Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 459/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 270/2015 de 04 de Junio de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Social
Fecha: 04 de Junio de 2015
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: PEREZ PEREZ, ELENA
Nº de sentencia: 459/2015
Núm. Cendoj: 39075340012015100262
Encabezamiento
SENTENCIA nº 000459/2015
En Santander, a 4 de junio del 2015.
PRESIDENTA
Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz
MAGISTRADOS
Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias
Ilma. Sra. Dª. ELENA PEREZ PEREZ (ponente)
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY,la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Jose Ignacio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. seis de Santander ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. ELENA PEREZ PEREZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda de despido por D. Adriano y DÑA. Patricia frente a D. Jose Ignacio .
En su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 28 de noviembre de 2014 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- Como hechos probados se declararon los siguientes:
1º.-Los actores han venido prestando sus servicios profesionales para la empresa demandada Jose Ignacio (LA CASA DEL QUEBAB), con las siguientes antigüedades, categorías profesionales y salario diario, con prorrata de pagas extraordinarias:
Dña. Patricia - 1 de junio de 2014- Ayudante de cocinero- 37,02 €
D. Adriano - 1 de abril de 2014- Ayudante- 37,02 €
2º.-A las relaciones laborales de la empresa demandada les resulta de aplicación el Convenio Colectivo de la Hostelería de Cantabria.
3º.-Los actores no suscribieron contrato de trabajo ni fueron dados de alta en la Seguridad Social. Los mismos fueron contratados por D. Felicisimo , empleado de la empresa demandada.
4º.-El centro de trabajo de los actores fue cerrado el 27 de julio de 2014.
5º.-Los actores presentaron denuncia ante la Inspección de Trabajo, que consta en las actuaciones, y de da por reproducida, así como las denuncias penales presentadas por Dña. Patricia y su esposo, D. Felicisimo .
6º.-Los actores no han ostentado cargo de representación legal o sindical.
7º.-Con fecha de 13 de agosto se celebraron actos de conciliación ante el ORECLA, que concluyeron Sin Avenencia.
TERCERO.- En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: 'Estimo la demanda formulada por Dña. Patricia y D. Adriano frente a la empresa FAKHAR IJAZ CHEEMA, y en consecuencia, declaro improcedente el despido de los actores de fecha 27 de julio de 2014, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración y a que, en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de esta resolución, opte, a su elección, entre la readmisión de los trabajadores las mismas condiciones en que se encontraban con anterioridad al despido, o bien, a abonarle una indemnización de 203,61 €, en el caso de Dña. Patricia , y 407,22 €, en el caso de D. Adriano .
Si la empresa demandada opta por la readmisión ,el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación, sin que se devenguen dichos salarios en el periodo concurrente con la situación de incapacidad temporal.
En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera.
La opción prevista en el párrafo anterior deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, sin perjuicio del recurso que contra esta se pueda interponer. '
CUARTO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos a la ponente para su examen y resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente caso la parte demandada se alza frente a la sentencia de instancia que ha estimado la demanda de despido formulada de contrario.
La sentencia recurrida declara probada la existencia de relación laboral entre las partes y la improcedencia del despido verbal por falta de acreditación de causa que lo justifique.
En el recurso articula dos motivos. El primero de ellos, con adecuado amparo en el apartado b) del art. 193 LRJS , insta la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia y el segundo, con base en el apartado c) del referido art. 193 LRJS , aunque no lo indica expresamente, entendemos que denuncia la infracción de lo dispuesto en los art. 1.1 y 8 ET , así como de la jurisprudencia que los interpreta.
La parte impugnante del recurso ha aportado junto a su escrito, la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Santander, de fecha 18-12-2014 (proceso ordinario nº 544/2014). Dicha documental debe ser admitida, dado que se justifica la firmeza de la referida resolución judicial ( artículo 233 LRJS ).
SEGUNDO.- La primera revisión fáctica que solicita afecta al hecho primero, para el que propone la siguiente redacción alternativa: 'Que los actores en modo alguno han prestado servicios en la empresa demandada al no haber sido probada, de forma cierta su relación con la misma'.
Además, en consonancia con lo anterior, interesa la supresión de los hechos probados segundo, tercero y cuarto.
Las pretendidas revisiones fácticas no se pueden acoger.
Conviene recordar que en supuestos como el presente en los que se examina la competencia de este orden jurisdiccional para el conocimiento del fondo del asunto planteado, la Sala puede extraer sus propias conclusiones fácticas, previo examen de la totalidad de la prueba practicada, lo que en el presente caso lleva a mantener la valoración efectuada por la Magistrada de instancia con la que coincidimos íntegramente.
De la declaración testifical del Sr. Bernardino y del interrogatorio de parte se deduce, sin ningún género de duda, que los actores prestaron servicios en el establecimiento titularidad del demandado.
Corrobora esta circunstancia la sentencia firme que la parte impugnante ha aportado junto a su escrito, que produce el efecto positivo de la cosa juzgada respecto a la relación existente entre la actora, Sra. Patricia , y el demandado ( artículo 222.4 LEC ).
Las referidas declaraciones, en términos generales, son coincidentes con las manifestaciones que constan en las denuncias formuladas ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (folios nº 53 a 56), por lo que la conjunta valoración de la prueba documental, la testifical y el interrogatorio de parte lleva a concluir que ha existido una efectiva prestación de servicios de los actores en el establecimiento del demandado.
