Última revisión
10/01/2022
Sentencia SOCIAL Nº 4587/2021, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2344/2021 de 22 de Septiembre de 2021
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Orden: Social
Fecha: 22 de Septiembre de 2021
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: AMPARO ILLAN TEBA
Nº de sentencia: 4587/2021
Núm. Cendoj: 08019340012021105104
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2021:8767
Núm. Roj: STSJ CAT 8767:2021
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
mmm
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS
ILMA. SRA. AMPARO ILLAN TEBA
En Barcelona a 22 de septiembre de 2021
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por Flora frente a la Sentencia del Juzgado Social 22 Barcelona de fecha 18/9/2020 dictada en el procedimiento Demandas nº 912/2017 y siendo recurrido/a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, AISMALÍBAR S.A., y CORPORACIÓN EMPRESARIAL DE MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN, COEMAC, SA. (ANTES URALITA),AISCONDEL REVESTIMIENTOS S.A.,ADEQUA WATER SOLUTIONS S.A.,SARDAMIX TECHNIC SL. ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Amparo Illán Teba.
Antecedentes
'Que desestimo la demanda formulada por Dña. Flora, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDADA SOCIAL las empresas AISMALIB AR S.A., y CORPORACION EMPRESARIAL DE MATERIALES DE COSNTRUCCION, COEMAC S.A., (ANTES URALITA) por Recargo de prestaciones con estimación de las excepciones planteadas, absuelvo íntegramente a los demandados de las pretensiones deducidas de contrario en el presente procedimiento.'
(Hecho no discutido)
MUY SEVERA ALTERACION VENTILATORIA EN TRATMEINTO CON OXIGENO TERAPIA DOMICIALIARIA 24 HORS AL DIA.
PRESNTA DISNEA EN REPOSO.
La enfermedad diagnosticada ASBENTOSIS es consecuencia de la exposición al amianto. (Expediente administrativo)
Para la empresa AISMALIBAR S.A., cuya actividad mercantil era la fabricación de material Eléctrico, con la categoría de Oficial de 3ª desde el día 20/03/1959 hasta el día 23/04/1960, realizando tareas de prensado para la realización de planchas de amianto. (Hecho no discutido)
El recargo del 30%, porque si bien URALITA SA; tuvo responsabilidad en el hecho causante, el trabajador prestó servicios para otras empresas (AISMALIBAR SA., y AISCONDEL SA,) pero la carencia de medios probatorios imposibilitan la determinar las condiciones de exposición en sus instalaciones.
(Exp.8/ 0021935/15, de fecha 16/09/2015 unido a los autos)
La Orden 7 de marzo de 1941 por la que se dicta nomas para la prevención e indemnización de la silicosis como enfermedad profesional (BOE 18-03/-1941) Decreto de 10 de enero de 1947, creador del seguro de enfermedades profesionales BOE 21-01-1947), incluyendo la asbestosis.
Decreto de 26 de julio de 1957 que regula los trabajos prohibidos a la mujer y a los menores, incluyendo entre las actividades nocivas el Asbesto, amianto (extracción, trabajo y molienda.
Decreto 792/1961 de 13 de abril sobre enfermedades profesionales y obra de grandes inválidos y huérfanos de fallecidos por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales (BOE 30-05-1961)
Decreto 2414/1961 de 30 de noviembre por el que se aprueba el reglamento de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligraos (BOE 07-12-1961)
La Orden de 12 de enero de 1963 concretando normas sobre la asbestosis y reconocimientos médicos.
La Orden de 9 de marzo de 197 por la que se aprueba la Ordenanza General de seguridad e Higiene en el Trabajo (BOE 16 y 17 -03-1971).
Manipulación de amianto con riesgo para la seguridad y salud del trabajador.
Falta de forración e información al trabajador.
Inadecuación de la utilización de Equipos de trabajo y falta de equipos de protección individual Defectuosa aplicación de reconocimiento médicos, que o detectaron las lesiones e incidencia de la exposición al asbesto en la salud.
