Sentencia SOCIAL Nº 4591/...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 4591/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3015/2017 de 10 de Julio de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Social

Fecha: 10 de Julio de 2017

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MARTIN ABELLA, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 4591/2017

Núm. Cendoj: 08019340012017103677

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:5801

Núm. Roj: STSJ CAT 5801/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2015 - 8025738
F.S.
Recurso de Suplicación: 3015/2017
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA
En Barcelona a 10 de julio de 2017
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/
as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4591/2017
En el recurso de suplicación interpuesto por Instituto Nacional de la Seguridad Social frente a la
Sentencia del Juzgado Social 11 Barcelona de fecha 1 de febrero de 2017 dictada en el procedimiento
Demandas nº 561/2015 y siendo recurrido/a Inmaculada . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. MARIA
PILAR MARTIN ABELLA.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 22-6-15 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 1 de febrero de 2017 que contenía el siguiente Fallo: Estimo la demanda interposada per Inmaculada contra l'INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, i declaro a l'actora en situació d'incapacitat permanent total absoluta per a tota mena d#activitat, derivada d'una malaltia comuna, amb dret a percebre, a càrrec de l`esmentada entitat gestora, una pensió del 100% sobre una base reguladora de 1.305,30 euros mensuals i data d'efectes econòmics del 27-2-2015.



SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: Primer. La part actora, amb DNI NUM000 , està afiliada al RG de la Seguretat Social, amb el NASS NUM001 , va néixer el NUM002 -1965 (expedient administratiu, foli 30 girat i no controvertit).

Segon. L#INSS va reconèixer a l#actora, en data del 18-1-2013, una situació d #incapacitat permanent en grau de total, derivada de malaltia comuna, per la seva professió habitual de monitora ocupacional en CEE, degut a 'Lumbociatalgia dcha crónica post-discectomía L5-S1, pendiente de IQ'; en l #apartat d#observacions es feia esment a 'Presunción de IP para trabajos que requieran sobrecarga de raquis lumbar'.

Demanada la seva revisió de grau i desestimada, va ser impugnada en seu judicial i novament desestimada per Sentència núm. 506, de 27-12-2013 del JS 14 de Barcelona (expedient administratiu, folis 29 i 31 girat i 45 girat a 52).

Tercer. Sol.licitada per l#actora el 29-1-2015 la revisió del grau d#IP concedida, l #INSS va resoldre en data 26-2-2015 no acordar la dita revisió (expedient administratiu, folis 40 a 40 girat) Quart. El dictamen de l#ICAM de revisió de grau de data 18-2-2015, amb confirmació de grau, acredita les següents seqüeles: 'Lumbociatalgia derecha crónica post-discectomía L5- S1, malaltia de Crhon, intervinguda de resecció ileocecal, conització per CIN III'.

En l#apartat d#observacions s#afirma que: ' S#ha afegit nova patologia que no augmenta el grau d#incapacitat permanent' (expedient administratiu, folis 30 girat a 31).

Cinquè. L#informe mèdic de data 18 de gener de 2017 de la Dra. Violeta i la seva pericial acrediten que la pacient esta afectada d#artropatia degenerativa a nivel de columna lumbar, amb clínica dolorosa severa i severa limitació funcional; síndrome de fibromiàlgia i síndrome de fatiga crònica que cursen amb clínica de dolor mio-fascial generalitzat i fatiga intensa, sense tractament curatiu i d #evolució crònica, amb presència de 18/18 punts dolorosos; clínica de dolor abdominal i trastorns del ritme deposicional, el que l#hi contraindica a esforços físics, tot fent ús de bolquers de manera continuada. L#actora té claudicació a la marxa a 100/200 metres, el que la obliga a fer ús d#una cadira de rodes i l#hi contraindica per totes aquelles tasques que requereixin de mínimes càrregues de pesos, mínimes flexo-extensions lumbars, mínimes postures forçades i/o mantingudes i mínimes deambulacions, fins i tot activitats per sedentàries i lleugeres que siguin (doc. 1 a 16 i pericial mèdica de l#actora).

Sisè. L'actora va interposar una reclamació prèvia l#1-4-2015, que va ser desestimada per una resolució de 22-4-2015 (expedient administratiu, folis 35 a 36).

Setè. La base reguladora de la prestació és la de 1.305,30 euros mensuals i el percentatge reclamat del 100%. Quant a la data d'efectes econòmics és la de 27-2-2015 (conformitat).



TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

ÚNICO. - Contra la sentencia de instancia se alza el letrado del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL invocando como único motivo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la infracción de normas sustantivas y jurisprudencia, por infracción del art. 137.5 de la LGSS .

