Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 4599/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 498/2014 de 25 de Junio de 2014
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Orden: Social
Fecha: 25 de Junio de 2014
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: AZON VILAS, FELIX VICENTE
Nº de sentencia: 4599/2014
Núm. Cendoj: 08019340012014104614
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08187 - 44 - 4 - 2008 - 0053084
mm
Recurso de Suplicación: 498/2014
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS
ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS
En Barcelona a 25 de junio de 2014
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4599/2014
En el recurso de suplicación interpuesto por New Park Franquicias, S.L. y Salvador frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Sabadell de fecha 4 de abril de 2013 dictada en el procedimiento Demandas nº 572/2008, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FÉLIX V. AZÓN VILAS.
Antecedentes
PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Indemnización daños y perjuicios, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 4 de abril de 2013 que contenía el siguiente Fallo:
'Que, estimando parcialmente la demanda presentada por Don Salvador frente a NEW PARK FRANQUICIAS, S.L, debo condenar y condeno a la citada empresa a pagar al demandante la cantidad de 61.685,62 euros, más los intereses moratorios previstos en los artículos 1100 , 1101 y 1108 del Código Civil desde la fecha de la presentación de la papeleta de conciliación, el 28.3.2008, y sin perjuicio de los intereses procesales del artículo 576 de la LEC .'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'PRIMERO.- Don Salvador , con DNI NUM000 , prestó servicios para la empresa NEW FRANQUICIAS, S.L. con una antigüedad desde el 5 de mayo de 2003 y categoría profesional de técnico de mantenimiento, percibiendo un salario bruto mensual de 1.783,01 euros incluida la prorrata de pagas extras.
SEGUNDO.- El 7 de julio de 2005 Don Salvador acudió por orden de su empresa junto a Don Amador a la sala de juegos New Park sita en el último piso del centro comercial Mataró Parc de la localidad de Mataró para limpiar y reparar los circuitos de la máquina de aire acondicionado.
El trabajo consistía en localizar la fuga de gas refrigerante, sellarla mediante una soldadura y recargar el gas refrigerante del aparato. Para la buena ejecución de dichos trabajos, antes de recargar el gas refrigerante se tiene que limpiar el circuito frigorífico por si han quedado restos de soldadura, realizándose esta operación introduciendo nitrógeno en dicho circuito. Para esa limpieza y para hacer pasar nitrógeno de la bombona al circuito frigorífico del aire acondicionado se tiene que utilizar un manoreductor que reduce y regula la alta presión del gas nitrógeno.
Sin embargo, Don Salvador por error empleó para dicha limpieza un manómetro en lugar del manoreductor, que no soportó la presión del nitrógeno, lo que provocó que saliese proyectada una pieza del manómetro, en concreto, la esfera de cristal del visor del gas que hay entre las dos llaves de paso, que golpeó fuertemente al trabajador en su ojo izquierdo.
TERCERO.- En el momento del accidente, Don Salvador no portaba las gafas de protección que le había proporcionado la empresa y que se encontraban en la furgoneta.
CUARTO.- Tras producirse el accidente, Don Salvador fue llevado al Hospital de Mataró en la que se le diagnóstico HC en párpado izquierdo, hematoma, edema conjuntivo ocular izquierdo y crisis de ansiedad; y se le practicó sutura y cura tópica, suministrándole analgésico y antibiótico, y se acordó derivarlo a oftalmología de urgencias.
Posteriormente y el mismo día del accidente el actor es ingresado en el Hospital Vall d'Hebrón apreciando hipema, hemovítreo y hemorragia intrarretiniana postraumática en el ojo izquierdo. Fue dado de alta en este servicio el 14 de julio de 2005.
QUINTO.- Como consecuencia del accidente, Don Salvador sufre como secuelas una ceguera total del ojo izquierdo y una desviación del ojo derecho.
A pesar de que refiere pérdida de visión en el ojo derecho, el actor no padece lesión en dicho ojo relacionada con el traumatismo que cause pérdida visual ni sufre lesión orgánica alguna a nivel del globo ocular o de la vía óptica.
SEXTO.- El demandante alcanzó la estabilización de las lesiones el día 30 de junio de 2006, cuando fue dado de alta por Midat Mutua, habiendo transcurrido 359 días, de los cuales 8 estuvo hospitalizado.
Mientras el trabajador permaneció en situación de IT la empresa complementaba el 100 por cien de la prestación de incapacidad temporal.
SÉPTIMO.- Don Salvador se encuentra en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta derivada de accidente de trabajo en virtud de resolución del INSS de 24 de abril de 2007, que le declaró en tal situación, con efectos desde el 30.6.2006 y el derecho a percibir una pensión mensual de 1.814,95 euros y de cuyo pago es responsable MC Mutual, con las responsabilidades legales del INSS. Dicha resolución se basaba en el dictamen médico emitido el 26.1.2007 por la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades se reconocían las siguientes lesiones: ceguera ojo izquierdo con AV 0 por traumatismo ocular ; ojo derecho con AV 0,2.
Tras haber solicitado la revisión de la incapacidad permanente de Don Salvador , el INSS dictó resolución el 18 de enero de 2013 por el que declara no haber lugar a revisar el grado de incapacidad declarado, por que las secuelas que presenta siguen constituyendo el mismo grado de incapacidad permanente reconocido. MC Mutual ha presentado reclamación administrativa previa contra dicha resolución.
OCTAVO.- El 17 de diciembre de 2006 Doña Custodia interpuso denuncia contra su marido el actor, Don Salvador , por malos tratos. El 20 de diciembre de 2006 fue Don Salvador quien presentó denuncia contra Doña Custodia por maltrato físico y psíquico.
