Sentencia Social Nº 46/20...ro de 2007

Última revisión
10/01/2007

Sentencia Social Nº 46/2007, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1471/2006 de 10 de Enero de 2007

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Orden: Social

Fecha: 10 de Enero de 2007

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO

Nº de sentencia: 46/2007

Núm. Cendoj: 48020340012007100143

Resumen:
Se estiman en parte los recursos de suplicación contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Donostia sobre prestación por incapacidad permanente. La base reguladora que corresponde en este caso es la referida a enfermedad común. En todo caso, señala la Sala, se han de respetar los fallos de sentencias anteriores en los que se declara que la enfermedad del actor trae causa del accidente de trabajo "in itiniere" y que las secuelas son constitutivas de una incapacidad permante parcial derivada de accidente laboral. La limitación funcional implica una pérdida total de la capacidad laboral para desarrollar su oficio y por tanto la declaración de incapacidad permante total es acertada. Del cotejo del estado físico y funcional inical y actual se observa una agravación de las secuelas y por tanto la contingencia deteminante de la situación de incapacidad reconocida sea la accidente de trabajo. El momento relevante para determinar la entidad responsable del abono de las prestaciones es aquel en el que se produjo el siniestro y emergió la dolencia y por tanto corresponderá a la entidad gestora que tuviera establecido la cobertura en el momento del accidente.

Encabezamiento

RECURSO Nº: 1471/06

N.I.G. 00.01.4-06/000719

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a diez de enero de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, D. EMILIO PALOMO BALDA y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En los recursos de suplicación interpuestos por D. Gabino y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Donostia, de fecha dos de diciembre de dos mil cinco, dictada en los autos nº 709/05, seguidos a instancias del citado trabajador contra la entidad gestora recurrente, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , PAKEA , UNION MUSEBA IBESVICO, MUTUA VIZCAYA INDUSTRIAL y G.S.B. FORJA S.A., sobre Revisiónde grado de la incapacidad permanente (AEL).

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1).- El actor, Gabino , nacido el 12-7-53, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM000 , prestando sus servicios con la categoría profesional de especialista metalúrgico para la empresa GSB Forja S.A.

En fecha 4-11-80, la empresa demandada tenía asegurados los riesgos derivados de accidente de trabajo y enfermedad profesional con la Mutua Pakea. Desde noviembre de 1993 al 30-6-95 con Fremap; desde 1-7-95 al 30-6-03 con la Mutua Unión Museba-Ibesvico y, desde el 1-7-03 con la Mutua Vizcaya Industrial.

2).- En fecha 4-11-80, el demandante sufrió un accidente de trabajo "in itinere", cuando a la salida del trabajo, y deambulando por la acera, extendió su brazo derecho hacia la carretera, en el momento en que pasaba un automóvil, el cual le golpeó en dicha extremidad, sufriendo una fractura abierta en la extremidad distal del dedo meñique de la mano derecha.

En sentencia de 3-2-87, la entonces Magistratura de Trabjo nº 1 de Gipuzkoa, declaró que la enfermedad de Dupuytren que padece el actor en su mano derecha, traía causa en el accidente de trabajo "in itinere" sufrido el 4-11-80.

3).- El 9-9-91 Gabino sufrió una recaída al reproducírsele la lesión, siendo intervenido quirúrgicamente y permaneciendo en situación de incapacidad temporal, desde el 9-9-91 hasta el 2- 2-92 en el que fue dado de alta con secuelas.

Incoado expediente de invalidez, la Dirección Provincial del INSS dictó resolución el 19-6-92, declarando al actor afecto a lesiones permanentes no invalidantes e indemnizables según baremo con 162.000 pesetas a cargo de la Mutua Pakea. Las lesiones objetivadas fueron:

- cicatrices en cara palmar de 4 y 5º dedos y en palma de la mano;

- cicatriz de injerto (zona dadora en cara palmar de muñeca derecha);

- anquilosis de 90º en IFP de dedo meñique (5ª) y ligera limitación de la extensión en 4º dedo mano derecha.

Disconforme con la mencionada resolución el actor acudió a la vía judicial, dictándose el 8-2-93 por el Juzgado de lo Social de Eibar, sentencia en la que, en base a tales lesiones, desestimó la demanda del actor. Está sentencia fue confirmada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en sentencia de 17-1-94 .

