Encabezamiento
SENTENCIA
En Madrid, a 31 de mayo de 2017
Esta sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Rosa María Vila Amarelle, en nombre y representación de D. Anibal , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 12 de mayo de 2015, recaída en el recurso de suplicación núm. 4567/13 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Santiago de Compostela, dictada el 21 de noviembre de 2012 y aclarada por auto de fecha 10 de mayo de 2013, en los autos de juicio núm. 691/07, iniciados en virtud de demanda presentada por D. Anibal , contra la Consejería de Presidencia, Administración Pública y Justicia de la Xunta de Galicia, sobre derecho y cantidad. Ha sido parte recurrida la Xunta de Galicia.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 21 de noviembre de 2012, el Juzgado de lo Social nº 1 de Santiago de Compostela, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: «POR LO EXPUESTO, acojo la demanda interpuesta por la parte actora, D. Anibal , declarando que el demandante debe estar encuadrado dentro de la categoría profesional de grupo III categoría 63, del convenio único de la Xunta de Galicia, condenando a la parte demandada Xunta de Galicia- Consejería de Presidencia, Administración Pública y Justicia, a regirse por esta declaración, con todos los efectos inherentes a la misma, incluidos los económicos, condenando a la parte demandada Xunta de Galicia- Consejería de Presidencia, Administración Pública y Justicia, a abonar al actor la cantidad que resulte de la diferencia retributiva de los períodos de mayo de 2006 a mayo de 2008, y siguientes hasta demanda, en concepto de diferencia salarial, por lo expuesto en los fundamentos jurídicos, a un total de 12.954,88 euros». Dicha sentencia fue aclarada por auto de fecha 10 de mayo de 2013 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal «POR LO EXPUESTO, se procede a la aclaración solicitada de la sentencia de referencia: que en la sentencia de referencia, por omisión involuntaria se omite pronunciamiento acerca de la petición de la parte actora realizada en demanda de fecha de 20-09-2007 , debiendo completar la sentencia de referencia con el siguiente pronunciamiento en su fallo: 'condenando a la parte demandada, al pago de las cantidades que se devenguen como consecuencia, de que el actor realice por cuente de la parte demandada funciones de categoría profesional de grupo III categoría 63, convenio de Xunta de Galicia, y mientras se continúen realizando las funciones de tal categoría profesional 'manteniendo los restantes pronunciamientos.»l
SEGUNDO.-Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: «PRIMERO.- Que el demandante D. Anibal , presta servicios como conductor para la demandada Xunta de Galicia- Consejería de Presidencia, Administración Pública y Justicia, desde el 1 de marzo de 2003, como personal laboral fijo, y perteneciendo al grupo IV categoría 16./SEGUNDO.- Que el actor presta servicios como conductor de altos cargos, primero para Director General de Patrimonio Cultural, y después para Director General de Consejería de Cultura y Deporte./TERCERO.- El salario del actor, es de 1.259,27 euros en 2007, sin prorrateo de pagas extras./CUARTO.- La categoría de conductores de altos cargos está encuadrada en el grupo III categoría 63 del convenio colectivo para personal laboral de la Xunta de Galicia, siendo que la remuneración mensual de esta categoría asciende a la cantidad mensual de 1.231,79 euros para el año 2008./QUINTO.- Con fecha de febrero de 2007 y en la nómina de esta mensualidad, percibe plus de convenio y plus de disponibilidad horaria correspondientes al mes de enero y febrero de 2007./SEXTO.- Con fecha 14-05-2007, se publica en el DOG la modificación de la RPT de diversos puestos de trabajo de conductores entre los cuales está el correspondiente al actor, añadiendo a los puestos el complemento de disponibilidad horaria y el plus de convenio./SÉPTIMO.- La parte demandada no abona las diferencias retributivas y debidas./OCTAVO.- Que durante el año 2006, las retribuciones básicas de los conductores de altos cargos, grupo III categoría 63, ascendían a la cantidad de 1183,96 euros, y el actor percibe la cantidad de 1.003,03 euros; durante el año 2007 las retribuciones básicas de los conductores de altos cargos ascienden a 1.263,63 euros, mientras que el actor cobra la cantidad de 1.023,29 euros./NOVENO.