Sentencia Social Nº 459/2...zo de 2006

Última revisión
20/03/2006

Sentencia Social Nº 459/2006, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 459/2006 de 20 de Marzo de 2006

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Orden: Social

Fecha: 20 de Marzo de 2006

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: RIESCO IGLESIAS, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 459/2006

Núm. Cendoj: 47186340012006100416

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2006:1283

Resumen:
El TSJ estima e recurso interpuesto por la Mutua correspondiente y manda seguir adelante la ejecución instada por dicha recurrente contra cierto trabajador, en relación con la liquidación y abono de los intereses devengados por la cantidad principal objeto de reclamación. Concluye la Sala que, teniendo en cuenta que concurre el supuesto de hecho descrito en la norma cuya infracción se denuncia en el recurso , que dicha norma no distingue entre condenados -públicos o privados- y que, aún cuando los beneficiarios del sistema de Seguridad Social tienen reconocido el beneficio de justicia gratuita no se encuentra la exención del pago de intereses procesales, la Sala considera que el ejecutado debe pagar los intereses que correspondan.

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00459/2006

C/ANGUSTIAS S/N

N.I.G: 47186 34 4 2006 0100460 MODELO: 46050

RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000459 /2006

Materia: REINTEGRO DE PRESTACIONES

Recurrente: FREMAP

Recurrido: Jesús María, INSS Y T.G.S.S. , CORSAN-CORVIAM, S.A.

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de LEON EJECUCION 0000145 /2005

Ilmos. Sres.:

D. GABRIEL COULLAUT ARIÑO

Presidente

D. MANUEL Mª BENITO LOPEZ

D. JOSE MANUEL RIESCO IGLESIAS

En VALLADOLID, a veinte de Marzo de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 459/2006, interpuesto por FREMAP, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social Nº. 61, contra el Auto del Juzgado de lo Social núm. Dos de León, de fecha 19 de enero de 2006, (Autos núm. 54/2003, Ejecución 145/2005 ), dictada a virtud de demanda promovida por FREMAP contra D. Jesús María y otros, sobre REINTEGRO PRESTACIONES.

Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSE MANUEL RIESCO IGLESIAS.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 4 de noviembre de 2005 se ingresó por D. Jesús María en la cuenta del Juzgado nº. Dos de León la cantidad a que fue condenado; cantidad que fue entregada a la Mutua demandante quien con fecha 16 de igual mes presentó escrito solicitando el abono de los intereses de dicha cantidad, dándose traslado del mismo al condenado al pago quien lo impugnó según consta en escrito de fecha 15 de Diciembre de 2.005.

SEGUNDO.- Con fecha 22 de diciembre de 2.005 se dictó Auto por el Juzgado de lo Social nº Dos de León desestimando la ejecución interesada y declara no haber lugar al abono de los intereses pedidos. Contra este Auto se interpuso por la parte actora Recurso de Reposición del que se dio traslado a las partes para alegaciones, dictándose nuevo Auto el 18 de enero de 2.006 por el que se desestima el recurso interpuesto y confirmaba la resolución recurrida. Contra este último Auto se interpone por la Mutua demandante el presente Recurso de Suplicación, habiendo sido impugnado en tiempo y forma por el codemandado D. Jesús María, y elevados los Autos a esta Sala se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos

PRIMERO.- Impugna la Mutua FREMAP recurrente el auto del Juzgado de lo Social Nº 2 de León dictado el 19 de enero de 2006 que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el anterior de 22 de diciembre de 2005, el cual había rechazado la ejecución interesada por aquélla declarando no haber lugar al abono de los intereses pedidos.

Los antecedentes necesarios para resolver la cuestión planteada en este recuso son los siguientes:

v En la sentencia del mencionado Juzgado de lo Social de fecha 31 de marzo de 2003 se contiene el siguiente fallo: "Que debo condenar y condeno al codemandado Jesús María a que abone a la Mutua actora FREMAP y por el concepto de incapacidad permanente parcial percibida la cantidad de 27.640'55 €, con absolución del resto de los codemandados".

v Esta sentencia fue recurrida por don Jesús María, siendo confirmada en su integridad por otra de este Tribunal Superior de Justicia de fecha 17 de febrero de 2004.