4).- Debido a las lesiones que padece derivadas de accidente de trabajo, fue incoado expediente de revisión de grado de invalidez, en virtud del cual, la Dirección Provincial del INSS dictó resolución el 29-12-95, desestimó la solicitud del actor por considerar que las lesiones que presentaba no había experimentado agravación suficiente como para constituir un grado de invalidez superior al que tenía reconocido.

Disconforme con la mencionada resolución el actor acudió a la vía judicial, dictándose por el Juzgado de lo Social nº 1 de Donostia-San Sebastián sentencia el 28-5-96 . Esta sentencia fue anulada por sentencia de 24-6-97 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco , que ordenó la reposición de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la celebración del acto juicio oral.

Así, se dictó nuevamente sentencia por el Juzgado de lo Social nº 1 de Donostia-San Sebastián el 3-11-97 , en virtud de la cual se declaró al actor afecto a una incapacidad permanente parcial para su profesión habitual, en base a las siguientes lesiones:

- 2º dedo: existe una flexión permanente en 45º de la interfalángica proximal (IFP), sin posibilidad de extensión. No realiza la flexión completa sobre la palma, quedando a 1,5 cm.;

- 3er dedo: flexión permanente de 90º en IFP sin extensión. Tampoco realiza la flexión completa sobre la palma (queda a 1 cm.);

- 4º dedo: flexión permanente en 60º en IFP sin extensión. No realiza flexión completa sobre la palma (1 cm.);

- 5º dedo: flexión permanente de 90º en IFP también sin posibilidad de extensión. No realiza flexión completa sobre la palma.

La mano derecha realiza la función de pinza digito-digital. No realiza garra ni presa efectiva para objetos de pequeño tamaño.

Está sentencia fue confirmada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en sentencia de 26-5-98 .

5).- Se ha incoado nuevo expediente de revisión de grado de invalidez, en virtud del cual, la Dirección Provincial del INSS ha desestimado la solicitud del actor por considerar que las lesiones que presenta no han experimentado agravación suficiente como para constituir un grado de invalidez superior al que tenía reconocido, y ello en base a las siguientes circunstancias:

- Estado físico-psíquico anterior: Dupytren mano derecha con flexión permanente en 45º de IFP y no flexión completa sobre palma de 2º dedo, flexión permanente en 60º de IFP sin flexión completa sobre palma de 3º dedo, flexión permanente de 90º de IFP sin flexión completa sobre palma de 4º y 5º dedos, no garra ni pinzas.

- Estado físico-psíquico actual: Dupytren: bilateral avanzado. Mano derecha IQ en dos ocasiones, sin éxito. Ya valorada en 1997 (IPP por sentencia judicial) y en situación similar. Mano ida, no considerada IQ por el paciente, por temor a malos resultados. Dolor dorso-lumbar sin limitaciones FX objetivables en exploración.

Disconforme con dicha resolución interpuso reclamación previa que fue desestimada el 10-8-05.

6).- El demandante sufre la enfermedad de Dupuytren en ambos manos:

a) Mano derecha: fibrosis palmar con afectación de los dedos 2º, 3º, 4º y 5º.

- 2º dedo: IFP extensión: 90º; flexión 110º. IFD extensión 0º; flexión 30º;

- 3º dedo: IFP extensión: 95º; flexión 115º. IFD extensión 0º; flexión 40º;

- 4º dedo: IFP extensión: 115º; flexión 130º. IFD extensión 0º; flexión 10º;

- 5º dedo: IFP extensión: 110º; flexión 110º (sin movilidad-anquilosis). IFD extensión 0º; flexión 0º (anquilosis).

b) Mano izquierda: fibrosis palmar con afectación de los dedos 3º, 4º y 5º.

- 3º dedo: IFP extensión: 90º; flexión 110º. IFD extensión 0º; flexión 30º. MTCF correcta;

- 4º dedo: IFP extensión: 35º; flexión 120º. IFD extensión 0º; flexión 40º. MTCF extensión 45º; flexión 85º;

- 5º dedo: IFP extensión: 15º; flexión 110º. IFD extensión 0º; flexión 65º. MTCF extensión 30º; flexión 95º.

