta por vacaciones y comunica por correo electrónico dirigido a los integrantes del departamento bajo el título 'mi ausencia', que sería Josefa la encargada de priorizar expedientes. En fecha 20.08.2019 Josefa remite correo a Felisa con el asunto 'asignación de nuevo expediente' y le indica que siguiendo las instrucciones de Inocencia

Carabanchel (La Directora) en el citado correo, le envía el expediente NUM000 para que le des prioridad de resolución. Felisa le contesta ' Josefa, tengo criterio para priorizar gracias. Los cuelgo según acabo, gracias. Te agradeceré no extravíes mis documentos, ni introduzcas modificaciones que puedan comprometer el rigor técnico de las respuestas, ni te inventes que no cuelgo los documentos o no los registro en el listado. Intento burdo por tu parte de desacreditar mi trabajo. GRACIAS' (folio 237)

II. El 14.07.2021 a través de la aplicación CISCO la actora indica desfase entre la fecha de los informes y la de la contestación a la reclamación la Jefa de Área le pide que si detecta algún caso se lo comunique para abordarlo. La demandante escribió 'te lo estoy contando' la Sra. Josefa, contesta 'casos concretos. Números de expedientes' y la demandante indica 'ocurre todos los días, revisad por favor los informes antes de asignarme

reclamaciones'

III. El lunes 12 de julio de 2021 a la actora le correspondía prestar servicios presenciales, y no había acudido a la oficina fichando la entrada (07:09) como teletrabajo, tras ello grabó salida a las 12:15 para consulta médica por enfermedad propia y nuevamente llegada en sistema de teletrabajo a las 14:26 horas y salida en el mismo sistema a las 15:04 (folio 283 y 284). Josefa le remite el 14 de julio de 2021 correo a fin de que indique que día elige para cumplir la presencialidad el jueves 15 o el viernes 16. El jueves 15 a las 9:07 horas Josefa escribe correo electrónico a la actora indicando que como no responde y el jueves está en su domicilio 'se entiende que mañana viernes 16, acudirás de manera presencial a la oficina'. La trabajadora demandante contesta el jueves 'Gracias Josefa te encanta discutir' y le reenvía una nota informativa del departamento RRHH sobre cortes puntuales del suministro de energía para el viernes en que se indica que los trabajadores que tuvieran definido el viernes como de presencia física, si lo permiten sus funciones, podrán desarrollar las mismas en teletrabajo (folio 106). Obra como docs. 16 y 17 de la demandada el correo remitido por Josefa a RRHH y el acta de su declaración, que se dan por reproducidos. En los fichajes de la trabajadora constan en el apartado observaciones generales desde marzo de 2021 que la Directora Inocencia ha indicado a la trabajadora cuanto menos en 6 ocasiones 'como ya te he venido comentando, no se recupera jornada por asistencia a consulta médica propia' tanto Inocencia como el departamento RRHH ha informado en varias ocasiones a la trabajadora demandante que en caso de asistencia a consulta médica propia no es necesario recuperar el tiempo invertido en ella pero no se puede alterar el régimen de presencialidad o teletrabajo de forma que si tiene cita para consulta un día presencial puede bien acudir a la oficina ausentarse por el tiempo indispensable para ir a consulta y regresar al centro para finalizar lo que reste de jornada, o si lo prefiere o le conviene por la hora de la cita médica realizar la jornada en sistema de teletrabajo en cuyo caso deberá acudir otro día en presencial para cumplir con los porcentajes de dos días presenciales y tres de teletrabajo.

IV. El 14 de julio 2021 la demandante remite correo electrónico a Inocencia, que se encuentra de vacaciones, afirmando 'Mi situación es insostenible. No puedo ni hablar con Josefa de trabajo sin sufrir continuos ataques, reproches y desprecios. Te agradeceré trates de reconducir la situación porque con esta tensión permanente no puedo trabajar' (folio 104). El citado día 14 miércoles, día de trabajo presencial la actora ficho en dicho régimen a las 08:03 horas, pero la salida la grabó en teletrabajo a las 15:47 horas (folio 283)

V. El 15 de julio de 2021 la demandante realizó el expediente NUM001 que no tenía asignado. Se da por reproducida la conversación por CISCO que obra al folio 226.

