Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 459/2018, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 368/2018 de 12 de Julio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 12 de Julio de 2018
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: CANO MURILLO, ALICIA
Nº de sentencia: 459/2018
Núm. Cendoj: 10037340012018100444
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2018:844
Núm. Roj: STSJ EXT 844/2018
Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00459/2018
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax:927 620246
TIPO Y Nº DE RECURSO: SUPLICACIÓN Nº 368 /18
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA Nº 419/2017 JDO. DE LO SOCIAL nº 3 de BADAJOZ
Recurrente/s:D. Serafin
Abogado/a: D. ALBERTO MUÑOZ PÉREZ
Recurrido/s: EL CALEÑO BLANCO S.L
Abogado/a: D.ª MYRIAM LÁZARO GONZALVEZ
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
D. CASIANO ROJAS POZO
En CÁCERES, a Doce de Julio de dos mil dieciocho
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. DE
EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 459 /18
En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 368 /2018, interpuesto por el Sr. Letrado D. ALBERTO MUÑOZ
PÉREZ, en nombre y representación de D. Serafin , contra la sentencia número 153/2018, dictada por JDO.
DE LO SOCIAL Nº 3 de BADAJOZ , en el procedimiento DEMANDA nº 419/2017, seguido a instancia de
la Recurrente frente a la empresa EL CALEÑO BLANCO S.L., parte representada por la Sra. Letrada D.ª
MYRIAM LÁZARO GONZÁLVEZ, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. D. ª ALICIA CANO MURILLO
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D. Serafin presentó demanda contra EL CALEÑO BLANCO S.L., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 153/2018, de fecha Cuatro de Abril de dos mil dieciocho .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '
PRIMERO. D. Serafin prestaba servicios laborales para la empresa EL CALEÑO BLANCO S.L. con la categoría/grupo profesional de peón agrario.
SEGUNDO. Fue contratado por la empresa el 5 de junio de 2015 con la categoría de peón mediante contrato eventual por circunstancias de la producción. Bajo la misma modalidad de contratación venía desempeñando el mismo trabajo de forma intermitente desde el año 2013.
TERCERO. El 13 de junio de 2015, sábado, sobre las 9 horas, sufrió un accidente que fue descrito en el parte de accidente de la forma siguiente: 'Al soltar un apero de labranza, se cayó demasiado rápido y no le dio tiempo a quitar el pie izquierdo, cayendo sobre él'.
CUARTO. Fue atendido en el servicio de urgencias de H.I.C por fractura de la base del 3º MT con pequeño escalón, se consultó a trauma de planta que indicó inmovilización con férula posterior, reposo, hielo, analgésico y Clexane 40 s.c.
QUINTO. Cursó situación de incapacidad temporal el mismo 13-06-2015 con pronóstico de la baja de leve y diagnóstico de fractura cerrada de metatarsianos.
SEXTO. Con fecha 16 de junio de 2015 fue visto por FREMAP por el doctor Ángel que en la exploración observó 'gran tumefacción y edema en todo el medio y antepié izquierdo con hematomas en zonas declives. No excesiva tensión en la piel, vascular y neurológico bien. Realizo Rx ya que no se aportan las realizadas en el hospital I.C. Se trata de una factura de la base del 3º MTT con mínimo desplazamiento pero que posiblemente englobe la articulación. Comento las Rx con Traumatólogo de C.R. FREMAP-SEVILLA, me indica por ahora tto conservador con zapato de marcha y descarga parcial'. SÉPTIMO. Dado que los síntomas y el dolor no remitían se le realizó un TAC el 3 de septiembre de 2015 y en informe de 10 de septiembre de 2015 se recogía: - Osteoporosis. - Fractura longitudinal en 2ª cuña, desplazada, con cuerpo libre dorsal a la base del 3º MTT que está luxado. - Fractura de la base del 4-5º MTT sin desplazamiento y con formación de callo. - Factura-luxación de Linsfranc de casi tres meses de evolución. Traslado a Fremap Sevilla para valoración quirúrgica. OCTAVO. Tras distintos tratamientos, el 29 de abril de 2016 se decidió la intervención quirúrgica de artrodesis tarso metatarsiana con fusión entre las cuñas y la base de los metas segundo y tercero. NOVENO. FREMAP el 17 de octubre de 2016 derivó a informe de EVI para valoración de secuelas. Había dolor a la carga y deformidad del pie.
