Sentencia SOCIAL Nº 4585/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 4585/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2977/2018 de 10 de Septiembre de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Social

Fecha: 10 de Septiembre de 2018

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SANCHEZ BURRIEL, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 4585/2018

Núm. Cendoj: 08019340012018104425

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:6660

Núm. Roj: STSJ CAT 6660/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 43148 - 44 - 4 - 2014 - 8039822
RM
Recurso de Suplicación: 2977/2018
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ
En Barcelona a 10 de septiembre de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4585/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por ACTIVA MUTUA 2008 frente a la Sentencia del Juzgado
Social 2 Tarragona de fecha 15 de junio de 2016 dictada en el procedimiento Demandas nº 703/2014 y siendo
recurridos Baldomero , INSS (Tarragona), TGSS (Tarragona) y SILOS DE TARRAGONA, S.A, ha actuado
como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL.

Antecedentes


PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 15 de junio de 2016 que contenía el siguiente Fallo: ' FALLO: Que estimando íntegramente la demanda formulada por Baldomero frente INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL, ACTIVA MUTUA 2008, le declaro en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta derivada de ACCIDENTE DE TRABAJO, y condeno al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y ACTIVA MUTUA 2008 a estar y pasar por tal declaración y a pagarle la pensión correspondiente en cuantía del 100% de la base reguladora de 3207,47€ mensuales, con efectos desde el 07/02/2014, más las mejoras y revalorizaciones legales que procedan.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: ' 1º) El demandante, nacido el NUM000 /1969, se encuentra afiliado a la Seguridad Social a consecuencia de trabajos prestados por cuenta ajena sufrio un accidente laboral en fecha 21 de septiembre de 2012. (Expediente administrativo, -EA-, no controvertido).

2º) Incoado el preceptivo expediente administrativo para valorar la eventual incapacidad, el ICAM emitió dictamen el 10/03/2014 informando en sentido favorable a la presunción de incapacidad permanente absoluta.

(EA en autos).

3º) En fecha 29 de abril de 2014 la empresa Activa Mutua 2008 presenta recurso y la Dirección provincial del INSS dictó resolución el 10/06/2014, por la que se le declaraba afecto de una IPT con el abono de la correspondientes prestación. (EA en autos).

4º) Contra la anterior resolución formuló reclamación previa. (No controvertido).

5º) De las cotizaciones computables acreditadas por el demandante resulta la base reguladora de la prestación que reclama de 3207,47€ mensuales. (No controvertido).

6º) Acredita la siguiente patología: 'politraumatismo leve, luxación tibia izquierda, fractura tibia derecha, luxación espalda derecha, fractura maleolo derecho osteosíntesis y cirugia, limitación en deambulación'. '

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, ACTIVA MUTUA 2008, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, Baldomero , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia que reconoce a la parte actora el derecho a prestación por incapacidad permanente absoluta, interpone ACTIVA MUTUA 2008, Mutua Patronal de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, recurso de suplicación que basa en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y articula en un único motivo, dedicado a la revisión del derecho aplicado por el Juzgador 'a quo', efectuando denuncia por infracción del artículo 137.1.b) y c) de la Ley General de la Seguridad Social de 1994 (actual 194.5 del Real Decreto Legislativo 8/2015), que considera infringido por cuanto el actor no acredita limitación para todo tipo de trabajos, pues si bien existe una limitación para la deambulación prolongada por terrenos irregulares, subir y bajar escaleras o rápidos desplazamientos, no le está vedado la realización de actividades que no requieran de dicha exigencia. El recurso ha sido impugnado de contrario.

Respecto de la inadmisibilidad que esgrime el impugnante del recurso, debe desestimarse por cuanto consta en autos que la Mutua recurrente ingresó el importe del capital coste al comunicárselo directamente la Tesorería General de la Seguridad Social sin necesidad de esperar a que el órgano judicial de instancia le diera traslado del informe emitido por la Entidad Gestora, habiendo acreditado el ingreso, posteriormente, a requerimiento del juzgado de instancia.