7).- Las tareas principales que desempeña el actor son las siguientes:

- aprovisionar y retirar el material utilizando el puente-grúa;

- cortar los alambres y abrazaderas metálicas que unen los paquetes de barras;

- colocar las barras en el alimentados llevando manualmente las barras hacia las grúas;

- aplicar unos puntos de soldadura en las barras;

- controlar el corte (actuación manual en caso de desvio) y realizar gráficos de control.

8).- La base reguladora a los efectos de la incapacidad que se reclama es de 2.293,19 euros y la fecha de efectos es la de la presente resolución.

SEGUNDO .- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Estimando parcialmente la demanda interpuesta por Gabino frente al INSS-TGSS, Mutua Pakea, Mutua Vizcaya Industrial, Mutua Unión Museba-Ibesvico y GSB Forja S.A., declaro al demandante afecto a incapacidad permanente total para su profesión habitual de especialista metalúrgico, derivada de enfermedad común, con base reguladora mensual de pensión equivalente al 55% de la base reguladora mensual de 2.293,19 euros, 14 veces al año, con las mejoras y revalorizaciones que se produzcan y efectos desde la presente resolución, condenando al INSS-TGSS a su abono y obligando al resto de los demandados a estar y pasar por esta resolución.

TERCERO .- Frente a dicha resolución han formalizado recurso de suplicación el actor y el Instituto Nacional de la Seguridad Social; el primero fue impugnado por las tres entidades colaboradoras demandadas y, el segundo, por Mutua Vizcaya Industrial.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Donostia de 2 de diciembre de 2005 que, estimando en parte la demanda formulada por el actor, le declaró afecto de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de especialista siderometalúrgico, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión equivalente al 55 % de la base reguladora mensual de 2.293,19 euros, 14 veces al año, con efectos desde esa misma fecha, recurren en suplicación tanto el trabajador como el Instituto Nacional de la Seguridad Social. El primero pretende que, sin modificar la cuantía de la prestación reconocida, se atribuya a la contingencia de enfermedad profesional, o subsidiariamente a la de accidente de trabajo, con las consecuencias correspondientes en orden a la responsabilidad en el pago, y se estructura en dos motivos, en los que con correcto amparo procesal, denuncia la infracción del artículo 116 y, subsidiariamente, del artículo 115.1, ambos de la Ley General de la Seguridad Social El segundo se interpone con la finalidad de que se declare la nulidad de la sentencia o, de no ser así, para que se desestime la demanda por no haberse producido una agravación de las secuelas de la entidad suficiente como para impedir al actor el normal desempeño de las fundamentales tareas de su oficio, y, en todo caso, para que se determine que la base reguladora de la prestación reconocida asciende a 1.789,95 euros, y articula en cuatro motivos: en el primero, por la vía del artículo 191 a) de la Ley de Procedimiento Laboral , se aduce que la resolución impugnada peca de incongruencia; el segundo se acoge al apartado b) del mismo precepto a fin de que se rectifiquen los hechos probados cuarto, quinto y octavo del relato histórico de la sentencia y se añada otro nuevo, y, los dos restantes, apoyados en el apartado c) de dicho artículo, están dedicados a combatir la aplicación del derecho, con invocación de los artículos 6_0254art>222 de la Ley Enjuiciamiento Civil y 115 a 117 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con los artículos 136, 137.4 y 143 de esta misma norma. Por razones de orden lógico, procede examinar con antelación el recurso interpuesto por la entidad gestora, pues de prosperar cualquiera de las dos peticiones principales que formula, resultaría inviable el formalizado por el trabajador.

SEGUNDO.- El Letrado de la Administración de la Seguridad Social, señala en el primer motivo del recurso que la sentencia de instancia ha vulnerado los principios de justicia rogada y de congruencia contenidos en los artículos 216 y 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al conceder la prestación por la contingencia de enfermedad común a pesar de que la postulada en el proceso era la de enfermedad profesional y subsidiariamente la de accidente de trabajo, ocasionando a su patrocinado una auténtica indefensión, en la medida en que no pudo aportar la base reguladora por enfermedad común, y la que reconoce la sentencia de instancia es la correspondiente a las contingencias profesionales.

