Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 4584/2019, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2980/2019 de 13 de Noviembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 13 de Noviembre de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LÓPEZ, JOSÉ ELIAS PAZ
Nº de sentencia: 4584/2019
Núm. Cendoj: 15030340012019104540
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:6625
Núm. Roj: STSJ GAL 6625/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA SALA DE LO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939 Fax: 881-881133/981184853
NIG: 32054 44 4 2019 0000324 Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002980 /2019 PM
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000082 /2019
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Iván
ABOGADO/A: ANTONIO VALENCIA FIDALGO
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
LMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ
ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
En A CORUÑA, a trece de noviembre de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 2980/2019, formalizado por Iván , contra la sentencia dictada por XDO. DO
SOCIAL N. 3 de OURENSE en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 82/2019, seguidos a instancia de Iván
frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Iván presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha trece de marzo de dos mil diecinueve.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- La parte demandante Iván , nacido el NUM000 -56 afiliado a la Seguridad Social con el n° NUM001 , encuadrado en el régimen general con profesión habitual de barrendero. Base reguladora.- 940,67€
SEGUNDO.- El demandante en fecha 21-10-11 fue declarado en situación de incapacidad permanente total objetivando como lesiones cardiopatía isquémica, enfermedad de dos vasos (circunfleja y coronaria derecha) revascularización mediante 4 stents, función sistólica conservada que fue confirmada por sentencia del Juzgado de lo social n°1 de Orense de fecha 24-1-12 y del TSJ Galicia en fecha 22-4-13; y en fecha de 16-5-14 se desestimó la revisión de la incapacidad por sentencia del Juzgado de lo social n°4 de Orense objetivando como lesiones síndrome de apnea-hipoapnea del sueño de grado leve postural, cardiopatía isquémica, síndrome coronario agudo sin elevación de ST en febrero 2011, Stent en circunfleja y tres stent en coronaria derecha, hipertensión arterial que fue confirmada por el TSJ Galicia en fecha 18-12-15. En fecha 27-1-17 se dictó sentencia por este juzgado que desestimó la demanda objetivando como lesiones cardiopatía isquémica, síndrome coronario agudo sin elevación de ST en febrero 2011, Stent en circunfleja y tres stent en coronaria derecha, SAOS leve, lumbalgia y cervicalgia, obesidad que fue confirmada por el TSJ Galicia en sentencia de fecha 6-7-17. Solicitada la revisión de grado fue denegada el 13-11-18. Interpuesta reclamación previa fue desestimada por resolución del INSS de fecha 17-1-19.
TERCERO.- El demandante presenta las siguientes lesiones: cardiopatía isquémica, enfermedad de 2 vasos (circunfleja y coronaria derecha), revascularización mediante 4 stents, función sistólica conservada.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Iván contra INSS Y TGSS, sobre REVISION-INVALIDEZ declarando no haber lugar a la misma, absolviendo a las demandadas de la pretensión en su contra ejercitada.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por la parte actora sobre revisión de Invalidez, declarando que los padecimientos anteriormente descritos no eran constitutivos de invalidez en el grado de incapacidad absoluta que en la demanda se solicita. Contra este pronunciamiento se alza en Suplicación la representación procesal del trabajador demandante, al objeto de obtener su revocación y de que se estime su demanda, articulando al efecto y por el cauce de los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, dos motivos de recurso, destinando el primero a la revisión de los hechos declarados probados, y el segundo a examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
SEGUNDO.- La revisión interesada se ciñe, exclusivamente, a la modificación del hecho probado tercero para que se sustituya el mismo por otro con la redacción siguiente: '
TERCERO.- El demandante presenta las siguientes lesiones: Cardiopatía isquémica. Síndrome coronario agudo en 2.011. Un stent en circunfleja y tres en coronaria derecha en 2.011. hipertensión arterial. Saos leve. Omalgia izquierda'.
Acogemos la revisión interesada, pues la misma se ampara en el informe facultativo del E.V.I. que en el epígrafe: Datos de la revisión actual hace constar las dolencias que se proponen en el texto alternativo.
TERCERO.- Con amparo procesal en el artículo 193, c) LRJS se articula un segundo motivo de recurso en el que se denuncia la violación por interpretación errónea y no aplicación del artículo 200.2 de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de octubre de 2,015, en relación con el artículo 194.1.c) de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de octubre de 2.015 y con artículo 12.3 de la Orden Ministerial de 15.04.69. Se argumenta que las lesiones padecidas por el actor y que dieron lugar a la declaración de invalidez permanente total (hecho probado segundo) han sufrido agravación con el transcurso del tiempo y actualmente padece las dolencias propuestos en el motivo de revisión que le impiden la realización de todo tipo de trabajo, al no encontrarse en condiciones de iniciar y, mucho menos, consumar una jornada laboral completa con un mínimo de eficacia y rendimiento exigible, citando la jurisprudencia (Sentencias del T. Supremo de: 10.01.80, 28.11.85, 22.12.86, 17.02.87y 07 11.99 A.159, 5.883, 7.575, 884y 8.549), para que pueda declararse al actor en situación de incapacidad permanente absoluta porque las lesiones cardíacas son de significada gravedad y además concurren con otras lesiones: hipertensión arterial, saos y omalgia izquierda.