Falta de mediciones realísticas a la cantidad de fibras de amianto en el ambiente.
Falta o defectuosa ventilación y purificación del aire en el centro de trabajo.
Peligrosidad y obligación de los empresarios a la dación de medidas de seguridad e higiene par a la evitación del daño al amianto que era reconocida en las siguientes normativas.
-Líneas de tubos. Alimentación de molinos. Encargado de molinos, ensacado y dosificado de amianto seco, carga mezclados de maquinaria holandesa.
-Líneas de placas, Almacén: manutención manual de sacos: Una vez se hayan adoptado las medidas de corrección pertinentes se deberá dar cuenta a la inspección para decidir la reanudación de aquellos trabajadores.
Se requirió a la empresa corregir deficiencias como:
Limpieza de locales e instalaciones Limpieza de ropas de trabajo. Eliminación de residuos. Control ambiental. Mantenimiento de extracciones localizadas y contaminación ambiental. (Hecho no controvertido)
Fundamentos
Frente a dicha sentencia recurre en suplicación la parte actora, solicitando que se revoque la sentencia de instancia y se devuelvan los autos al Juzgado de lo Social Nº 22 de Barcelona, para que dicte nueva sentencia resolviendo el fondo del asunto.
Las otras partes no han presentado escrito de impugnación.
Se denuncia, por la parte recurrente, que la sentencia de instancia infringe la doctrina jurisprudencial sobre prescripción en materia de recargo de prestaciones, en relación al artículo 24 de la Constitución Española, sobe el derecho a la tutela judicial efectiva que proclama y garantiza una interpretación más acorde con los principios constitucionales, con cita del voto particular contenido en la sentencia del Tribunal Supremo, nº 5838/2015, de 18 de diciembre, suscrito por el Magistrado, D. Jordi Agustí Julià, al que se adhirieron, los Magistrados, D. Fernando Salinas Molino, D. Luís de Castro Fernández, Dª María Luisa Segoviano Asburuaga, y Dª Rosa María Virolés Piñol.
Alega la parte recurrente, en síntesis, que, aun cuando en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 7 de Barcelona en el procedimiento 366/2016 seguido a instancia del marido de la hoy actora recurrente, D. Felipe, se declaró la prescripción del recargo de prestaciones solicitado por el mismo, y revocó la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 10-12-2015, al considerar que la fecha inicial del cómputo del plazo de prescripción es la firmeza de la primera resolución judicial o administrativa que reconoce la existencia de contingencia profesional como causa de una prestación de incapacidad permanente, esta prescripción no puede aplicarse a la acción de recargo de prestaciones ejercitada por la actora, para la prestación de viudedad, con fundamento en tres consideraciones: 1) Los beneficiarios de la incapacidad permanente y de la viudedad son diferentes, en la primera es el trabajador, y en la segunda su viuda, por lo que la dejación acción no existe en el caso de la viuda; 2) La pensión de incapacidad permanente con sus distintos grados, y la pensión de viudedad, son prestaciones distintas e independientes, y la sentencia del Tribunal Supremo de 18-12- 2015 (aplicada por la sentencia de instancia), se refiere a la prestación de incapacidad permanente, como única, aunque tenga diversos grados, por lo que no renace el derecho al reconocimiento de un grado superior de recargo por la revisión por agravación; 3) Que los hechos causantes son distintos, para solicitar el recargo de prestaciones para la situación de incapacidad permanente derivada de enfermedad profesional, el hecho causante es su primer reconocimiento (en el caso del cónyuge de la actora el año 2000), pero para el recargo de prestaciones en la pensión de viudedad, es la fecha de solicitud de la misma, que en este caso es el 15-1-2017. Por lo que, entiende que en este caso la fecha de inicio del cómputo del plazo de prescripción es la última resolución firme que reconoce una prestación derivada de contingencia profesional a la actora, es la fecha de reconocimiento de la pensión de viudedad, 15-2-2017, por lo que la acción no estaría prescrita.