VI. El día 19 de julio de 2021 lunes la actora realiza fichaje presencial a las 07:26 horas graba salida por asistencia consulta médica por enfermedad propia a las 10:16 horas y en lugar de regresar al centro tras la consulta médica ficha entrada a las 12:16 en trabajo presencial con salida a las 15:00 (folio 283)

VII. El 20 de julio de 2021 la actora escribe por el aplicativo CISCO que va a realizar unas altas médicas que miró el día anterior antes de realizar los expedientes que se le había asignado. La Sra. Josefa contesta 'la asignación de expedientes tiene un criterio que ya conoces. Sería más interesante que hicieras las que te he asignado. Gracias' (folio 227). En la misma fecha Felisa indica 'Hoy me figuran asignadas distintas a las de ayer. Supongo que será un error de transcripción. He añadido las que ya no aparecían NUM002 y NUM003'. Josefa le responde 'No Felisa, no es ningún error. Como esta mañana tenías 3 pendientes de días anteriores, hoy solo te he asignado 3 para que tuvieras asignadas 6'. La demandante contesta 'Ayer tenía asignadas las que os he dicho y sin embargo hoy no aparecía. Sólo trato de contestar sin volverme loca. Mejor deja lo que apuntes porque yo no estoy mirando el listado continuamente o me las asigno yo directamente como antes y como hacéis todos los demás'. Josefa responde 'La asignación se realiza a primera hora de mañana. Lamento no poder hacerlo a tu petición porque estoy siguiendo instrucciones de la Directora del Departamento. El lunes 26 se incorpora, entonces podrás trasladarle tu parecer' (folio 228)

VIII. El lunes 26 de julio de 2021 la demandante remite correo a Inocencia indicándole '1.-Me gustaría dejar de asistir a las reuniones de las 8:30 pues a mí no me aportan nada y me hacen perder tiempo, al menos una hora. La clasificación de las materias no es responsabilidad mía pero sí contesta, y dado que me exiges 6 reclamaciones diarias, lo lógico sería liberarme de tareas innecesarias para poder cumplir con mi tarea. 2.-Me gustaría asignarme yo las reclamaciones a responder, pues así lo hacéis todos en el departamento. Soy la única que ha perdido esa facultad que antes tenía, y no entiendo por qué de lo es un claro trato diferencial (y discriminatorio) si mi labor es contestar reclamaciones lo lógico es que fuera yo quien las seleccionara cada día, comenzando por las marcadas como prioritaria, para así acomodar el tiempo que me queda a las exigencias de cada reclamación. 3.- Me gustaría que si yo tengo que cumplir unos objetivos cada día (que todos los demás conocen pues me exiges contestar 6 reclamaciones cada día) los demás tengan también objetivos marcados que yo conozca y sepa si cumplen. No parece justo que sea yo la única empleada del departamento que trabaja por objetivos. 4.- Me gustaría poder trabajar tranquila sin injerencias de Josefa. No tengo ninguna dependencia de ella y, por tanto, no comprendo que 'delegues' en ella ninguna labor de control, dirección o gestión sobre mí; que por otra parte no tiene sentido cuando tenga más conocimientos y experiencia que ella.' (folio 110 y 229)

IX. Los registros de jornada de la actora obran aportados como doc., 27 por la demandada y se dan aquí por reproducidos

CUARTO.- Formalidades del procedimiento y proceso: Se interpuso papeleta de conciliación el día13.08.2021, no celebrándose el acto conciliatorio en plazo según certificación negativa del SMAC obrante al folio 166.

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Debo desestimar y desestimo la demanda de DESPIDO formulada por DOÑA Felisa contra FRATERNIDAD MUPRESA MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 275., declaro la procedencia del despido, convalido la extinción del contrato con efectos del día 4.08.2021 sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación, y absuelvo a la mercantil demandada de la pretensión deducida en su contra.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte Dña. Felisa, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 25/02/2022, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 19/05/22 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.-Se formaliza recurso de suplicación por la parte demandante frente a la sentencia que desestimó la demanda por despido.

Al amparo del art. 193 b) LRJS, solicita la modificación de seis hechos probados.

Proponiendo como texto para el hecho probado primero, apartado VI:

'VI. Las Evaluaciones del desempeño de la actora de los años 2019 a 2021 obran unidas como doc. 24 de la demanda y en ellas en la Evaluación del año 2019, en el apartado correspondiente a 'las principales oportunidades de mejora' se consigna: 'mayor compromiso, apoyo, positivismo hacia el departamento y mejorar la adaptación a la nueva gestión departamental', 'mayor integración en la unidad y homogeneización en la cultura del departamento'. En La Evaluación del año 2020 en el citado apartado, se consigna 'Mejora en la integración en la cultura departamental, deberá continuar trabajando en la misma línea. Ha conseguido lograr un equilibrio en el compromiso y apoyo hacia el departamento que debe perdurar durante el 2020. Se muestra más positiva, participativa y proactiva. Se exigió un objetivo de 30 respuestas semanales que ha venido cumpliendo; continuar trabajando para garantizar nuevos logros.