DÉCIMO. Seguido expediente de incapacidad por accidente de trabajo y con la profesión habitual de peón agrícola, el 03-11-2016 fue emitido informe médico de evaluación de incapacidad laboral donde aparecía: - Diagnóstico: Fractura, luxación de cuñas y tercer MTT pie izquierdo; artrodesis.- Limitaciones orgánicas y/o funcionales: Tren inferior (pie izquierdo) grado funcional II (dolor, claudicación a la marcha, cambios quirúrgicos con artrodesis amplia). - Evaluación clínico-laboral: Limitaciones para tareas con moderados requerimientos de carga biomecánica sobre tren inferior, así como para la bipedestación prolongada y la deambulación, en especial, por terreno irregular. UNDÉCIMO. Con fecha 29-11-2016 el INSS aprobó la pensión de incapacidad permanente en el grado de total para la profesión habitual por accidente de trabajo. DUODÉCIMO. Fue reconocido por el médico forense que describió las lesiones siguientes: - Fractura-luxación de la base de 3º metatarsiano del pie izquierdo. - Fractura longitudinal 2º cuña izquierdo. - Fractura base 4º y 5º metatarsiano.
DECIMO
TERCERO. Valoró: - 4 días de hospitalización - 485 días de impeditivos - Secuelas: o Extremidad inferior y cadera/pie/anquilosis-artrodesis subastraglina (por asimilación), 5 puntos o Extremidad inferior/pie/ material de osteosíntesis, 1 puntoo Extremidad inferior/pie/deformideades postraumáticas del pie, 7 puntos o Extremidad inferior/pie/talagia-metatarsalgia postraumática inespecífica, 2 puntos - Perjuicio estético ligero, 5 puntos: o Ligera claudicación en la marcha. o Cicatriz de 6,5 cm de fosa iliaca izquierda o Área cicatricial de 6 x 0,5 cm en dorso pie izquierdo. o Pequeña cicatriz de 1,5 x 0,5 cm en dorso de pie izquierdo.
DECIMO
CUARTO. El Dr. Diego valoró: - 4 días de hospitalización - 488 días impeditivos - Secuelas: Anquilosis/artrodesis subastragalina 6 puntos o Artrosis postraumática subastragalina (con inclusión del dolor), 3 puntos o Deformidades postraumáticas del pie (valgo, varo etc), 5 puntos. o Material de osteosíntesis, 2 puntos - Perjuicio estético ligero, 5 puntos. DECIMO
QUINTO. EL Sr. Serafin reclama la cantidad de 168.800 euros según el siguiente desglose: Estancia hospitalaria 4 4x71,84=287 ,36 300 Impeditivos , 485 485x58=28.3 28,8 35.000 Secuelas 20 puntos, 5 estéticos 20x1.418,18 =28.363,6 35.000 Factor de corrección 10% 2.836 3.500 Invalidez Permanente Total De 19.172,55 a 95.862,67 95.000 Total 168.800 DECIMO
SEXTO. Por resolución de 17 de agosto de 2017 y tras expediente sancionador la Dirección General de Trabajo acordó imponer una sanción a la empresa EL CALEÑO BLANCO S.L de 10.000 euros propuesta por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Badajoz en Acta de Infracción como consecuencia de haber quedado acreditado en el procedimiento sancionador la comisión de una infracción grave en materia de Seguridad y Salud Laboral tipificado ene l art. 12.16 b) del T.R. de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social aprobado por Real Decreto 5/2000, de 4 de agosto. No consta su firmeza.
DECIMOSÉPTIMO. La Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Badajoz inició procedimiento de imposición de recargo de prestaciones económicas. Con fecha 5 de marzo de 2018 se dictó resolución declarando la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo y declarando la procedencia de que la prestación de pensión de incapacidad permanente total para la profesión habitual fuera incrementada en un 40%. No consta su firmeza. DECIMOCTAVO. No consta la firmeza del Acta de Infracción. DECIMONOVENO . El 26 de noviembre de 2013 el Sr. Serafin había renunciado a someterse al control de salud laboral. VIGÉSIMO. El 26 de noviembre de 2013 le fueron entregados botas de seguridad, guantes y gafas de seguridad como EPIs. VIGESIMO
PRIMERO. La empresa concertó con MPE GRUPO el Servicio de Prevención de Riesgos Laborales.. VIGESIMO
SEGUNDO. Con fecha 14-04-2015 MPE GRUPO realizó la evaluación de riesgos VIGESIMO
TERCERO. MP Grupo realizó informe de investigaicón de accidentes contando solo con la versión de la empresa ya que el trabajador se negó a cualquier entrevista.