v Interpuesto recurso de casación contra esta segunda sentencia, fue inadmitido por el Tribunal Supremo mediante auto fechado el 19 de julio de 2005 .

v Antes de iniciarse el procedimiento de ejecución el referido beneficiario ingresó en la cuenta del Juzgado de lo Social competente el día 4 de noviembre de 2005 la cantidad objeto de la condena, la cual le fue entregada a la ejecutante el día 15 de ese mismo mes.

v La Mutua FREMAP presentó al día siguiente un escrito solicitando el abono de los intereses procesales del artículo 576 de la L.E.C . por importe de 4.345'84 €, solicitud que fue denegada por el Juzgado de referencia dando lugar, tras la desestimación del recurso de reposición previo, al presente de suplicación.

SEGUNDO.- El objeto del recurso se centra, por tanto, en la obligación del ejecutado -antiguo beneficiario de una prestación de incapacidad permanente parcial- de pagar los intereses de mora procesal previstos en el artículo 576 de la L.E.C ., tras una sentencia condenatoria a la devolución de la cantidad percibida en concepto de incapacidad permanente parcial.

Con carácter general, el artículo 235 de la L.P.L . contiene una remisión a la L.E.C. para la ejecución de las sentencias, al disponer que las sentencias firmes se llevarán a efecto en la forma establecida en la Ley de Enjuiciamiento Civil para la ejecución de sentencias, con las especialidades previstas en esta Ley. Asimismo, en el artículo 249 del texto procesal laboral se establece que salvo que motivadamente se disponga otra cosa, la cantidad por la que se despache ejecución en concepto provisional de intereses de demora y costas no excederá para los primeros, del importe de los que se devengarían durante un año y, para las costas, del 10 por 100 de la cantidad objeto de apremio en concepto de principal. Esto significa que en la ejecución laboral son aplicables los intereses de demora contemplados en la L.E.C., no sólo por la remisión general que se hace a ésta, sino también porque específicamente los contempla el artículo 249.

Es conveniente traer ahora a colación la norma fundamental invocada en el recurso, precisamente el antes mencionado artículo 576 de la L.E.C ., el cual establece: "1. Desde que fuere dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, en favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la ley.

CITADO EN:

La aplicación del título ejecutivo europeo en el sistema procesal español (BONACHERA VILLEGAS, RAQUEL; SENES MOTILLA, CARMEN) Diario La Ley Nº 6341, 18 Oct. 2005, Ref.º D-233

Proceso monitorio y reclamación de intereses (CARRANZA CANTERA, FRANCISCO JAVIER) Diario La Ley Nº 5979, Año XXV, 19 Mar. 2004, Ref.º D-68

La subrogación procesal automática en sede ejecutiva ex artículo 659.3 LEC . Una pretendida visión práctica (FONOLL PUEYO, JUAN MANUEL) Revista Crítica de Derecho Inmobiliario Nº 678, Año LXXIX, Julio-Agosto 2003, pág. 2297

La intervención administrativa en la ejecución de sentencias y la exacción de la responsabilidad civil por delitos contra la Hacienda Pública en la nueva Ley General Tributaria (HINOJOSA MARTINEZ, EDUARDO) Diario La Ley Nº 6095, Año XXV, 28 Sep. 2004, Ref.º D-192

2. En los casos de revocación parcial, el tribunal resolverá sobre los intereses de demora procesal conforme a su prudente arbitrio, razonándolo al efecto.

3. Lo establecido en los anteriores apartados será de aplicación a todo tipo de resoluciones judiciales de cualquier orden jurisdiccional que contengan condena al pago de cantidad líquida, salvo las especialidades legalmente previstas para las Haciendas Públicas".

Nos hallamos, por tanto, ante lo que se conoce como intereses de la mora procesal, que los devengan "ope legis" los títulos judiciales (sentencias o autos) y asimilados en los que se condena al pago de una cantidad de dinero determinada, hasta el momento en que la resolución sea efectivamente cumplida. Y si se observa la redacción del artículo se puede comprobar cómo no se excluye del devengo de los intereses procesales a ningún orden jurisdiccional ni tampoco a ningún deudor, mencionándose expresamente a las Haciendas Públicas cuyas especialidades no vienen al caso.