Progreso en la humanización y empatía con el reclamante en las respuestas, seguir en su desarr'. En la Evaluación del año 2021 se consigna en este apartado: 'Mayor integración en la unidad y homogeneización en la cultura del departamento. Debería continuar trabajando en mejorar aquellos aspectos en los que se ha hecho hincapié en cuanto a su trabajo concreto. Deberá trabajar un proceso de mejora continua que garantice nuevos logros y supere los objetivos marcados.

Se aconseja seguir trabajando en progresar en el desarrollo de la humanización y empatía con el reclamante en las respuestas en beneficio de un mayor grado de satisfacción del reclam'.

Asimismo en las citadas Evaluaciones del desempeño de la actora, en los años 2021 y 2020 en el apartado 'Contribución de Resultados' (folios 230, 232 de los autos) en los que se puntúa a la actora con un 5 sobre 6, se consigna: 'ha demostrado una fuerte disciplina personal y esfuerzo, perseverando ante contratiempos hasta alcanzar y, en ocasiones superar sus objetivos...',siendo que en la Evaluación del año 2019 se la puntúa con la máxima puntuación, un 6 (folio 234 de los autos).'

Solicita la modificación del apartado VI del hecho probado primero, basándose en el documento 24, porque entiende que la magistrada recoge como evaluación de los tres años lo consignado en el año 2019 únicamente y la finalidad es acreditar que ha progresado muy positivamente en las evaluaciones y que la actitud es positiva y proactiva sin que conste desobediencia a cumplir con el sistema de trabajo y se la puntúa con un cinco sobre seis, y que en las evaluaciones de 2020 y 2021 se destaca el esfuerzo para conseguir y en ocasiones superar los objetivos. La demandada se opone a la modificación propuesta por no desprenderse inequívocamente de los documentos invocados, ser irrelevante para la parte dispositiva de la sentencia y no existir interconexión entre el apartado y un motivo de infracción de normas sustantivas.

No procede la modificación en los términos propuestos por la parte recurrente porque se limita a recoger aspectos parciales de la evaluación que constan en el documento 4, obteniendo una puntuación que oscila, según los apartados, entre cero y seis puntos, según se desprende del documento 24, en el que basa la modificación.

SEGUNDO.-Solicita la modificación del apartado III del hecho probado segundo, proponiendo como texto:

'III. Con fecha 4.08.21, la empresa comunica a DOÑA Felisa su despido disciplinario con efectos de la misma fecha en base a los hechos que se recogen en la carta de despido aportada como 6 de la demandada y a los folios 13 a 17 de las actuaciones, y que considera constitutivos de una falta laboral muy grave, recogida en el artículo 64.3.m) del Convenio colectivo de ámbito estatal para el sector de entidades de seguros, reaseguros y mutuas colaboradoras con la Seguridad Social por desobediencia a las órdenes de sus superiores en relación con el artículo 54.2 letra d) del ET , por trasgresión de la buena fe e incumplimiento de las normas específicas de la entidad que implican quebranto manifiesto de disciplina, por incumplir las prioridades y criterios a atender en la tramitación de los expedientes, cuestionando los procedimientos de trabajo a seguir, desobediencia a las instrucciones de su responsable en relación con el régimen de presencialidad y teletrabajo, incumplimiento del Código Ético de conducta de la entidad, ocasionando con su actuación un grave perjuicio en el normal desarrollo y planificación de su unidad La comunicación extintiva se da aquí por reproducida en su integridad.'

Se basa en la carta de despido y solicita la adición por entender que la conducta de la actora puede ser una conducta grave que perjudica de modo cuantificable al proceso productivo mientras que la falta muy grave exige que perjudique con gran importancia cuantitativa al proceso productivo. La empresa se opone a la modificación.

La modificación propuesta es innecesaria toda vez que debe estarse al contenido de la carta de despido a la que hace referencia la magistrada, al señalar que el despido se basa en los hechos recogidos en la carta de despido aportada como prueba documental. La magistrada en el hecho realiza un resumen de los hechos pero en todo caso se remite y debemos estar al contenido de la carta de despido.

Se desestima el motivo por innecesario.

TERCERO.-Solicita la supresión del hecho probado tercero apartado I. Se basa en los documentos obrantes como folios 236 y 237, 45 a 50 y 200 y 203.

Considera que la actora no cuestiona el procedimiento de trabajo y que en todo caso no constituye desobediencia o incumplimiento de normas, no se acredita que incumpliera las prioridades de expedientes.