Según la empresa el trabajo consistía en revisar los goteros de la instalacion de riego del olivar. El día del accidente al finalizar su trabajo se dispuso a cogar el tractor pasra desplazarse a otra finca necesitando para ello soltar la grada de disco y al no colocar la pata de seguridad de la grada le cayó sobre el pie izquierdo.
Se propusieron medidas correctoras. VIGESIMO
CUARTO. El tractor John Deere modelo 4055 matrícula BA 49693 VE y gradas de disco marca Noli cuenta con certificado CE. VIGESIMO
QUINTO. Con fecha 26 de noviembe de 2013 MPE certificó que el trabjador había recibido formación e información en cumplimiento de los arts. 18 y 19 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales . En el punto 5 del contendio del curso se incluía 'disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo R.D 1215/1997 - Herramientas manuels (azada, ratrillo...) radiales, taladros, tractor, remolque, aperos accionados por toma de fuerza y aperos no accionados por toma de fuerza, atomizador, abonadora, cosechadora, desbrozadora, aplacadora, pala, grupo electrógeno, lijadora, compresor, depósito de gasoil, soldadura eléctrica'. VIGESIMO
SEXTO. La empresa en procedimiento ante el Juzgado de lo Social número 4, autos 156/2017, reconoció el 19 de junio de 2017 a favor del trabajador como indemnización la cantidad de 13.146,68 euros en aplicación del art. 44 del Convenio Colectivo del Campo de la Comunidad Autónoma de Extremadura . VIGESIMOSÉPTIMO. La empresa no tenía concertado seguro de responsabilidad civil con ninguna compañía aseguradora. VIGESIMOCTAVO. El día 31 de mayo de 2017, el trabajador promovió el correspondiente acto de conciliación ante la UMAC (Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación) que se celebró el día 19 de junio de 2017 con el resultado de sin avenencia.'
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: ' Estimo parcialmente la demanda presentada por D. Serafin contra la empresa EL CALEÑO BLANCO S.L.
Por ello condeno a dicha empresa a que abone al trabajador la cantidad de 92.360,26 euros más el interés legal desde la interpelación judicial (5 de julio de 2017) hasta la presente resolución y desde ésta los intereses del art. 576 de la LEC .'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Serafin interponiéndolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha Doce de Junio de dos mil dieciocho.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló día para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO: Ejercitada por el actor acción de responsabilidad civil frente a su empleadora, EL CALEÑO BLANCO, S.L., en reclamación de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del accidente laboral acaecido en fecha 13 de junio de 2015, en cuantía de 168.000 euros, la sentencia de instancia estima de forma parcial la pretensión deducida, aplicando el baremo establecido por la Disposición Adicional 8ª de la Ley 30/1995 , contenido hoy en el RD-Legislativo 8/2004, de 29/Octubre (LRCSCVM) y, especialmente, el Baremo para la valoración del daño corporal establecido en el Anexo a esa disposición y posteriormente actualizado en sus cuantías por diferentes resoluciones de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones de 5 de marzo de 2014, por la que se publican las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultarán de aplicar durante 2014 el sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, aplicando la actual interpretación jurisprudencial, contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 2015, Rec. 1219/2014 , 23 de junio de 2014, Rec. 1257/2013 , o 20 de noviembre de 2014, Rec. 2059/2013 , que modifican la doctrina mantenida en la sentencia de fecha 17 de julio de 2007, Rec. 4367/2005 . Así, concretamente, valora los cuatro días de hospitalización en 287,36 euros; los 485 días impeditivos, lo interesado por la parte actora, a saber 28.328,85 euros; el perjuicio funcional o secuelas, ateniéndose a la puntuación otorgada por el Médico Forense, 15 puntos, le reconoce una indemnización de 15.041,85 euros; en cuanto al perjuicio estético, cinco puntos, se cuantifica en 3.942,25 euros. Finalmente, en cuanto a la cantidad solicitada por el reconocimiento de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de peón agrario, aplicando la Tabla IV, titulada como factor de corrección para las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes, y en concreto 'con secuelas permanentes que impidan totalmente la realización de tareas de la ocupación o actividad habitual del trabajador', que prevé una horquilla entre 19.172,55 euros a 95.862,67 euros, la sentencia de instancia, le reconoce, previa la exposición de la oportuna motivación fáctica, la cuantía de 40.000 euros. Es pues que condena a la empresa demandada a abonar al trabajador un total de 92.360,26 euros, más el interés legal desde la interpelación, 5 de julio de 2017, hasta la fecha de la sentencia y desde ésta los intereses del artículo 576 de la LEC .
