Sentencia SOCIAL Nº 459/2...re de 2018

Última revisión
06/06/2019

Sentencia SOCIAL Nº 459/2018, Juzgado de lo Social - Eivissa, Sección 1, Rec 938/2017 de 17 de Diciembre de 2018

Relacionados:

Tiempo de lectura: 26 min

Orden: Social

Fecha: 17 de Diciembre de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Eivissa

Ponente: ANA GOMEZ HERNANGOMEZ

Nº de sentencia: 459/2018

Núm. Cendoj: 07026440012018100101

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:7813

Núm. Roj: SJSO 7813:2018

Resumen:
SEGURIDAD SOCIAL

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

EIVISSA

SENTENCIA: 00459/2018

-

CALLE GASPAR PUIG Nª1 BIS

Tfno:971.31.71.81

Fax:971.19.17.00

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: CRP

NIG:07026 44 4 2017 0000978

Modelo: N02700

IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000938 /2017

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000938 /2017

Sobre: SEGURIDAD SOCIAL

DEMANDANTE/S D/ña:IBIZA MARINE CENTER SL

ABOGADO/A:JORGE LUIS MORALES PASTOR

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA BALEAR , Onesimo

ABOGADO/A:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ISABEL SALVA ROSSELLO , LAURA COSTA GOTARREDONA

PROCURADOR:, ,

GRADUADO/A SOCIAL:, ,

SENTENCIA nº 459

En Ibiza, a 17 de diciembre de 2018.

Vistos por mí, Dña. Ana Gómez Hernangómez, Juez Titular del Juzgado de lo Social nº 1 de Ibiza, los presentes autos nº938/17, seguidos a instancia de IBIZA MARINE CENTER S.L. frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, y D. Onesimo sobre impugnación de recargo de prestaciones por omisión de medidas de seguridad, en los que constan los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en este Juzgado demanda suscrita por la parte actora frente a los demandados reseñados en el encabezamiento, en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, terminó suplicando el dictado de una sentencia estimatoria de las pretensiones contenidas en la propia demanda.

SEGUNDO.-Señalado día y hora para la celebración de los actos de conciliación y juicio, éstos tuvieron lugar el día 4/12/18, compareciendo las partes.

En trámite de alegaciones la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda.

El INSS se opuso a la demanda interesando, en síntesis, la confirmación de la resolución recurrida, en términos que son de ver en el soporte digital correspondiente que se da aquí por reproducido.

El trabajador se opuso a la demanda señalando en síntesis que los hechos son ciertos, concurriendo incumplimiento empresarial.

Se practicaron a continuación las pruebas propuestas y admitidas. En conclusiones las partes sostuvieron sus puntos de vista y solicitaron de este Juzgado que dictase una sentencia de conformidad con sus pretensiones, tras lo cual quedaron los autos vistos para sentencia.

Hechos

PRIMERO.-El día 07/09/11 el trabajador demandado prestaba servicios para el demandante, empresa dedicada a la reparación y mantenimiento de embarcaciones, como como oficial de ayudante. Ese día se le encomendó la tarea de limpiar la sentina de la embarcación FREEZE II. Sobre las 12.45 horas el trabajador se hallaba limpiando la sentina (lugar donde están situados los motores) del barco cuando se produjo una deflagración iniciándose un fuego desde la proa y el barco se incendió. El trabajador saltó al agua pero sufrió quemaduras. Para la limpieza del motor el trabajador había desconectado la corriente del barco. Existía una bomba de achique que tenía corriente eléctrica independiente y que disponía de una masa conectada a una parte no segura de la embarcación siendo este el comburente de la explosión. (parte accidente de trabajo, informe ITSS, informe DGST, informe pericial de Juan Luis , interrogatorio trabajador).

SEGUNDO.-Como consecuencia del accidente, el trabador se encontró en situación de IT derivada de accidente de trabajo desde el 07/09/11 hasta el 14/01/13 y fue declarado en situación de IPT para su profesión habitual con efectos de 15/01/13 por sentencia de este Juzgado de fecha 07/04/14 dictada en los autos nº 138/2013 que fue confirmada por sentencia del TSJ de Baleares de fecha 03/12/14 . (expediente, sentencias).