La supresión no puede prosperar porque se basa en los mismos documentos que ha tenido en cuenta la magistrada y la valoración de la prueba es facultad de la misma, y no se evidencia error de la juzgadora.

CUARTO.-Solicita la modificación del hecho probado tercero apartado III, propone como texto:

'III. El lunes 12 de julio de 2021 a la actora le correspondía prestar servicios presenciales, y no había acudido a la oficina fichando la entrada (07:09) como teletrabajo, tras ello gravó salida a las 12:15 para consulta médica por enfermedad propia y nuevamente llegada en sistema de teletrabajo a las 14:26 horas y salida en el mismo sistema a las 15:04 (folio 283 y 284). Ese mismo día a las 7:12 hora la actora remite correo a Dª Josefa indicándole que 'voy al médico, no me encuentro bien'. Dª Josefa le contesta a las 8:08 'Entendido. Espero que no sea nada importante' y a las 12:15 horas la actora envía correo a Dª Josefa contestando: 'Gracias Josefa. Voy ahora al médico (de cita) y mañana a las 10:15 también. Dime por favor si voy haciendo las señaladas o has adelantado tu y me asignas otras' (folio 300). La actora aporta justificante del Centro Médico situado de Villanueva de la Cañada (folio 292 de los autos, aportado por la parte demandante). El jueves 15 a las 9:07 horas Josefa escribe correo electrónico a la actora indicando que como no responde y el jueves está en su domicilio 'se entiende que mañana viernes 16, acudirás de manera presencial a la oficina'. La trabajadora demandante contesta el jueves 'Gracias Josefa te encanta discutir' y le reenvía una nota informativa del departamento de RRHH sobre cortes puntuales del suministro de energía para el viernes en que se indica que los trabajadores que tuvieran definido el viernes como de presencia física, si lo permiten sus funciones, podrán desarrollar la misma es teletrabajo (folio 106). Obra como docs. 16 y 17 de la demandada el correo remitido por Josefa a RRHH y el acta de su declaración, que se dan por reproducidos. En el doc. 37 (folios 282 a 288) INFORME DE RRHH de fecha 4/11/2021 consta en el Anexo I un listado sobre fichajes de 2021 de la trabajadora, emitido por RRHH y en el Anexo II las Incidencias de marcajes rechazadas a fecha 4/11/2021 apartado observaciones generales los días 29 y 30 de marzo y el 9 de junio que dice 'como ya te he venido comentando, no se recupera jornada por asistencia a consulta médica propia'. Inocencia, mediante correo de 6 de abril y de 8 de junio del 2021 (Doc. 39 y 40 de la demandada, folios 298 y 299 de los autos) ha informado a la trabajadora demandante que en caso de asistencia a consulta médica propia no es necesario recuperar el tiempo invertido en ella pero no se puede alterar el régimen de presencialidad o teletrabajo de forma que si tiene cita para consulta un día presencial puede acudir bien a la oficina ausentarse por tiempo indispensable, o si lo prefiere o le conviene por la hora de la cita médica realizar la jornada en sistema de teletrabajo en cuyo caso deberá acudir otro día presencial para cumplir con los porcentajes de los dos días presenciales y tres de teletrabajo.'

La adición que solicita para acreditar que el día 12 de julio comunicó a Josefa a las 7:12 que se encontraba mal, que no acudía al centro de trabajo e iba al médico, acudió al centro de salud de Villanueva de la Cañada, e informó que la cita era a las 12:15, finalizó a las 14:26, fichó en su domicilio de Boadilla del Monte y que era imposible volver al centro de trabajo situado en Madrid y que se la informó que si la convenía podía realizar la jornada en teletrabajo y acudir otro día presencial.

Alega que los informes obrantes en folios 283 a 287 y 288 se realizan en fecha muy posterior al despido, no se acredita que llegaran a conocimiento de la actora las observaciones. Solo se le informó en fechas 6 de abril y 8 de junio que en caso de asistencia médica no hace falta recuperar la jornada y el régimen de presencialidad y teletrabajo.

La adición no puede prosperar, se basa en documentos ya valorados por la magistrada, que ha valorado la totalidad de la prueba incluida la testifical y no se aprecia error en la juzgadora

La empleadora solicita la modificación del hecho probado tercero apartado VI: 'VI. El día 19 de julio de 2021 lunes la actora realiza fichaje presencial a las 07:26 horas graba salida por asistencia consulta médica por enfermedad propia a las 10:16 horas y en lugar de regresar al centro tras la consulta médica ficha entrada a las 12:16 en trabajo teletrabajo con salida a las 15:00 (folio 283).'