NOVENO.- Don Salvador presentó demanda de divorcio, dando lugar a los autos de divorcio 1/2007 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Cerdanyola del Vallés, en cuyo seno se dictaron auto de medidas provisionales y posterior sentencia que declaraba el divorcio de Don Salvador y Doña Custodia .
DÉCIMO.- El 10 de octubre de 2007 se incoó expediente en la Inspección de Trabajo, que terminó el 31 de enero de 2008 con un informe en lo que no se adopta ninguna medida sancionadora atendidas las circunstancias de los hechos investigados y la imposibilidad de comprobación material directa del equipo utilizado dado el tiempo transcurrido desde la fecha del accidente el 7 de julio de 2005.
A requerimiento de la Inspección, la empresa aportó relación de riesgos laborales y específicos del puesto de trabajo de 10 de mayo de 2005, registro de formación de prevención de riesgos laborales, registro de entrega de equipos de protección individual de 10 de marzo de 2005 y certificado de PREVENRISK, S.A. de que el actor acudió a un curso de riesgos específicos de técnicos en materia de prevención de riesgos laborales. En los tres primeros documentos aparece firma en el apartado trabajador.
UNDÉCIMO.- El 19 de febrero de 2009 Doña Marta Durbán Piera, Procuradora de los tribunales y de Don Salvador , interpuso ante el Juzgado de guardia de Barcelona querella por falsificación de cuatro documentos presentados por la empresa NEW PARK FRANQUICIAS, S.L. ante la Inspección de Trabajo, siendo éstos, el documento de relación de riesgos asociados al puesto de trabajo, el registro de formación en prevención de riesgos laborales, el registro de entrega de equipos de protección y el certificado de la empresa PREVENRISK, S.A. En concreto se negaba que las firmas de dichos documentos perteneciesen a Don Salvador .
Dicha querella dio origen a las Diligencias Previas 1104/09 del Juzgado de Instrucción nº 15 de Barcelona, en el que se practicó informe pericial de firmas por la Brigada de la Policía Científica documentoscopia de Barcelona de 10 de enero de 2011 y posterior informe aclaratorio de 4 de mayo de 2011, en los que concluye en síntesis que tratándose los documentos dubitados de fotocopias, cualquier pronunciamiento sobre su autoría carecería de las necesarias garantías de fiabilidad y certeza.
El 19 de mayo de 2011, el Juzgado de Instrucción dicta auto de sobreseimiento provisional.
DUODÉCIMO.- No consta que el trabajador recibiera formación en materia de prevención de riesgos laborales.
DECIMOTERCERO.- El importe del capital coste de la prestación de incapacidad permanente absoluta por accidente de trabajo reconocida al actor a cargo de la Mutua MUTUAL MIDAT CYCLOPS asciende a 359.239,31 euros.
DECIMOCUARTO.- El demandante promovió acto de conciliación ante el SMAC que fue registrada el 28.3.2008, que tuvo lugar el 8.5.2008 con el resultado de intentado sin avenencia.'
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación la parte demandante y la demandada, que formalizaron dentro de plazo, y dado que fue el oportuno traslado ambas impugnaron de contrario, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Se articulan sendos recursos por la representación de NEW PARK FRANQUICIAS S.L. y por la de Salvador en ambos casos articulando el recurso sobre la base de dos tipos de motivos: en primer lugar, al amparo de la letra b) del articulo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , se pretende la revisión de los hechos declarados probados; y en segundo lugar, ambos recursos desarrollan motivos al amparo de la letra c) de la misma norma, cuyo contenido se explicará más adelante.
La discusión se centra en determinar si existe responsabilidad empresarial que deba dar lugar a la indemnización de daños y perjuicios, que habrían sido sufridos por el trabajador, ahora recurrente, ello a pesar de no existir resolución administrativa que sancione a la empresa por incumplimiento de normas de prevención, o por el contrario no existe ninguna responsabilidad, o subsidiariamente existe responsabilidad compartida y no debería haber ningún tipo de indemnización o una menor a la pretendida en demanda.
El Recurso de Suplicación articulado por la representación del señor Salvador adolece de algunos defectos que dificultan considerablemente su viabilidad -como perfectamente apunta el escrito de impugnación- aunque es de reseñar que también el escrito de recurso de la parte condenada adolece de importantes defectos formales, cual es no citar ni una sola vez los documentos en los que pretende basar la modificación de los hechos declarados probados (si cita, por el contrario, prueba documental para sus propuestas de hechos nuevos). No obstante en atención a que ambos recursos apuntan algunos elementos de discusión fácilmente deducibles, entraremos a analizar las propuestas-en la medida de lo posible- para no vulnerar la tutela judicial efectiva.
SEGUNDO.-En cuanto a la pretendida modificación de hechos probados que proponen los recursos, debe en primer lugar razonarse que, con carácter general, el órgano que conoce del recurso extraordinario de suplicación no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, pues es al Juez de la instancia a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal intentando que la misma se acerque lo mas posible a la verdad material. Ahora bien, tal principio debe ser matizado en el sentido de el Tribunal ad quem está autorizado para revisar las conclusiones fácticas cuando los documentos o pericias citados por la parte recurrente pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en el que ha incurrido el Juzgador a quo, o la irracionaliadad o arbitrariedad de sus conclusiones: De otra forma carecería de sentido la previsión del articulo 193.b) de la ley procesal.
Además, debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1º.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
6º.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Sentado lo anterior debemos pasar a analizar las pretensiones concretas de cada uno de los recursos.