1) Por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 13-7-2000 el cónyuge de la actora, D. Felipe, fue declarado en situación de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad profesional, por asbestosis.
2) Por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 23-5-2013 D. Felipe, fue declarado en situación de incapacidad permanente, grado de gran invalidez, derivada de enfermedad profesional, por agravación.
3) Por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 10-12-2015 se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en la enfermedad profesional contraída por D. Felipe, así la procedencia de un recargo de prestaciones del 30% con cargo a la empresa Coemac (Antes Uralita, S.A.).
4) D. Felipe interpuso demanda, que correspondió al Juzgado de lo Social Nº 7 de Barcelona (Autos 366/2016), en impugnación de la resolución de 10-12-2015, reclamando que se declarase la procedencia del 50% de recargo de prestaciones por falta de adopción de medidas de seguridad en la empresa Uralita, condenando a dicha empresa, y subsidiariamente, la condena conjunta y solidaria de todas las empresas codemandadas, Uralita, Aismalibar, S.A, y Aiscondel, S.A.,
5) La empresa Uralita interpuso demanda en impugnación de la resolución de 10-12-2015, que correspondió al Juzgado de lo Social Nº 10 de Barcelona (Autos 397/2016), donde, con carácter principal, alegaba la prescripción de la acción de recargo, ya que había transcurrido más de 5 años desde que el trabajador D. Felipe había sido declarado en situación de incapacidad permanente absoluta, por resolución firme de 13-7-2000.
6) Los autos 397/2016 del Juzgado de lo Social Nº 10 de Barcelona fueron acumulados a los Autos 366/2016 del Juzgado de lo Social Nº 7 de Barcelona.
7) D. Felipe falleció el 15-1-2017, por asbestosis, y su esposa y viuda, Dª Flora, fue declarada heredera universal, sucediendo al litigante difunto en el procedimiento seguido ante el Juzgado de lo Social Nº 7 de Barcelona.
8) Por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 15-2-2017 se reconoció a Dª Flora, pensión de viudedad derivada de enfermedad profesional, con efectos de 1-2-2017; y por resolución de 2-3-2017 se le reconoció la indemnización a tanto alzado.
9) Por resolución de 23-5-2017 el Instituto Nacional de la Seguridad Social denegó la solicitud de incremento recargo de prestaciones presentada por Dª Flora, y formulada reclamación previa, la misma fue desestimada por resolución de 24-10-2017, notificada el 3-11-2017.
10) Dª Flora, en fecha 13-11-2.017 interpuso demanda en solicitud de recargo de prestaciones del 50%, dirigida contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, y las empresas Uralita, S.A., y Aismalibar, S.A., que correspondió al Juzgado de lo Social Nº 22 de Barcelona (Autos 912/2017). En dicha demanda se solicita que se declare la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad, con el derecho de Dª Flora a percibir el incremento en las prestaciones de muerte y supervivencia derivadas de enfermedad profesional, condenando a las empresas demandadas de forma conjunta y solidaria, en porcentaje del 50%, o subsidiariamente, con cargo único a la empresa Uralita, S.A, en porcentaje del 50% con fecha de efectos de 1-2-2017.
11) Dª Flora, en escrito de 18-2-2019 presentado ante el procedimiento seguido ante el Juzgado de lo Social Nº 7, en atención a la Sentencia del Tribunal Supremo de 18-12-2015, desistió respecto al recargo de prestaciones de la incapacidad permanente del fallecido, especificando que no desistía respecto al recargo sobre prestaciones de muerte y supervivencia que solicitaba en demanda turnada al Juzgado de lo Social Nº 22 de Barcelona (Autos 912/2017).
