Sentencia SOCIAL Nº 4596/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 4596/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2794/2018 de 07 de Diciembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 07 de Diciembre de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: GARCIA AMOR, ANTONIO JOSE

Nº de sentencia: 4596/2018

Núm. Cendoj: 15030340012018104321

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:6016

Núm. Roj: STSJ GAL 6016/2018

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15078 44 4 2016 0000806
Equipo/usuario: MG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002794 /2018GA
Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 270/2016
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña Héctor
ABOGADO/A: LUIS MENDEZ TORRES
PROCURADOR: JUAN ANTONIO GARRIDO PARDO
RECURRIDO/S D/ña: CASPER DOS SA
ABOGADO/A: EMILIO CARRAJO LORENZO
PROCURADOR: BENJAMIN VICTORINO REGUEIRO MUÑOZ
ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCÍA AMOR
ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMO SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE
En A CORUÑA, a siete de diciembre de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACIÓN 2794/2018, formalizado por la Procuradora Dª MARTA DELGADO
FONTÁNS, en nombre y representación de D. Héctor , contra la sentencia número 68/2018 dictada por
el XDO. DO SOCIAL N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN
GENERAL 270/2016, seguidos a instancia de D. Héctor frente a la empresa CASPER DOS SA, siendo
Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO J. GARCÍA AMOR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D. Héctor presentó demanda contra la empresa CASPER DOS SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha seis de febrero de dos mil dieciocho .



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '
PRIMERO. El actor venía prestando servicios por cuenta de la demandada Casper Dos SA con una antigüedad de 13 de septiembre de 1999, con la categoría de viajante y percibiendo un salario de 3.641,67 euros brutos mensuales, con prorrateo de pagas extras.

El trabajador percibió además en mano la suma de 2000 euros mensuales entre el 31 de julio de 2014 y el 30 de noviembre de 2015 por trabajos realizados, y en junio de 2015 además otros mil euros, lo que supone en el año anterior al despido la suma total de 20.000 euros, que prorrateados por meses suponen una suma mensual de 1.666,66 euros. Ello supondría una suma 5.028,33 euros al mes./

SEGUNDO. En diciembre de 2015 la empresa tiene conocimiento de que el actor pudiera haber creado una empresa con similar objeto social que el de la demandada, y tras hacer las correspondientes comprobaciones, y en fecha 5 de enero de 2016 le dijeron el nombre de la empresa, yendo al Registro Mercantil a consultar los datos de la mismas, habiendo alcanzado en fecha 26 de enero de 2016, la corroboración de la fecha de creación de la sociedad LEVEL Fabrics S.L, siendo socios al 50% la esposa del actor Dª Ascension y el actor D. Héctor y tras mantener una reunión con el actor, en la que le daban la oportunidad de continuar en la empresa, decidieron su despido./

TERCERO.- Con fecha 8 de febrero de 2016 la empresa remite comunicación al actor de carta de despido disciplinario, con fecha de efectos de su entrega y recepción, que le fue entregada en fecha 12 de febrero de 2016, cuyo contenido se da por reproducido en aras a la brevedad, y que en síntesis proceden al despido del mismo, con base en el art. 54.2º letra de del Estatuto de trabajadores , esto es, por transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo que autoriza la decisión del despido al haber constituido junto con su esposa una empresa LEVEL Fabrics S.L con el objeto social sustancialmente coincidente con el de la entidad demandada. Se acreditan las causas alegadas./

CUARTO.-La empresa demandada se dedica a la actividad de compraventa y distribución de telas, tejidos, prendas y ropa confeccionadas para cualquier uso y aplicación, así como toda actividad lícita relacionada directa o indirectamente con el objeto expuesto y tiene su domicilio social en Forniños-La Pulleira s/n de Santiago de Compostela./

QUINTO.-El demandante D. Héctor y su esposa Dª Ascension constituyen la sociedad LEVEL FABRICS S.L en fecha 1 de junio de 2014, siendo su objeto social la venta de textiles para el hogar, el comercio al por menor de textiles en establecimientos especializados, el comercio al por menor de alfombras, moquetas, revestimientos de paredes y suelos, la venta, confección e instalación de cortinas, ropa de hogar y mobiliario y la importación y exportación de telas, textiles y objetos de decoración. Tiene su domicilio social en C/ Xaquín Lorenzo, núm. 2 bajo Milladoiro, municipio de Ames. SE constituye con una capital social de 3200 euros, divididos en 320 participaciones sociales, de 10 euros de valor nominal cada una, numeradas del 1 al 320 de las cuales corresponden al trabajador demandante del 1 a la 160 y a Dª Ascension de la 161 a 320, en ambos casos con un valor de 1600 euros./