SEGUNDO: Frente a dicha decisión se alza el trabajador, interponiendo el presente recurso de suplicación, y en un solo motivo, que ampara en el apartado c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), primeramente se limita a transcribir los artículos 1.101 y 1106 del Código Civil , artículo 4.2.d) del Estatuto de los Trabajadores , artículos 14.2 , 15.1 y 19 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , y finalmente alude a la Tabla III de la Resolución, ya citada, de 5 de marzo de 2014. Y partiendo de ello, teniendo en cuenta que solamente discute en el presente recurso la cantidad asignada como consecuencia del reconocimiento de l una IPT, mantiene que como la sentencia de instancia de instancia, al motivar la concreta cuantía reconocida en tal concepto, alude a una cantidad media, efectúa una simple operación matemática, restando a la cuantía máxima asignada a dicho concepto la mínima y la divide por dos, arrojándole la suma de 57.517,61 euros. A continuación disiente de los argumentos vertidos en la sentencia recurrida para llegar a la indemnización reconocida, considerando que debe otorgársele una indemnización más generosa, primeramente porque el baremo empleado está pensado para lesiones no culposas, y aquí la falta de medidas de seguridad como causantes del accidente son muy graves. También alude a que no es de recibo tomar en cuenta las declaraciones de las representantes de la empresa de prevención de riesgos laborales contratadas por las empresas, habiendo periciales suficientes para establecer la gravedad de las lesiones, estando abocado el recurrente, como consecuencia del accidente de trabajo a no volver a practicar la caza , ni hacer deporte, al estar implicadas las extremidades inferiores, ni trabajar en ninguna ocupación que implique bipedestación mínimamente prolongada, o ir a la playa, senderismo etc.
Critica la declaración de las técnicas de prevención porque considera infringida la Ley de Protección de Datos, y finalmente solicita se le reconozca la indemnización máxima que interesó en la demanda, o subsidiariamente la que resulta calculada como hemos expuesto.
A ello se opone la impugnante, alegando, en primer lugar, que ya la sentencia recurrida alude a que el demandante solicitó por dicho concepto la indemnización máxima sin motivación alguna, efectuando ahora unas alegaciones fácticas que no constan en la relación de hechos probados, citando el artículo 217.2 de la LEC y la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21 de enero de 2013, Rec. 1614/2009 , manteniendo que el actor no ha justificado la reclamación presentada por IPT, a saber cómo le afectan las lesiones a su actividad habitual y a las actividades propias de la vida cotidiana, que además no resulta de los informes periciales obrantes en autos, el del Médico Forense, el del Perito propuesto por la impugnante y del informe del Médico Evaluador, ateniéndose a los razonamientos de la sentencia recurrida. Y al inicio del recurso, como cuestión previa, la empresa pone de relieve que en la sentencia recurrida se parte de la existencia de una imprudencia profesional del demandante también motivadora del accidente de trabajo.
TERCERO: Siendo el descrito el planteamiento, en primer lugar la cita de preceptos que expone el recurrente es inocua, en tanto en cuanto la sentencia de instancia considera que concurre la infracción de medidas de seguridad en el accidente de trabajo sufrido por el actor, teniendo en cuenta que la imprudencia profesional, conforme al tenor del artículo 96.2 de la LRJS , no constituye elemento exonerador de la responsabilidad. En segundo lugar, debatiéndose únicamente la indemnización derivada del reconocimiento de la incapacidad permanente total, el baremo no se regula en la Tabla III, sino en la IV. Así lo explica claramente el Tribunal Supremo en la sentencia que cita la de la instancia, de 17 de febrero de 2015 , para superar el criterio mantenido en la sentencia de las sentencias del Pleno de 17 de julio de 2007, Rec. 4367/2005 y 513/2006 , afirmando que: " (...) en nuestra STS/4ª/Pleno de 23 junio 2014 (rcud. 1257/2013 ) hemos abandonado aquella técnica de reparto y adoptado el criterio de atribución al concepto de daños morales de las valoraciones orientativas del Baremo (lo que hemos reiterado en la STS/4ª de 20 noviembre 2014 -rcud. 2059/2013 -). Ponemos así de relieve que el Baremo ' no regula de forma autónoma -como tal- la Incapacidad Permanente, sino que lo hace en la Tabla IV tan sólo como uno de los «factores de corrección para las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes» (las de la Tabla III) , e incluso con una terminología más amplia que la utilizada en el ámbito de Seguridad Social (se refiere a la «ocupación habitual» y no al trabajo, porque la norma afecta a toda persona, trabajadores o no) '. De ahí que sostengamos que: a) El importe de las indemnizaciones básicas por lesiones permanente (Tabla III), ' no puede ser objeto de compensación alguna con las prestaciones de Seguridad Social ya percibidas ni con mejoras voluntarias y/o recargo de prestaciones, puesto que con su pago se compensa el lucro cesante, mientras que con aquél se repara el daño físico causado por las secuelas y el daño moral consiguiente'.