Se accede a la revisión por constar en el folio 283.

QUINTO.-Solicita la supresión del hecho probado tercero apartado IV, último párrafo, que dice: 'IV. El 14 de julio de 2021... El citado día 14 miércoles, día de trabajo presencial la actora ficho en dicho régimen a las 08:03 horas, pero la salida la grabó en teletrabajo a las 15:47 horas (folio 283).'

Y se basa en que en la carta de despido no se le imputa esta falta y se apoya en la carta de despido y en folio 283.

No procede la supresión porque el hecho en sí es cierto porque constan dos fichajes de entrada presencial a las 8:30 y salida fichaje de teletrabajo pero que se le impute o no este hecho en la carta de despido determinará que si no se le imputa, no pueda tenerse en cuenta.

SEXTO.-Solicita la supresión de los hechos probados contenidos en el fundamento jurídico quinto apartado F) tercero apartado IV que dice:

'La conducta renuente de la demandante a cumplir con el sistema general de teletrabajo y presencialidad igualmente ha quedado acreditada por la documental obrante en autos en especial los fichajes y constantes observaciones a los mismos, no se imputa a la actora ausencia al trabajo injustificada, sino que coincidiendo con la mayor parte de los días que tenía presencialidad, tas acudir a consulta médica propia y pese a las advertencias de que continuara el resto de la jornada que no empleara en consultas en el mismo régimen de presencialidad lo hacía en teletrabajo. Así, de los 17 días presenciales se produce la misma incidencia en 12 de ellos, y ello cuando como indicaron los testigos propuestos, incluso el que depuso a instancia de la parte actora, doña Bibiana no se puede alterar el porcentaje de presencialidad y teletrabajo, siendo consciente de ello la actora por los constantes recordatorios de Inocencia y pese a ello tras fichar en presencial y ausentarse para acudir a consulta no regresaba al centro para cumplir con lo que quedara pendiente de jornada tras el tiempo invertido en consulta, fichando recuperaciones de jornada que de forma insistente se le advirtió no recuperara.'

Señala que no se dicen fechas concretas, que estuvo periodos de baja y que se le imputan únicamente en la carta el régimen de presencia de los días 12 y 19 de julio de 2021 y no pueden existir 17 días presenciales y 12 con incidencias, que no se acreditan los hechos del día 16 de junio, el 12 de julio no acude al trabajo presencial por encontrarse mal.

El 19 de julio, según hecho probado tercero ficha la entrada y salida en trabajo presencial y que los correos de la directora le permiten, si tiene cita médica, acudir presencial o teletrabajar y acudir otro día presencial y se remite a los documentos obrantes en folios 283, 284 298 y 299. Alega que en la carta solo se refiere a la no recuperación de los días 29 de marzo y 9 de junio y no se sanciona el incumplimiento de normas internas.

No procede la supresión sin perjuicio que solo se valorarán como incumplimientos los acreditados y que se contengan en la carta de despido

SEPTIMO.-Al amparo del art. 193 c) LRJS alega infracción del art. 60.2 ET y art. 67 convenio colectivo. Señala que están prescritos todos los hechos imputados que sean anteriores al mes de marzo del año 2021.

Alega la recurrente que la empresa siempre tuvo conocimiento a través de los fichajes si cumplía o no la presencialidad, no hay conducta continua, estuvo en incapacidad temporal del 9 de marzo a 22 marzo de 2021, del 7 de abril a 7 de junio de 2021 y desde 30 junio a 7 de julio de 2021.

La empresa se opone a la prescripción porque no tuvo conocimiento de los hechos hasta el 14 de julio de 2021 a raíz de la queja de la Jefa de área y que se le imputa el incumplimiento de las instrucciones organizativas dadas el 15, 20 y 22 de julio de 2021 acreditado en el hecho probado tercero apartado V y VII.

El incumplimiento de presencialidad y teletrabajo fijado desde marzo de 2021, de 3 días de teletrabajo y dos presenciales, son faltas continuas y comienza el plazo de prescripción desde la última falta cometida.

Para poder enjuiciar si existe o no prescripción debemos analizar primero qué hechos de los imputados han quedado acreditados.

OCTAVO.-En la carta de despido se le imputan incumplimientos de las instrucciones organizativas.