SEGUNDO.- Debemos recordar, en primer lugar, que la calificación del grado de la incapacidad permanente es una cuestión jurídica y que, por ello, aunque permanezcan inalterados los hechos probados de la resolución de instancia, el Tribunal de suplicación puede examinar si es correcta o no la calificación efectuada en esa resolución de instancia, doctrina que se contiene, entre otras, en las SSTS/IV 26- diciembre-2000 (RJ 2001, 1879) (rcud 2341/1999), 6-marzo-2001 (RJ 2001, 2834) (rcud 2344/1999) y 25- junio-2001 (RJ 2001, 6336) (rcud 3791/2000). La referida doctrina que se sigue asumiendo por el Tribunal Supremo ( STS de 23.04.13 [RJ2013/6075]), reitera los razonamientos de dichas sentencias, en las que, en esencia, se proclamaba que ' el hecho de no haberse intentado la revisión de los hechos probados no constituye impedimento alguno para entrar en el estudio de los motivos de revisión del derecho que en suplicación se hayan intentado, o, lo que es igual, que la revisión del derecho puede constituir objeto único del recurso de suplicación sin necesidad de solicitar la previa revisión de los hechos', posibilitándose, de este modo, que la Sala de suplicación, dentro de los límites de lo pedido, y sin variar los hechos declarados probados de la sentencia de instancia, valore las dolencias acreditadas en relación con los requerimientos que exija la profesión habitual de la parte demandante, en orden a determinar el grado jurídicamente valorable de su capacidad laboral, con la consecuencia de poder tanto incrementar el grado de incapacidad reconocido en instancia, como de disminuirlo o dejarlo sin efecto. Afirmándose, en esencia, en la última de las indicadas sentencias de casación que ' como establece la sentencia de 6 de marzo de 2.001 (RJ 2001, 2834), sintetizando la doctrina contenida en las sentencias ya citadas de 16 de febrero de 2000 ( RJ 2000, 2043), 3 de octubre de 2000 (RJ 2000, 8353), 5 (RJ 2001, 801 ) y 26 de diciembre de 2000 , 17 de enero de 2001 , 19 de enero de 2001 (RJ 2001, 783), en cualquier litigio la discrepancia puede plantearse exclusivamente sobre la aplicación del Derecho y esto es claro en el recurso de suplicación, ya que el artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral establece que puede tener por objeto la aplicación del Derecho, sin condicionarlo a la previa revisión de los hechos probados. Por otra parte, la calificación del grado de la incapacidad permanente es una cuestión jurídica, que se basa en unos datos fácticos, pero que exige, partiendo de esos datos, llevar a cabo un análisis y llegar a una conclusión de indiscutible contenido jurídico y, por ello, aunque permanezcan inalterados los hechos probados de la resolución de instancia, el Tribunal de suplicación puede examinar si es correcta o no la calificación efectuada en esa resolución de instancia'.



TERCERO.- Para el correcto análisis del caso enjuiciado, debe partirse del concepto de incapacidad permanente de nuestro sistema de seguridad social, fijado en el artículo 136 de la Ley General de la Seguridad Social y graduado en los grados que recoge el artículo 137 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio y, en particular, en el apartado quinto, en el que se describe el grado de absoluta declarado en la sentencia de instancia.

Según el primero de los preceptos citados, la declaración de una incapacidad permanente, exige la concurrencia de dos elementos: a) la existencia de unas lesiones cuya gravedad en sí misma pueda determinar ciertas limitaciones a quien las padece; b) la conexión entre dichas lesiones y el trabajo desempeñado por quien las sufre, lo cual obliga a examinar las tareas que configuran el profesiograma laboral del afectado.

De este modo, puestas en relación lesiones y tareas a desempeñar por el trabajador, puede concluirse si las exigencias psicofísicas de su trabajo son o no incompatibles con su estado de salud y, por tanto, determinan su ineptitud para continuar ejecutándolo en las condiciones en las que venía prestándolo hasta la manifestación de aquéllas, calificado legalmente como incapacidad permanente, valorado en alguno de los grados enumerados en el art. 194. A tenor del apartado cuarto del art. 194 LGSS, deberá valorarse el profesiograma laboral del trabajador, que deberá ponerse en relación con las lesiones padecidas, resultando de dicha conjunción de elementos la existencia del grado de total para la profesión habitual en caso de apreciarse una notoria merma de capacidad para seguir desempeñando con normalidad las tareas fundamentales de dicha profesión o una nula capacidad residual para ello.

El artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social, exige para el reconocimiento del derecho a la prestación solicitada, que el afectado por las dolencias que se examinan carezca de la capacidad suficiente para desarrollar, con mínima profesionalidad, una actividad profesional por cuenta ajena o por cuenta propia, según la interpretación que del mismo viene efectuando la jurisprudencia del Tribunal Supremo (entre otras, Sentencias de la Sala Social 22 de septiembre [ RJ 1988, 7101], 21 de octubre [RJ 1988, 8130] y 7 de noviembre de 1988 [ RJ 1988, 8546], 9 y 17 de marzo [ RJ 1989, 1876], 13 de junio y 27 de julio de 1989 [RJ 1989, 5928], y 23 [RJ 1990, 1219] y 27 de febrero [RJ 1990, 1243] y 15 de junio de 1990), en virtud de la cual el precepto citado debe ser objeto de una interpretación flexible y, por tanto, la calificación de incapacidad permanente absoluta está sometida a la condición general de imposibilidad no absoluta pero sí relativa de ejecutar cualquier trabajo retribuido, es decir que, aun siendo factible su ejecución, exista limitación para su realización en las mismas condiciones de profesionalidad, rendimiento, y rentabilidad de cualquier otro trabajador en el mismo puesto de trabajo, valorable en términos retributivos.

Asimismo, ha declarado la Sala Social del Tribunal Supremo en sentencias de 22 de septiembre, 21 de octubre y 7 de noviembre de 1988, 9 (RJ 1989, 1816) y 17 de marzo, 13 de junio (RJ 1989, 4575) y 27 de julio de 1989, y 23 y 27 de febrero y 14 y 15 de junio de 1990 (RJ 1990, 5471), y de 18 (RJ 1991, 61) y 29 de enero de 1991 (RJ 1991, 191), entre muchas otras, que la realización de un quehacer asalariado implica no sólo la posibilidad de efectuar cualquier faena o tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, y la necesidad de consumarlo en régimen de dependencia de un empresario durante la jornada laboral, sujetándose a un horario, actuando consecuentemente con las exigencias que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, en cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención, que son indispensables incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se dé un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario, pues de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias, al ser incuestionable que el trabajador ha de ofrecer unos rendimientos socialmente aceptables.



CUARTO.- En el caso de autos, valoradas las dolencias del actor, recogidas en el relato de hechos de la sentencia (hecho probado sexto), hay que concluir que tales padecimientos no le inhabilitan para la realización de todo tipo de trabajo inclusive aquéllos de carácter liviano y sedentario. En concreto se acredita ' politraumatismo leve, luxación tibia izquierda, fractura tibia derecha, luxación espalda derecha, fractura maléolo derecho osteosíntesis y cirugía, limitación en deambulación'. En tales condiciones podemos considerar que subsiste capacidad tanto para el desplazamiento a un centro de trabajo como para la realización de trabajos de carácter predominantemente sedentario.

Como expone nuestra sentencia de 25 octubre 2016. (JUR 201732436): ' És cert com invoca la recorrent que aquesta Sala Social s'ha pronunciat abastament sobre el criteri jurisprudencial de reconèixer la incapacitat permanent absoluta en supòsits d'impediment de marxa a 100-150 mts., amb les matisacions concurrents en cada cas, que la Sala no nega i manté per coherència i per garantia de la seguretat jurídica.

Així en la STSJ de Catalunya de 30 de setembre de 2015 (rec. 3512/2015 ) fem repàs dels criteris de la Sala en els supòsits en que la limitació a la deambulació 'en armonía con el criterio sustentado por este Tribunal que ha venido reconociendo el grado que se reitera cuando la misma se produce a cortas distancias (100 -150 mts) por afectar al desarrollo de una actividad laboral remunerada en los términos que se dejan relatados.