TERCERO.-La Inspección de Trabajo y Seguridad Social emitió informe relativo al accidente aludido en el hecho probado primero, cuyo contenido se da por íntegramente reproducido. No se propuso la imposición de un recargo de prestaciones y sí la imposición de una sanción por falta grave a Ángel Daniel una sanción en su grado mínimo de 2.046 euros. El inspector de trabajo constató que la empresa carecía de concierto con un Servicio de prevención ajeno u otro modelo organizativo en fecha 08/09/2011, considerando que ello suponía un incumplimiento y se procedía a extender acta de infracción. (informe Inspección de Trabajo y Seguridad Social que dio lugar al Acta de infracción de 27/07/12).

CUARTO.- Se incoaron las DP 900/2012 ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Ibiza que fue archivado presentando el Fiscal escrito de conclusiones absolutorias en fecha 07/04/17 donde considera que la chispa que da lugar al incendio se inicia por causas desconocidas (expediente).

QUINTO.-La Dirección General de Trabajo y Salud Laboral elaboró informe en fecha 07/07/16 en relación con el accidente, cuyo íntegro contenido se da por reproducido. En él se consigna que no se había realizado por la empresa evaluación de riesgos del puesto de trabajo , ni entregado información ni realizado reconocimiento médico inicial de la vigilancia de la salud y no se consigna la causa del accidente. (informe)

SEXTO.-En fecha 05/04/16 el trabajador inicia expediente de recargo de prestaciones. En el ámbito del mismo se emite informe de la Inspección de trabajo de fecha 24/05/16 elaborado por el mismo inspector que el emitido en el año 2012 (que se da por íntegramente reproducido) por el que considera que la empresa 'no solamente carecía de un sistema de prevención que permitiese evitar los riesgos presentes en el puesto de trabajo sino queorquestó lo necesario para que el suceso aconteciese, en cuanto se realizó la limpieza mediante el uso de un compuesto prohibido para ello(ethyl tert-butyl ether) formándose una atmósfera explosiva en la sentina de la embarcación, resultando así una responsabilidad directa y objetivable en la consecución del accidente'y concluye que las prestaciones económicas deberán aumentarse en un 50%, habida cuenta de la conducta empresarial descrita en dicho informe. Este informe se realizó sobre la base del informe pericial elaborado por la empresa WERNER BRUSGERG, S.L., que era la empresa aseguradora de la embarcación en la que tuvo lugar el accidente. (informe ITSS, testifical Inspector Trabajo).

SÉPTIMO.-En fecha 30/03/17 se presentó por el trabajador escrito manifestando su oposición a la denegación por silencio administrativo de la reclamación instada solicitando el dictado de resolución por la que se impusiera a D. Ángel Daniel el recargo de prestaciones interesado. (documento nº 1 ramo prueba actor)

OCTAVO.-Remitido por Inspección de Trabajo y Seguridad Social escrito de iniciación de actuaciones a la Dirección Provincial de Baleares del Instituto Nacional de la Seguridad Social, con propuesta de recargo, el INSS resolvió en fecha 24/04717 declarar la existencia de responsabilidad empresarial de la empresa IBIZA MARINE CENTER S.L. por falta de medidas de seguridad e higiene en el accidente de trabajo aludido en el hecho probado primero, imponiendo a la empresa actora un recargo del 50% sobre las prestaciones derivadas de aquel accidente. Por la parte actora se interpuso reclamación previa contra tal resolución, que fue desestimada. (expediente administrativo).

NOVENO.-Frente a dicha resolución se presentó reclamación previa por la empresa que fue desestimada por Resolución de fecha 13/07/17. También se presentó reclamación previa por parte de D. Onesimo en fecha 30/05/17 contra la misma resolución solicitando que se declarara responsables del recargo impuesto, de forma solidaria, a la mercantil IBIZA MARINE CENTER S.L y a su socio y administrador D. Ángel Daniel . (expediente).

DÉCIMO.-El Sr. Onesimo había recibido un curso de formación sobre limpieza en la anterior empresa en que estuvo prestando servicios donde también trabajaba el Sr. Ángel Daniel (no controvertido).