QUINTO.- La citada empresa LEVEL FABRICS carece de empleados en nómina y no le constan vehículos a su nombre, y pese a ello, si bien en el año 2014, año de su constitución , solo obtuvo unas ganancias de 2017,69 euros y un importe neto de cifra de negocios de 53.046,70 euros, en el año 2015 tuvo unas ganancias de 34.820.83 euros y un importe neto de cifra de negocios de 135.230,50 euros./

SEXTO.- El trabajador no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de delegado de personal ni miembro de comité de empresa, ni representante sindical/ SEPTIMO.- Con fecha 28 de marzo de 2016 se celebró acto de conciliación previa ante el SMAC, con el resultado de intentado efecto.'

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por D. Héctor , asistido por el Letrado D. Luis Méndez Torres, contra la entidad Casper Dos SA, representada por el Procurador D. Benjamín Victorino Regueiro Muños y asistida del letrado D. Emilio Carrajo y en consecuencia, debo declarar y declaro la procedencia del despido disciplinario efectuado al actor, sin hacer expresa condena en costas ninguna de las partes.



CUARTO: La sentencia de instancia ha sido aclarada por auto de fecha 22 de marzo de 2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'DISPONGO: Que debo aclarar la sentencia dictada en fecha 6 de febrero de 2018 , subsanado el error aritmético cometido en el hecho probado primero y último párrafo del fundamento de derecho cuarto, de tal forma que el hecho probado primero de la sentencia debe quedar redactado así: 'El actor venía prestando servicios por cuenta de la demandada Casper Dos SA con una antigüedad de 13 de septiembre de 1999, con la categoría de viajante y percibiendo un salario de 3.641,67 euros brutos mensuales, con prorrateo de pagas extras. El trabajador percibió además en mano la suma de 2000 euros mensuales entre el 31 de julio de 2014 y el 30 de noviembre de 2015 por trabajos realizados, y en febrero y junio de 2015 además otros mil euros, lo que supone en el año anterior al despido la suma total de 21.000 euros, que prorrateados por meses suponen una suma mensual de 1.750,00 euros. Ello supondría una suma 5.391,67 euros al mes'./ Dicha aclaración debe entenderse efectuada en el fundamento de derecho cuarto relativo al salario del actor, que queda fijado en 5.391,67 euros, en lugar de 5.028,33 que se establecen en sentencia.'

QUINTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Héctor formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



SEXTO: Elevados por el Juzgado de lo Social 2 de Santiago de Compostela de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 10 de septiembre de 2018.

SÉPTIMO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día siete de diciembre de dos mil dieciocho para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO: La sentencia de instancia desestimó la demanda de despido.

El trabajador demandante, D. Héctor , interpone suplicación contra dicho pronunciamiento. A tal fin y con amparo procesal correcto, solicita revisar el derecho que aplicó, por entender que vulnera: [A] El artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores (ET ) en relación con los artículos 55.4 y 56 del mismo código , así como las sentencias que cita, pues la falta de concreción de los hechos consignados en la carta de despido le ocasiona indefensión, dado su carácter ambiguo y genérico, al tiempo que la empresa demandada, en el acto de juicio, varió el contenido de la carta al fijar la fecha de conocimiento de los hechos. [B] Los artículos 21.1 y 54.2.d) ET en relación con los artículos 55.4 y 56 del mismo código , así como las sentencias que cita, pues el relato de hechos únicamente recoge la constitución de una sociedad por el actor, de la que su esposa es administradora y con objeto social divergente al de la demandada sin que, en otro caso, se hubiese acreditado la proyección de una y otra al mismo tipo de clientela a tenor de los productos que ofrecen, por lo demás común en el sector textil de que se trata.

La empresa demandada, Casper Dos SA (CASPER) impugna el recurso.



SEGUNDO: No procede tomar en consideración la documental (certificado del Registro Mercantil de las cuentas anuales ejercicios 2015 y 2016 de LEVEL) que la sociedad demandada aporta en este trámite con base en el artículo 233 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ): Primero, porque la cuentas de 2015 ya constan en autos. Segundo, porque las de 2016 no son operativas al fecharse el despido litigioso al comienzo de esa anualidad. Tercero, porque la proponente no hace especial referencia a dichos particulares al impugnar el recurso. Cuarto, con independencia de la no impugnada inadmisión de los documentos citados en la instancia.

