Sentencia Social Nº 46/20...ro de 2003

Última revisión
28/02/2003

Sentencia Social Nº 46/2003, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Rec 34/2003 de 28 de Febrero de 2003

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Orden: Social

Fecha: 28 de Febrero de 2003

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: CUBERO ROMEO, VICTORIANO

Nº de sentencia: 46/2003

Núm. Cendoj: 31201340002003100047

Resumen:
El TSJ desestima el recurso de suplicación interpuesto contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que absolvía a la empresa de los pedimentos contra ella en procedimiento de despido. El art. 54 del ET contiene la causa extintiva del contrato de trabajo, aplicada en la instancia, y autoriza el empresario a poner término al contrato de trabajo, fundado en incumplimiento grave y culpable, en el que se incide por el trabajador, y entre estos incumplimientos está configurada la trasgresión de la buena fe contractual, y se transgrede ésta cuando se falta a los deberes de lealtad y fidelidad a la empresa a la que se prestan servicios, y así está aceptado por la doctrina Jurisprudencial

Encabezamiento

Proc. nº 2002/00458 - 2

Rollo nº 2003/00034

Sentencia nº 46

Ilmo. Sr. DON VICTOR CUBERO ROMEO

PRESIDENTE

Ilma. Sra. DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ

Ilma. Sra. DOÑA CONCEPCIÓN SANTOS MARTÍN

En la Ciudad de Pamplona, a VEINTIOCHO DE FEBRERO de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON Juan , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº DOS de los de Navarra, sobre DESPIDO; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON VICTOR CUBERO ROMEO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO: Ante el Juzgado de lo Social nº Dos de los de Navarra, se presentó demanda por, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que estimando la demanda declare la improcedencia del despido y condene a éste a que a su opción, en el plazo de 5 días desde la notificación de la sentencia, me readmita, abonándome los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia o extinga mi contrato de trabajo con abono de una indemnización equivalente a 45 días de salario por año de servicio. SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes. TERCERO: Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Juan frente a la empresa CONSTRUCCIONES METALICAS TALLUNTXE, S.A., debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos frente a ella deducidos, declarando la procedencia del despido ocurrido el día 22 de julio del 2002." CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO: DON Juan , cuyas circunstancias personales aparecen recogidas en el escrito que da inicio a las presentes actuaciones, ha venido prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa CONSTRUCCIONES METALICAS TALLUNTXE, S.A., desde el día 10 de noviembre de 1997, ostentando la categoría profesional de jefe de ventas, y percibiendo como contraprestación por sus servicios un salario mensual bruto de 4.217,48 Euros, distribuidos en doce pagas ordinarias y dos extraordinarias al año. El salario percibido se compone de una percepción retributiva en nómina, más una cantidad entregada en mano por importe mensual de 1.652,78 Euros. SEGUNDO: El demandante, inició la relación laboral con la empresa Construcciones Metálicas Talluntxe, S.A. (en adelante Consmetal), el día 10 de noviembre de 1997, tras suscribir un contrato de trabajo por tiempo indefinido celebrado al amparo del Real Decreto Ley 8/97 de 16 de mayo y del Real Decreto Ley 9/97 de 16 de mayo, estableciéndose que prestaría servicios como comercial incluido en la categoría profesional de Jefe de Ventas. En el mencionado contrato, no se establecía, el cumplimiento de objetivo alguno en el desarrollo de la labor comercial del demandante, ostentando este la máxima responsabilidad sobre el departamento de ventas dentro de la empresa. TERCERO: La empresa Consmetal, se dedica a la fabricación y comercialización de casetas de obra. Durante el primer semestre del año 2002 se ha producido una reducción en la facturación y en la fabricación de dichas casetas respecto de lo fabricado y facturado en el primer semestre del año 2001. Esta diferencia en la facturación, es apreciable no solo del primer semestre de dichos años, sino de las anualidades consideradas globalmente. Los datos concretos de esta reducción