Este motivo no puede prosperar; es cierto que en el escrito de demanda el actor no solicitó el reconocimiento de la incapacidad permanente total por contingencias comunes y que tampoco lo hizo en el acto del juicio pese a la manifestación realizada por el representante legal de la Mutua Pakea en el sentido de que las dolencias derivaban de enfermedad común, por lo que la decisión judicial de atribuir a dicha contingencia la incapacidad del trabajador supuso una alteración de la "causa petendi", susceptible de producir indefensión no sólo a la entidad responsable del pago de la prestación, sino también al demandante, al sustraer del debate el elemento delimitador de su importe, sin intentar integrarlo a través de las diligencias para mejor proveer, y olvidando que la forma de cálculo de la pensión de incapacidad permanente total por contingencias comunes es distinta de la prevista para las de carácter profesional, con la consiguiente repercusión en el fallo. No obstante, para que el incumplimiento de las normas reguladoras de la sentencia pueda determinar su nulidad es indispensable, como previenen los artículos 191 a) de la Ley Procesal Laboral y 238.3º y 240.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que la infracción cometida haya situado a quien la alega en una situación de indefensión real y efectiva, que no resulte subsanable en vía de suplicación, presupuesto que no se cumple en el presente caso en el que la irregularidad de la sentencia de instancia ha sido combatida en este recurso con plenas garantías por quien la alega, manteniendo indemne su derecho de defensa, y con respeto a la necesaria contradicción, impugnando, por un lado, la contingencia determinante de la incapacidad reconocida, y, por otro, la cuantía de la prestación por enfermedad común, en base a la hoja de cálculo de la base reguladora aportado con el escrito de formalización del recurso, que ha sido admitida por la Sala.

TERCERO.- En el motivo que dedica a la revisión fáctica, la entidad gestora propone una cuádruple rectificación del relato histórico de la sentencia. En primer lugar, interesa la modificación de su ordinal octavo a fin de que se deje constancia de que la base reguladora que en él se consigna lo es por contingencias profesionales y que la correspondiente a enfermedad común asciende a 1.789,95 euros, a lo que se ha de acceder pues así se desprende del documento con las bases de cotización que ha sido incorporado en esta fase, sin oposición de la contraparte, y ese dato tienen virtualidad suficiente para alterar los pronunciamientos de la sentencia. Distinta suerte merece el segundo apartado del motivo, que persigue la inclusión de un nuevo hecho probado para dejar establecido que el demandante es diestro, aduciendo, en pro de su aseveración, amén de su interrogatorio, inhábil a efectos revisorios, que se trata de un hecho no controvertido, pues al ser esto cierto, no resulta de obligada inclusión en la declaración de hechos probados, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , pudiendo ser valorado por la Sala sin necesidad de que figure en dicho relato. Tampoco es posible acoger la petición que se formula en orden a la ampliación del hecho probado quinto con las fechas de la solicitud de revisión del grado de incapacidad origen del presente proceso y de la resolución administrativa que la deniega, dada su falta de trascendencia para la decisión del recurso, que tampoco explica el recurrente. Por la misma razón de resultar inoperante para alterar el signo del fallo y por basarse en los hechos probados de la sentencia dictada por el Juzgado de Social núm. 1 de Donostia, que no resultan idóneos a tal fin, decae la última modificación postulada, orientada a la adición del expositivo de la sentencia, en este caso de su ordinal cuarto, del contenido del cuadro clínico recogido en la resolución administrativa recaída en un anterior expediente de revisión tramitado en el año 1995, pues el hecho de que se hubiera observado algún tipo de manifestación en la mano izquierda no permite asociarla con el accidente de trabajo acaecido 15 años atrás, que no afectó a ese miembro.

CUARTO.- El artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil cuya infracción se denuncia en el tercer motivo del recurso dispone que, "lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal". De ello se desprende que la función positiva de la cosa juzgada material opera cuando la sentencia dictada en el primer proceso ha resuelto con carácter firme un tema o punto litigioso que actúa como elemento condicionante de carácter lógico en el seguido posteriormente entre las mismas partes. En tal caso el órgano judicial debe partir necesariamente de aquella decisión, no pudiendo resolver de forma distinta. Efecto positivo que resulta aplicable a la contingencia determinante de una concreta lesión o dolencia, cuando medie una resolución judicial firme que la haya establecido, pero que no condiciona la fijación de la contingencia determinante de la incapacidad permanente cuando concurra con otras distintas.