TERECERO: Resumen de hechos probados, antecedentes de la decisión a adoptar: (1) D. Héctor trabajó para CASPER desde el 13-9-1999, categoría de viajante y salario de 3.641 67 €; además, percibió en mano 2.000 €/mes en el período 31-7- 2014/30-11-2015 y 1.000 € en junio de 2015, de modo que, en el año anterior al despido, percibió un total de 21.000 €, cuyo prorrateo determina 1.750 €/mes y una suma de 5.391 67 €/mes.

(2) En diciembre de 2015 la empresa tuvo conocimiento de que el actor podía haber creado una sociedad con objeto social similar. Tras comprobaciones, conoció el nombre de esa mercantil el 5-1-2016. Por consulta en el Registro Mercantil, el 26-1-2016 conoció la fecha de creación de Level Fabrics SL (LEVEL), sus socios -al 50%, el actor y su esposa Dª. Ascension -.

(3) Tras reunión con D. Héctor , con el fin de que éste siguiera en la empresa, decidió su despido disciplinario mediante carta de 8-2-2016, que se le entregó el 12-2- 2016, atribuyéndole transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el desempeño del trabajo por haber constituído junto a su esposa la empresa LEVEL, con objeto social sustancialmente coincidente con el de CASPER.

(4) CASPER, se dedica a la compraventa/distribución de telas, tejidos, prendas y ropa confeccionada para cualquier uso y aplicación, así como con cualquier actividad lícita relacionada con aquellas.

Su domicilio radica en Forniños-A Pulleira s/n de Santiago de Compostela, (5) LEVEL, tiene por objeto la venta de textiles para el hogar, el comercio al por menor de textiles en establecimientos especializados, de alfombras, moquetas, revestimientos de paredes y suelos, la venta/confección/instalación de cortinas, ropa de hogar y mobiliario, la importación/exportación de telas, textiles y objetos de decoración Su domicilio radica en c/ Xaquín Lourenzo nº 2 bajo Milladoiro (municipio de Ames); fue constituída el 1-6-2014 por Dº. Héctor y Dª. Ascension , con capital social de 3.200 € (320 participaciones sociales, valor nominal de 10 € cada una, repartidas al 50% entre los constituyentes).

LEVEL carece de empleados y de vehículos a su nombre; obtuvo ganancias de 2.017 89 € y una cifra de negocios de 53.046 70 € netos en 2014, y de 34.820 83 € y 135.230 50 € en 2015.



CUARTO: I. El artículo 55.1 ET dispone: 'El despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos'.

En desarrollo de la norma transcrita, la jurisprudencia ( TS s. 12-5-2015/r. 1731-2014) reitera doctrina tradicional en la materia ( TS ss. 13-12-1990, 9-12-1998) y afirma: ""1.- La trascendencia de la determinación del contenido mínimo de la comunicación escrita empresarial en la que se procede a un despido con invocación de causas objetivas, estriba en la finalidad de evitar la indefensión del trabajador despedido que debe conocer de forma suficiente la 'causa' del acuerdo empresarial de extinción para poder actuar en condiciones de igualdad en el proceso ( arts. 9.2, 14 y 24.1 Constitución -CE-). 2.- Con tal propósito garantista, la normativa sustantiva y procesal constituye la referida 'causa' como elemento delimitador del objeto probatorio del juicio de despido, puesto que 'para justificar el despido, al demandado no se le admitirán en el juicio otros motivos de oposición a la demanda que los contenidos en la comunicación escrita de dicho despido' ( art. 120 en relación con art. 105.2 antes LPL y ahora en los mismos preceptos LRJS) y de la carga probatoria del empresario al que le corresponde 'la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido como justificativos del mismo' ( art.

