Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 4587/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2507/2019 de 02 de Octubre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 02 de Octubre de 2019
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MARTIN ABELLA, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 4587/2019
Núm. Cendoj: 08019340012019104541
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:7896
Núm. Roj: STSJ CAT 7896/2019
Encabezamiento
3TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0001789
MMM
Recurso de Suplicación: 2507/2019
ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA
ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS
ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA
En Barcelona a 2 de octubre de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4587/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Blanca frente a la Sentencia del Juzgado Social 14 Barcelona de
fecha 18-12-2018 dictada en el procedimiento Demandas nº 292/2017 y siendo recurrido/a INSS. Ha actuado
como Ponente la Ilma. Sra. MARIA PILAR MARTIN ABELLA.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 18-12-2018 que contenía el siguiente Fallo: 'Que, desestimando la demanda interpuesta por Doña Blanca contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver a la Entidad gestora demandada de las pretensiones en su contra formuladas. '.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- La actora Doña Blanca , nacida el día NUM000 -1959 (folio 23), se halla afiliada, en situación de alta y en activo, en el Régimen General de la Seguridad Social, como consecuencia de su actividad por cuenta ajena a tiempo parcial como ' limpiadora' (folio 71).
SEGUNDO.- Solicitó las prestaciones que ahora reclama en fecha 20-10-2016 (folios 20 reverso a 23), siendo visitada por la Subdirecció General dAvaluacions Mèdiques en fecha 22-11-2016, con el diagnóstico de ' fibrilación auricular en tratamiento; lumbalgia con exploración sin radiculopatías ni limitaciones funcionales incapacitantes' (folios 29 reverso y 30 que se dan por reproducidos).
TERCERO.- Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 13-01-2017, indicando que la solicitante padecía ' fibrilación auricular en tratamiento; lumbalgia con exploración sin radiculopatías ni limitaciones funcionales incapacitantes', decidió que no procedía declararla en situación de incapacidad permanente en ninguno de sus grados derivada de enfermedad común (resolución del INSS obrante a folio 28 reverso y 29 que se da por reproducido).
CUARTO.- Formulada reclamación previa en fecha 17-02-2017 solicitando la declaración de incapacidad permanente en el grado de absoluta o, subsidiariamente, total, derivadas de enfermedad común (folios 33 y 34 que se dan por reproducidos), fue desestimada por resolución administrativa de fecha 23-02-2017, indicándose que inició proceso de incapacidad temporal el día 16-12-2016 (folios 32 que se dan por reproducidos).
QUINTO.- La base reguladora mensual de las prestaciones de incapacidad permanente en grado de total solicitada, asciende a 1.214,14 € (conformidad partes acto juicio; estadillo cálculo base reguladora obrante a folio 25 que se da por reproducido; resolución del INSS obrante a folios 28 reverso y 29 que se dan por reproducidos).
SEXTO.- La actora padece en columna cervical, leve contractura paravertebral, movilidad levemente limitada, dolorosa a la digitopresión, reflejos osteotendinosos presentes y simétricos, no se evidencia inestabilidad cefálica, dolorosa; en columna dorso-lumbar, no presenta contractura paravertebral bilateral, movilidad limitada a la flexoextensión por dolor, apófisis espinosas dolorosas a la digitopresión, reflejos osteotendinosos presentes y simétricos, Lassègue negativo bilateral, Bragard negativo bilateral, no atrofias musculares, dolorosa, conservación de la estática del raquis; en rodillas, movilidad bilateral conservada, no dolor a la presión en la interlínea articular y movilizaciones, deambulación conservada dolorosa; en exploración cardiopulmonar, auscultación sin alteraciones significativas, no ingurgitación yugular, no TV, no signos de flebitis, no soplos; asma bronquial en tratamiento con leve alteración ventilatoria, espirometría FEV1 76%, FVC 70%,; poliartropatía de raquis y rodillas, sin limitación funcional valorable a la exploración física osteoarticular actual; lumbalgia con exploración sin radiculopatías ni limitaciones funcionales; arritmia cardíaca por fibrilación auricular en tratamiento, FE 58%, asintomática. En fecha 18-06-2018, la actora inició situación de incapacidad temporal con el diagnostico de ' arritmia cardiaca no especificada' (folio 64), estuvo ingresada hospitalariamente desde el 18-06-2018 al 29-06-2018 por fibrilación auricular rápida y dolor torácico, detectándosele enfermedad coronaria de un vaso (descendente anterior media), se le realizó ICP (intervención coronaria percutánea) con implantación de stend, retirándosele los antiarrítmicos y indicando a valorar si recidiva la fibrilación auricular (dictamen SGAM reflejado en la resolución administrativa impugnada obrante a folio 29 y 30; pericial médica e informe aportado por INSS en acto de juicio obrante a folios 69 y 70 que se dan por reproducidos; informes médicos aportados por parte actora, en especial los documentos obrantes a folio 63, 64 y 68 que se dan por reproducidos).'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia se alza el letrado de Blanca , invocando como primer motivo la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.b) conforme a la redacción de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
La recurrente solicita la modificación del hecho probado sexto de la sentencia para que se haga constar las dolencias que propone, al amparo de los documentos que cita, lo que debe ser desestimado por cuanto la doctrina de suplicación, al igual que la del Tribunal Supremo, sentada en relación a esta función jurisdiccional, puede desprenderse una serie de 'reglas básicas', cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia.