- Durante el año 2006, el personal del grupo III cobra un incremento de pagas extra de julio y Navidad, de 241,29 euros y de 301,61 euros, y el actor cobra en julio 205,74 euros, y en Navidad 257,17 euros./DÉCIMO.- Los conductores de altos cargos, de grupo III, perciben un plus de convenio que, durante el año 2006, ascendía a la cantidad de 445,58 euros, y durante el año 2007, a la cantidad de 454,49 euros./DECIMOPRIMERO.- Los conductores encuadrados en el grupo III categoría 63 del convenio colectivo para personal laboral de la Xunta de Galicia, tienen disponibilidad horaria, que durante el año 2006 asciende a la cantidad de 388,43 euros y durante el año 2007, asciende a la cantidad de 396,20 euros./ÚLTIMO.- Con fecha de entrada de 30 de mayo de 2007, se realiza reclamación previa de la actora en reclamación de cantidad.»
TERCERO.-Contra la anterior sentencia, la representación letrada de la Xunta de Galicia, en la representación que ostenta, formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó sentencia en fecha 12 de mayo de 2015, recurso 4567/2013 , en la que consta el siguiente fallo:«Que estimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de la Consejería de Presidencia, Administración Pública y Justicia-Xunta de Galicia, contra la sentencia de fecha veintiuno de noviembre del año dos mil trece, dictada por el Juzgado de lo Social n.° Uno de los de Santiago de Compostela , en proceso promovido por D. Anibal , debemos revocar y revocamos dicha resolución y, con desestimación de la demanda rectora del debate absolvemos al demandado de cuanto en la misma se postula.»
CUARTO.-Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, la letrada D.ª Rosa María Vila Amarelle, en nombre y representación de D. Anibal , interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 14 de mayo de 2015, recurso 4201/2013 .
QUINTO.-Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, Xunta de Galicia, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar el recurso formulado.
SEXTO.-Se señaló para la votación y fallo el día 30 de mayo de 2017, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.
Fundamentos
PRIMERO.-1.-El Juzgado de lo Social número 1 de los de Santiago de Compostela dictó sentencia el 21 de noviembre de 2012 , aclarada por auto de 10 de mayo de 2013, autos número 691/2007, estimando la demanda formulada por D. Anibal contra LA CONSELLERIA DE PRESIDENCIA, ADMINISTRACIÓN PÚBLICA E XUSTIZA DE LA XUNTA DE GALICIA, sobre DERECHO y CANTIDAD, declarando que el demandante debe estar encuadrado dentro de la categoría profesional del grupo III, categoría 63, del Convenio único de la Xunta de Galicia, condenando a la parte demandada a abonar al actor la cantidad que resulte de la diferencia retributiva de los periodos de mayo de 2006 a mayo de 2008, y siguientes hasta demanda, en total 12.954,88 €, así como al pago de las cantidades que se devenguen como consecuencia de que el actor realice por cuenta de la parte demandada funciones de categoría profesional del Grupo III, categoría 63 y mientras se continúen realizando funciones de tal categoría profesional.
Tal y como resulta de dicha sentencia, el actor ha venido prestando servicios como conductor para la demandada desde el 1 de marzo de 2003, como personal laboral fijo, perteneciente al Grupo IV, categoría 16 del Convenio único de la Xunta de Galicia, Dichos servicios los prestaba como conductor de altos cargos, primero para el Director General de Patrimonio Cultural y, posteriormente, para el Director General de la Consejería de Cultura y Deporte La categoría de conductores de altos cargos está encuadrada en el grupo III, categoría 63 del citado Convenio. El 14 de mayo de 2007 se publica en el DOG la modificación de la RPT de diversos puestos de trabajo de conductores, entre los cuales está el correspondiente al actor, figurando en los mismos el complemento de disponibilidad horaria y el plus de convenio. Dichos complementos le han sido abonados al actor en la nómina de febrero de 2007 pero no en las mensualidades posteriores.