12) La empresa Corporación empresarial de Materiales Construcción, S.A. (COEMAC) (antes Uralita y Adequa Water Solutions, S.A.), presentó demanda contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, y Dª Flora, solicitando la revocación de la resolución de 31-10-2017, que declaraba el recargo de prestaciones del 30%, que correspondió al Juzgado de lo Social Nº 10 de Barcelona (Autos 1025/2017), donde alegaba la prescripción del recargo, que fueron acumulados a los seguidos ante el Juzgado de lo Social Nº 7 con el número 366/2016.
13) Llegado el día del juicio ante el Juzgado de lo Social Nº 7 de Barcelona (Autos 366/2016), donde era demandante COEMAC, S.A. (Uralita), frente a las demandadas Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y Dª Flora, la parte actora desistió de todas las pretensiones excepto la relativa a la prescripción; el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social se ratificaron en las resoluciones administrativas impugnadas, Dª Flora se allanó a la demanda, en atención a la sentencia del Tribunal Supremo 2015/6415, precisando que no desistía del recargo sobre prestaciones de muerte y supervivencia que pendía ante el Juzgado de lo Social Nº 22 de Barcelona.
14) El Juzgado de lo Social Nº 7 de Barcelona dictó sentencia en fecha 22-2-2019 (Autos 366/2016), en la que se declaró la prescripción del recargo de prestaciones del 50%, por cuanto el difunto Sr. Felipe fue declarado en situación de incapacidad permanente absoluta el 13-7-2000 y el expediente de recargo fue instado el 28-10-2014 transcurrido más de 5 años.
15) La enfermedad padecida por el fallecido, D. Felipe, fue asbestosis con obstrucción crónica al flujo aéreo, muy severa alteración ventilatoria en tratamiento con oxígeno terapia domiciliaria 24 horas al día, disnea en reposo; siendo la asbestosis consecuencia de la exposición al amianto.
En este punto se hace preciso destacar los requisitos que exige el artículo 238 de la LOPJ para que pueda declararse la nulidad de los actos judiciales y que son los siguientes: 1) haberse producido defectos de normas esenciales del procedimiento, y 2) que la infracción procedimental haya causado indefensión no imputable a la parte que la aduce.
Por otra parte esta Sala ha resuelto en numerosas sentencias acerca del carácter extraordinario de la nulidad de actuaciones, entre ellas la sentencia núm. 7460/2015, de fecha 14 de diciembre de 2015, en que hace referencia a la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional , cunado expresa: 'Es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional: a) que la nulidad de actuaciones procesales constituye un remedio extraordinario de muy estricta y excepcional aplicación dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para el principio de cerelidad y economía procesal, que constituye una de las metas a cubrir como servicio público que aspira a satisfacer adecuadamente las pretensiones que en petición de amparo jurisdiccional se hacen a los órganos judiciales, por lo que su estimación queda condicionada al cumplimiento de unos estrictos condicionamientos que han de ser analizados en el caso concreto y no de forma general, sin que la no concurrencia de alguno de ellos, de carácter formal en todo caso, sea constitutivo de indefensión , por cuanto la indefensión constitucionalmente prohibida es la material y no la formal'; b) que la indefensión es un concepto fundamentalmente procesal que se concreta en la posibilidad de acceder a un juicio contradictorio en el que las partes, alegando y probando cuanto estiman pertinente, pueden hacer valer en condiciones de igualdad sus derechos e intereses legítimos' ( Ss. TC 156/85 ; 64/86; 89/86; 12/87; 171/9 y ATC 190/83 ); c) que 'el concepto constitucional de indefensión tiene un contenido eminentemente material, lo cual impide apreciar lesión del artículo 24.1 de la CE , cuando por circunstancia del caso pueda deducirse que el afectado tuvo oportunidad de defender sus derechos e intereses legítimos' ( Ss TC 215/89 y 15.2.93 ) y que 'para que exista vulneración del derecho reconocido en el artículo 24.1 de la CE no basta el mero incumplimiento formal de normas procesales, ni basta cualquier infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales sino que de las mismas ha de derivarse un perjuicio material para el interesado, esto es, ha de tener una repercusión real sobre sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, pues no toda infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales provoca, en todos los casos la eliminación o discriminación sustancial de derecho que corresponden a las partes en el proceso' ( STC 124/94 ). Como dice el Auto del TC 3/1996, de 15 de enero (RTC 1996, 3 AUTO) 'Para que las irregularidades procesales produzcan el radical efecto de nulidad de actuaciones es preciso que...... la indefensión que produzcan ha de ser material y efectiva y no simplemente posible', es decir, que el citado defecto haya causado un perjuicio real y efectivo para el demandado en sus posibilidades de defensa [ STC 43/1989 (RTC 1989, 43)], pues el concepto de indefensión con relevancia constitucional no coincide necesariamente con cualquier indefensión de carácter meramente procesal, ni menos con cualquier infracción de normas procesales'.