En los puntos 1, 2 y 4 de la carta se contienen imputaciones genéricas, no concretas, como antecedentes. El punto cuarto de la carta de despido no realiza una imputación concreta y si refleja las evaluaciones y criterios que considera la empresa pero sin imputación concreta de incumplimiento

Respecto al punto tres, las imputaciones de agosto de 2019, que no acepta las ordenes de priorizar, está acreditado que la actora contesta que tiene criterio para priorizar y nada se le contesta a ese correo que ella envía. Y en todo caso estaría prescrito.

Respecto al punto cinco se acredita que la actora el 15 de julio de 2021 realizó un expediente que no tenía asignado (hecho probado tercero V) el 20 de julio tramita expedientes que no tenía asignados y no están prescritos.

Respecto al punto seis se ha acreditado en los términos que consta en el hecho probado tercero VIII.

Respecto al régimen de presencialidad y teletrabajo, que se contiene en el punto siete de la carta de despido. La actora tenía un sistema de teletrabajo con vigencia anual que le permitía teletrabajar cuatro días a la semana y ese era el acuerdo para el año 2020.

Se acredita que en el mes de marzo de 2020, se cambia el sistema de teletrabajo para todos los empleados, por la situación COVID-19 y en septiembre del año 2020, se descarta el sistema de teletrabajo 100% vigente meses antes y se establece para el departamento de la actora tres días de teletrabajo y dos presencial. En septiembre del año 2020 solo tenía presencial los lunes y desde marzo del año 2021, tenía asignado como días de presencia los lunes y miércoles. Se acredita que está prohibido alterar el porcentaje de teletrabajo y presencialidad.

Si se tiene una consulta médica en un día de trabajo presencial, puede el trabajador decidir acudir a la oficina, fichar la salida para acudir a la consulta, volver a fichar la entrada y salida presencial o cambiar el día de presencia física por teletrabajo pero en este caso debe acudir otro día en presencial para cumplir los dos días de presencia.

En el plan se establece 'las excepciones que pudieran establecerse sobre los citados criterios por razones organizativas , de salud, relacionadas con el COVID -19 o por conciliación , el empleado acudirá como mínimo un día a la semana para desarrollar su trabajo en los locales de la empresa.'

La actora mostró su disconformidad y el 29 de marzo de 2021 presentó solicitud de teletrabajar cinco días a la semana al departamento de recursos humanos y servicio de prevención ajena, presentando un informe médico que aconsejaba el teletrabajo si existe posibilidad por presentar cuadro diarreico, el Servicio de Prevención contestó que podía seguir con el sistema que venía disfrutando. El servicio de Prevención de la Muta la cita a reconocimiento médico en junio de 2021 y la declara apta para trabajar. Tiene diagnosticado colon irritable en junio de 2021

Se ha acreditado que si se tiene consulta médica, que no pueda ser fuera de la jornada laboral, será por el tiempo indispensable, se debe comunicar al responsable con antelación, justificar la asistencia a consulta en los tres días siguientes y no es necesario recuperar ese tiempo.

Se ha acreditado que el día 12 de julio 2021 debía acudir a trabajar presencialmente, no acudió a la oficina y ficho teletrabajo, a las 12:15 fichó salida para consulta médica propia y volvió a fichar la entrada en teletrabajo y salida de igual manera.

El 19 de julio estaba trabajando presencialmente graba la salida por motivos médicos propios a la 10:16 horas y no regresa al centro de trabajo y ficha la entrada a las 12:16 pero en teletrabajo con salida a las 15 horas.

Aunque la carta de despido describe una serie de conductas que refleja como antecedentes, realmente, como señala la empresa en el escrito de impugnación del recurso las imputaciones se refieren a no respetar el régimen de presencialidad impuesto en marzo de 2021 y el incumplimiento de ordenes de 15, 20 y 22 de julio de 2021 y estas conductas se sancionan por ser continuadas no por ser un hecho aislado por ello el plazo comienza a computarse desde el último de los incumplimientos, por ello no existe prescripción

Estos hechos declarados probados no están prescritos porque el expediente disciplinario se inició el 27 de julio de 2021.

Se desestima el motivo

NOVENO.-Alega la infracción por no aplicación del art. 64 del Convenio colectivo en relación con los arts. 3, 54 y 58 ET y la aplicación de la teoría gradualista señala que no estamos ante faltas muy graves, señala que no hay perjuicio cuantificable del proceso productivo.

Los hechos de la carta de despido que se han declarados probados y pueden imputarse a la actora son los que constan en el fundamento jurídico anterior,

La STSJ del País Vasco nº rec. 218/2014, de 25 de febrero, '...es la manifestación más grave del poder disciplinario del que dispone el empresario por los efectos que tiene respecto a la relación contractual de trabajo , extinción del contrato , como por las innegables consecuencias que también tiene sobre la situación personal del trabajador - STC 125/1995 ...'