2.-Recurrida en suplicación por LA CONSELLERIA DE PRESIDENCIA, ADMINISTRACIÓNS PÚBLICA E XUSTIZA, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia el 12 de mayo de 2015, recurso número 4567/2013 , estimando el recurso formulado, revocando la sentencia impugnada y desestimando la demanda formulada. Interesada por la parte actora D. Anibal aclaración de sentencia, por entender que existía incongruencia omisiva, la Sala dictó auto el 19 de junio de 2015, resolviendo que no procedía la rectificación interesada.
La sentencia, reproduciendo el razonamiento de la sentencia de esta Sala de 3 de octubre de 2008, recurso 2991/2006 entendió que «El artículo 59.1 de Estatuto de los Trabajadores (ET ) en relación con el Convenio Colectivo Único, establece que las acciones derivadas del contrato de trabajo que no tengan señalado un plazo especial prescribirán al año. En el presente caso el plazo, según se desprende de la sentencia que se cita de contraste, debe computarse a partir del encuadramiento de los trabajadores en las respectivas categorías previstas en el Convenio Colectivo. Por ello, como tal encuadramiento tuvo su momento concreto cual es el de la entrada en vigor del Convenio llitigioso, la acción ejercitada y posteriormente al año de prescripción debe considerarse prescrita.» Continua razonando: «la declaración y el reconocimiento de la categoría llevada a cabo en convenio colectivo... sobre el sistema de clasificación profesional, y en consecuencia no existe un derecho/obligación de tracto sucesivo sino de `tracto único... la declaración y el reconocimiento de la categoría reclamada... es, pues una obligación de tracto único... (por lo que) sentados los anteriores extremos, es claro que la acción no pudo haberse ejercitado en cada uno de los demandantes... siendo aplicable el plazo de prescripción de un año»
3.- Contra dicha sentencia se interpuso por la representación letrada de D. Anibal recurso de casación para la unificación de doctrina, aportando como sentencia contradictoria, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 14 de mayo de 2015, recurso número 4201/2013 .
La parte recurrida CONSELLERIA DE PRESIDENCIA, ADMINISTRACIÓNS PÚBLICA E XUSTIZA DE LA XUNTA DE GALICIA ha impugnado el recurso, habiendo informado el Ministerio Fiscal que el mismo ha de ser estimado.
SEGUNDO.-1.-Procede el examen de la sentencia de contraste para determinar si concurre el requisito de la contradicción, tal y como lo formula el artículo 219 de la LRJS , que supone que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, las sentencias comparadas han llegado a pronunciamientos distintos.
2.-La sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 14 de mayo de 2015, recurso número 4201/2013 , estimó en parte el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la Xunta de Galicia contra la sentencia de 21 de noviembre de 2012, del Juzgado de lo Social número 1 de Santiago de Compostela , revocando en parte la misma en el sentido de acoger la prescripción relativa a la acción de encuadramiento del actor en la categoría profesional Grupo III, categoría 63, desestimando dicha pretensión y absolviendo de la misma a la demandada, dejando incólumes el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida.
Consta en dicha sentencia que el actor ha venido prestando servicios como conductor para la demandada desde el 1 de marzo de 2003, como personal laboral fijo, perteneciente al Grupo IV, categoría 16 del Convenio único de la Xunta de Galicia, Dichos servicios los prestaba como conductor de altos cargos desde el inicio de su relación laboral, primero para el Director General de Agroalimentaria y después para el Director General de Protocolo. Los complementos de disponibilidad horaria y plus de convenio -aparecen contemplados en la modificación de la RPT de diversos puestos de trabajo de conductores, entre los cuales está el correspondiente al actor, publicándose en el DOG de 14 de mayo de 2007-, le han sido abonados al actor en la nómina de febrero de 2007 pero no en las mensualidades posteriores.