TERCERO.-El recurso de la parte demandante plantea la modificación de los hechos declarados probados tercero y quinto. Respecto al hecho declarado probado tercerose discute las conclusiones del Juzgador y se indica que la declaración de los testigos en los que se basa la sentencia puede estar condicionada por la relación laboral que mantenían con la empresa demandada. Pero no puede estimarse la pretensión por cuanto no se formula una propuesta alternativa concreta, ni tampoco se alega que las conclusiones de la sentencia sean irracionales o arbitrarias, y en tales condiciones ya es conocido -arriba lo hemos apuntado- que la valoración de la prueba testifical es responsabilidad única y exclusiva de quien asiste con inmediación al acto de la vista del juicio oral y difícilmente pueden ser variadas por el Tribunal ad quem en un recurso de carácter extraordinario. Se desestima la pretensión.
En cuanto al hecho declarado probado quintotampoco se propone redacción alternativa alguna, lo que de por sí debería llevar a la desestimación plena del mismo. No obstante se señala que existe un error por cuanto la desviación no es la del ojo derecho sino la del izquierdo, lo cual resulta de todo punto intrascendente razón por la que (aún admitiéndose la veracidad de lo afirmado) no puede ser aceptada la propuesta. Se formulan también alegaciones respecto a la pérdida de visión del ojo derecho por consecuencia del accidente, que la parte establece entre 0,5 y 0,2 (folio 3 del recurso). Pero no cabe aceptar la propuesta por varias razones, a saber, la primerapor cuanto no se formula propuesta concreta alguna; y la segunda, por cuanto lo afirmado en el hecho declarado probado no consiste en si tiene una u otra visión residual, sino que ' el actor no padece lesión en dicho ojo relacionada con el traumatismo que cause pérdida visual ni sufre lesión orgánica alguna a nivel del globo ocular o de la vía óptica'; expresión esta que no puede ser sustituida por la limitación real que padece, sea la que fuere, sino que debería ser propuesta, en su caso, por alguna afirmación relativa a si el accidente ha producido limitaciones en dicho ojo: no olvidemos que estamos ante el supuesto de responsabilidad indemnizatoria por daños y perjuicios y no en un proceso de invalidez, donde sí tendría sentido el conocimiento de la visión anterior y la visión total posterior al accidente fuera o no derivada directamente el mismo.
Se desestima las propuestas de modificación de hechos declarados probados contenidas en el recurso de la parte actora.
CUARTO.-En el recurso de la empresa se plantea la modificación de los hechos declarados probados segundo, sexto, décimo, del decimoprimero y la supresión del decimosegundo, así como la adición de dos hechos declarados probados nuevos.
Respecto al hecho declarado probado segundose propone que en su último párrafo se incluya la frase ' de forma imprudente y negligente a la luz de la experiencia y la formación acreditada en materia de mantenimiento de equipos de refrigeración'. La razón para tal propuesta se señala por la recurrente en el sentido de que podría afectar el resultado del fallo; pero nosotros vamos más allá, y entendemos que la propuesta formulada sería pre-determinantedel fallo, y en base a esa sola razón debemos desecharla.
Respecto al hecho declarado probado sextose propone la adición al primer párrafo, en su redacción actual, de la siguiente frase: ' sin embargo, para el cómputo del tiempo de curación de las lesiones sufridas, se han de tener en cuenta el 15 de diciembre de 2005, por lo que resultan un total de 160 días impeditivos'. Como ya hemos apuntado respecto al recurso de la otra parte, no se cita de forma directa documento alguno en el que se fundamente la propuesta, lo cual sería, per se, más que suficiente para desecharla; también la propia parte acepta que la fecha que toma la sentencia es aquella en la que la Mutua Patronal, que tenía la responsabilidad de su curación, le dió el alta por finalización de las posibilidades terapéuticas: si es así, y lo acepta la recurrente, no acabamos de entender en qué basa su planteamiento; y decimos lo anterior porque si la empresa no estaba conforme con dicha actuación de la Mutua Patronal debió, en su momento, recurrir lo que ahora considera una inadecuada prolongación del periodo de incapacidad temporal. Si durante el proceso de incapacidad temporal aceptó su duración, no puede ahora ir contra su propia inactividad -que de hecho- fue equivalente a la aceptación del periodo de baja. Razón por la que tampoco podemos aceptar este motivo.
Respecto al hecho declarado probado décimopropone que se añada al mismo las siguientes frases: ' Pues bien, tras analizar la documentación facilitada por la empresa, el Inspector actuante concluyó en su informe obrante en las presentes actuaciones lo siguiente: 7. La empresa había informado y formado al trabajador en materia de prevención de riesgos laborales, según registro de formación de riesgos específicos de técnicos, de fecha 26-05-05, impartida por PREVENRISK. 8. Dispone de la evaluación de riesgos, constando documentalmente la entrega al trabajador el 10 de marzo de 2005, de la información de riesgos laborales, y en la misma fecha registro documental de equipos de protección individual'. No puede aceptarse la pretensión pues el recurso no cita prueba documental alguna en la que fundamentar su pretensión y ello impide su estimación; hemos analizado otros documentos que se citan por el recurso en su apartado cuarto, folios del 787 y 788, pero los mismos nada tienen que ver con la Inspección de Trabajo. Por otra parte la propuesta nada aporta a cuánto ya se recoge en la redacción actual. Se desestima este motivo.
Propone posteriormente que se modifique el hecho declarado decimoprimeropara que tenga la siguiente redacción:
'El 19 de febrero de 2009 doña Marta Durbán Piera, Procuradora de los Tribunales y de Don Salvador , interpuso ante el Juzgado de Guardia de Barcelona querella por falsificación de cuatro documentos presentados por la empresa NEW PARK FRANQUICIAS, S.L. ante la Inspección de Trabajo, siendo estos, el documento de relación de riesgos asociados al puesto de trabajo, el registro de formación de prevención de riesgos laborales, el registro de entrega de equipos de protección y el certificado de la empresa Prevenrisk. En concreto se negaba, al igual que durante el trámite de prueba documental del presente procedimiento, que las firmas de dichos documentos perteneciesen a Don Salvador .