Fundamentos

PRIMERO.-En cumplimiento de lo exigido en el apartado 2) del art. 97 LRJS , debe hacerse constar que los anteriores hechos son el resultado de la valoración crítica y conjunta de la prueba practicada en juicio, singularmente de la que entre paréntesis se ha reseñado en cada hecho probado para mayor claridad expositiva.

Ningún dato derivado de la pericial propuesta por la parte actora en relación con el informe de detective privado que obra en su ramo de prueba (ratificado en juicio) puede pasar al relato de hechos probados. Ello obedece a que la misma no tiene relación alguna con los hechos controvertidos de este procedimiento al referirse a actividades llevadas a cabo por el actor con posterioridad a los mismos, sin que aquí se discuta la existencia de las lesiones o la capacidad laboral.

SEGUNDO.-En primer lugar, alegó la empresa la nulidad de la resolución del INSS por haberse dirigido inicialmente el procedimiento frente a la empresa JOSE ANTONIO COSTA pero haberse impuesto el recargo a la demandante en este procedimiento. Frente a ello indicaron el INSS y el trabajador que se trata de la misma persona jurídica, que inicialmente lo era Ángel Daniel pero que actualmente lo es la mercantil IBIZA MARINE CENTER S.L., cuyo administrador único lo es Ángel Daniel , por lo que no hay vicio de nulidad alguno. En efecto, esta alegación no puede prosperar por cuanto ya en el Oficio del INSS iniciador del procedimiento de fecha 26/09/16 se recoge que se ha iniciado un procedimiento encaminado a la aplicación del recargo 'con cargo a la empresaJOSE ANTONIO COSTA (actualmente IBIZA MARINE CENTER S.L.)', con lo que ninguna indefensión se causa a esta última, siendo la resolución que impone el recargo congruente, al condenar al pago del mismo a IBIZA MARINE CENTER S.L. y sin que por parte de esta empresa se haya acreditado que no se trata de la misma entidad que JOSE ANTONIO COSTA, tal y como ha sido tenida en cuenta en el expediente administrativo previo.

TERCERO.-Debe recordarse ante todo que el artículo 123.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, dispone textualmente:

'Todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por 100, cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos, o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad o higiene en el trabajo, o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador'.

Jurisprudenci almente los requisitos exigibles para la imposición del recargo han sido recogidos por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya en sentencia de 6 de julio de 2004 , según la cual:

'Procede el recargo de prestaciones que impone el artículo 123 de la LGSS cuando la lesión se produce por máquinas, artefactos o en instalaciones o centros de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo, o las elementales de salubridad, o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador; configurándose, así, como una responsabilidad a cargo del empresario extraordinaria y puramente sancionadora ( STS de 8 de marzo de 1993 para la que es necesaria la concurrencia de una serie de requisitos:

a) Que la empresa haya incumplido alguna medida de seguridad que le fuera legalmente exigible. b) Que se haya producido un perjuicio a resultas el accidente. c) Que medie una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso ( sentencia de la Sala de 3 de octubre de 2002 ).

Es cierto (y así lo recuerda la sentencia de la Sala de 3 de octubre de 2002 citando la del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 2001) que la promulgación de la LPRL (de 8 de noviembre de 1995 y, por tanto en vigor a la data del accidente) propicia un 'enjuiciamiento riguroso ...de la vulneración de las normas de seguridad' (como así resulta de lo dispuesto en sus artículos 14.2 , 15.4 y 17.1 ); sin que ello implique, no obstante, desnaturalizar (frente a la exigible responsabilidad civil del empresario) su eminente carácter 'sancionador', de tal manera que la aplicación de aquella normativa 'no quiere decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones ' (Sentencia cit. de 27 de diciembre de 2002). En esta misma línea se pronuncia la posterior sentencia del mismo Tribunal (de 18 de marzo de 2003 ) al exigir la 'constancia diáfana del incumplimiento por parte del empleador de alguna norma de prevención'; reiterándose, así, el criterio mantenido por la de 4 de marzo de 2003 al insistir (conforme a consolidada jurisprudencia) como 'el carácter punitivo que tiene el recargo' determina su restrictiva aplicación 'previa demostración de que se ha producido infracción de normas de seguridad e higiene en el trabajo, así tipificada, y que el resultado lesivo o dañoso esté ligado, en lógica relación de causalidad, con aquella'; siendo, por ello, 'necesario que exista una inequívoca predeterminación de la conducta omitida, o lo que es lo mismo, una tipificación previa positiva o negativa de las medidas, actos y situaciones que deban cumplirse, y la infracción de los cuales sea susceptible de ser sancionada ( SS de 7 de julio de 1992 y 19 de febrero de 2003 ).'