Frente a ello, carecen de trascendencia las alegaciones vertidas en el escrito de recurso respecto a la falta de conocimiento por parte de los actores de quien ostentaba la titularidad del establecimiento. Lo cierto es que, según se deduce de la conjunta valoración de la prueba practicada, los contratos se formalizaron de forma verbal, a través del encargado del establecimiento, Sr. Felicisimo , sin que se haya acreditado por la parte demandada, a quien correspondía la carga de la prueba, que el mismo carecía de facultades de representación.
En definitiva, el relato fáctico ha de permanecer inalterado.
TERCERO.- En el motivo de infracción jurídica el recurrente, sin alegar precepto legal o jurisprudencia aplicable, aduce que no ha existido la relación laboral.
Por tanto, trata de combatir el pronunciamiento de la sentencia de instancia que considera acreditada la existencia de una relación laboral entre las partes, solicitando la revocación de la sentencia y la desestimación de la demanda de despido.
Como ya apuntamos antes en los casos en los que se examina la competencia de este orden jurisdiccional para el conocimiento del fondo del asunto planteado, la Sala puede extraer sus propias conclusiones fácticas, previo examen de la totalidad de la prueba practicada, lo que en el presente caso permite tomar en consideración que los actores han acreditado haber desarrollado funciones de ayudante de cocinero por cuenta de la parte demandada.
Como refleja la sentencia recurrida, lo que se deduce de la totalidad de la prueba practicada es que entre las partes se concertó un contrato verbal y que la prestación de servicios se llevó a cabo en el local propiedad del demandado.
Por tanto, se han acreditado los requisitos que configuran el contrato laboral. En este sentido destaca la Sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 9-3-2010 , que define los requisitos básicos que deben concurrir para determinar la existencia de un contrato de naturaleza laboral, del modo siguiente. '(...) 3) Tanto la dependencia como la ajenidad son conceptos de un nivel de abstracción bastante elevado, que se pueden manifestar de distinta manera según las actividades y los modos de producción, y que además, aunque sus contornos no coincidan exactamente, guardan entre sí una estrecha relación; de ahí que en la resolución de los casos litigiosos se recurra con frecuencia para la identificación de estas notas del contrato de trabajo a un conjunto de indicios o hechos indiciarios de una y otra; estos indicios son unas veces comunes a la generalidad de las actividades o trabajos y otras veces específicos de ciertas actividades laborales o profesionales. 4) Los indicios comunes de dependencia más habituales en la doctrina jurisprudencial son seguramente la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario; también se utilizan como hechos indiciarios de dependencia, entre otros, el desempeño personal del trabajo [ STS 23-10-1989 ], compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones [ STS 20-9-1995 ], la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad [ SsTS 8-10-1992 y 22-4-1996 ], y, reverso del anterior, la ausencia de organización empresarial propia del trabajador. 5) Indicios comunes de la nota de ajenidad son, entre otros, la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados [ STS 31-3-1997 ], la adopción por parte del empresario --y no del trabajador-- de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o de las relaciones con el público, como fijación de precios o tarifas, selección de clientela, indicación de personas a atender [ STS 15-4-1990 y 29-12-1999 ], el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo [ STS 20-9-1995 ], y el cálculo de la retribución o de los principales conceptos de la misma con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones [ STS 23-10-1989 ].'
En el mismo sentido se pronuncian las posteriores SSTS 25-3-2013 (Rec. 1564/2012 ), 29-11-2010 (Rec. 253/2010 ), 18-3-2009 (Rec. 1709/2007 ), 11-5-2009 (Rec. 3704/2007 ), 7-10-2009 (Rec. 4169/2008 ), 1-6-2007 (Rec. 4883/2005 ), 7-11-2007 (Rec. 2224/2006 ), 12-2-2008 (Rec. 5018/2005 ), 6-11-2008 (Rec. 3763/2007 ) o 9-12-2004 (Rec. 5319/2003 ), entre otras.
Pues bien, en el presente caso los datos que se consideran probados permiten inferir la existencia de una relación laboral entre las partes, esto es, las notas de dependencia y ajenidad, por lo que puede aplicarse la presunción de laboralidad que regula el art. 8.1 ET .
Conviene puntualizar que esta conclusión alcanza no solo al actor, Sr. Adriano , sino también a la demandante, Sra. Patricia , pues además de la prueba practicada, se ha dictado una sentencia firme por el Juzgado de lo Social nº 3, de fecha 18-12-2014 , que igualmente declarada la existencia del vínculo laboral entre las partes y que, por lo tanto, produce el efecto positivo de la cosa juzgada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 222.4 LRJS .
Por último, tal como ya se apuntó, nada se ha acreditado respecto a la falta de poderes del encargado del establecimiento, por lo que ninguna relevancia tienen las alegaciones respecto a la contratación y al despido, ejecutados por éste.
Lo cierto es que, de conformidad con el inmodificado relato fáctico, existió relación laboral y despido sin causa, lo que implica que el pronunciamiento de la sentencia de instancia deba ser íntegramente confirmado.
Se imponen las costas procesales a la parte recurrente en la cuantía de 650 euros, en concepto de honorarios del letrado impugnante del recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso interpuesto por D. Jose Ignacio frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Santander, de fecha 28-11-2014 (autos 549/2014), confirmando la misma en su integridad.
Se imponen las costas procesales a la parte recurrente en la cuantía de 650 euros, en concepto de honorarios del letrado impugnante del recurso.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma, previniéndoles de su derecho a interponer contra la misma, recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dentro de los diez días hábiles contados a partir del siguiente a su notificación.
Devuélvanse, una vez firme la sentencia, el proceso al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, y déjese otra certificación en el rollo a archivar en este Tribunal.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

