Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 46/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1401/2014 de 19 de Enero de 2015
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Orden: Social
Fecha: 19 de Enero de 2015
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: PIQUERAS PIQUERAS, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 46/2015
Núm. Cendoj: 02003340012015100013
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00046/2015
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIALALBACETE
SECCION 1
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax:967 596 569
NIG:13034 44 4 2014 0000288
N08450
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0001401 /2014
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000107 /2014 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de CIUDAD REAL
Recurrente/s: Obdulio
Abogado/a:EMILIANO RUBIO GOMEZ
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s:HERA AMASA SA, BOREALIA INGENIERIA SL , FOGASA FOGASA , SYH CONSTRUCCION SERVICIOS Y MEDIO AMBIENTES SA , BIOGAS FUEL CEL SA
Abogado/a:MARIA DIAZ GARCIA, ANGELES MARTIN MORALES , , ,
Procurador/a:ANTONIO NAVARRO LOZANO, ANTONIO NAVARRO LOZANO , , ,
Graduado/a Social:, , , ,
RECURSO SUPLICACION 1401/2014
Magistrado/a Ponente:Ilma. Sra. Dª Mª DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA
D. JESUS RENTERO JOVER
Dª. ASCENCIÓN OLMEDA FERNÁNDEZ
Dª. Mª DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a diecinueve de enero de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 46/15
En el Recurso de Suplicación número 1401/14, interpuesto por la representación legal de Obdulio , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Ciudad Real, de fecha 10 de junio de 2014 , en los autos número 107/14, sobre despido, siendo recurridos HERA AMASA S.A. SYH CONSTRUCCION, SERVICIOS Y MEDIO AMBIENTE S.A. Y BIOGAS FUEL CEL S.A. BOREALIA INGENIERIA S.L. Y FOGASA.
Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Mª DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: ' FALLO: Que desestimando la demanda formulada por D. Obdulio contra la UTE BIOVAL constituida por HERA AMASA S.A. SYH CONSTRUCCION, SERVICIOS Y MEDIO AMBIENTE S.A. Y BIOGAS FUEL CEL S.A., en reclamación por despido debo absolver y absuelvo a la parte demandada de la pretensión instada.
Que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por la representación de la empresa BOREALIA INGENIERIA S.L., en la demanda formulada por D. Obdulio en reclamación por despido, debo absolver y absuelvo en la instancia a la empresa demandada'.
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
'PRIMERO.- D. Obdulio presta servicios para la UTE Bioval constituida por las empresas Hera S.L., SYH Construcción, Servicios y Medio Ambiente S.A. y Borealia Ingeniería S.L., en virtud de contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo, celebrado con fecha 11.06.2008, en la modalidad de obra o servicio determinado siendo su objeto Vertedero de Valdepeñas y Almodóvar carretera CM 412 Pk 90 con el asfaltado camino de Peñuelas (UTE Hera SA, SYH Constr. Serv. Y Medio Abm S.A. y Borealia Ing S.L. UTE), ostentando la categoría profesional de peón especializado nivel XI, percibiendo un salario neto diario incluido parte proporcional de pagas extraordinarias de 49,68 euros.
SEGUNDO.- Con fecha 17.12.2013 la UTE Bioval entrego escrito al trabajador con el siguiente tenor literal:
Sr. Obdulio .
De conformidad con lo establecido en los artículos 52 c . y 53 del Estatuto de los Trabajadores , en la redacción dada a los mismos por la Ley 11/1994 de 19 de mayo y RDL 1/1995 de 24 de marzo por medio del presente escrito le comunicamos que la Dirección de esta empresa ha acordado extinguir su contrato de trabajo por causas objetivas, al concurrir en la empresa las causas productivas y organizativas previstas en el artículo 51 del mismo texto legal , con efectos del día 31 de diciembre de 2013, fecha en la que causara baja en esta empresa por los motivos que a continuación detallaremos.