aparecen recogidos en los folios 95, 96 y 97 de estas actuaciones, dándose aquí por íntegramente reproducidos. CUARTO: En el mes de Junio del año 2002, Don Pedro Jesús , cliente de Consmetal, remitió a Don Alvaro , socio de esta empresa, una comunicación cuyo tenor literal es el siguiente: "Estimado Alvaro : te mando este fax, porque veo, intuyo, no se como llamarlo, pero algo raro en parte de vuestra empresa, concretamente en la persona de Juan , vuestro DIRECCION000 . Son varias las veces que me ha comentado que tenemos que hablar para hacer cosas juntos, yo he intentado no darle cuerda, porque son cosas que primero no me gustar y que no me interesan. La última, Alvaro , ya fue de traca, y es por ello por lo que te escribo estas líneas. El día 21 de junio se casaba un amigo mío y teníamos la cena a las 9,30 en el Restaurante Erreleku de Cordovilla, cual fue mi sorpresa cuando vi que en el bar estaba él sentado, empezando a cenar, le saludé y le comenté que tenía una cena de boa en el Restaurante, ya me comentó en estado un tanto movido que quería hablar conmigo, le dije que iba tarde y que bien, ya hablaríamos. Cuando empezó el baile, subió el, ni te cuento como iba, y volvió a la carga, que tenemos que trabajar juntos, que ya ves, yo siempre que llamas estoy a tu disposición, y de repente me lanza una pregunta que no me gusta un pelo: ¿Qué tal tu con Alvaro ?.- Yo bien, cuando he ido a la empresa me ha atendido bien y cuando hemos ido con ideas a desarrollar nos ha escuchado, cuando le dije esto, vi un gesto contrariado y se fue diciendo "no tienes ni puta idea". Espero Alvaro que no tengas problemas con Juan y que todo se resuelva bien, un saludo, se despide Pedro Jesús ." QUINTO: El demandante, mientras mantuvo relación con la empresa demandada, disponía de un teléfono móvil cuyo número era el 609620111. El día 18 de junio del año 2002, el demandante, llamó desde ese teléfono móvil a la empresa Vallas y Cierres de Asturias, empresa esta que se dedica a la venta de casetas de obra. La duración de la llamada alcanzó 18 minutos y 59 segundos. La empresa Consmetal no tiene con la empresa Vallas y Cierres de Asturias, ningún tipo de relación comercial. Desde el día dos de julio hasta el 22 de julio, el demandante efectúo cinco llamadas más a esta empresa, los días 8, 9 y 10 de julio. SEXTO: El día 2 de julio del año 2002, el demandante convocó a Don Luis Francisco , a una reunión, en la que también estaban presentes el gerente de Alvecon y el gerente e la empresa Vallas y Cierres de Asturias. En la mencionada reunión, el demandante habló con el gerente de Alvecón y con el gerente de Vallas y Cierres de Asturias, de las perspectivas de montar una empresa de sistemas modulares que se fabricarían en Asturias y se montaría en Pamplona. Esta actividad, se corresponde con la actividad desarrollada por Consmetal. La intención, era la de constituir una Sociedad entre Alvecon y Vallas y Cierres de Asturias, en la cual el demandante tendría una participación, y el señor Luis Francisco , desarrollaría las funciones de jefe de montaje. Tras la reunión el demandante y el gerente de Vallas y Cierres de Asturias, se trasladaron hasta una nave en la cual podría instalarse la nueva empresa. A esta nave no acudieron ni el señor Luis Francisco ni el señor Jose Carlos , representante de Alvecón. En la reunión, el actor, comentó al señor Luis Francisco , la posibilidad de hablar con otros trabajadores de Consmetal para incorporarse al nuevo proyecto cuando estuviera más avanzado. Tras esta reunión, el actor contactó nuevamente con el señor Luis Francisco , para que este le remitiera los catálogos de la empresa, ante lo cual, por parte de este se decidió comentar la cuestión al DIRECCION001 de Consmetal señor Alvaro . SEPTIMO: Durante los hechos recogidos en el numeral anterior, Don Juan mantenía en vigor su relación laboral con la empresa Consmetal. OCTAVO: El demandante ha usado el teléfono móvil entregado por la empresa, así como el vehículo asignado por ésta para cuestiones personales, cargando a la empleadora las facturas de reparación del coche y existiendo un 63,24% de las salidas de operaciones de caja sin justificar. La empresa, nunca ha prohibido al demandante, la utilización del vehículo, o del teléfono móvil para asuntos estrictamente personales, siendo siempre de cuenta de la empleadora el coste de las reparaciones del