La recurrente considera que las lesiones que padece la actora no le hacen tributaria de una incapacidad permanente absoluta.

No obstante, sus alegaciones no pueden ser estimadas pues cabe decir que la incapacidad permanente está definida en la actualidad en el artículo 136 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (con anterioridad artículo 134 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social ), redactado conforme a lo dispuesto en el artículo 34,1 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre , y posteriormente reenumerado, pasando a ser el artículo 136, según lo dispuesto por el artículo 15, a) de la Ley 39/1999 de 5 de noviembre , para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras. En efecto, en dicho artículo, su número 1, señala que, 'En la modalidad contributiva, es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima como incierta o a largo plazo'. Tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto de invalidez permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado; 2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad; y 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual - incapacidad permanente parcial- a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma - incapacidad permanente total- hasta la abolición del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer - incapacidad permanente absoluta -. Dicha calificación de la incapacidad permanente es la que continua en vigor, conforme a la redacción dada al artículo 137 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , puesto que conforme al artículo 8, Dos de la Ley 24/1997, de 15 de julio, de Consolidación y racionalización del sistema de Seguridad Social (BOE de 16 de julio), 'Se añade en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, una nueva disposición transitoria, la quinta bis, con el siguiente contenido: .....Calificación de la incapacidad permanente.- Lo dispuesto en el artículo 137 de esta Ley únicamente será de aplicación a partir de la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias, a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 137, que deberán dictarse en el plazo máximo de un año. Entre tanto, se seguirá aplicando la legislación anterior.', al no haberse producido la determinación reglamentaria del porcentaje de reducción de la capacidad para el trabajo para la determinación de la calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados en función de ese porcentaje a que se refiere el artículo 137.2 de la Ley General de la Seguridad Social según la redacción dada por la mentada Ley 24/1997.

De esta forma, la calificación de la incapacidad en cualquiera de sus grados ha de realizarse atendiendo a todos los padecimientos, secuelas y limitaciones derivadas de aquéllos, pues son éstas las que determinan las efectivas restricciones de la capacidad laboral. Poder desempeñar una profesión significa la posibilidad de dedicarse a ella con habitualidad, profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación, eficacia y rendimiento, así como que la capacidad o incapacidad del sujeto afectado de determinadas limitaciones patológicas no puede deducirse exclusivamente de la clase de lesiones o enfermedades que padece, sino que hay que atender fundamentalmente al efecto negativo que éstas producen en su aptitud para un determinado trabajo ( TS S. 10-4-1986, entre otras muchas), pues las incapacidades permanentes que la ley define son esencialmente profesionales. ' Conforme a lo expuesto y a una reiterada doctrina jurisprudencial, la valoración de la incapacidad permanente debe llevarse a cabo atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en tanto tales limitaciones determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia. Y en el caso que aquí se nos somete a conocimiento, partiendo del invariable relato fáctico declarado probado de la sentencia recurrida ( al no haber pretendido la recurrente revisión fáctica alguna), la actora padece artropatía degenerativa a nivel de columna lumbar, con clínica dolorosa severa y severa limitación funcional, síndrome de fibromialgia y síndrome de fatiga crónica que cursan con clínica de dolor mio-fascial generalizado y fatiga intensa, sin tratamiento curativo y de evolución crónica, con presencia de 18/18 puntos dolorosos; clínica de dolor abdominal y trastornos del ritmo deposicional, lo que contraindica a esfuerzos físicos, haciendo uso de pañales de forma continuada. La actora tiene claudicación a la marcha a 100/200 metros, lo que le obliga a hacer uso de silla de ruedas y le contraindica para todas aquellas tareas que requieran de mínimas cargas de pesos, mínimas flexo-extensiones lumbares, mínimas posturas forzadas y/o mantenidas y mínimas deambulaciones, incluso actividades por livianas o sedentarias que sean.

Ello implica que deba mantenerse la declaración de incapacidad permanente absoluta pues la claudicación a la marcha que padece a cortas distancias, unido a la gravedad de las dolencias que se reseñan, implica que no pueda realizar tareas livianas o sedentarias.

Por lo expuesto, el recurso debe ser desestimado y confirmada la sentencia de instancia.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el letrado del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del juzgado social 11 de BARCELONA, autos 561/2015 E, de fecha 1 de febrero de 2017, nº 54/2017, en materia de invalidez permanente, debemos de confirmar y confirmamos la citada resolución en todos sus pronunciamientos.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra.

Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.