Dicha decisión se fundamenta a tenor de que concurren circunstancias productivas y organizativas que hacen que tengamos que adoptar esta decisión extintiva. Y en concreto las circunstancias que concurren son las siguientes:
Como usted conoce, la empresa se dedica genéricamente a la gestión de residuos y específicamente en el área donde presta servicios a la desgasificación del vertedero de Valdepeñas.
La dinámica habitual del negocio es que terceros, clientes, solicitan de nuestros servicios lo cuales se materializan mediante contratos de prestación de servicios de ámbito mercantil y son ellos lo que estipulan las necesidades de dirección técnica, de operación, de mantenimiento, de control analítico etc...., de sus instalaciones.
Desde el 11 de junio de 2008, Ud., viene prestando sus servicios como operador de planta de desgasificación en el Vertedero de Valdepeñas sita en el municipio del mismo nombre, según contrato contraído entre la UTE Bio-Val y RSU (Residuos Sólidos Urbanos de Castilla-La Mancha S.A.).
Lamentablemente ambas partes hemos llegado al acuerdo de rescindir el contrato que nos vinculaba hasta la fecha debido a que los últimos cambios legislativos en materia energética hacen que el proyecto carezca de viabilidad económica. Por ese motivo es necesario finalizar los trabajos en los que venimos trabajando y es necesario liquidar la UTE creada a esos efectos.
En definitiva nos encontramos ante la clara concurrencia de las causas que contempla la letra c) del artículo 52 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores ; de índole organizativa y de la producción que fundamenta la decisión empresarial de extinguir su relación laboral en base al procedimiento del despido objetivo, debiendo manifestar que el recurso a dicho procedimiento ha sido el último remedio utilizado para intentar garantizar la capacidad productiva de nuestra Empresa, una vez agotadas todas las alternativas posibles que ofrece la normativa laboral.
Es por todo ello y en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 53 del mismo Estatuto respecto a la forma de comunicar esta decisión, le indicamos lo siguiente:
Es despido tendrá efectos a partir del próximo día 31 de diciembre de 2013, mediando 15 días de preaviso hasta la fecha de efectos. En este acto recibirá la correspondiente liquidación de partes proporcionales mediante transferencia bancaria (se adjunta comprobante).Asimismo el resto de haberes correspondientes al mes corriente los recibirá mediante transferencia a final de mes.
Por las causas objetivas anteriormente acreditadas se pone en su conocimiento que a usted le corresponde la indemnización señalada en el articulo 53.1 b) del Estatuto de los Trabajadores , es decir, una indemnización calculada a razón de 20 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de 12 mensualidades, que asciende en su caso, aplicando el tope legal a 5.767,15 € ( CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE CON QUINCE CENTIMOS DE EURO) poniéndola en este momento a su entera disposición, adjuntamos justificante bancario de la transferencia bancaria enviada al número de cuenta donde normalmente recibe su nómina.
Por último si queremos señalar que a pesar de que las circunstancias expuestas nos obligan a tomar esta decisión esta empresa quiere manifestarle su agradecimiento por los servicios prestados.
En los próximos días le comunicaremos telefónicamente que día debe depositar las herramientas proporcionadas por la empresa en los centros de trabajo: Furgoneta Peugeot Partner y el teléfono móvil.
Le rogamos que acuse recibo de la presente carta-comunicación o en su caso firme la misma en exclusiva prueba de su recepción.
TERCERO.- Con fecha 13/04/2007 se constituyo la Unión Temporal de Empresas denominada 'HERA ENEG-G S.L., SYH CONSTRUCCION, SERVICIOS Y MEDIO AMBIENTE S.A., Y BOREALIA INGENIERIA SL.
El objeto de la Unión Temporal de Empresas lo constituye exclusivamente la desgasificación y valorización energética de los antiguos vertederos de Almodóvar, Valdepeñas y Almagro, de acuerdo con los términos y condiciones establecidas en el contrato a celebrar entre la UTE y Residuos Sólidos Urbanos de Castilla la Mancha S.A.