Como afirma la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en sentencia de 18 de junio de 2004 (ED 62137) la finalidad a que responden los intereses procesales, es la de aminorar los efectos del retraso en el pago efectivo, sancionando el abuso de los recursos y corrigiendo la pérdida o devaluación del poder adquisitivo. En palabras de la Sala Cuarta del mismo Tribunal (sentencia de 21 de febrero de 1990, Ar. 1130, mencionando la de 29 de junio de 1989 , Ar. 4855), la razón de ser del artículo 921 de la L.E.C . (el artículo 576 de la actual L.E.C. 1/2000 ) es la asignación del coste económico de los intereses del período de tramitación a quién se empeñó sin éxito en la vía del recurso, y no a quién debió padecer por tal causa la demora en la ejecución de una resolución judicial favorable. Esta razón inspiradora del precepto cuenta de la misma manera para las condenas establecidas en sentencia que para las condenas fijadas en autos, siendo igualmente conveniente en uno y otro supuesto salir al paso de las dilaciones motivadas por recursos en la percepción de cantidades reconocidas judicialmente. Su fundamento es indemnizatorio, tendiendo a resarcir al deudor por los daños y perjuicios derivados de la demora en el cumplimiento de la obligación del acreedor al pago de cantidades líquidas cuando ya exista una condena judicial a su abono (sentencias del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de 11 de febrero de 1997, rec. 3099/96; 26 de enero de 1998, rec. 1776/97 y 6 de octubre de 2000, rec. 49/00 ).

La regulación del artículo 576 de la L.E.C . es completamente distinta de la contemplada en el artículo 45 del TRLGSS , si atendemos a la naturaleza jurídica de los intereses que reclama FREMAP. En efecto, dicho artículo 45 -invocado en el auto de 22 de diciembre-, es una norma material, no procesal, característica que sí reúne el artículo 576 de la L.E.C ., el cual determina cuándo surge para el deudor la obligación "ope legis" de abonar intereses tras haber sido condenado en sentencia firme a pagar una cantidad líquida. La misma naturaleza jurídica que del artículo 45 del TRLGSS cabe predicar del artículo 40 de la Orden de 15 de abril de 1969, de aplicación y desarrollo de las prestaciones por invalidez en el Régimen General de la Seguridad Social, en el que el Juzgador de instancia basó la sentencia que ha dado lugar a la presente ejecución.

Por otra parte, aún siendo incorrecto puesto que se trata de una ejecución provisional y no definitiva, sería más acertado acudir al artículo 293 de la L.P.L ., frente al 292.3 del mismo texto procesal -acogido por el Juzgador de instancia en su auto desestimatorio-, toda vez que en aquél se contempla el supuesto de ejecución provisional de una prestación de pago único, como es el caso de la incapacidad permanente parcial reconocida en su momento al Sr. Jesús María. De todos modos, también en la ejecución provisional se plantea la procedencia del pago de intereses además de la cantidad anticipada y la aplicación especial o general de las previsiones de la L.E.C., habiéndose afirmado ya en algún caso la procedencia del pago de intereses en prestaciones de Seguridad Social de pago único ( sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 14 de septiembre de 1994 , AS 3569).

En definitiva, teniendo en cuenta que concurre el supuesto de hecho descrito en la norma cuya infracción se denuncia en el recurso, que dicha norma no distingue entre condenados -públicos o privados- y que, aún cuando los beneficiarios del sistema de Seguridad Social tienen reconocido el beneficio de justicia gratuita ( artículo 2.d de la Ley 1/1996, de 10 de enero ), en el contenido material de éste -previsto en el artículo 6 de la misma Ley - no se encuentra la exención del pago de intereses procesales, la Sala considera que el ejecutado debe pagar los intereses que correspondan, conclusión que conlleva la estimación del recurso de suplicación planteado, debiendo seguirse en el Juzgado de procedencia los trámites correspondientes hasta la total liquidación de la sentencia ejecutada.

Por lo expuesto, y

EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación formulado por la representación de FREMAP, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social núm. 61, contra el auto dictado el 19 de enero de 2006 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de León, recaído en la ejecución 145/05 , confirmatorio del anterior auto de 22 de diciembre de 2005 , y en consecuencia, revocamos dicha resolución y mandamos seguir adelante la ejecución instada por dicha recurrente contra DON Jesús María, en relación con la liquidación y abono de los intereses devengados por la cantidad principal objeto de reclamación.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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