Dicha querella dió origen a las Diligencias Previas 1104/2009 del Juzgado de Instrucción nº 15 de Barcelona, en el que se practicó informe pericial de firmas por la Brigada de la Policía Científica documentoscopia de Barcelona de 10 de enero de 2011 y posterior informe aclaratorio de 4 de mayo de 2011 (obrantes en folios 939 a 951 de las actuaciones) en los que se concluye la existencia de analogías y diferencias entre las firmas dubitadas e indubitadas, si bien con 'considerable importancia de las analogías'.
El 19 de mayo de 2011, el Juzgado de Instrucción dicta auto de sobreseimiento provisional, en virtud del cual se determina la inexistencia de falsedad cocumental en los documentos analizados.'
Van a ser analizadas separadamente cada una de las propuestas. Respecto a lo que ocurrió en el acto del juicio oral, ello no es un hecho relevante sobre cómo se produjo el accidente, sino una expresión de la posición de las partes, de la que queda constancia en la grabación de la vista del juicio oral, y que debe ser valorada por el Juez a quo: En base a ello no puede ser estimada.
Respecto al párrafo segundo, y a la transcripción que en el mismo se hace del informe pericial de la policía científica, tampoco aportan nada las pretendidas modificaciones, dado que lo realmente relevante es que no hay base para estimar que exista falsedad: Cierto es que la Brigada de Policía Científica otorga un mayor valor a la considerable importancia de las analogías, pero ha concluido sin afirmar o negar la autoría de las firmas; no lo ha hecho así y por tanto no podemos aceptar modificaciones que, de forma implícita, pretenden introducir en el subconsciente una inclinación de la pericial en favor de la parte recurrente.
En cuanto a la tercera modificación propuesta es improcedente, pues nuevamente pretende llevar al ánimo del lector una conclusión inexacta, dado que un auto de sobreseimiento provisional no necesariamente significa la inexistencia de un delito, sino que, como establece el artículo 641 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -y asi lo declara el Auto- se trata de que no aparece debidamente justificada la perpetración del hecho que dio lugar a la formación de la causa. Conviene recordar que la prudencia es la primera virtud judicial, y en este caso el Auto hace uso de ella y se limita a señalar que no se ha probado la base de la acusación, nada más. Por otra parte la jurisprudencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, ha afirmado, entre otras, en su sentencia de 31-1-2006, recurso 44/2004 que ' Es bien obvio que un auto de sobreseimiento provisional no equivale a una sentencia penal absolutoria, como han tenido que declarar numerosas sentencias de esta Sala entre las que cabe citar las de 3 de octubre de 1994 (rec.2576/93 ), 15 de diciembre de 1997 (rec. 1377/96 ) y 8 de junio de 1998 (rec. 1813/95 ). Menos aún cabe equipararlo a una sentencia que hubiera sido absolutoria por inexistencia del hecho o por no haber participado el sujeto en el mismo, como exige el precepto, puesto que tampoco tendría eficacia revisora una sentencia absolutoria por otras causas, entre ellas típicamente las relacionadas con el principio de presunción de inocencia, como declara la sentencia de esta Sala de 5 de abril de 2005 (rec. revisión 22/04 ), con cita de abundante doctrina'.
La propuesta relativa al hecho declarado probado 12º se estudiará después.
Propone más adelante la adición de un nuevo hecho declarado probadoque debería tener el siguiente contenido:
'Aporta la representación de New Park Franquicias informe de investigación privada emitido por Ovi Equip en fecha 18 de diciembre de 2012 (folios 829 a 897).
En dicho informe se puede observar como el actor desarrolla vida normal, sin que el accidente de trabajo sufrido le afecte ni en 2008 ni en la actualidad pues el mismo puede conducir e incluso realizar crucigramas, sin requerir para ello de la utilización de lentes o fagas correctoras.
En concreto, en el mencionado informe del detective Carlos Francisco consta el seguimiento efectuado al actor durante los días 20, 22, 23 y 24 de mayo de 2008; 2 y 3 de septiembre de 2008; 26 de abril de 2012; 2 y 5 de mayo de 2012, en diversos horarios, constatándose que:
-Realiza lecturas o crucigramas sin la necesidad de utilizar lentes o fafas correctoras.
-Deambula con normalidad sin que sea necesaria ayuda alguna ni presente discapacidad o disminución de sus capacidades.
-Puede conducir automóviles sin necesidad de ayuda ni utilización de lentes correctoras.
-También puede montar en bicicleta además de practicar habitualmente deporte en un centro municipal deportivo.'.
No podemos acceder a la pretensión por cuanto es una prueba de carácter personal que ya ha sido valorada por la juzgadora en la instancia y por tanto no puede ser ahora analizada nuevamente por esta Sala. E indicamos que se trata de una prueba de carácter personal, por cuanto ninguna garantía pública existe sobre la veracidad de cuanto se relatan el informe, salvo la credibilidad del propio detective. En absoluto podemos poner en cuestión la falta de profesionalidad o la credibilidad del testigo, pero tampoco podemos modificar la conclusión de quien ha presidido el acto del juicio con inmediación, y ha tenido oportunidad de valorar dicha prueba junto al resto de las aportadas en el proceso.
Propone después la adición de un segundo nuevo hecho declarado probadoque debería tener el siguiente contenido:
'En fecha 11 de junio de 2013, el actor presentó escrito de solicitud de recargo de un 50 por ciento en la pensión de incapacidad permanente absoluta reconocida por la Dirección Provincial del INSS, basándose en los fundamentos contenidos en la demanda origen de las presentes actuaciones, y valiéndose de conclusiones contenidas en la sentencia de instancia que, sin embargo, no habían alcanzado firmeza.