La duración de la Unión Temporal estará limitada a la duración del contrato firmado entre UTE BIOVAL y RSU.
CUARTO.- Con fecha 04.07.2007 la empresa Gestión de Residuos Sólidos Urbanos de Castilla-La Mancha celebro contrato de aprovechamiento energético generado por los vertederos gestionados por la misma, con la U.T.E. integrada por las empresas Hera Energía, SYH Construcción Servicios y Medio Ambiente S.A., Borealia Ingeniería S.L. (en adelante UTE BIOVAL).
Conforme a la clausula primera de dicho contrato la UTE se compromete a la prestación del servicio de gestión y valorización energética del biogás generado en los depósitos controlados de residuos de R.S.U. S.A.
La UTE tendrá un plazo máximo de 8 semanas a contar desde la firma del presente contrato para determinar si hay biogás en cantidad y calidad suficiente para los vertederos de Valdepeñas y Almodóvar del Campo. Respecto al vertedero de Almagro dicho plazo se computara a partir de la entrega de la obra de desgasificación prevista para el mes de Diciembre de 2008. En el caso de que UTE BIOVAL en base a los estudios que realice determine la inviabilidad global del proyecto, el presente contrato cesará sus efectos sin responsabilidad para ninguna de las partes.
QUINTO.- Con fecha 31.12.2013 tuvo lugar la Resolución del Contrato de Prestación del servicio de gestión integral y valorización energética de biogás celebrado entre las UTE BIOVAL y RSU, al ser la instalación de biogás de Almagro en términos económicos y técnicos absolutamente inviable, pactando ambas partes el cese de mutuo acuerdo y haciendo uso de la facultad conferida en la clausula primera del contrato celebrado con fecha 4 de julio de 2007, sin que dicho cese implique responsabilidad alguna para las partes contratantes.
SEXTO.- Con fecha 13.08.2008 se celebro contrato privado de cesión de posición contractual en cuya virtud SHY cede y transfiere a BFC su posición en el contrato firmado con fecha 4 de julio de 2007 y consiguientemente cede y transfiere a favor de BFC todos los derechos y obligaciones que del mismo se derivan dejando SYH de ser parte del contrato.
A partir de la firma del contrato la composición de la UTE Bioval será: Hera Amasa S.A. el 33,33%, Borealia Ingeniería S.L. el 33,33 % y BFC el 33,34%.
Con fecha 26.02.2009 se elevo a público el contrato indicado.
Con fecha 11.04.2013 se celebro contrato privado de cesión de cuota participación UTE, interviniendo Hera Amasa S.A.U., Biogás Fuel Cell S.A. y Borealia Ingeniería S.L., integrantes de la UTE Bioval la cual tiene por objeto la desgasificación y valorización energética de los antiguos vertederos de Almodóvar, Valdepeñas y Almagro de acuerdo con los términos y condiciones establecidos en el contrato celebrado entre la UTE y la entidad Residuos Sólidos Urbanos de Castilla-La Mancha S.A.
Y en el mismo en su clausula primera se refleja que Borealia cede y transfiere a favor de Hera Amasa y Biogás Fuel y estas aceptan todos los derechos y obligaciones tanto políticas como económicas en relación a su participación en la UTE BIOVAL, por lo tanto con efectos de 30 de junio de 2012 Hera Amasa Y Biogás Fuel asumen el 100% de participación en la UTE y Biogás Fuel asume el 50%.
SEPTIMO.- La relación laboral se regula por el Convenio Colectivo de la Construcción y Obras Publicas de la provincia de Ciudad Real.
OCTAVO.- El demandante no ostenta la condición de legal representante de los trabajadores.
NOVENO.- Con fecha 31.01.2014 se celebro acto de conciliación en reclamación por despido que finalizo sin efecto.
DECIMO.- La mercantil SYH Construcción, Servicios y Medio Ambiente S.A., ha sido declarada en situación de concurso de acreedores en virtud de resolución dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Valladolid en el procedimiento 149/2009'.