120 en relación 105.1 antes LPL y ahora en los mismos preceptos LRJS) o, utilizando los términos de la normativa procesal civil, 'la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico 'correspondiente a su pretensión ( art. 217.2 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil -LEC-); derivadamente se configura como referencia, también, para fijar el concreto contenido de los hechos declarados probados de la sentencia ( art. 97.2 LPL y ahora el mismo precepto LRJS y art. 209.2ª LEC) y como determinador del sentido del fallo, pues la procedencia, en su caso, de la decisión extintiva por causas objetivas solamente deberá efectuarse, como de forma expresa se establece legalmente, 'cuando el empresario, habiendo cumplido los requisitos formales exigibles, acredite la concurrencia de la causa legal indicada en la comunicación escrita' ( art. 122.1 LPL y ahora el mismo precepto LRJS), comportando actualmente la declaración de improcedencia de la tal tipo de decisión extintiva 'cuando no se hubieren cumplido los requisitos establecidos en el apartado 1 del artículo 53 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores' ( art. 122.3 LRJS). 3.- Cabe deducir en interpretación de la normativa expuesta, como también es dable entender resulta en sus esenciales extremos de la jurisprudencia social antes citada, entre otros extremos, que: a) la referencia a la 'causa' como exigencia formal de la comunicación escrita en el despido objetivo ( art. 53.1.a ET) es equivalente a la de los 'hechos que lo motivan' en la carta de despido disciplinario ( art. 55.1 ET); b) tanto en uno como en otro caso, para que pudiera llegar a declararse la procedencia del despido tales datos fácticos que han de tener reflejo, como regla básica, en la comunicación escrita, integrada, en su caso, con la documentación acompañatoria y deben consistir en los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a la pretensión extintiva empresarial, y, en el supuesto de despido objetivo, los datos fácticos suficientes que configuran el concepto de causas 'económicas, técnicas, organizativas o de producción' establecido en el art. 51.1.II y III ET al que también se remite el art. 52.c) ET; c) única y exclusivamente los hechos contenidos en la comunicación escrita de despido podrán ser objeto de prueba en el correspondiente juicio, cuya carga de la prueba incumbe, como regla, al empresario, al que, además, no se le admitirán en el juicio otros motivos de oposición a la demanda que los contenidos en la comunicación escrita de dicho despido; d) debe existir interrelación entre los hechos/causas relatados en la carta de despido y, en su caso, con los hechos que resulten como probados en la sentencia, sin que sea dable para justificar el despido adicionar como acreditados datos fácticos trascendentes ajenos o complementarios a los hechos/causas relatados en la carta de despido y documentos acompañatorios, en su caso; e) la procedencia o improcedencia del despido solo podrá decretarse, tratándose de extinción objetiva, cuando cumplidos los requisitos formales se acreditare o no, con reflejo concreto en los hechos probados, la concurrencia de la causa legal indicada específicamente en la comunicación escrita; f) la comunicación escrita, tanto en el despido objetivo como en el disciplinario, para su validez formal debe proporcionar al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan o de las causas que se invocan como constitutivos del despido objetivo para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquéllos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa y que esta finalidad no se cumple cuando la aludida comunicación sólo contiene imputaciones o afirmaciones genéricas e indeterminadas que perturban gravemente aquella defensa y atentan al principio de igualdad de partes al constituir, en definitiva, esa ambigüedad una posición de ventaja de la que puede prevalerse la empresa en su oposición a la demanda del trabajador; y g) tratándose de despido objetivo en el supuesto de incumplimiento de 'las formalidades legales de la comunicación escrita, con mención de causa' la consecuencia, actualmente, es la declaración de improcedencia del despido"".

En definitiva, ""la carta del despido no tiene por qué ser circunstanciada o prolija, ni contener una descripción pormenorizada o un relato detallado de los hechos que lo motivan, pero sí ha de proporcionar al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los mismos para que pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de defensa que juzgue convenientes a sus intereses o para su defensa, de ahí que el artículo 105.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social disponga que no se admitirán al demandado otros motivos de oposición a la demanda para justificar el despido que los relativos a los hechos imputados en la comunicación escrita a que se refiere el artículo 55.1 ET y cuya prueba corresponde al empresario ( art. 217 Ley Enjuiciamiento Civil )"".

II. Entendemos que en el supuesto actual, la carta de despido disciplinario de 8-2-2016 con efectos de 12-2-2016 (HP 3º; ff. 21 y 22) cumple las exigencias señaladas, pues refiere las circunstancias objetivas y subjetivas que llevaron al actor-recurrente a fundar LEVEL, sociedad determinante en base a cuya existencia CASPER decidió extinguir el contrato de trabajo que mantenía con aquél; al efecto, el documento citado indica las fechas de constitución de LEVEL, su domicilio y objeto social (que CASPER entiende sustancialmente coincidente con el suyo propio), los socios constituyentes (demandante y esposa), el capital social (3.200 €) y su distribución (a partes iguales) entre los fundadores, al tiempo que atribuye al actor la ejecución de actos de flagrante competencia.