A la hora de enjuiciar los distintos hechos imputados a la actora debemos tener presente que la buena fe, como moral social, formadora de criterios inspiradores de conductas para el adecuado ejercicio de los derechos y fiel cumplimiento de los deberes, ha trascendido al ordenamiento jurídico, y en el Estatuto de los Trabajadores viene reflejado en los artículos 20.2, 50.1.a) y 54.2.d).

En relación con todas las causas de despido previstas en el precepto indicado, es reiterada la doctrina jurisprudencial que señala que, puesto que el despido es la máxima sanción contemplada en el ordenamiento jurídico, por la trascendencia y gravedad de tal medida para el sujeto infractor, solamente podrá imponerse cuando exista proporcionalidad y adecuación entre el hecho imputado, el comportamiento del trabajador y la sanción; debiendo basarse el despido en un incumplimiento contractual grave y culpable del trabajador, gravedad y culpabilidad de la infracción que implica que ésta ha alterado sustancialmente la relación entre las partes y ha deteriorado la convivencia necesaria en el seno de la empresa, hasta hacerla prácticamente imposible, por los incumplimientos del sujeto deudor del trabajo.

Debemos tener en cuenta con la STSJ de Madrid nº rec. 848/2015, de 22 de enero de 2016 , que '...han de ponderarse todos los aspectos, objetivos y subjetivos, concurrentes en la conducta, teniendo presentes los antecedentes, de haberlos, y las circunstancias coetáneas, para precisar si en la atribuida al trabajador se dan o no esa gravedad y culpabilidad...es necesario que quede evidenciado se trata de un incumplimiento grave y culpable, pues el despido, por ser la sanción más grave en el Derecho Laboral, obliga a una interpretación restrictiva, pudiendo, pues, y en su caso, imponerse otras sanciones distintas de la del despido, si del examen de las circunstancias concurrentes resulta que los hechos imputados, si bien pudieran ser merecedores de sanción, no lo son de la más grave, como es el despido...Resulta necesario valorar las circunstancias personales y de índole profesional de su autor, por el claro matiz subjetivista que la caracteriza...La jurisprudencia, -entre otras, sentencia del TS de 23 enero 1991 - parte de la aceptación de la teoría gradualista, esto es, la necesaria y plena adecuación entre el hecho, la persona y la sanción, analizando individualizadamente las circunstancias de cada caso...'.

La Resolución de 18 de mayo de 2017, de la Dirección General de Empleo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo general de ámbito estatal para el sector de entidades de seguros, reaseguros y mutuas colaboradoras con la Seguridad Social, establece en el art. 64 2. 'Faltas graves. Todas aquellas que impliquen una conducta grave de negligencia o indisciplina, perjudiquen de modo cuantificable el proceso productivo y/o supongan infracción de leyes, reglamentaria o convencional; entre las que se han de considerar incluidas las siguientes:

e) La desobediencia a las órdenes de los superiores, así como el incumplimiento de las normas específicas de la entidad.

f) Los malos tratos de obra o de palabra que supongan evidente y notoria falta de respeto hacia otros empleados o con el público.

l) La negligencia, desinterés o descuido inexcusable en la prestación del servicio siempre que de ello se derivase perjuicio grave para la empresa, las personas o las cosas.

n) El abandono del puesto de trabajo sin causa justificada cuando como consecuencia del mismo se origine perjuicio cuantificable para la empresa.

3. Faltas muy graves. Todas aquellas que impliquen conductas que perjudiquen con gran importancia cuantitativa el proceso productivo, y/o supongan infracción de leyes, reglamentos o convenios; entre las que se deberán considerar incluidas las siguientes:

m) La desobediencia a las órdenes de los superiores, así como el incumplimiento de las normas específicas de la entidad que impliquen quebranto manifiesto de disciplina o de ellas derive grave perjuicio para la empresa

ñ) La reincidencia en la comisión de faltas graves, aunque sean de distinta naturaleza, siempre que tengan lugar en un período de seis meses desde la comisión de la primera y hubiere mediado sanción sobre las mismas.

p) El incumplimiento de la normativa interna, comunicada por la empresa, que incorpore el modelo de organización y gestión de la empresa y en especial de las medidas establecidas para la vigilancia, control y prevención de delitos de los que la persona jurídica pueda ser penalmente responsable.'

Por un lado tenemos una conducta de la actora que no reconoce el sistema organizativo de la empresa respecto al teletrabajo

El hecho que muestre su disconformidad no es conducta sancionable, ni que acuda a los servicios médicos.