La sentencia entendió que la acción de reconocimiento de categoría profesional es de tracto único por lo que, teniendo en cuenta la fecha de su contrato inicial en la que se efectuó el encuadramiento -marzo de 2003-, y la fecha en la que formuló la reclamación previa -mayo de 2007-, la citada acción está prescrita. La sentencia de suplicación revoca la sentencia de instancia en el extremo relativo a la acción de encuadramiento, manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia recurrida. Los otros pronunciamientos de la sentencia recurrida consisten en: a) la condena a la demandada a abonar al actor las diferencias retributivas del periodo de mayo de 2006 hasta mayo de 2008, en total 12.954,88 €.
b) Los que aparecen en el auto de aclaración de 10 de mayo de 2013: «Se procede a la aclaración solicitada de la sentencia de referencia: que en la sentencia de referencia, por omisión involuntaria se omite pronunciamiento acerca de la petición de la parte actora realizada en demanda de fecha 20-09-2007 , debiendo completar la sentencia de referencia con el siguiente pronunciamiento en su fallo: 'condenando a la parte demandada, al pago de las cantidades que se devenguen como consecuencia de que el actor realice por cuenta de la parte demandada funciones de categoría profesional de grupo III - categoría 63, convenio de Xunta de Galicia, y mientras se continúen realizando las funciones de tal categoría profesional manteniendo los restantes pronunciamientos'».
3.-Entre la sentencia recurrida y la de contraste concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS . En efecto, en ambos supuestos se trata de trabajadores que prestan sus servicios para la Conselleria de Presidencia, Administración Pública e Xusticia de la Xunta de Galicia, con la categoría de conductores, perteneciente al Grupo IV, categoría 16 del Convenio único de la Xunta de Galicia, habiendo prestado dichos servicios como conductores de altos cargos -categoría profesional Grupo III, categoría 63- sin percibir el complemento de disponibilidad horaria y el plus de convenio fijado para dichos puestos de trabajo en la RPT aparecida en el DOG de 14 de mayo de 2007. Reclaman, como pedimento principal, el encuadramiento en el Grupo III, categoría 63 del Convenio, el abono de las cantidades correspondientes a diferencia de salarios en el periodo de mayo 2006 a mayo de 2008 y a que la demandada continue abonando tales retribuciones desde septiembre de 2007.
La sentencia recurrida aprecia la prescripción de la acción de encuadramiento y, sin razonamiento alguno respecto a los restantes pronunciamientos de la sentencia de instancia - pronunciamientos que no habían sido combatidos en el recurso de suplicación interpuesto por la Conselleria de Presidencia, Administración Pública e Xusticia, que se limitó a denunciar la prescripción de la acción de encuadramiento- revoca la sentencia y desestima la demanda.
La sentencia de contraste aprecia asimismo prescripción de la acción de encuadramiento pero mantiene incólumes los restantes pronunciamientos de la sentencia recurrida, a saber, la condena a la demandada a abonar al actor las diferencias retributivas del periodo de mayo de 2006 hasta mayo de 2008, en total 12.954,88 € y la condena a seguir abonando las cantidades que se devenguen como consecuencia de que el actor continue realizando las funciones de conductor de alto cargo.
A la vista de tales datos forzoso es concluir que concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS por lo que, habiéndose cumplido los requisitos establecidos en el artículo 224 de dicho texto legal , procede entrar a conocer del fondo del asunto.
