Sentencia Social Nº 459/2...io de 2008

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30/06/2008

Sentencia Social Nº 459/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 2290/2008 de 30 de Junio de 2008

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Orden: Social

Fecha: 30 de Junio de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: JUANES FRAGA, ENRIQUE

Nº de sentencia: 459/2008

Núm. Cendoj: 28079340062008100374

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 10 de Madrid, sobre despido. Se rechaza la alegación de falta de notificación de la demanda, puesto que los demandados comparecieron a juicio, indicativo de que fueron debidamente citados. Y en todo caso, aunque no se hubiese efectuado tal citación, deberían haberlo puesto de manifiesto antes del juicio o durante su celebración, y no por primera vez en el recurso. La posibilidad de tener por confeso a uno de los demandados es una facultad judicial y no una consecuencia automática de la incomparecencia, y en el presente caso, el Juzgado, valorando las pruebas practicadas y las alegaciones efectuadas, no ha utilizado esa facultad, sin que exista por ello infracción alguna.

Encabezamiento

RSU 0002290/2008

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00459/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 2290-08

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DESPIDO .

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 10 de , MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 649/07

RECURRENTE/S: Marco Antonio

RECURRIDO/S: Inmaculada Y OTROS

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID a treinta de junio de dos mil ocho

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos.

Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA,,

Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 459

En el recurso de suplicación nº 2290-08 interpuesto por el Letrado JOSE-JOAQUIN DOMINGUEZ GARCIA en nombre y

representación de Marco Antonio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de

MADRID, de fecha 17.01.08, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 649/07 del Juzgado de lo Social nº 10 de los de Madrid, se presentó demanda por Marco Antonio contra, Inmaculada Y OTROS en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 17.01.08 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que desestimando las excepciones de falta de legitimación pasiva y de caducidad y desestimando la demanda por despido interpuesta por DON Marco Antonio frente a VAGUADA TU INFORMACIÓN LOCAL SL, EL NUEVO NORTE SL, BUZONEOS VAGUADA SL, Inmaculada , Ismael , y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL declaro que en autos no ha quedado acreditada 1a existencia de relación laboral entre las partes, ni el despido que se dice producido el 13-06-2007, y por tanto, absuelvo a las demandadas de la presente reclamación."

SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

PRIMERO.- El demandante Marco Antonio , de nacionalidad búlgara con NIE n° NUM000 , formula inicialmente demanda el día 09.07.2007, en reclamación de despido frente, tras sucesivas ampliaciones, a VAGUADA TU INFORMACIÓN LOCAL SL, EL NUEVO NORTE SL, BUZONEOS VAGUADA SL, Inmaculada y Ismael alegando los hechos que en los diversos escritos constan. (Folios n° 2 a 7, 18, 35, 36, 67, 68, 85 y 86 de autos).

SEGUNDO.- Las empresas VAGUADA TU INFORMACIÓN LOCAL SL y EL NUEVO NORTE SL se dedican a la actividad de edición de los periódicos gratuitos llamados "Vaguada.es" de publicación quincenal y "Periodico Nuevo Norte", de publicación mensual, teniendo ambas empresas la sede social en Plaza Redondela n° 2. La empresa citada en último lugar, Nuevo Norte SL es la titular del teléfono móvil n° 687883979. Y Doña Inmaculada , es la administradora de las dos sociedades citadas, que se rigen por el Convenio Colectivo de Prensa No Diaria.

DON Ismael (marido de Doña Inmaculada ) es el administrador de BUZONEOS VAGUADA SL y titular de 1a c/c n° NUM001 abierta en el Banco Guipuzcoano y a la que corresponden las fotocopias de los pagarés emitidos en fechas de 10.05.2007 por importe de 375 euros, que puesto al cobro fue devuelto con la indicación de "incorriente", y pagaré de fecha 14.06.2007 por importe de 300 euros con n° de pagaré 1.687.367 que tras su extravio, la entidad Caja Segovia (de la que el demandante es cliente) solicitó a Banco Guipuzcoano su adeudo.

(Folios n° 8, 46, 66,103, 104 y 113 a 135 de autos, Interrogatorio de Inmaculada practicado a instancia de la parte actora).