vehículo y las facturas de teléfono, las operaciones de caja, siempre se han visto sometidas a la misma forma de actuar, sin ser precisa la justificación de salidas de operaciones de caja, en el tiempo en el cual la relación laboral se ha mantenido. NOVENO: El día 10 de mayo del 2002, y por razones puntuales de trabajo, se produjo un momento de tensión entre Don Daniel y el demandante, sin que trascendiera más dicho incidente, ni pueda acreditarse la existencia de insultos o amenaza alguna. DECIMO: En el mes de mayo del año 2002, el demandante se puso en contacto con Don Fermín , que actuaba como controlador en la empresa Consmetal. El actor, manifestó al señor Fermín , su intención de obtener de la empresa un contrato blindado porque quería tener una participación en la misma y tener una mayor retribución salarial. Esta intención del reclamante, se expuso ya en el mes de enero y a tal efecto, en el mes de mayo, el señor Fermín confeccionó un borrador de contrato de alta dirección obrante a los folios 67 a 72 de las actuaciones, borrador, que trasladado a la familia Alvaro Daniel , fue rechazado por ésta no suscribiéndose a tal fin ningún contrato de alta dirección. UNDECIMO: El día 22 de julio del año 2002, la empresa remitió al demandante una carta de despido cuyo tenor literal es el siguiente: "El motivo de la presente es notificarle su despido en esta empresa, con efectos desde el mismo momento en que reciba esta comunicación. Las causas que han originado tal decisión son las siguientes: 1) La disminución continuada y voluntaria en el rendimiento normal de su trabajo y su transgresión a la buena fe contractual y abuso de confianza en el desempeño de su trabajo, todo lo cual se concreta en los siguientes hechos: - Ostentando Ud. La categoría profesional de Jefe de Ventas su rendimiento en el trabajo cada vez es más bajo y ello tiene fiel reflejo en las operaciones de venta realizadas por la empresa que durante el primer semestre del año en curso 2002 ha vendido 126 casetas de obra menos, es decir, un 15% menos que el año pasado, lo que supone una reducción en la facturación de 370.486,- Euros, lo que resulta especialmente trascendente después de las inversiones realizadas por la empresa en el último ejercicio de cerca de 2,5 millones de Euros. En este sentido, hemos recibido con fecha 12 de junio del año en curso carta de nuestro cliente "Martínez Avalos, S.L.", quejándose de su falta de profesionalidad al haberle presupuestado la adquisición de productos a un precio muy inferior al que han sido definitivamente facturados, lo que así mismo a supuesto que dicho cliente no haya abonado esta factura. Con fecha 28 de junio de 2002 hemos recibido comunicación escrita de un cliente de Consmetal en la que nos indica como Ud. Reiteradamente le viene insinuado la posible adquisición de productos de la competencia en un breve futuro, hablando muy mal de la empresa y de sus socios. En este sentido hemos constatado una llamada el día 18 de junio a las 13,00 horas con una entidad competencia directa nuestra denominada "Vallas y Cierres" de Asturias, con la que durante 19 minutos mantuvo una conversación, no existiendo con esta empresa ningún tipo de relación comercial. Es más durante sus recientes vacaciones desde el día 2 de julio hasta el día de hoy del 2002, ha efectuado cinco llamadas más a esta empresa los días 8, 9 y 10 de julio. A mayor abundamiento de todo esto, con fecha 2 de julio de 2002, a las 18,00 horas y en un bar cercando al domicilio de la empresa, queda con un empleado cualificado de Consmetal y le propone irse ambos a la competencia, concretamente a la empresa "Vallas y Cierres", empresa con la que mantiene conversaciones, estando en ese momento presente el Gerente de esta Empresa, incluso le dice si puede conectar con tres trabajadores más de Consmetal para irse a la nueva empresa. Se ha constatado, así mismo, el indebido uso que hace del teléfono móvil, vehículo y salidas de caja a cuenta de la empresa de los que dispone haciendo uso de aquellos en tiempo de vacaciones e incluso cargando a la empresa una reciente factura de reparación del coche, de fecha 26-6-02, y por importe de 585,02 Euros. Así mismo, se ha comprobado con el cierre del ejercicio correspondiente al año 2001 que el 63,64% de las salidas de operaciones de caja no ha podido justificar. La empresa tiene el total convencimiento que su desinterés en el trabajo, que tiene claro reflejo en sus ventas, se debe a sus actuaciones con la competencia y el ánimo de perjudicar gravemente a Consmetal, lo que por otra parte y sin testigos ya se lo ha comentado a los socios de la empresa en repetidas ocasiones. 