TERCERO.-1.-El recurrente alega infracción de los artículos 218.1 de la LEC y 24.1 de la Constitución , así como de la jurisprudencia del TC, sentencias de 7 de junio de 1994, recurso 2607/911 y 10 de junio de 1996, recurso 3665/93 y del TS, sentencias de 23 de julio de 2001, recurso 4554/2000 y 23 de abril de 2013, recurso 729/2012 .
Aduce, en esencia, que la Conselleria había recurrido únicamente la declaración de encuadramiento profesional en el Grupo III, categoría 63, del Convenio, sin hacer referencia alguna al pago de las diferencias retributivas por realizar funciones de categoría superior, por lo que este pronunciamiento de la sentencia de instancia devino firme, incurriendo la sentencia ahora recurrida en incongruencia extra petita.
2.-La sentencia de esta Sala de 23 de abril de 2013, recurso 729/2012 , se ha pronunciado acerca de la incongruencia omisiva en los siguientes términos:
'La jurisprudencia de esta Sala, -- contenida, entre otras muchas, en las SSTS/IV 23-julio-2001 (rcud 4554/2000 ), 29-abril-2005 (rcud 3177/2004 ), 30-junio-2008 (rco 158/2007 ), 27- septiembre-2008 (rco 37/2006 ), 3-diciembre-2009 (rco 30/2009 ) y 16-diciembre-2009 (rco 72/2009 ), así como las en ellas se citan --, acorde con la jurisprudencia constitucional, ha establecido que la incongruencia es causa de vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por indefensión ( art. 24.1 CE ) y que hay incongruencia omisiva cuando falta el pronunciamiento sobre alguna pretensión que hubiera sido llevada al proceso en el momento procesal oportuno, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita.
3.-Se razona, en especial, en la citada STS/IV 30-junio-2008 , con referencia a los precedentes citados y cuyos razonamientos ser asumen, que ' ... es constante y reiterada la doctrina del Tribunal Constitucional en el sentido de que la incongruencia es causa de vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por indefensión ( art. 24.1 CE ) y así lo han señalado, entre otras muchas, la STC 20/1982 y la 136/198, de 29 de junio, que cita a la anterior. A su vez, la ... STC, nº 1 de 25 de enero de 1.999 , con cita, entre otras, de las SSTC de que hay incongruencia omisiva cuando falta el pronunciamiento sobre alguna pretensión que hubiera sido llevada al proceso en el momento procesal oportuno para ello; y, entre los diversos supuestos de incongruencia vulneradora del aludido derecho fundamental de defensa, incluye la antes invocada STC 136/1998 la incongruencia interna y la incongruencia `por error, siendo precisamente esta última la que se ha producido en el caso que enjuiciamos'. En este sentido y ante supuestos análogos al aquí debatido, también se han pronunciado las sentencias de esta Sala de 21 de marzo y 23 de diciembre de 2002 ( recurso 2145/01 y 332/02 ), 18 de julio de 2003 (recurso 3891/02 ), 27 de octubre y 18 de noviembre de 2004 ( recurso 4983 y 6623/03), señalando esta última sentencia que 'El Tribunal Constitucional viene definiendo la incongruencia omisiva o ex silentio en una consolidada doctrina ( sentencia 91/2003, de 19 de mayo y 218/2003, de 15 de diciembre de 2.003 , entre otras muchas) como un 'desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido' ( SSTC 136/1998, de 29 de junio y 29/1999, de 8 de marzo ) que entraña una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva siempre y cuando esa desviación 'sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos por los que discurra la controversia procesal ( STC 215/1999, de 29 de noviembre ). Lo que en el supuesto de la incongruencia omisiva o ex silentio, que aquí particularmente importa, se produce cuando 'el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales' ( SSTC 124/2000, de 16 de mayo , 186/2002, de 14 de octubre y 6/2003, de 20 de enero 2003/1401 ) '.
3.--Aplicando la doctrina antes expuesta al supuesto que se enjuicia, procede adoptar idéntica solución. En efecto, existe una incongruencia omisiva ya que se produce un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones pues se ha concedido más de lo pedido, lo que entraña una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, siendo esa desviación de tal naturaleza que supone una sustancial modificación de los términos por los que ha discurrido la controversia procesal.