Dicha solicitud fue denegada en virtud de Oficio de la Dirección Provincial del INSS de fecha 12 de agosto de 2013, fundamentándose en la validez de los informes emitidos por la Inspección de Trabajo con motivo de la investigación del accidente.
Contra dicha resolución interpuso el Sr. Salvador reclamación previa en fecha 6 de septiembre de 2013, que fue nuevamente desestimada en virtud de resolución de fecha 4 de noviembre de 2013.'
Pues bien, tampoco podemos acceder a la pretensión pues la misma de incluirse resultaría intrascendente dado que ya hemos dicho en varias ocasiones que la inexistencia de declaración en materia de cargo por falta de medidas de seguridad, ex artículo 123 Ley General de la Seguridad Social , , o la denegación de una pretensión en tal sentido no impiden la condena indemnización civil complementaria por responsabilidad empresarial derivada del contrato de trabajo.
QUINTO.-Estudio especial merece la propuesta relativa a la desaparición del hecho declarado probado decimosegundo, como consecuencia de la modificación del anterior ('modificación del hecho probado undécimo de la sentencia de instancia, y en consecuencia, la supresión del hecho probado duodécimo' es el encabezamiento el motivo). Además de dar por supuesto que la estimación anterior relativa al decimoprimero, implica la desaparición del decimosegundo, señala que ' el informe de la inspección de trabajo considera que sí existió formación y así lo corroboran los documentos 7 y 8 del ramo de esta parte (folios 787 y 788) cuya falsedad fue descartada por el Juzgado de Instrucción número 15 Barcelona'. Sin embargo no se ha modificado el hecho declarado probado número 11, y por tanto no puede aplicarse la conclusión que el recurso entiende como lógica.
Por el contrario -y esto es mucho más determinante- debemos aceptar la propuesta por dos razones, a saber: en primer lugar, se trata de un hecho negativo que es contradictorio con cuanto se declara probado en el hecho declarado probado decimo, en su párrafo segundo; y en segundo lugar consta Informe de la Inspección de Trabajo (que está incorporado al proceso remitido por la Inspección, tras requerimiento del Juzgado a propuesta de la parte actora, folios 135 y 146 y siguientes) que señala, en el párrafo octavo del folio 2, literalmente que ' la empresa había informado y formado al trabajador en materia de prevención de riesgos laborales, según registro de formación de riesgos específicos de técnicos de fecha 26-05-05, impartida por PREVENRISK'. No cabe aceptar una declaración negativa que contradice no solo la prueba documental obrante en el proceso, sino la propia declaración fáctica de la sentencia, y, al margen de cuanto se razonará después, entendemos que existen razones suficientes para hacer desaparecer el hecho declarado probado decimosegundo. Razón por la que se estima la pretensión.
Se desestiman las propuestas de modificación de hechos declarados probados existentes en el recurso de NEW PARK FRANQUICIAS S.L., a excepción de la propuesta relativa a la eliminación del hecho declarado probado decimosegundo que es aceptada y por tanto se elimina el mismo.
SEXTO.-Ya hemos indicado arriba la incorrecta articulación del recurso formulado por la refrendación del señor Salvador : pues bien, en la fase relativa a la impugnación del derecho aplicado el recurso se limita a indicar que existe error en el fundamento de derecho primero sin concretar cuál sea el motivo, y también en el fundamento de derecho sexto a cuyo respecto se recalcula nuevamente las cantidades reclamadas indicando otras diferentes y superiores a las de la demanda y sin hacer una sola cita de norma legal que se considere vulnerado la, salvo la transcripción literal de los artículos 193 a 204 de la ley reguladora de la previsión social. En tales condiciones entendemos que no podemos entrar a analizar tan etérea propuesta.
En cuanto al recurso interpuesto por NEW PARK FRANQUICIAS S.L., en un primer motivo, se denuncia la infracción de la Disposición Adicional Cuarta de la ley 42/1997 , de inspección de trabajo, el artículo 15 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento general sobre Procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, todo ello en relación con el artículo 217 de la ley de Enjuiciamiento Civil y artículo 1101 del Código Civil .
Cabe señalar que la citada Disposición Adicional de la ley 42/97 ha quedado complementada por la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, ambas aplicables al caso; no es de aplicación por el contrario el artículo 15 del Real Decreto 928/1998 , pues el mismo está referido a las Actas de Inspección, mientras que en el proceso obra un Informe de Inspección, figura completamente distinta, razón por la que -en puridad- no es de aplicación al presente caso el párrafo primero del artículo 53.2 LISOS, sino el párrafo primero de la misma norma . El artículo citado de la Ley de Enjuiciamiento Civil se refiere a la carga probatoria, y el 1.101 del Código Civil establece la responsabilidad por daños derivada de una relación contractual.
La sentencia combatida razona en su FJ Cuarto que ha existido daño, existe responsabilidad de la empresa por incumplimiento y relación de causalidad entre aquel y esta. La Sala comparte la primera afirmación, pero no la segunda. La sentencia razona para alcanzar tal conclusión lo siguiente:
'Sin embargo, no se puede considerar probado que el actor recibiera la formación adecuada a su puesto. Así la empresa demandada sólo presenta para acreditar tal extremo los documentos 7, 8, 11 y 12 de su ramo documental, que ya aportó a la Inspección de Trabajo (folios 186 a 192 de autos) y que consisten en relación de riesgos laborales y específicos del puesto de trabajo de 10 de mayo de 2005, registro de formación de prevención de riesgos laborales, registro de entrega de equipos de protección individual de 10 de marzo de 2005 y certificado de PREVENRISK, S.A. de que el actor acudió a un curso de riesgos específicos de técnicos en materia de prevención de riesgos laborales. Sin embargo, dichos documentos fueron impugnados en cuanto su autenticidad formal por la parte actora, siendo que en tal caso incumbe a la parte proponente (demandada) proponer medio de prueba para acreditar su autenticidad ( artículo 326.2 de la LEC ), acreditación ésta que no efectuó a pesar de que gozaba de una mayor facilidad probatoria ( artículo 217.7 de la LEC ) como bien podría hacer, por ejemplo, aportando originales de los documentos, proponiendo el interrogatorio del actor o la testifical del representante legal de PREVENRISK, S.L. Por tanto, debe sufrir las consecuencias de la carga de la prueba. A ello se une que el testigo Don Amador afirmó en la vista que, pese a ser trabajador de la demandada desde 2005 hasta el día de la vista, no recibió formación alguna en esta materia, lo que da muestra del proceder de la empresa.