La doctrina constitucional recaída en la materia ha venido declarando que el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado por el artículo 24 de la Constitución incluye '...el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, por cuanto la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir impuesta en el artículo 120.3 de la Constitución, es una exigencia derivada del artículo 24.1 de la Constitución, que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen y que posibilita su control mediante el sistema de los recursos' ( STC 182/2011, de 21 de noviembre que reitera doctrina de la SSTC 61/1983, de 11 de julio , STC 13/1987, de 5 de febrero , y STC 248/2006, de 24 de julio, con cita de las SSTC 163/2000, de 12 de junio, 187/2000, de 10 de julio, y 214/2000, de 18 de septiembre ). En el mismo sentido la jurisprudencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo y siguiendo tal doctrina y la del Tribunal Constitucional esta misma Sala se ha referido por ejemplo, en sentencia de fecha l8 de febrero de 2019 núm. de Recurso: 5824/2018, a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva cuando '... se produce cuando 'el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes...'.
'
Y como corolario de dicha sentencia, se expone: '
La doctrina expuesta en la citada sentencia es cierto, que pudiera llevar a pensar, inicialmente, que se aplica a todas las prestaciones que puedan ocasionarse de una contingencia profesional, y no solo para los grados internos de la incapacidad permanente (aunque en el caso resuelto se tratara de este último supuesto). Por lo que la prescripción de los cinco años para la imposición del recargo por falta de medidas de seguridad, para todas las prestaciones que puedan derivar del accidente de trabajo o enfermedad profesional, habría de contarse a partir del día en que por primera vez recae resolución judicial o administrativa firme reconociendo la existencia de una contingencia profesional como causante de la prestación; y a partir de este momento del reconocimiento firme de una prestación por contingencia profesional es posible solicitar el recargo, en caso de que tal contingencia se haya producido por infracciones empresariales de medidas de seguridad, de modo que los sucesivos reconocimientos de prestaciones derivadas de la misma contingencia no reabren el plazo para solicitar el recargo; y así fue interpretado por la sentencia de esta Sala de 22-10-2019 (Rec. 3801/2019), en la se confirmó la sentencia de instancia que había desestimado la demanda en solicitud de recargo de prestaciones interpuesta por la cónyuge viuda en la prestación de viudedad, por prescripción, al entender que dicha solicitud se había presentado, transcurrido los cinco años, desde que el cónyuge causante, había sido declarado en situación de incapacidad permanente, derivada de enfermedad profesional, siendo que ya se había declarado prescrito el recargo de prestaciones de incapacidad permanente en grado de absoluta por sentencia de la Sala de 22-7-2013.