En el escrito de formalización del recurso de suplicación, la recurrente Conselleria de Presidencia, Administración Pública e Xusticia, se limitó a denunciar la prescripción de la acción de encuadramiento, -invocando vulneración de la doctrina contenida en la STS de 3 de octubre de 2008, recurso 2991/2006 , que únicamente examina la prescripción de la acción de encuadramiento- sin combatir el extremo de la sentencia de instancia relativo a la condena a la demandada a abonar al actor las diferencias retributivas del periodo de mayo de 2006 hasta mayo de 2008, en total 12.954,88 E, y la condena a seguir abonando las cantidades que se devenguen como consecuencia de que el actor continúe realizando las funciones de conductor de alto cargo. No obstante, la sentencia recurrida aprecia la prescripción de la acción de encuadramiento y, sin razonamiento alguno respecto a los restantes pronunciamientos de la sentencia de instancia, revoca la sentencia y desestima la demanda.
Resulta evidente que la sentencia combatida ha incurrido en incongruencia 'extra petita' al conceder lo que no le había sido solicitado, es decir , que se revocase la condena a la demandada a abonar al actor las diferencias retributivas del periodo de mayo de 2006 hasta mayo de 2008, en total 12.954,88 €, y la condena a seguir abonando las cantidades que se devenguen como consecuencia de que el actor continúe realizando las funciones de conductor de alto cargo.
Es cierto que en el Suplico del escrito de formalización del recurso, la recurrente Conselleria de Presidencia, Administración Pública e Xusticia solicita que se 'revoque la sentencia, desestimando la demanda', pero a continuación añade: 'conforme a lo expuesto' y lo expuesto es únicamente el motivo referido a la prescripción de la acción de encuadramiento.
4.-A tenor de lo establecido en el artículo 228. 2 de la LRJS , si la sentencia del Tribunal Supremo declarara que la recurrida quebranta la unidad de doctrina, casará y anulará esta sentencia y resolverá el debate planteado en suplicación con pronunciamientos ajustados a dicha unidad de doctrina, alcanzando a las situaciones jurídicas particulares creadas por la sentencia impugnada. De conformidad con lo prevenido en dicho precepto, procede resolver el debate planteado e suplicación atendiendo a la incongruencia 'extra petita' apreciada en la sentencia impugnada.
CUARTO.-Por todo lo razonado procede la estimación del recurso formulado, sin que proceda la imposición de costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 235.1 de la LRJS .
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Doña Rosa María Vila Amarelle, en representación de D. Anibal , frente a la sentencia dictada el 12 de mayo de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso de suplicación número 4567/2013 , interpuesto por LA CONSELLERIA DE PRESIDENCIA, ADMINISTRACIÓN PÚBLICA E XUSTIZA DE LA XUNTA DE GALICIA frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Santiago de Compostela, el 21 de noviembre de 2012 , en los autos número 691/2007, seguidos a instancia de D. Anibal contra LA CONSELLERIA DE PRESIDENCIA, ADMINISTRACIÓNS PÚBLICA E XUSTIZA DE LA XUNTA DE GALICIA, sobre DERECHO y CANTIDAD. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, mantenemos la estimación en parte del recurso de tal clase interpuesto por el Letrado de la Xunta de Galicia, en la representación que ostenta de LA CONSELLERIA DE PRESIDENCIA, ADMINISTRACIÓN PÚBLICA E XUSTIZA, estimando el pedimento relativo a la prescripción de la acción de encuadramiento, que se considera prescrita, ya que no ha sido impugnado, lo que conlleva que se revoca en parte la sentencia de instancia y se desestima la demanda en este concreto extremo, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia, Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.
Así se acuerda y firma.
PUBLICACIÓN.-En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Dª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.