Recogen las sentencias de este Tribunal de diversos supuestos los que se han valorado las dificultades de deambulación a efectos del reconocimiento del grado absoluto de invalidez que se postula; significándose la necesidad de su declaración cuando la deambulación se encuentra limitada 'per a trajectes curts o amb constatació d'una claudicació intermitent, de manera que impossibilitaven al treballador a desplaçar-se habitualment a la feina, sense ajuda, sense possibilitat de usar transport públic o sense una gran penositat' ( SS de 7 de octubre de 2005 ); claudicación intermitente a 25-30 m.; STSJC de 31 de mayo de 2005) marcha espàstica (STSJC de 21 de marzo de 2005), limitación a la bipedestación y sedestación prolongadas, presentando claudicación a la marcha (S de 13 de enero de 2005), gonartrosi severa bilateral, claudicació a la marxa con refuerzo de bastones), severa incapacidad funcional en rodillas (S de 8 de octubre de 2004), claudicación a la marcha a 200 mts. (S de 3 de diciembre de 2003), claudicación a la marcha de corto recorrido (S 24 de mayo de 2005), claudicación a la marcha a 100 mts.

'En cas contrari -sostiene el pronunciamiento de referencia- la dificultat de caminar o la necessària ajuda d'un bastó, no s'ha valorat com a incapacitat permanent absoluta, sinó total per a la professió habitual, com és el cas de les sentències d'aquesta Sala de 27 de juliol 2005, claudicació a la marxa, ajuda d'un bastó anglès per caminar ; 8 de març de 2005, marcada claudicació a la marxa amb anquilosis ambdues subastragalines ; 3 de març de 2005 , gonartrosi postraumàtica avançada dreta, gonàlgia persistent, claudicació a la marxa; 29 de setembre de 2004, claudicació a la marxa a 100 m; 21 de setembre de 2004, claudicació neurògena d'ambdues extremitats, per inestabilitat vertebral'. Concluyendo en el sentido de que en 'la doctrina exposada que es valoren en cada cas les aptituds específiques del subjecte, tenint en compte les característiques de la professió habitual, que en tots els casos exposats exigia deambulació o bipedestació, i que s'han valorat també les altres patologies associades, ja que la capacitat funcional de la persona ha de ser valorada en el seu conjunt'.

La Sala considera en aquest cas que, tal com hem entès en anteriors pronunciaments a què es refereix la sentència transcrita, la limitació a les marxes curtes i a la deambulació de 100-150 mts. amb el dolor neurògen i la falta de rec sanguini en repòs en persona d'alt risc de trombosi, com ja n'ha patit una sense possibilitat de IQ. que la demandant presenta, no impedeix ara per ara el desplaçament, sinó que provoca la claudicació intermitent, de forma que presenta un grau de dificultat que no d'impossibilitat de desplaçament. Així ho ha entès el magistrat de la instància, amb qui coincidim, en que la demandant es troba impedida per a exercir la professió habitual degut als requeriments de marxa curta, deambulació i bipedestació, però pot desplegar activitat laboral sedentària o semisedentària, tal com ho hem mantingut en els pronunciaments que cita la nostra sentència transcrita en part mes amunt.

Consideren que la recorren acredita abastamiento la imposibilita d'exercir la seva professió habitual, si bé no presenta un quadre tan sever que la impedeixi la deambulació, sinó que aquesta es claudicant intermitent a la marxa curta. Conseqüentment no reuneix els requisits exigits en l'article núm. 137.5 de la LGSS., de forma que desestimem el recurs de la demandant i confirmem la sentència de la instancia'.

En consecuencia, por cuanto acabamos de exponer, en el caso de autos, entendemos que no concurren los requisitos exigidos en el precepto legal que se denuncia como infringido para la declaración del grado de incapacidad permanente absoluta respecto de la incapacidad total, previamente reconocida por el Instituto Nacional de la Seguridad Social al estimar la reclamación previa formulada por la Mutua recurrente, procediendo a la revocación de la sentencia de instancia previa la estimación del recurso de suplicación.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Estimamos el Recurso de Suplicación formulado por ACTIVA MUTUA 2008 contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Tarragona, el día 15 de Junio de 2016, en el procedimiento núm. 703/14 y, en consecuencia, revocamos dicha resolución para con desestimación de la demanda interpuesta por Baldomero frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, la empresa SILOS DE TARRAGONA, S.A. y ACTIVA MUTUA 2008, ahora recurrente, absolver a los codemandados de las pretensiones deducidas en su demanda. Sin costas.

Firme que sea la presente resolución reintégrese a la Mutua recurrente el depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.