2) Ofensas verbales al empresario y sus compañeros de trabajo, que se concretan en los siguientes hechos: - El día 20 de mayo de 2002 en su jornada de trabajo y tras ser requerido por el socio y responsable del Departamento de Ventas y Logística Don Daniel a fin de tratar unos asuntos de ventas Vd. se dirige displicentemente frente al mismo diciéndole que: estoy harto de un "puto niñato" me dé ordenes, aquí mando yo, dando un fuerte golpe en la mesa le dijo que se fuera de su despacho. Fue testigo de este hecho otro empleado de la empresa. - Es habitual, y así ha recibido reiteradas quejas la empresa de su desconsideración, y trato indigno que tiene con sus subordinados, habiéndosenos comunicado por escrito quejas de sus compañeros de trabajo respecto del trato recibido por Vd. Todo ello constituye causa de despido de conformidad con los artículos 54.2 c), d) y e) del Estatuto de los Trabajadores, así como en virtud a sus deberes laborales básicos fijados en los apartados a), c), d) y e) del artículo 5 del mismo Texto Legal. A la entrega de la presente carta deberá devolver el vehículo que dispone de la empresa, así como las llaves de acceso a la misma, teléfono móvil, tarjetas diversas, agenda comercial y cualquier otro documento que tenga relación con su labor como jefe comercial de esta empresa. Lo que se le traslada para su conocimiento y efectos, habiendo dado previamente debida cuenta de la misma al Representante legal de los Trabajadores de la Empresa, en lugar y fecha del inicio." DUODECIMO: El día 8 de julio del 2002, Don Juan , envío a clientes de Consmetal una carta cuyo tenor literal es el siguiente: "De Juan . Pamplona, 8 de agosto de 2002. Estimado: Att. Sr. Pedro Jesús . Por circunstancias ajenas a mi voluntad, me he visto cesado de mi cargo comercial y de otra índole en la empresa CONSMETAL, S.A., desde el día 22 de julio del 2002, a mi vuelta de vacaciones. Ante esta circunstancia, inesperada y desagradable para mí, me veo obligado y en la necesidad, de replantearme mi futuro profesional y personal. Mi futuro profesional, pasa por crear una pequeña empresa, dedicada a fabricar, casetas, módulos, etc.; que es lo que sé hacer y por lo que he luchado y he llegado a crear una excelente red de clientes, entre los cuales te incluyo y a los cuales he intentado en todo momento, atender y apoyar, como se merecen. Este nuevo proyecto, no lo puedo realizar, de la noche a la mañana, pero si en un plazo de dos meses aproximadamente, y en el cual espero y confío tener vuestra colaboración y confianza, dando la profesionalidad, que os he demostrado a lo largo de nuestra relación comercial. Sigo activo y con el entusiasmo de siempre, con ganas de luchar y trabajar. Si queréis contactar conmigo, mi teléfono es el 679-101149 y el número de fax el 948-246-246. Sin otro particular, espero contactar personalmente contigo, recibe un cordial abrazo de: Juan ". La carta fue enviada desde los locales de Alvecón, que habían sido cedidos al demandante, para realizarse esta actuación. DECIMOTERCERO: El demandante no ostenta ni ha ostentando la representación legal de los trabajadores. DECIMOCUARTO: El día 6 de agosto del año 2002, se celebró el preceptivo acto de conciliación, concluyendo el mismo sin avenencia. QUINTO: Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la parte demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, el primero al amparo del artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral para revisar los hechos declarados probados, y el segundo amparado en el artículo 191.c) del mismo Texto legal, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia. SEXTO: Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la parte demandada.