De dicha exposición se deducen varias líneas maestras: el trabajador no habría recibido formación (' no se puede considerar probado' dice la sentencia) por cuanto la empresa aportó unos documentos que fueron impugnados en cuanto a su autenticidad formaly correspondía a la empresa acreditar su autenticidad formal, lo cual no hizo a pesar de gozar de mayor facilidad probatoria,y sugiere algunas actuaciones que la empresa pudo haber realizado a tal fin.
El argumento que goza de una lógica aparentemente impecable, olvida algunos de los elementos centrales en este proceso. Pasamos a analizarlos.
Consideramos de suma importancia que el Informe de la Inspección de Trabajo (que está incorporado al proceso remitido por la Inspección, tras requerimiento del Juzgado a propuesta de la parte actora, folios 135 y 146 y siguientes) señala, en el párrafo octavo del folio 2, literalmente que ' la empresa había informado y formado al trabajador en materia de prevención de riesgos laborales, según registro de formación de riesgos específicos de técnicos de fecha 26-05-05, impartida por PREVENRISK'. Dicha afirmación, ya de por si contundente, tiene luego un devenir que -a nuestro modo de ver- es determinante para aceptar plenamente su valor.
Según consta al folio 347, al inicio del acto de la vista oral, celebrado el 19 de febrero de 2009, la parte actora aporta copia de la querella que ha presentado en el Juzgado de guardia de Barcelona, lo cual da lugar a la suspensión, tal como prevé el artículo 86.2 (' 2. En el supuesto de que fuese alegada por una de las partes la falsedad de un documento que pueda ser de notoria influencia en el pleito, porque no pueda prescindirse de la resolución de la causa criminal para la debida decisión o condicione directamente el contenido de ésta, continuará el acto de juicio hasta el final, y en el caso de que el Juez o Tribunal considere que el documento pudiera ser decisivo para resolver sobre el fondo del asunto, acordará la suspensión de las actuaciones posteriores y concederá un plazo de ocho días al interesado para que aporte el documento que acredite haber presentado la querella. La suspensión durará hasta que se dicte sentencia o auto de sobreseimiento en la causa criminal, hecho que deberá ser puesto en conocimiento del Juez o Tribunal por cualquiera de las partes') de la entonces vigente Ley de Procedimiento Laboral. En la citada querella se plantea que existen varios documentos aportados por la empresa a la Inspección de Trabajo de los que se denuncia que la firma del señor Salvador que obra en ellos es falsa. Los documentos en cuestión son:
- Relación de riesgos generales asociados al puesto de trabajo (folios 186 a 189).
- Registro de formación en prevención de riesgos laborales (folio 190).
- Registro de entrega de equipos de protección individual (folio 191).
- Certificado de la empresa PREVENRISK (folio 192), sin firma del señor Salvador .
Tras la sustanciación del oportuno procedimiento ante el Juzgado de Instrucción número 15 de los de Barcelona, con emisión de informe pericial por parte de la Brigada de Policía Científica, y ampliación del mismo, el citado Juzgado dicta Auto de Sobreseimiento Provisional en fecha 19 de mayo de 2011 ' al no aparecer debidamente justificada la perpetración del hecho que dio lugar a la formación de la causa'. Se ignora la fecha en que dicha resolución es notificada a las partes, pero consta que el 27 se tiene 2011 la parte actora notifica al Juzgado de lo Social que ha recaído la citada resolución del Juzgado de Instrucción (si bien no se aporta copia de la misma, folio 409 y ss.) y plantea la práctica de determinadas pruebas. Sorprende a esta Sala que el proceso haya ido avanzando sin que se incorpore al mismo el Auto del Juzgado de Instrucción; hasta que el 20 de febrero de 2012 se celebra acto del juicio, en cuyo momento la parte demandada aporta, entre su prueba documental, el Auto de Sobreseimiento Provisional.
La Juez de Instancia razona -en el RJ primero de la sentencia- respecto al hecho probado 12º y señala que alcanza tal conclusión 'de la valoración conjunta y conforme a las reglas de la sana crítica de las pruebas aportadas, en concreto, de los documentos número 7, 8, 11 y 12 del bloque documental uno de la demandada (obrantes también al expediente de la inspección de trabajo, folios 186 a 192, impugnados en cuanto a su autenticidad formal por la actora, sin que la parte demandada haya aportado originales o desplegado prueba que acredite su autenticidad ( artículo 226.2 de la LEC )) y sin que figure el certificado de PREVENRISK firmado por el trabajador; y de la testifical de Amador , que indicó que él no recibió formación de la empresa '.