En el supuesto de autos, los fallos de las sentencias dictadas por la Magistratura de Trabajo nº 1 de Gipuzkoa de 3 de febrero de 1987 y por el Jugado de lo Social nº 2 de Donostia de 3 de noviembre de 1997 , expresivos de que la enfermedad de Dupuytren que padece el actor en la mano derecha trae causa del accidente de trabajo "in itinere" sufrido el día 4 de noviembre de 1980 y de que las secuelas que presenta en los dedos segundo a quinto de esa mano son constitutivas de de una incapacidad permanente parcial derivada de accidente laboral, son antecedente lógico de la pretensión formulada en este proceso, en el que se solicita el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente total por agravación del cuadro inicial, por lo que al volver a examinar dicha cuestión y atribuir el posterior desarrollo de la dolencia en esos mismos dedos a la contingencia de enfermedad común, la sentencia recurrida no respetó el efecto prejudicial de los anteriores pronunciamientos, incurriendo en la infracción denunciada, lo que trae como consecuencia que en la resolución del recurso debamos partir de que la enfermedad de Dupuytren que sufre el actor en la mano derecha trae causa del accidente de trabajo ocurrido en el año 1980.

QUINTO.- El último motivo del recurso de la entidad gestora plantea una doble cuestión: por un lado, la de si la enfermedad de Dupuytren bilateral que aqueja al demandante, en su actual grado de evolución, es tributaria de una incapacidad permanente total para el ejercicio de su profesión habitual de especialista siderometalúrgico; por otro lado, y, de ser así, cuál es la contingencia que la determina el nuevo grado de incapacidad. Este último problema es el que suscitan los dos motivos del recurso formalizado por el demandante, lo que, para evitar inútiles reiteraciones, aconseja su estudio conjunto.

Para dar adecuada respuesta a la primera cuestión, es necesario partir de las secuelas que el sexto de los hechos probados enumera. Consisten éstas en una fibrosis de la fascia palmar que envuelve los tendones flexores de los dedos segundo a quinto de la mano derecha, y de los dedos tercero a quinto de la izquierda, que limita de forma severa el movimiento de flexo-extensión de los dedos afectados, en los grados que se especifican para cada uno en el citado ordinal, y que como con valor fáctico se afirma en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia, no permiten realizar una garra y presa efectiva de objetos de pequeño y mediano tamaño. La limitación funcional que presenta el demandante como consecuencia de las referidas secuelas es la imposibilidad de desarrollar actividades que requieran de fuerza y/o destreza con ambas manos, lo que implica una pérdida total de su capacidad laboral para desarrollar con normalidad el núcleo básico de su oficio. Se llega a esta conclusión teniendo en cuenta, por una parte, el número de dedos afectados y el carácter severo de la restricción de la movilidad articular y de la merma funcional, lo que implica que la inhabilidad no sólo lo sea para trabajos que requieran manipular objetos pequeños o exijan una funcionalidad completa de las dos manos, como alega la entidad recurrente y, por otra parte, que el desarrollo de las tareas fundamentales de un especialista siderometalúrgico, en los diversos puestos a los que puede ser destinado, exige una buena funcionalidad de la mano dominante, elemento esencial en tales trabajos, caracterizados por la necesaria utilización de ambas extremidades superiores, especialmente la derecha, aplicando fuerza y destreza, de lo que claramente se infiere que una pérdida de la movilidad de los dedos de ambas manos tan importante como la que padece el actor, ha de impedirle realizar las tareas fundamentales de su profesión, que precisa coger, sujetar y manipular materiales y herramientas con ambas manos. Por consiguiente, al declararle afecto de una incapacidad permanente total, la sentencia de instancia no hizo aplicación indebida de los artículos 136, 137.4 y 143 de la Ley General de Seguridad Social , sino acertada y ajustada a las concretas condiciones del trabajo habitual y a la trascendencia de las secuelas expresadas para su normal desarrollo, sin que a ello sea óbice el hecho de que el actor haya desempeñado funciones de delegado sindical en la empresa, lo que no es una profesión, sino un cargo de representación.

SEXTO.- Al resolver la segunda cuestión, hay que atenerse también al relato de hechos probados de la sentencia de instancia, sin tener en cuenta las alegaciones formuladas por el trabajador recurrente al margen del mismo respecto del contenido de los dictámenes periciales y del informe elaborado por el Servicio Médico de empresa, lo que, frente a lo manifestado por la Mutua Unión Museba Ivesvico en el escrito de impugnación del recurso, no constituye un defecto formal que justifique su inadmisión, sino que la censura que formula haya de resolverse en función del apartado fáctico de la sentencia.