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia que desestimó la demanda de despido interpuesta por el actor frente a la empresa demandada, es recurrida en esta sede de Suplicación por la representación Letrada del trabajador mediante la alegación de dos motivos; el primero de ellos, con amparo procesal del artículo 191 b) de la Ley de procedimiento Laboral, subdividido en varias revisiones fácticas, pretende: A) Suprimir del Hecho Tercero todo el párrafo que dice:" Esta diferencia en la facturación es apreciable no sólo del primer semestre de dichos años, sino de las anualidades consideradas globalmente. Los datos concretos de esta reducción aparecen recogidos en los folios 95, 96 y 97 de estas actuaciones, dándose aquí por íntegramente reproducidos". B) Añadir al Hecho Probado Tercero la siguiente frase: "...Durante el primer semestre del año 2002 la empresa Consmetal facturó 2.015.305,42 euros, es decir, 17.398,81 euros más que en el segundo semestre del año 2001. Esta diferencia en la facturación aparece recogida en las declaraciones de Iva Trimestral incorporadas a los folios 89 y 90 y 94 y 95." C) Suprimir del Hecho Probado Cuarto, la siguiente frase: "En el mes de junio del año 2002, D. Pedro Jesús , cliente de Consmetal, remitió a D. Alvaro , socio de esta empresa, una comunicación cuyo tenor literal es el siguiente", sustituyéndola por la siguiente: "D. Pedro Jesús , cliente de Consmetal, remitió a D. Alvaro , socio de esta empresa, un escrito, que tiene fecha inicial de 19 de junio, estando retocada la fecha, habiendo superpuesto la letra "I" y donde ponía Junio hoy pone Julio." D) Añadir al Hecho Probado Cuarto la siguiente frase: "...la mencionada carta en este hecho no recoge ni expresa, ni tácitamente el ofrecimiento del demandante al Sr. Pedro Jesús de productos de la competencia en un breve futuro, ni tampoco recoge ninguna alusión a la empresa Consmetal". E) Adicionar al Hecho Probado Quinto el siguiente texto: "...La duración de estas cinco llamadas fue de 6 minutos y 22 segundo". Las revisiones solicitadas no pueden tener favorable acogida en base a las siguientes consideraciones: A) El Juez puede formar su libre convicción sobre las pruebas practicadas que no sean de valoración tasada, y en todo caso el denunciado error judicial ha de ser de demostración irrefutable y manifiesto para que pueda ser objeto de revisión fáctica. El artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, supletoria de la Laboral (artículo 4 LEC) establece que los Jueces y Tribunales apreciarán la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, sin que puedan sostenerse criterios generales que, sin apoyatura legal y en contra del principio general de igualdad de las partes en el proceso, otorguen mayor valor a una prueba sobre otra, pues la exigencia de una indebida carga de la prueba puede vulnerar los derechos reconocidos en el artículo 24 de la Constitución como ha declarado el Tribunal Constitucional en su Sentencia 227/1991, ya que ello produce indefensión. B) La doctrina constitucional (STC 44/1989, de 20 febrero) tiene señalado que, por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del Órgano Judicial para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina (STC 175/1985, de 15 febrero) que pueda realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas. Ahora bien, el Juez o Tribunal de instancia es soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que su libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional (STC 24/1990, de 15 de febrero), lo cual quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho, a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el Órgano Judicial. La vigente Ley de Procedimiento Laboral ha recogido expresamente esta doctrina en su artículo 97.2, al disponer que la sentencia, apreciando los elementos de convicción, habrá de declarar expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia a los fundamentos de derecho «a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión». Por otra parte, la naturaleza extraordinaria del Recurso de Suplicación, que no es una segunda instancia, unida a la exclusiva facultad que para la valoración de la prueba tiene el Magistrado de instancia, que es quien ha presenciado el juicio oral y tenido en cuenta para formar su convicción todas las pruebas que se le ofrecieron junto con la documental, la testifical y confesión, hace que la facultad revisora de esa convicción expresada en los hechos probados quede limitada a la Sala a aquellos que, teniendo indudable trascendencia para la resolución del fondo del asunto, aparezcan como imprescindibles para juzgar y fehacientemente acreditados como equivocados o erróneos, aparte de cumplirse los requisitos procesales exigidos por este excepcional