En definitiva, la carta de despido resulta formalmente válida al haber proporcionado al trabajador demandante un conocimiento claro y suficiente de los hechos que se le imputan o de las causas que se invocan como constitutivas del despido, con la finalidad de que su destinatario, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquéllos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba convenientes para su defensa. Conclusión que, frente a lo alegado por el demandante, no desvirtúa el cambio de fecha en que CASPER tuvo conciencia de los hechos; entre otras razones, porque no fundamenta el aspecto jurídico de la suplicación.



QUINTO: I. Según la jurisprudencia ( TS ss. 30-3-1987 , 18-7-1989 , 25-6-1990 , 17-5-1991 ) ""es deber básico del trabajador no concurrir con la actividad de la empresa ( arts. 5.d y 21.1 ET ), de modo que la competencia ilícita, por dedicación a trabajo o negocio similar al de aquélla, es reprochable sin más cuando se realiza con deslealtad y en contra de las exigencias de la buena fe sin que, a tal fin, se precise la existencia de pacto de dedicación plena o exclusiva, ni que se haya originado un perjuicio objetivado real o potencial para la empresa. Sí es necesario que la actividad del trabajador incida en el ámbito de mercado de aquélla significando una auténtica competencia y que ésta se valore como desleal, bien porque la perfección profesional que el trabajador adquirió en su relación laboral es utilizada en contra de su principal, bien con un carácter más mesurado, para calificar de desleal la concurrencia se exige que el puesto que el trabajador desempeña en la empresa signifique, por su categoría o función, la posesión de datos internos de la empresa que constituyan una potenciación de la actividad competitiva, y por ello mismo, una deslealtad en la libre concurrencia del mercado, siendo en todo caso exigible la ausencia del consentimiento expreso o tácito del empresario"".

Ejemplo de acto desleal es fundar o constituir sociedades competitivas ( TS ss. 25-4 , 28-5-1990), sin que sea necesario incluso que se haya materializado la puesta en marcha y funcionamiento de la nueva empresa ( TS ss. 18-11-1983 , 7-4-1984 ), ya que lo característico de esta falta es el elemento intencional revelador de una premeditada conducta desleal del trabajador respecto de la empresa que no sólo remunera su trabajo, sino que también le facilita los medios para adquirir experiencia y perfeccionamiento profesional que luego aquél pretende utilizar en su propio provecho y en demérito o perjuicio para los intereses de su empresa.

II. La aplicación actual de la doctrina expuesta lleva a concluir que el comportamiento del demandante reviste las notas de gravedad y culpabilidad que definen todas las causas legales de despido disciplinario ( art. 52 ET ) que, en el caso y en contra de lo argumentado en recurso, no se basa de forma exclusiva en la simple constitución de una empresa por el actor-recurrente sino en la constitución por parte del mismo de una empleadora con objeto social sustancialmente coincidente con el de la mercantil para la que prestaba servicios, circunstancia ahora apreciable de acuerdo con los HHPP 4º y 5º de sentencia, porque la actividad productiva textil de LEVEL, si bien destinada al hogar, encaja o es absorbida por la de CASPER, por dirigida a la compraventa/distribución de telas y tejidos para cualquier uso o aplicación, con clara proyección, al menos en parte, respecto de la clientela de la empresa demandada.

Además, la fundación de LEVEL contó con adecuado ámbito de ocultación, que resulta de la categoría profesional del recurrente (viajante, HP 1º), del carácter conyugal de la sociedad y del importe de las ganancias obtenidas (de 2017 69 €/2014 a 34.820 83 €/2015) a pesar tanto de su escasa vigencia (HP 5º) como, en especial, de la falta de medios materiales propios y de la ausencia de trabajadores a su cargo (HP 5º -sic-), todo lo que lleva a estimar la ejecución, necesariamente por su parte, de los consiguientes y respectivos actos competencia ilícita.



SEXTO: De acuerdo con el artículo 233.1 LRJS , procede devolver a la proponente los documentos aportados en este trámite.

Por todo ello,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la procuradora de los tribunales Dª.

Marta Delgado Fontáns, en nombre y representación de D. Héctor , con asistencia técnica del letrado D. Luis Méndez Torres, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Santiago de Compostela, de 6 de febrero de 2018 en autos nº 270/2016, que confirmamos.

Devuélvanse a CASPER DOS SA los documentos que aportó en este trámite.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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