CUARTO.-Por Resolución de fecha 24/04/17 se declara que la demandante es responsable principal empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo por el accidente laboral sufrido por D. Onesimo porque el accidente de trabajo se originó a causa de la inobservancia de lo establecido en los arts. 4.2d ) y 19.1 del RD 1/95 y art. 14 de la Ley 31/95 en relación con el artículo 30.1 y 31.1 de la misma ley y los arts. 10.1 , 11 y 16.1 del RD 39/97 .

Pretende la empresa la exoneración del recargo que se la ha impuesto por considerar que el recargo tiene su origen en el informe del inspector de trabajo que 4 años después de elaborar el primer informe realiza uno nuevo basándose exclusivamente, para alcanzar las conclusiones a las que llega en 2016 y que son la base del recargo, en un informe pericial de parte sin realizar nuevas comprobaciones de forma personal ni directa y negando el uso de gasolina par ala limpieza del barco el día del accidente. La parte actora, por el contrario, pretende que la deflagración se produjo por la utilización de gasolina en las labores de limpieza de los motores de la sala de máquinas unido a la conexión defectuosa de una bomba de achique a las baterías de la embarcación.

De cuanto se ha expuesto en el fundamento anterior resulta con claridad que para que se establezca la responsabilidad empresarial como fundamento de un recargo de prestaciones como el pretendido es preciso que la empresa haya incumplido una medida de seguridad que haya generado un accidente con resultado dañoso. El INSS, siguiendo el informe de la inspección, no impone recargo alguno en el año 2012 al no poder determinarse la forma exacta de ocurrencia del accidente. Idéntica conclusión debe alcanzarse en esta sentencia ya que en el juicio celebrado no se ha practicado ni una sola prueba que permita dar por acreditada una determinada mecánica lesiva más allá de la conexión de un cable a la bomba de achique que pudiera haber ocasionado la chispa necesaria para dar lugar a la explosión, y que no es una causa imputable a la empresa.

El trabajador indicó al Inspector de trabajo el día 21/11/11 (14 días después del accidente) que ' él estaba limpiando con un cepillo normal de casa ayudándose para esa tarea de un desengrasante' pero que no recordaba la marca del mismo. También indicó que no estaba usando ningún tipo de aparato eléctrico del que pudiese derivarse la deflagración, que se había retirado uno de los motores del barco para su puesta a punto, que el que quedaba instalado en la sentina no estaba en funcionamiento en el momento del accidente y que la energía eléctrica del barco se encontraba cortada durante las operaciones de limpieza. Sin embargo, en el acto del juicio el trabajador Sr. Onesimo indicó que: 'antes de usar el desengrasante se había usado gasolina. Cuando estaban los motores puestos lo que habíamos usado fue gasolina, se usa como un spray, se fumiga con gasolina y eso ayuda a que se derrita toda la grasa, ese barco estaba en muy mal estado. Eso no se lo conté al inspector porque estábamos hablando de lo que pasó en ese momento y además Ángel Daniel me dijo que por favor no usara eso porque le iban a multar e iban a ir contra él, que no era conveniente hablar de la gasolina. El accidente tuvo lugar sobre las 14 horas aproximadamente, usé la gasolina horas antes, la pusimos sobre los motores, la compré por la mañana, quedada poco desengrasante y empezamos a usar la gasolina. Primero la gasolina y después el desengrasante'.Como consecuencia de las investigaciones llevadas a cabo por el Inspector, entre ellas al declaración del trabajador, el mismo no puedo concluir la causa de la deflagración, y de ahí que no instara la imposición de recargo alguno, como claramente manifestó en juicio.