cauce. Pues bien, la primera de las revisiones pretende la supresión del Hecho Probado Tercero del pasaje referido a las "anualidades consideradas globalmente", cuando, a juicio del recurrente, no puede emplearse esta expresión al no haber trascurrido o finalizado el año 2002. Con la expresión "globalmente", -advervio modal- quiere resaltar el Juzgador su verdadera apreciación de los acontecimientos, con empleo preciso de las palabras, pues no debe olvidarse que según el Diccionario de la Lengua Española, el adjetivo global significa "tomado en su conjunto" que es lo que realmente quiere resaltar el Magistrado en su sentencia. La segunda de las revisiones fácticas, por vía de adición, solicita se añada al Hecho Probado Tercero que durante el primer semestre del año 2002 la empresa facturó 17.398,81 € más que el segundo semestre del año 2001. Adición, a todas luces intrascendente por cuanto el mayor número de facturaciones no impide o confronta con la posible disminución en el rendimiento de las funciones del actor, además de que el motivo de desestimación de la demanda, y por ello de la solicitada declaración de improcedencia del despido, no es precisamente el bajo rendimiento sino el quebrantamiento de la buena fe contractual. La modificación al Hecho Declarado Probado Cuarto para que se haga constar que en la carta dirigida por un cliente de la empresa Consmetal aparece superpuesta la letra "l", de manera que donde ponía Junio dice Julio, desde luego, es intrascendente por su nula influencia en la posible variación del signo de la sentencia que pueda dictarse. Respecto a la adición al Hecho declarado Probado Cuarto de no aparecer en la carta a la que se refiere el mentado hecho, ofrecimiento alguno por parte del demandante al Sr. Pedro Jesús de productos de la competencia, no se corresponde con la realidad plasmada por el Magistrado quien transcribe en su literalidad el contenido de aquella comunicación, por lo que difícilmente puede imputársele haber incurrido en error valorativo alguno. Finalmente la pretensión consistente en añadir al Hecho Quinto la frase: "La duración de estas cinco llamadas fue de 6 minutos y 22 segundos", francamente no ostenta esta circunstancia ninguna trascendencia afectante al quebrantamiento de la buena fe contractual. SEGUNDO: El motivo de derecho, correctamente amparado en el artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia infracción del artículo 24.1 y 2 de la Constitución, en relación con el artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores, el artículo 105.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y la Jurisprudencia que cita al efecto. Y asimismo infracción de la doctrina jurisprudencial sobre aplicación de la denominada "Teoría Gradualista". De la propia versión judicial de los hechos, inmodificados por la desestimación de los motivos revisorios, resulta claro la acreditación de haber infringido el actor el art. 5,d) del Estatuto de los Trabajadores, que señala como uno de los de los deberes básicos del trabajador «no concurrir en la actividad de la empresa en los términos fijados en esta ley». Determinación que hace el art. 21.1 al establecer que «no podrá efectuarse la prestación laboral de un trabajador para diversos empresarios cuando se estime concurrencia desleal»; entendiéndose por tal la actividad del trabajador encaminada a realizar tareas laborales de la misma naturaleza o rama de producción de las que está ejecutando en virtud del contrato de trabajo, sin consentimiento de su empresario y siempre que se le cause un perjuicio real o potencial; entre cuyas actividades se encuentran la de fundar o constituir sociedades competitivas -sentencias del Tribunal Supremo de 25 de abril y 28 de mayo de 1990- circunstancias que evidentemente concurren en el presente caso, sin que sea necesario incluso que se haya materializado la puesta en marcha y funcionamiento de la nueva empresa -como ha declarado las sentencias del mismo Alto Tribunal de 18 de noviembre de 1983 y 7 de febrero y 17 de abril de 1984- ya que lo característico de esta falta es el elemento intencional revelador de una premeditada conducta desleal del trabajador respecto de la empresa que no sólo remunera su trabajo, sino que también le facilita los medios para adquirir experiencia y perfeccionamiento profesional que luego aquél pretende utilizar en su propio provecho y en