Pues bien aun cuando dicha valoración no sea arbitraria, la entendemos ilógica e insuficiente para llegar a conclusión contraria a la alcanzada por la Inspección de Trabajo, máxime si tenemos en cuenta que, a la vista de cuanto establece el artículo 97.2 de la ley jurisdiccional laboral, la sentencia deberá hacer un ' particular' esfuerzo para establecer una conclusión fáctica entre los hechos declarados probados cuando la misma ' no recoja entre los mismos las afirmaciones de hechos consignados en documento público aportado al proceso respaldados por presunción legal de certeza'. Y resulta que de dicha presunción goza el Informe sobre ' accidente de trabajo y enfermedad profesional' (el obrante al folio 147) tal como establece el artículo 53.2, párrafo segundo, de la ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social , cuando señala que ' el mismo valor(presunción de certeza, como señala el párrafo anterior) probatorio se atribuye a los hechos reseñados en informes emitidos por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en los supuestos concretos a que se refiere la Ley Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, consecuentes a comprobaciones efectuadas por la misma, sin perjuicio de su contradicción por los interesados en la forma que determinen las normas procedimentales aplicables', y en relación con el artículo 3.2.4 de la ley 42/1997, de 14 de noviembre, de Ordenación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social , cuando señala entre las funciones de la citada institución ' emitir los informes que le recaben los órganos judiciales competentes, en el ámbito de las funciones y competencias inspectoras cuando así lo establezca una norma legal'.
SÉPTIMO.-Tenemos pues un Informe de Inspección que afirma que el trabajador había recibido formación, unos documentos que avalan dichas afirmaciones, una resolución del orden penal de la jurisdicción que desestiman la posibilidad de que en dichos documentos obren firmas falsas, basado a su vez en informe de la Policía Científica. A la vista de todo ello resulta difícil mantener que el trabajador no había recibido formación, no bastando para ello que la empresa no haya aportado los originales de los documentos: ignoramos la razón, y aun cuando hubiere sido resistencia contumaz, ello podría dar lugar a entender probado lo afirmado por la parte contraria si no existieran más pruebas; pero resulta que en el caso presente hay afirmaciones que avalan la existencia de formación emitidas por dos órganos administrativos (la policía, con prudente cautela) y uno jurisdiccional que niega se haya probado la existencia de falsedad.
Entendemos que con el material probatorio que existe en el proceso laboral, la verdadprocesalresulta ser que el trabajador había recibido formación en materia de prevención de riesgos laborales: podrá o no resultar agradable tal conclusión, pero es la que deriva de la aplicación de la ley y de una lógica interpretación del material existente; y ello asumiendo, como hemos de hacer, que el Auto de Sobreseimiento Provisional no es una sentencia penal. Si con posterioridad resultare probado lo contrario en vía penal, existen cauces para revisar la sentencia laboral.
Y lo anterior nos lleva necesariamente a no aceptar el razonamiento de la sentencia de instancia sobre la responsabilidad empresarial con la que continua la argumentación del FJ 4º arriba transcrito (en nuestro FJ6) cuando concluye que ' Por lo tanto, siendo de su parte la carga de la prueba, se considera que el empresario incurrió en culpa o negligencia grave en el cumplimiento de las obligaciones de prevención y formación en riesgos laborales'. No solo no cabe afirmar que el trabajador no hubiera recibido formación, sino que la conclusión es precisamente la contraria: ha quedado acreditado documentalmente que la había recibido.
Expuesto lo anterior, debe estimarse la pretensión de la parte pues con ella se discute la forma como se ha valorado la prueba por la sentencia, y plantea que la sentencia ha realizado una incorrecta valoración de la prueba al declarar que no ha existido formación del accidentado en materia de prevención de riesgos, extremo correcto como venimos razonando.
Lo cual en absoluto nos lleva a aceptar parte de la argumentación del recurso, pues sigue siendo válida (otra cuestión es que sea aquí y ahora aplicable) la doctrina recogida en múltiples resoluciones jurisprudenciales, sobre la disponibilidad de la prueba, y precisamente es por ello por lo que hemos dicho arriba que el citado hecho declarado probado no ha sido deducido de forma arbitraria por la Juzgadora de Instancia, sino tan sólo ilógica: precisamente la sentencia razona, en línea acorde con la jurisprudencia mayoritaria en esta materia (baste la cita de la sentencia, entre muchas otras, del Tribunal Supremo Sala 4ª, de 30-1-2012, rec. 1607/2011 , fundamento jurídico sexto, y la de esta Sala de fecha 25 de enero de 2006, número 937/2006, razonamiento jurídico 12, citada por la sentencia recurrida), y tiene como elemento fundamental en su ratio decidendila no aportación por la empresa del material que presumiblemente tiene a su disposición. Cuestión distinta es como decimos que esa doctrina nada tiene que ver con el valor de los Informes de la Inspección.
OCTAVO.-En un nuevo motivo articulado al amparo de la letra c), de contenido jurídico, se denuncia la aplicación indebida de los artículos 4.2.d y 19 del Estatuto de los Trabajadores , así como el artículo 14 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y el artículo 1.101 del Código Civil . El recurso plantea la inexistencia de nexo causal entre el eventual incumplimiento empresarial y el accidente de trabajo, así como la inexistencia de un deber 'continuo o absoluto' de la obligación de vigilar el cumplimiento de las normas de prevención de riesgos por parte de los trabajadores, pues ello implicaría una responsabilidad completa, absoluta y objetiva por parte del empresario sobre todo tipo de accidente de trabajo. Aun cuando comprendemos la intención del recurso y, más aún, la compartimos debemos recordar que existen distintos tipos de responsabilidad del empresario en materia de accidente de trabajo.
La sentencia, en el ya citado FJ4º razona, en relación a la culpa o negligencia empresarial que ' se considera que el empresario incurrió en culpa o negligencia grave en el cumplimiento de las obligaciones de prevención y formación en riesgos laborales que resultan de' los artículos 14.2 (deber de garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores), 16 (obligación del empresario de elaborar plan de prevención de riesgos laborales), 18 (deber de información) y 19 (deber de formación) de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales Por lo tanto, y ello por ser ' de su parte la carga de la prueba'. Ya hemos razonado suficientemente sobre la valoración de la prueba, de modo que damos aquí por reproducido lo razonado.