b) Asimismo, ' el factor corrector de la Tabla IV («incapacidad permanente para la ocupación habitual») exclusivamente atiende al daño mora l que supone - tratándose de un trabajador- la propia situación de IP, por lo que la indemnización que en tal apartado se fija ha de destinarse íntegramente -en la cuantía que el Tribunal determine, de entre el máximo y mínimo que al efecto se establece en ese apartado el Baremo- a reparar el indicado daño moral '".
Y esta doctrina ha sido la aplicada por la sentencia recurrida, aun cuando para el mentado cálculo se refiera la sentencia de 17 de Julio de 2007, que contiene una doctrina ya superada por el Tribunal Supremo.
En el supuesto analizado no concurre infracción de clase alguna, pues el órgano de instancia ha optado por aplicar el baremo citado para el cálculo del monto indemnizatorio, cuantía la debatida que solo atañe al daño moral, y le ha otorgado en tal sentido la suma de 40.000 euros, que está dentro de la cuantía señalada en dicha Tabla IV, asignación que razona la Juez a quo. Y desde luego no hemos de acoger el criterio matemático que aplica el recurrente, aún de forma subsidiaria. Primeramente, como razona la impugnante, no constan los hechos que hacen sustentar al recurrente una mayor indemnización por el concepto debatido, y esos hechos incumben a la parte demandante, ex artículo 217.2 de la LEC , tal y como razona la recurrida. Y menos aún podemos cuestionar, en esta sede, el valor de la prueba practicada citada por la recurrente que, además, no solicita revisión fáctica alguna. Es más, como razona la sentencia recurrida la parte actora no ofreció explicación ni dato alguno para ser merecedora de la máxima indemnización prevista para el supuesto analizado, siendo el órgano de instancia el que ha tenido que razonar la que le asigna, que desde luego considera esta Sala generosa, teniendo en cuenta que el daño producido afecta al pie izquierdo en un grado funcional II, que consideramos no es valorable moralmente en la cuantía principal ni subsidiaria que reclama.
Por otra parte, no olvidemos que no se ha infringido apartado alguno de la norma que aplica para la valoración de dichos daños morales, y que, como mantiene la impugnante, no se ha disminuido la indemnización finalmente reconocida, teniendo en cuenta que el órgano de instancia aprecia imprudencia profesional, que si bien no exonera a la empresa de su responsabilidad, puede tenerse en consideración elemento minorador de la responsabilidad. Y finalmente, olvida la recurrente que, primeramente, tal y como se deja constancia en la sentencia citada del Tribunal Supremo, "Respecto de los accidentes de trabajo no existen criterios legales para la valoración del daño, siendo la única regla la de la razonabilidad y proporcionalidad, que queda en manos de la interpretación y aplicación por parte del juez. Por ello hay que admitir la utilización de diversos criterios y, entre ellos, el del Baremo establecido por la Disp. Ad. 8 de la Ley 30/1995, que hoy se contiene en el RDLey 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la circulación de vehículos a motor, cuya utilización creciente en la práctica judicial es claramente constatable". Y, en cualquier caso, la moderación de responsabilidad prevenida en el art. 1.103 del Código Civil es facultad discrecional del Juzgador, no revisable por la vía extraordinaria del recurso de suplicación, salvo que los criterios utilizados fuesen notablemente desproporcionados o injustificados por las circunstancias concurrentes, y en el supuesto examinado el órgano de instancia aplica el baremo en todas las partidas estudiadas, incluida la ahora debatida, sin que, además, la recurrente aporte datos fácticos ni jurídicos que permitan concluir que las conclusiones expuestas por la Juez de instancia sean ilógica, irrazonable o desproporcionada.
En conclusión, al no producirse las infracciones denunciadas, la sentencia ha de ser confirmada, previa la desestimación del recurso interpuesto.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS, el Recurso de Suplicación interpuesto D. Serafin contra la Sentencia de fecha Doce de Junio de Dos mil dieciocho, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de BADAJOZ , en sus autos nº 419/2017, seguidos a instancia de la Recurrente frente a EL CALEÑO BLANCO S.L. y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia de instancia.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.
Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 0368 18., debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código '35 Social-Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio 'recurso 35 Social-Casación'.
La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.