No se acoge la censura jurídica, y el recurso debe ser desestimado, por cuanto, en el supuesto que nos ocupa, han de compararse las situaciones clínicas del paciente al momento en que se le reconoció la invalidez permanente en grado de total en el año 2011, y al momento en que se revisó dicha declaración [año 2018], a fin de determinar si se ha producido o no la agravación de aquel cuadro clínico, pues la revisión por agravación, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo presupone un juicio comparativo, confrontación entre dos situaciones de hecho, la que dio lugar por alteraciones orgánicas al reconocimiento de la incapacidad, y las existentes con posterioridad cuando se pretende la revisión, para llegar a la conclusión si se ha producido una evolución desfavorable de las mismas, con entidad suficiente para modificar el grado de incapacidad ( SSTS 15 de marzo y 14 de abril 1989 [R 1989, 1862 y 2978]). Son pues, dos los presupuestos que han de concurrir para que pudiera prosperar la revisión del grado de incapacidad: de un lado, la real y constatada evolución desfavorable de los padecimientos del interesado; y de otro, que la nueva situación patológica sea de tal entidad que justifique la modificación del grado reconocido, de tal forma que le inhabilite para la realización de actividades que antes si podía llevar a cabo y le provoquen un grado superior de invalidez ( SS 20 de abril de 1992 [A. S 1992,2187]).
En el caso enjuiciado, y según se declara probado, el demandante en fecha 21-10-11 fue declarado en situación de incapacidad permanente total objetivando como lesiones: 'C ardiopatía isquémica, enfermedad de dos vasos (circunfleja y coronaria derecha) revascularización mediante 4 stents, función sistólica conservada'.
En la actualidad, y conforme hecho probado tercero tras la aceptación del motivo de revisión, consta que el demandante padece: 'C ardiopatía isquémica. Síndrome coronario agudo en 2.011. Un stent en circunfleja y tres en coronaria derecha en 2.011. hipertensión arterial. Saos leve. Omalgia izquierda'.
De la confrontación de ambos cuadros clínicos, se despende que si bien existió agravación del cuadro de dolencias que en su día fueron determinantes para la declaración de Incapacidad Permanente Total [pues ahora el actor presenta además de la enfermedad cardíaca de base, hipertensión arterial. Saos leve.
Omalgia izquierda], sin embargo, las dolencias que actualmente padece no son susceptibles, por ahora, de ser calificadas como constitutivas de una invalidez permanente absoluta. En efecto, a la vista del menoscabo funcional que presenta, la incidencia sobre su capacidad de ganancia no llega hasta el punto de impedirle todo tipo de trabajo, no dándose la existencia de agravación en el sentido exigido por la norma ( art. 194.1.c) de la vigente LGSS), dado que según la doctrina jurisprudencial, no basta que se produzca una agravación, sino que es preciso que aquélla determine una situación de incapacidad nueva subsumible en el grado superior que se solicita. Y el cuadro de padecimientos que actualmente aquejan al demandante, no es determinante de una invalidez en el grado de absoluta, dado que el según el dictamen del EVI, en el epígrafe de Evaluación Clínico- laboral se afirma que el actor tan solo presenta limitación para actividades de esfuerzo fsico moderado o que impliquen bipedestación mantenida o fuentes de calor próximas. No se objetivan limitaciones funcionales en cuanto hombro izquierdo (informe médico del EVI, folio 22 de las actuaciones), por lo que el menoscabo funcional del demandante, por ahora, es el mismo que cuando fue declarado en incapacidad permanente total en el año 2011, no teniendo anulada, ni mucho menos, toda su capacidad funcional. En definitiva, el supuesto litigioso no puede quedar incardinado en el artículo 194.1.c) de la Ley General de la Seguridad Social, por lo que procede desestimar el recurso y dictar un pronunciamiento confirmatorio del recurrido. Por lo expuesto
Fallo
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada del actor DON Iván , contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. TRES de Ourense, de fecha 13 de marzo de 2019, dictada en los autos núm. 82/2019, seguidos a instancia del referido recurrente, frente a los demandados el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SGURIDAD SOCIAL, sobre Revisión de Invalidez, confirmamos íntegramente la sentencia que se recurre.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia.
Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado- Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