TERCERO.- E1 demandante nunca ha repartido el periódico llamado Nuevo Norte y desconoce los días en que se efectuaba el reparto del periódico Vaguada.es. (Interrogatorio del demandante practicado a instancia de las demandadas comparecientes)

CUARTO.- Se han celebrado los intentos conciliatorios previos frente a los demandados

(Folio n° 35, 56, 69, 81 y 99 de autos)

QUINTO.- El demandante no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de miembro del comité de empresa ni de delegado sindical.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre el actor en suplicación contra la sentencia de instancia que ha desestimado su demanda sobre despido dirigida contra varias sociedades y personas físicas, basando la desestimación en la inexistencia de prueba que acreditase la relación laboral, antigüedad, categoría y salario, y el hecho del despido verbal que también se alegaba.

El primer motivo del recurso se ampara en el art. 191.a) LPL y en él se alega la infracción del art. 24 de la Constitución, por no haber podido valerse de medios de prueba pertinentes para su defensa y haberse producido indefensión. Ese resultado lo vincula el recurrente a "la falta de notificación de la demanda a la empresa EL NUEVO NORTE S.L. y al codemandado D. Ismael y la no práctica de notificaciones edictales" y con esa inactividad del Juzgado se habría impedido el derecho del trabajador a la práctica de determinadas pruebas, consistentes en recibos de salarios, contrato de trabajo y documentos de cotización.

Falla la premisa de tal alegación relativa a la falta de notificación de la demanda, pues en primer lugar respecto a la empresa EL NUEVO NORTE S.L., incurre el recurso en un claro error, pues dicha sociedad no solo fue citada, sino que compareció a juicio, representada por Dª Inmaculada y asistida del letrado D. José Muñoz Brihuega, tal como consta en el acta del juicio y en el encabezamiento de la sentencia. Y por lo que se refiere al codemandado D. Ismael , consta citado por acuse de recibo al folio 96, y en el encabezamiento de la sentencia se expresa que no comparece pese a estar debidamente citado; y aun si así no fuera y no se hubiera efectuado tal citación a juicio, debería haberlo puesto de manifiesto el recurrente en su momento, es decir antes del juicio o durante su celebración, con la oportuna protesta en su caso, y no por primera vez en el recurso. Por todo lo cual se impone la desestimación del motivo.

SEGUNDO.- En el segundo motivo, al amparo del art. 191.c) LPL , se alega "error in iudicando por haberse desconocido en la sentencia recurrida normas relativas a la distribución de la carga de la prueba, con relación a la destrucción de la presunción legal reglada en los arts. 297.1 y 297.2 LEC en relación con el art. 90.2 de la LPL , a los efectos ley procesal de rango meramente legal". Tal enunciado resulta incomprensible y hace inviable el motivo, pues no solamente se alega infracción de normas procesales - por lo que el cauce apropiado sería el art. 191.a) LPL y no el apartado c) - sino que los artículos citados 297 LEC y 90.2 LPL no se refieren a la distribución de la carga de la prueba ni establecen presunción legal alguna.

De otro lado sigue insistiendo el recurrente en la falta de citación de los dos demandados antes mencionados, a lo que ya se ha dado respuesta en el anterior fundamento jurídico. Por último cabe señalar, en lo que respecta al art. 90.2 LPL y la incomparecencia de D. Ismael , que la posibilidad de tenerle por confeso es una facultad judicial y no una consecuencia automática de la incomparecencia, y en el presente caso el Juzgado ha valorado las pruebas practicadas y las alegaciones del actor en una sentencia razonada y fundamentada, y en vista de ello no ha utilizado esa facultad, en lo que no existe infracción alguna.

Por todo ello se impone la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el demandante D. Marco Antonio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de MADRID en fecha 17-1-08 en autos 649/07 sobre despido, seguidos a instancia del recurrente contra VAGUADA TU INFORMACIÓN LOCAL SL, EL NUEVO NORTE SL, BUZONEOS VAGUADA SL, Inmaculada , Ismael Y FONDO DE GARANTIA SALARIAL y en consecuencia confirmamos dicha sentencia. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410, que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 28700000002290-08, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Angel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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