Por su parte, el informe de la DGSL del Govern de les Illes Balears de 7 de julio de 2016 elaborado por María Rosario recoge que 'En el momento del accidente, al Sr. Onesimo estaba en el interior de la sentina, limpiándola. Para ello hacía uso de un cepillo de limpiar común, detergente tipo lavavajillas y un desengrasante de uso profesional (Turf Cleaner, marca Wurth'y recoge expresamente que 'Según explica el mismo trabajador accidentado, aplicaba el producto con un dosificador y posteriormente limpiaba con el cepillo. Para enjuagar usaba agua'.

Cuatro años después, tras iniciarse expediente de recargo de prestaciones por el trabajador, se requiere al Inspector de trabajo la elaboración de nuevo informe, a la vista de la documental que le remite el EVI, lo que da lugar al Informe de la ITSS de 24/05/16. En ese informe el inspector recoge que 'analizando toda la documentación,-tanto la anterior como la que en ese momento se puso a su disposición-,ni durante la tramitación del expediente del año 2011 ni con posterioridad se informó al que suscribe del uso de ningún tipo de desengrasante o producto de limpieza más allá de Turf Cleaner 5L (marca Wurth)'.Y expresamente añade a continuación que: 'Analizado el informe elaborado por WERNER BRUSGERG, S.L. se ponen de relieve las siguientes cuestiones: a) El Sr. Juan Francisco se percató de la presencia de un pulverizador a presión azul conectado a un bote rojo (página 4 del informe); El Sr. Juan Francisco manifestó haber visto en la mañana de los hechos un objeto igualito en manos de la empresa de reparaciones IBIZA MARINE CENTER. Este trabajador lo estaba empleando en las labores de saneamiento del motor a babor que previamente había sido desmontado por los técnicos para su reparación (página 5 del informe); c) La evaluación de los resultados analizados determina que en base a los hidrocarburos orgánicos hallados, los aromáticos y su composición ethyl tert-butyl ether se trata de gasolina de motor (página 8 del informe); d) El Sr. Juan Francisco manifestó haber visto en la mañana de los hechos al Sr. Onesimo utilizando un pulverizador igualito al que se encontraron para limpiar el motor de a babor que previamente había sido desmontado (página 9 del informe)'.A continuación indica expresamente el Inspector: 'Durante la tramitación del expediente se informó al actuante que únicamente se hizo uso del citado limpiador durante las operaciones en la embarcación FREEZE II, esto es, TURF CLEANER 5L (marca Wurth),dato desmentido en base a la documental aportada'.

Como se aprecia claramente, el inspector entiende desmentida su conclusión de años antes en base únicamente a las manifestaciones contenidas en ese informe pericial que se basa en lo relatado por un testigo. Más adelante indica que 'Así, nos encontramoscon el uso de ethyl tert-butyl ether (gasolina) durante las operaciones de limpieza. Cabe reseñar que el trabajador realizaba sus funciones en la sentina de la embarcación, cuestión que propicia la acumulación de los gases'para finalmente concluir que 'Se hizo uso de un compuesto altamente inflamable(ethyl tert-butyl ether) durante las operaciones de limpieza, no se tuvo en consideración la situación de los trabajos (sentida de la embarcación) favoreciendo la formación de la atmósfera explosiva y en relación a la causa inmediata (ignición propiamente dicha)el informe apuntaa la posibilidad de ser causada por la bomba de achique, cuestión que no puede ser ratificada por el que suscribe'.Y el motivo por el que considera procedente iniciar el procedimiento de recargo de prestaciones es porque la empresa 'no solamente carecía de un sistema de prevención que permitiese evitar los riesgos presentes en el puesto de trabajo sino queorquestó lo necesario para que el suceso aconteciese, en cuanto se realizó la limpieza mediante el uso de un compuesto prohibido para ello(ethyl tert-butyl ether) formándose una atmósfera explosiva en la sentina de la embarcación, resultando así una responsabilidad directa y objetivable en la consecución del accidente. A juicio de quien suscribe todas las prestaciones económicas deberían aumentarse en un 50% habida cuenta de la conducta empresarial descrita en el cuerpo del presente informe'.