Lo que constituye desobediencia es pretender decidir ella misma poder cambiar el sistema de presencialidad o teletrabajo, porque si la empresa tiene establecido que hay que ir unos días de presencialidad, se debe ir esos días y fichar la entrada y salida como presencial. Y existe la desobediencia acreditada de dos días.

Respecto a la desobediencia a las órdenes de la empresa, esta puede decidir establecer un sistema de trabajo, determinar que la asignación de reclamaciones a cada empleado se haga por una persona concreta y aunque le guste más o menos al empleado debe obedecer la orden y si entiende que se infringe alguna norma, primero obedece y luego reclama.

Se acredita que la actora ha realizado expedientes no asignados como consta en el anterior fundamento jurídico. Y la actora no puede convertirse en definidora de sus propios derechos.

Tras la valoración del conjunto de la prueba no se advierte suficientemente que la actora haya incurrido en una conducta muy grave y culpable justificadora de la máxima sanción de despido.

Ahora bien estos incumplimientos acreditados no se ha acreditado que perjudiquen de manera importante el proceso productivo, suponen incumplimientos de normas legitimas de organización de la empresa pero no se acredita perjuicio cuantificable, por ello la demanda debe ser estimado.

A la vista de la prueba practicada ex artículo 97.2 LRJS concluimos que la medida disciplinaria enjuiciada no es proporcionada.

Como la conducta puede ser constitutiva de sanción grave en caso de readmisión se autoriza a la empresa a imponer a la actora una sanción como falta grave.

DECIMO.-La declaración del despido como improcedente obliga a calcular la indemnización extintiva de acuerdo con el artículo 110.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre); con el artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 octubre) y, al haberse iniciado la relación laboral con anterioridad al 12 de febrero de 2012, con la disposición transitoria undécima del Estatuto de los Trabajadores.

El cálculo de esta indemnización debe hacerse sobre la base del periodo en que la parte actora ha prestado servicios laborales para el empleador, tomando como fecha inicial el día 03/02/1997 correspondiente a la antigüedad reconocida en esta resolución y como fecha final el día de extinción de la relación laboral 04/08/2021. El prorrateo de los días que exceden de un mes completo se computa como si la prestación de servicios se hubiera efectuado durante toda la mensualidad: se considera como un mes completo ( sentencias del TS de 20 de julio de 2009, recurso 2398/2008, ECLI:ES:TS:2009:5261; 20 de junio de 2012, recurso 2931/2011 ECLI:ES:TS:2012:4645; y 6 de mayo de 2014, recurso 562/2013, ECLI:ES:TS:2014:2125).

La indemnización correspondiente al periodo anterior al 12 de febrero de 2012 se calcula a razón de 'cuarenta y cinco días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año' ( disposición transitoria undécima del Estatuto de los Trabajadores). Ello significa que debemos contabilizar 181 meses en este primer periodo y que por cada uno de ellos se devengan 3,75 días indemnizatorios (45 días de salario anuales divididos por los 12 meses del año). Debido a que los días indemnizatorios del primer periodo no superan los 720, también debe computarse el periodo de prestación de servicios posterior al 12 de febrero de 2012.

En el segundo periodo opera una indemnización de 'treinta y tres días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior, prorrateándose igualmente por meses los periodos de tiempo inferiores a un año' ( disposición transitoria undécima del Estatuto de los Trabajadores). En consecuencia, debemos contabilizar 114 meses en el segundo periodo. Por cada uno de ellos se devengan 2,75 días indemnizatorios (33 días de salario anuales divididos por los 12 meses del año). Sumando las indemnizaciones de ambos periodos, con el tope de 720 días, la indemnización por despido improcedente se cifra en 106.186,07 euros.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Estimando el recurso de suplicación formalizado por Dña. Felisa, se revoca la la sentencia de fecha 30/11/21 dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 989/2021, y estimando la demanda por despido presentada por la recurrente frente a FRATERNIDAD MUPRESPA MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 275, se declara improcedente el despido de Dña. Felisa y se condena a la empresa a que en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, opte expresamente por escrito presentado ante el órgano judicial, entre la readmisión del trabajador o el abono de la indemnización de 106.186,07 euros. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.

En caso de que se opte por la readmisión, la trabajadora tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.

En el supuesto de no optar el empresario expresamente por la indemnización procede la readmisión con el abono de los salarios de tramitación.

Si opta por la readmisión se autoriza a imponer una sanción a la trabajadora por falta grave.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828- 0000-00-0246-22 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2828-0000- 00-0246-22.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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