Estas 'reglas' las podemos compendiar del siguiente modo: 1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho. 2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que le sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, 6 de mayo de 1985 y 5 de junio de 199 5). Y 3º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( SSTC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980, 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994).
Examinados dichos informes, no podemos aceptar la nueva redacción que se propone, porque es jurisprudencia reiterada y constante (por todas STS 22-12-1989), doctrina de esta Sala en sentencias del 27/01/2009 y las que le siguen, la que ha establecido que ante dictámenes contradictorios, en lo referente a las dolencias constatadas, el éxito de este tipo de motivo exige y requiere que se evidencie el error de hecho de forma clara y concluyente, sin olvidar que el Juzgador de instancia, ante la concurrencia de dictámenes contradictorios, siempre tiene la facultad de optar por aquel o aquellos que estime más objetivos y con más fuerza de convicción. En el caso de autos, no existe documento o pericia que demuestre la equivocación del Juzgador, ni muchos menos que a través de los documentos invocados, se ponga de manifiesto que este se ha desviado de las normas de la sana crítica en cuanto a la apreciación y valoración de los respectivos dictámenes e informes médicos, más al contrario, el relato fáctico cuestionado, tiene pleno sustento probatorio en todos y cada uno de los informes que constan en las actuaciones, sin que de los folio que cita la recurrente puede desprenderse lo contrario. En definitiva, en contra de su opinión, no existiendo razón suficiente para dar prevalencia a unos sobre los otros, pues ya fueron valorados en conjunto, debemos dar preferencia a la valoración judicial, más objetiva, desinteresada e imparcial, que a la de la parte que sin duda es más subjetiva, interesada y parcial. La desestimación de este último motivo de revisión conlleva, la denegación de la propuesta de revisión de los hechos probados.
SEGUNDO.- Se alega como segundo motivo del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la infracción de lo dispuesto en los arts. 137.1.b de la LGSS ( Actual arts. 193 y 194 en relación con la DT26ª del RDL 8/2015).
La recurrente considera que la actora debe ser declarada afecta de una incapacidad permanente total.
No obstante, sus alegaciones deben ser desestimadas, por cuanto el art. 194 del Real decreto Legislativo 8/2015, en relación con la Disposición Vigésima sexta del mismo, señala que '1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual. b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual. c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo. d) Gran invalidez. 2. Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo.
En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine.
3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.
4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.
6. Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.' De esta forma, la calificación de la incapacidad en cualquiera de sus grados ha de realizarse atendiendo a todos los padecimientos, secuelas y limitaciones derivadas de aquéllos, pues son éstas las que determinan las efectivas restricciones de la capacidad laboral. Poder desempeñar una profesión significa la posibilidad de dedicarse a ella con habitualidad, profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación, eficacia y rendimiento, así como que la capacidad o incapacidad del sujeto afectado de determinadas limitaciones patológicas no puede deducirse exclusivamente de la clase de lesiones o enfermedades que padece, sino que hay que atender fundamentalmente al efecto negativo que éstas producen en su aptitud para un determinado trabajo ( TS S. 10-4-1986, entre otras muchas), pues las incapacidades permanentes que la ley define son esencialmente profesionales. ' Y en el caso que aquí se nos somete a conocimiento, partiendo del invariable relato fáctico declarado probado de la sentencia recurrida ( al no haber prosperado la revisión fáctica interesada por la recurrente), la actora padece en columna cervical, leve contractura paravertebral, movilidad levemente limitada, dolorosa a la dígitopresion, reflejos osteotendinosos presentes y simétricos, no se evidencia inestabilidad cefálica, dolorosa; en columna dorso-lumbar, no presenta contractura paravertebral bilateral, movilidad limitada a la flexoextensión por dolor, apófisis, espinosas dolorosas a la dígitopresíón, reflejos osteotendinosos presentes y simétricos, Lasségue negativo bilateral, Bragard negativo bilateral, no atrofias musculares, dolorosa, conservación de la estática del raquis; en rodillas, movilidad bilateral conservada, no dolor a la presión en la interlínea articular y movilizaciones, deambulación conservada dolorosa; en exploración cardiopulmonar, auscultación sin alteraciones significativas, no ingurgitación yugular, no Tv, no signos de flebitis, no soplos; asma bronquial en tratamiento con leve alteración ventilatoria, espirometría FEV1 76%, FVC 70%, ; políartropatía de raquis y rodillas, sin limitación funcional valorable a la exploración física osteoarticular actual; Iumbalgia con exploración sin radiculopatías ni limitaciones funcionales; arritmia cardiaca por fibrilación auricular en tratamiento, FE 58%, asintomática. En fecha 18- 06-2018, la actora inició situación de incapacidad temporal con el diagnostico de 'arritmia cardiaca no especificada' (folio 64), estuvo ingresada hospitalariamente desde el 18-06-2018 al 29-06-2018 por fibrilación auricular rápida y dolor torácico, detectándosele enfermedad coronaria de un vaso (descendente anterior media), se le realizó ICP (intervención coronaria percutánea) con implantación de stend, retirándosele los antiarrítmicos y indicando a valorar si recidiva la fibrilación auricular.
Con estas dolencias, no podemos declarar a la actora afecta del grado de incapacidad permanente que pretende por cuanto no consta que sean incapacitantes en sede de hechos probados para impedirle la realización de las tareas fundamentales de su profesión habitual de limpiadora. En efecto, respecto a la dolencia pulmonar, los criterios que viene aplicando esta Sala y su virtualidad incapacitante: STSJ Catalunya núm. 8326/2000 de 17 octubre JUR 200110106; STSJ Catalunya núm. 6184/2001 de 16 julio AS 20013637 (Asma bronquial severo); STSJ Cantabria núm. 1305/2003 de 15 octubre JUR 200475375); se fijan en el resultado de las pruebas de capacidad pulmonar y, en concreto, en los índices espirográficos. De conformidad con este criterio resultaría: a) Si el índice resultante de la espirometría es del 35% o inferior la calificación sería de incapacidad permanente absoluta.
b) Si el índice es del 35% al 49% la calificación sería de incapacidad permanente absoluta si existen dolencias asociadas con relevancia funcional, o de incapacidad permanente total si no existen tales dolencias, siempre que la profesión requiera esfuerzo o se desarrolle en ambientes contaminados.
c) Si el índice es del 49% al 64% la calificación sería de incapacidad permanente total siempre que se trate de profesiones exigentes de esfuerzos importantes o que se desarrollen en ambientes muy contaminados. En tal caso raramente se calificaría de incapacidad permanente absoluta en los casos en los que el trabajador sea de una edad avanzada que motive gran deterioro.
En el caso de autos, la enfermedad pulmonar que presenta la actora tiene una FEV1 del 76%, FVC del 70%, por lo que no es incapacitante.
En cuanto a la enfermedad cardiaca, tiene un FE del 58% y no le causa incapacidad, habiendo declarado esta Sala que los problemas cardíacos son acreedores de incapacidad absoluta sólo cuando se presenten con una fracción de eyección inferior al 40% o se informen otras enfermedades adicionales y relevantes, lo que no acontece en el caso de autos.
Tampoco las restantes dolencias son incapacitantes. Ello implica que debamos desestimar el recurso y las alegaciones de la actora, debiendo confirmar el criterio de la sentencia de instancia.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el letrado de Blanca contra la sentencia nº 404/2018 del juzgado social 14 de BARCELONA, autos 292/2017-A, de fecha 18 de diciembre de 2018, debemos confirmar la sentencia de instancia. Sin costas.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