Pues bien, la parte actora no cuenta con ningún documento del que resulte la certeza de que el demandante limpiaba con gasolina aquel día el motor. La inspección acudió al centro inmediatamente después del accidente, y no pudo concluir la causa del mismo. Sin embargo, es 4 años después y sin realizar ninguna comprobación, cuando el mismo inspector establece una causa del accidente basándose en un informe que elabora la empresa aseguradora de la embarcación. Ninguna de las personas que declararon ante la inspección corroboraron, en absoluto, la versión en juicio del trabajador demandado, ni siquiera él mismo, que años antes había relatado una versión distinta de los hechos. El testigo perito que declaró en juicio, quien ha elaborado el informe en que se basó la ITSS en 2016, se remitió al mismo en todo lo allí recogido respecto de los hechos, lo que es lógico teniendo en cuenta el tiempo transcurrido, pero siendo cierto también que no arrojó luz sobre la mecánica del accidente.

Existen una serie de cuestiones que en efecto determinan que no pueda otorgarse al Informe del Inspector de Trabajo elaborado en 2016 y que sirve de base al recargo el valor que en general se atribuye a este tipo de informes: en primer lugar porque para elaborarlo se basó exclusivamente en el informe pericial de la empresa aseguradora de la embarcación; dicho informe parte de unas premisas que de modo alguno han sido ratificadas, entre otras, la esencial de que quien presuntamente descubre en la cubierta del barco el pulverizador que el informe concluye que es el causante de la deflagración en un tal Sr. Juan Francisco que no compareció al acto del juicio como testigo y a quien el trabajador accidentado negó conocer al ser preguntado expresamente por esta persona. A ello debe añadirse que el perito que intervino en juicio tampoco fue la persona que tuvo en su poder el supuesto pulverizador de gasolina, sino que lo encontró un tercero que tampoco ha intervenido en el presente procedimiento ratificando el informe pericial; y debe tenerse especialmente presente el cambio de versión que opera en el trabajador, quien nada manifiesta al inspector de trabajo ni a la Sra. María Rosario acerca del uso de gasolina en su primera entrevista y sin embargo, posteriormente, transcurridos 4 años, mantiene lo contrario.

La inspección no apreció en 2012 ninguna infracción relacionada causalmente con el accidente, y si impuso sanción en materia preventiva fue por defectos en la obligación de formación o información sin que la misma hubiera evitado la explosión. Cuatro años después aprecia la infracción con base en un informe pericial cuyo valor probatorio ya ha sido desvirtuado en esta resolución. Lo cierto es que el expediente por la sanción previa no puede convertirse en una suerte de presunción contra la empresa, ni convertir el recargo en una especie de responsabilidad no ya objetiva, sino incondicional y sin sujeción a la necesidad de que quede cumplidamente acreditado un incumplimiento empresarial en materia de seguridad relacionado causalmente con el resultado dañoso.

El informe elaborado por D. Camilo el 21/02/12 y que fue ratificado en juicio, concluye que la presencia de gasolina en un barco es algo habitual (cuestión que es evidente) y que para que se produzca una deflagración no basta con que exista gasolina, porque esta por sí no arde, sino que es necesario que haya además de gasolina residual, oxigeno y un activador y coincide con el informe de WERNER BRUSGERG, S.L. en la existencia de un cableado mal instalado, que es lo que podría haber duda lugar a la chispa que provocó la explosión, pero ninguna otra razón se ha acreditado como motivadora de la explosión.

QUINTO.-El escenario probatorio que resulta del juicio, como de la fase inspectora previa en el año 2012 (que es cuando se realizaron comprobaciones directas por la Inspección y por la DGTS), es compatible con la versión de la parte actora, y no con la versión de la parte demandada.