demérito o perjuicio para los intereses de su empresa; máxime cuando el actor desarrollando una labor de confianza de la empresa la ha quebrantado con su comportamiento, transgrediendo así la buena fe contractual, principio informador de la relación laboral (art. 5,a) lo que le hace acreedor a la sanción de despido (art. 54,2,d). Es cierto que la doctrina jurisprudencial (Sentencias del Tribunal Supremo de 28 enero 1984, 18 y 28 junio 1985, 12 y 17 julio, 13 y 23 octubre y 11 noviembre 1986, 21 enero y 13 noviembre 1987, 7 junio, 11 julio y 5 septiembre 1988 y 15 octubre 1990), viene insistiendo en que en las cuestiones situadas en el área disciplinaria o sancionadora en esta rama del ordenamiento jurídico, han de ponderarse todos sus aspectos, objetivos y subjetivos, pues los más elementales principios de justicia exigen una perfecta proporcionalidad y adecuación entre el hecho, la persona y la sanción, y en este orden de cosas no puede operarse objetiva y automáticamente, sino que tales elementos han de enlazarse para buscar en su conjunción la auténtica realidad jurídica que de ella nace, a través de un análisis específico e individualizado de cada caso concreto, con valor predominante del factor humano, pues en definitiva se juzga sobre la conducta observada por el trabajador en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, o con ocasión de ellas. En el mundo de las relaciones laborales rige el principio básico y fundamental de la buena fe, que en su sentido objetivo constituye un modelo de tipicidad de conducta exigible, o mejor aún, principio general de derecho que impone un comportamiento arreglado a valoraciones éticas, que condiciona y limita por ello el ejercicio de los derechos subjetivos (artículos 7.1 y 1258 del Código Civil), con lo que el principio se convierte en un criterio de valoración de conductas con el que deben cumplirse las obligaciones, y que se traduce en directivas equivalentes a lealtad, honorabilidad, probidad y confianza; y es cierto también que en el derecho laboral hay mandatos legales que imponen un cumplimiento contractual de acuerdo con la buena fe [artículos 5, a) y 20.2 del Estatuto de los Trabajadores] y así lo tiene declarado el Tribunal Supremo en Sentencias, entre otras, de 22 mayo 1986 y 25 junio 1990.La transgresión de la buena fe contractual -que el artículo 54.2 del Estatuto de los Trabajadores incluye en su enumeración de las causas de despido disciplinario- es un concepto jurídico indeterminado que exige la oportuna individualización en cada caso, si bien nuestro más alto Tribunal ha venido matizando los elementos básicos constitutivos de tal concepto jurídico elaborando la siguiente doctrina: A) La buena fe es consustancial al contrato de trabajo, en cuanto por su naturaleza sinalagmática genera derechos y deberes recíprocos: el deber de mutua fidelidad entre empresario y trabajador es una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual, y la deslealtad implica siempre una conducta totalmente contraria a la que habitualmente ha de observar el trabajador respecto de la empresa como consecuencia del postulado de fidelidad (Sentencia de 26 enero 1987, con cita de las de 21 enero y 22 mayo 1986). B) La buena fe, como moral social, formadora de criterios inspiradores de conductas para el adecuado ejercicio de los derechos y el fiel cumplimiento de los deberes, ha trascendido al ordenamiento jurídico. Así el Título Preliminar del Código Civil precisa que «los derechos deberán ejercitarse conforme a las reglas de la buena fe» (artículo 7.1), pone coto al fraude de Ley (artículo 6.4) y niega amparo al abuso de derecho o al ejercicio antisocial del mismo (artículo 7.2). También el Estatuto de los Trabajadores la ha incluido en sus preceptos; somete las prestaciones recíprocas de empresarios y trabajadores a sus exigencias (artículo 20.2) y faculta, para la extinción del contrato, al empleado si se le modifican las condiciones de trabajo substancialmente y de tal suerte que se perjudique su formación o se menoscabe su dignidad [artículo 50.1, a)] y al empleador cuando la conducta de aquél comporte transgresión de la buena fe contractual (Sentencia de 25 febrero 1984, con cita de la de 10 mayo 1983). C) Es requisito básico que ha de concurrir para configurar la deslealtad que el trabajador cometa el acto con plena conciencia de que su conducta afecta al