Conviene ahora -para dar adecuada respuesta al motivo de recurso- analizar otra cuestión nueva, cual es el límite de la responsabilidad empresarial.
En primer lugar existe -hablamos de la responsabilidad hacia las personas que trabajan para la empresa y en relación con las contingencias profesionales- una responsabilidadempresarial objetivaque deriva del simple hecho de la distinta posición de empresario y trabajador en relación al resultado del proceso productivo, responsabilidad esta que -en una visión rápida- estaría cubierta por la obligación de aseguramiento del riesgo de accidente contenida en la normativa general de seguridad social y que pesa sobre el empleador (o los empleadores) que recibe el resultado del trabajo. Pero junto a ella existe otra responsabilidad, de carácter subjetivo, que es la que se da cuando la empresa no ha cumplido con toda las obligaciones que para ella derivan de la normativa legal (en particular las leyes, y otras normas de rango menor, en materia de prevención de riesgos y de seguridad social) o de la propia existencia de un contrato laboral, ex artículo 1.101 del Código Civil , si bien con las salvedades derivadas de que el contrato es de carácter laboral, e incluso cuando habiendo cumplido formalmente no ha realizado el esfuerzo racional y razonable suficiente para minimizar el riesgo, como le impone el artículo 15 de la Constitución Española y los artículos 4.2.d ) y 19 del Estatuto de los Trabajadores . Pues bien esta segunda responsabilidad es la que requiere la existencia de tres elementos según reiteradamente viene declarando la jurisprudencia a saber: un incumplimiento culposo o negligente, un resultado dañoso, y una relación de causalidad entre el primer y el segundo.
En esta responsabilidad no sólo podemos incluir el supuesto indemnización por daños, sino también la que prevé la Ley General de la Seguridad Social en su artículo 123 , recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, y algunos otros más. Y conviene señalar que en la actualidad, debido al exceso de siniestralidad laboral y al convencimiento social de que hay que atajar esta situación, existe una fuerte tendencia -que en la Sala compartimos- a aplicar estrictamente la ley en materia de prevención y declarar la responsabilidad (cuando concurren las tres condiciones arriba indicadas) ante el más mínimo incumplimiento.
Pero también entendemos que el límite existe en que no debemos llegar a una responsabilidad objetiva en materia de indemnización por daños; ello en primer lugar por cuanto la ley no nos autoriza a tal conclusión, y nosotros tan sólo interpretamos la norma y no la creamos; además también por el convencimiento de que si llegásemos a establecer una responsabilidad objetiva por daños causados en accidente de trabajo, complementaria de la que ya regula el sistema de seguridad social, y sin la exigencia de un incumplimiento legal o convencional que sea causante del daño indemnizarle, estamos profundamente convencidos de que estaríamos colaborando indirectamente con la siniestralidad laboral, pues en definitiva el mensaje para el empresariado sería que -con independencia de las medidas que se tomen, en cumplimiento de la ley, para evitar los accidentes- habría posibilidades de ser obligado a hacer frente a indemnizaciones por las consecuencias del accidente. Y pensamos que nuestra posición en el ordenamiento jurídico y nuestro carácter de poder público nos obliga no sólo a cumplir la ley, sino además a interpretarla en el sentido que más ayude a perfeccionar el Estado social y democrático de derecho.
Expuesto lo anterior necesariamente hemos de llegar a la conclusión de que estando acreditado que ha existido formación del trabajador, considerada suficiente por la Inspección de Trabajo, y por tanto no hay incumplimiento empresarial, no existe base legal alguna para reconocer derecho a indemnización complementaria por responsabilidad empresarial en materia de daños derivados de accidente de trabajo: al no haber existido incumplimiento empresarial no puede haber relación de causalidad con el daño sufrido por el accidentado. La responsabilidad objetiva derivada de la relación laboral ya ha sido cubierta por el sistema público de seguridad social, y en su caso, por las normas derivadas de la negociación colectiva.
Y en cuanto a la culpa 'in vigilando' no podemos entender que exista incumplimiento en el presente caso, cuando se trata de un trabajador formado y con experiencia, que no hace uso de los medios de protección a pesar de disponer de ellos (los deja en la furgoneta, HDP3º), que va a trabajar en compañía de otro trabajador para realizar una tarea que es razonablemente frecuente en su profesión. Todo lo demás son especulaciones. Y en el caso de que la verdad procesal no fuera coincidente con la verdad material, estamos ante un problema de carga probatoria, que excede del presente recurso de carácter extraordinario.
Lo expuesto lleva a estimar este motivo y con el recurso de la empresa, razón por la que resulta innecesario el estudio del recurso relativo a los intereses en la indemnización.
La estimación del recurso empresarial implica la no imposición de costas a la empresa, como tampoco al trabajador por no permitirlo la ley jurisdiccional.
Fallo
Primero: que debemos desestimar, como lo hacemos, el recurso interpuesto por Salvador contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Sabadell, de fecha 4 de abril de 2013 , recaída en autos 572/2008, seguidos a instancia del mismo contra NEW PARK FRANQUICIAS S.L., y
Segundo: que debemos estimar, como lo hacemos, el recurso interpuesto por NEW PARK FRANQUICIAS S.L. contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Sabadell, de fecha 4 de abril de 2013 , recaída en autos 572/2008, seguidos a instancia de Salvador contra NEW PARK FRANQUICIAS S.L., y en su consecuencia revocamos dicha sentencia, y desestimamos la demanda origen del proceso en todos sus extremos.
La estimación del recurso de la empresa conlleva la devolución de las cantidades constituidas para recurrir.
No se hace especial mención en cuanto a las costas del recurso.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER , Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