El objeto de este tipo de procedimientos no puede ser determinar si la empresa cumplió o no con todas las normas aplicables en materia de prevención de riesgos sino que el proceso tiene por objeto revisar una resolución administrativa de la entidad gestora. Y la infracción que justifica la misma se concreta, por remisión, en el informe de la ITSS. Así que sólo debe examinarse si existió la infracción imputada por la ITSS a la empresa demandante. Es cierto que el trabajador no tenía la formación necesaria, como ya se concluyó en el año 2012, motivo por el que se impuso una sanción a la empresa, pero también lo es que no consta -ni en aquella fecha ni en el momento actual- cuál fue la causa del accidente. No consta de ninguna manera que la explosión que provocó las lesiones al trabajador trajera causa de las labores de limpieza que el mismo estaba desempeñando en aquel momento, o de que el trabajador no hubiese sido formado en los riesgos específicos de la operación de limpieza, o de que no se le hubiera comunicado un método de trabajo seguro. No se conoce el motivo de la explosión, siendo que ambos informes periciales en lo que sí coinciden es en la existencia de un cableado mal colocado en la bomba de achique, que es lo que podría haber dado lugar a la chispa que provocó la explosión, pero ninguna otra razón se ha acreditado como motivadora de la explosión.

No existe, según todo lo expuesto, la adecuada conexión causal que el artículo 164 de la Ley General de la Seguridad Social exige que medie entre el siniestro que genera el resultado lesivo para el trabajador y la omisión empresarial de las medidas de seguridad fijadas por las normas reglamentarias para prevenir y evitar una situación de riesgo en la vida o salud de sus empleados. Esas medidas encuentran su justificación en el deber de protección que le incumbe a tenor de los artículos 4.2.d ) y 19 del Estatuto de los Trabajadores y que ha elevado a rango constitucional el artículo 15 de la Constitución Española sin desconocer que el deber de vigilancia debe valorarse con criterios de razonabilidad y según máximas de diligencia ordinaria exigibles a un empresario normal. Es cierto que la empresa incumplió la normativa en materia preventiva, pero no creó un riesgo grave para la integridad física y para la salud de los trabajadores, ni se ha probado que se actualizara ese riesgo con las consecuencias descritas para el trabajador, lo que conduce a la estimación de la demanda , por cuanto el argumento que la sustenta es del todo atendible a la vista de la prueba practicada en el acto del juicio y que ha resultado muy reveladora en relación con la base del informe de la ITSS.

Fallo

QueESTIMOla demanda presentada por IBIZA MARINE CENTER S.L. frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, y D. Onesimo yREVOCOla resolución de fecha 24/04/2017 recaída en el expediente núm. NUM000 ) que impuso a la demandante un recargo de prestaciones, dejándola sin efecto y condenando a los expresados demandados a estar y pasar por tal declaración, con todos los efectos inherentes a la misma.

Notifíquese esta sentencia a las partes con la advertencia de que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, debiendo anunciar el propósito de entablarlo dentro de los cinco dias siguientes a la notificación de la misma, por conducto de este Juzgado, siguiendo las prescripciones establecidas en los artículos 191 y siguientes de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social , siendo indispensable que el recurrente que no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita acredite, al anunciar el recurso de suplicación, haber consignado en la cuenta nº 0493/0000/69/0834/13 de 'depositos y consignaciones' de este Juzgado de lo Social en la entidad SANTANDER la cantidad objeto de condena, y en la cuenta 0493/0000/65/0834/13 la cantidad de 300 €, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito que quedará registrado y depositado en la Oficina Judicial, del que el Secretario expedirá testimonio para su unión a los autos, facilitando el oportuno recibo. En el caso de condena solidaria, la obligación de consignación o aseguramiento alcanzará a todos los condenados con tal carácter, salvo que la consignación o el aseguramiento, aunque efectuado solamente por alguno de los condenados, tuviera expresamente carácter solidario respecto de todos ellos para responder íntegramente de la condena que pudiera finalmente recaer frente a cualquiera de los mismos. Asimismo, todo el que, sin tener la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, anuncie recurso de suplicación, deberá consignar el depósito para recurrir de 300 euros en la citada cuenta, según lo dispuesto en el art. 229.1a) de la LRJS .

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al numero de cuenta del banco Santander 0049/3569/92/0005001274, IBAN ES55 y en el campo 'BENEFICIARIO' introducir los dígitos de la cuenta expediente, haciendo constar el órgano para el cual se ingresa 'JUZGADO DE LO SOCIAL IBIZA'.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.