elemento espiritual del contrato, consistiendo dicha deslealtad en la eliminación voluntaria de los valores éticos que deben inspirar al trabajador en el cumplimiento de los deberes básicos que el nexo laboral le impone (Sentencias del Tribunal Supremo de 24 y 25 febrero y 26 septiembre 1984). También consiste en usar con exceso el empleado de la confianza que ha recibido de la empresa, en razón del cargo que desempeña, rebasando los límites que el cargo ostentado tiene por su propia naturaleza y ello en provecho propio o en el de un tercero, que no sea, naturalmente, acreedor directo de las prestaciones empresariales (Sentencia del Tribunal Supremo de 25 febrero 1984 con cita de la de 30 enero 1981, entre otras). D) La falta se entiende cometida aunque no se acredite la existencia de lucro personal, ni haber causado daños a la empresa y con independencia de la mayor o menor cuantía de lo defraudado, pues basta para ello el quebrantamiento de los deberes de fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral (Sentencias del Tribunal Supremo de 26 mayo 1986) porque, como señala la Sentencia de 30 octubre 1989, y recuerda la de 26 febrero 1991, el daño o perjuicio patrimonial causado a la empresa es uno de los factores a considerar en la ponderación del requisito de gravedad de la misma, requisito exigible en la aplicación del artículo 54.2, d) del Estatuto de los Trabajadores, por el juego de la interpretación sistemática que obliga a tener en cuenta en esta causa de despido la cláusula general del artículo 54.1, pero no es el único elemento a tener en cuenta para establecer el alcance disciplinario del incumplimiento del trabajador, pues pueden jugar otros criterios, como la situación objetiva de riesgo creada, la concurrencia de abuso de confianza en el desempeño del trabajo o el efecto pernicioso para la organización productiva. E) No exonera de responsabilidad ni la autoinculpación (Sentencia de 21 septiembre 1984), ni el hecho del reintegro posterior de la cantidad (Sentencias del Tribunal Supremo de 12 junio 1980 y 9 mayo 1988), ya que la obligación de resarcir los perjuicios causados a la empresa es compatible con la rescisión del vínculo laboral. También declara la mencionada doctrina jurisprudencial, que en ese incumplimiento se puede incurrir tanto de forma intencional, dolosa, con ánimo deliberado y conocimiento consciente de faltar a la lealtad depositada en el trabajador por quien lo ha empleado, como por negligencia o descuido imputable al mismo; se impone, pues, una diligencia y lealtad exigible con mayor rigor, de acuerdo con la responsabilidad del cargo desempeñado y la confianza depositada en quien lo ocupa (Sentencias del Tribunal Supremo de 26 mayo y 9 diciembre 1986). Así, pues, el art. 54.2.º,d), contiene la causa extintiva del contrato de trabajo, aplicada en la instancia, y autoriza el empresario a poner término al contrato de trabajo, fundado en incumplimiento grave y culpable, en el que se incide por el trabajador, y entre estos incumplimientos está configurada la transgresión de la buena fe contractual, y se transgrede ésta cuando se falta a los deberes de lealtad y fidelidad a la empresa a la que se prestan servicios, y así está aceptado por la doctrina Jurisprudencial - SSTS. de 30 enero 1981, de 1 julio y 28 septiembre 1982-, y en los que se aceptó la vulneración de la buena fe contractual, que debe primar en un contrato de naturaleza sinalagmática como es el de trabajo, donde los derechos y deberes del trabajador emanados del mismo están en plano de conmutatividad e igualdad con los del empresario. Y al haberlo así acordado la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social N º Dos de los de Navarra, debe confirmarse en su integridad, previa desestimación del Recurso interpuesto frente a la misma.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación formulado por la representación letrada de DON Juan , frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº DOS de los de Navarra, en el Procedimiento nº 458/02, seguido a instancia de DON Juan , contra CONSTRUCCIONES METALICAS TALLUNTXE, S.A. sobre DESPIDO, confirmando la sentencia recurrida. Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación. Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala. Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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