Dicho esto, el cotejo del estado físico y funcional que dio lugar el reconocimiento de la incapacidad permanente parcial en el año 1997 y del existente en la actualidad, muestra que en el período transcurrido se ha producido una agravación significativa de las secuelas de la mano derecha que originaron la incapacidad inicial, y que éstas, por sí mismas, inhabilitan al actor para realizar las principales tareas de su profesión, no precisando de las que afectan a la mano izquierda para alcanzar el grado de incapacidad permanente total; secuelas estás últimas que, en cualquier caso, no tienen relación con el accidente de trabajo, que sólo afectó a la mano derecha, ni pueden ser imputadas a la contingencia de enfermedad profesional al no poderse asociar con movimientos repetitivos realizados en la actividad laboral. Ello supone que la contingencia determinante de la situación de incapacidad reconocida sea la de accidente de trabajo.

SEPTIMO.- Despejadas las incógnitas anteriores, sólo resta analizar qué Mutua o Mutuas de Accidentes de Trabajo deben asumir la obligación del pago de la prestación. A tal efecto, es de tener en cuenta que la aseguradora de los riesgos profesionales de la empresa demandada en la fecha en que acaeció el accidente, y hasta el mes de octubre de 1993, fue Pakea, a la que sucedieron Fremap - del 1 de noviembre de 1993 al 30 de junio de 1995 -, Unión Museba Ibesvico - del 1 de julio de 1995 al 30 de junio de 2003, y Mutua Vizcaya Industrial - del 1 de julio de 2003 en adelante.

Para la adecuada solución de esta cuestión, conviene recordar que, según doctrina jurisprudencial sentada por la sentencia de 1 de febrero de 2000 (RJ 1069), dictada en Sala General , el momento relevante a efectos de la determinación de la entidad responsable del abono de las prestaciones de incapacidad permanente derivadas de accidente de trabajo en supuestos como el presente en que la cobertura de los riesgos derivados de dicha contingencia la han asegurado varias entidades en tramos temporales sucesivos, es aquél en que se produjo el siniestro y emergió o se manifestó por primera vez la dolencia causante de la incapacidad permanente declarada (sentencias de 11 de julio de 2001, RJ 7467, y 15 de enero de 2003, RJ 1477/04 y 30 de septiembre de 2003, RJ 7452 ), de tal manera que la protección debe otorgarse en su integridad por la entidad gestora o colaboradora que tuviera establecida la cobertura en el momento del accidente, aunque los daños derivados del mismo se manifiesten con posteridad.

La aplicación de la doctrina expuesta al presente caso determina que la responsabilidad de la prestación económica por la incapacidad permanente total reconocida corresponda en exclusiva a la Mutua Pakea.

OCTAVO.- La estimación parcial de los recursos interpuestos por el trabajador demandante y por el Instituto Nacional de la Seguridad Social conduce a la revocación de los pronunciamientos de la sentencia de instancia referidos a la contingencia determinante de la prestación de incapacidad permanente total y a la entidad responsable de su abono, y conlleva que no se les pueda imponer las costas causadas por los mismos.

Vistos los preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimamos en parte los recursos de suplicación interpuestos por D. Gabino y el Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Donostia, de 2 de diciembre de 2005 , dictada en los autos nº 709/05, seguidos a instancias del indicado trabajador, frente a la entidad recurrente, la Tesorería General de la Seguridad Social, Pakea, Unión Museba Ibesvico, Mutua Vizcaya Industrial, y GSB Forja, S.A., sobre prestación por incapacidad permanente. En su consecuencia, y con revocación de los pronunciamientos relativos a la contingencia determinante de la prestación que reconoce y a la entidad responsable del pago, declaramos que la incapacidad permanente total deriva de accidente de trabajo, condenando a Mutua Pakea al abono de la prestación, sin perjuicio de la responsabilidad legal del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social. Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) cta. número 4699-000-66-1471/06 a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 300,51 euros en la entidad de crédito grupo Banesto (Banco Español de Crédito) c/c. 2410-000-66-1471/06 Madrid, Sala Social del Tribunal Supremo.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quiénes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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