Sin embargo, la doctrina contenida en la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2015, ha sido matizada en sentencia posterior del Tribunal Supremo de fecha 13-5-2020 (Rcud 2724/2017), en el sentido de que se ha de entender referida a la prescripción del recargo respecto a prestaciones que afectan a un mismo beneficiario, siendo éste quien dejó transcurrir el plazo de cinco años sin reclamar el recargo de prestaciones, desde que le fue reconocida la primera prestación derivada de la contingencia profesional a la que se vincula el recargo de prestaciones; pero no puede aplicarse a supuestos, como el presente, en que el beneficiario de la prestación que solicita el recargo de prestaciones, es distinto, y se refiere a prestaciones diferentes, con diferentes hechos causantes. En dicha sentencia se desestima el recurso de casación formulado por Uralita, S.A., frente a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 22 de junio de 2017 (rec. 2073/2016 ), en la que se estimó en parte el recurso de Uralita, SA, en el sentido de fijar que los efectos del recargo debía de retrotraerse a los tres meses anteriores a la solicitud, manteniendo el resto de pronunciamientos, confirmando la resolución administrativa de fecha 22-7-2013, por la que se declaró la procedencia del recargo de prestaciones en porcentaje del 50% en la enfermedad profesional del trabajador, tras haber sido reconocida la prestación de viudedad a su cónyuge con efectos de 1-3-2011, pese a que el trabajador, había sido declarado en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional en fecha 24 de enero de 1998, y en 2009 se tramitó expediente por agravación, siendo declarado afecto de incapacidad permanente absoluta por enfermedad profesional, sin que el mismo hubiera solicitado el recargo de prestaciones. El Alto Tribunal no aprecia contradicción con su sentencia de 18-12-2015, argumentando en los siguientes términos:
"
En consecuencia, y aplicando los criterios expuestos al caso enjuiciado, no puede apreciarse la excepción de prescripción, ni tampoco la excepción de cosa juzgada basada en dicha prescripción. Pues, aun cuando la prescripción sí concurriera respecto al recargo de prestaciones solicitado por el trabajador que ha sufrido la enfermedad profesional, ya que el mismo sí había dejado transcurrir más de cinco años, desde que fuera declarado en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad profesional, y fue así fue apreciado en la sentencia recaída en el procedimiento seguido ante el Juzgado de lo Social Nº 7 de Barcelona; dicha prescripción no existe respecto a su viuda, la cual, además, expresamente manifestó en dicho procedimiento, que no desistía respecto al recargo sobre prestaciones de muerte y supervivencia que solicitaba en demanda turnada al Juzgado de lo Social Nº 22 de Barcelona. Debe tenerse en cuenta lo que dispone el artículo 1.969 del Código Civil, según el cual, cuando no existe disposición especial que establezca otra cosa, el tiempo para la prescripción de las acciones, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse; por lo que no se puede imputar a la actora, ahora recurrente, la dejación de su derecho, ya que ella no ha podido ejercitar la acción de reclamación del recargo de prestaciones, hasta que no le ha sido reconocida la pensión de viudedad derivada de enfermedad profesional, por resolución de 15-2-2017, fecha ésta que debe fijarse en este caso como la de 'dies a quo' para el cómputo del plazo de prescripción de los cinco años.
Por todo ello, y al haber apreciado la Magistrada de instancia las excepciones procesales de prescripción y cosa juzgada, sin haber entrado en el examen del fondo del asunto, se ha quebrantado una norma de procedimiento, que ha producido la vulneración del Derecho a la tutela judicial efectiva, causando indefensión a la parte actora; debiendo estimarse este motivo de nulidad esgrimido, declarando la nulidad de la sentencia.
Y más adelante indica: 'Esta falta de pronunciamiento por parte del Organo judicial a quien (en exclusiva) se atribuye la decisión en derecho respecto a la vulneración alegada no puede ser suplida por las argumentaciones de parte interesada vertidas por ésta en su escrito de impugnación sin infringir el derecho de la reclamante a la tutela judicial efectiva.'
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Flora frente a la sentencia de fecha 18-9-2020 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 22 de Barcelona en los Autos 912/2017, declarando la nulidad de dicha sentencia, dejando la misma sin efecto alguno, y acordamos la retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado de dicha sentencia, a fin de que la Magistrada de instancia, con plena libertad de criterio, proceda a dictar una nueva sentencia en la que, entrando en el examen del fondo del asunto, resuelva todas las pretensiones formuladas por las partes. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