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que declaró procedente la extinción del contrato de trabajo de la que fue objeto el actor, se alza en suplicación dicha parte mediante el presente recurso que articula a través de dos motivos. El primero al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para reponer los autos al estado en el que se encontraban al momento de producirse la infracción de normas o garantías del procedimiento causantes de indefensión; y el segundo, bajo cobijo procesal en el apartado c) del citado precepto, para examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
SEGUNDO.-En el primer motivo la parte recurrente pretende la nulidad de la sentencia recurrida al entender que la misma ha infringido normas o garantías del procedimiento, concretamente, lo dispuesto en los artículos 24.1 y 2 CE , 238.3 LOPJ , 238.2 LPL y 97.2 LPL , así como diversas resoluciones que cita del Tribunal Supremo, Tribunal Constitucional y de distintos Tribunales Superiores de Justicia.
Antes de nada procede realizar algunas aclaraciones. Respecto de la denuncia de infracción de los artículos 238.2 y 97.2 de la LPL , debe advertirse que la ley procesal vigente es la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y no la Ley de Procedimiento Laboral; y que el artículo 238.3 de esta última nada tiene que ver con las cuestiones que se plantean en el recurso. Por otra parte, consideraremos referido a la ley procesal vigente la cita del artículo 97.2 LPL , dada la coincidencia en el número y prácticamente en el contenido entre una y otra ley procesal. Y por lo que se refiere a las resoluciones judiciales también citadas o invocadas, debemos reiterar lo tantas veces repetido sobre la falta de idoneidad de las resoluciones de los Tribunales Superiores de Justicia para sostener sobre ellas la infracción de jurisprudencia, porque carecen de tal consideración en virtud del artículo 1.6 del Código Civil . Por otra parte, procede recordar que, como la propia parte recurrente manifiesta en el escrito de recurso, el de suplicación no es un recurso de apelación, sino que se trata de un recurso extraordinario que por tanto impide una revisión completa de las actuaciones de instancia y de las cuestiones allí resueltas. Por el contrario, el artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , como antes lo hacía en términos similares el artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , tasa los motivos en que puede fundamentarse la suplicación, lo que supone obviamente una limitación del ámbito de actuación de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia que debe resolverlo, de manera que su actuación deberá permanecer dentro de estos límites, debiendo limitarse el examen de la sentencia impugnada a aquellos motivos formulados por la parte recurrente, sin que pueda pronunciarse sobre cuestiones no suscitadas en la instancia, salvo en caso de orden público.
Dicho esto, procede analizar los argumentos vertidos por la parte recurrente en el primer motivo. Para ello es preciso desentrañar cuáles sean estos de entre la maraña de alegaciones vertidas incontinentemente por la parte recurrente (a las que tiene acostumbrada a la Sala), hasta el punto de ocupar en este motivo casi cincuenta folios del recurso, de los cuales casi treinta contienen una absolutamente innecesaria trascripción literal de parte de la sentencia recurrida, de la demanda y del contenido del acto de la vista oral, y otros diez se destinan a reproducir extensos fragmentos de resoluciones judiciales.
A la vista de todo ello, la Sala interpreta que la recurrente denuncia que la resolución recurrida ha incurrido en incongruencia 'interna' por no resolver las alegaciones formuladas por la actor sobre 'variación sustancial' de la contestación de la parte demandada respecto del contenido de la carta de despido; y que discute también la falta de prueba de los hechos que el Juez de Instancia considera probados, porque -considera la recurrente- los documentos sobre los que aquel basa tal declaración no tiene valor para ello, lo que -sigue afirmando- le ha producido indefensión.
La pretendida incongruencia omisiva, consistente en la falta de exhaustividad del fallo por 'no contener pronunciamiento sobre pretensión oportunamente deducida' ( Ss TC 42/1988, de 15 de marzo ; 84/1988, de 28 de abril ; 169/1988 , 88/1992 , 369/1993 , 172/1994 , 311/1994 , 111/1997 , 220/1997 ), debe ser rechazada, porque interpretando la Sala que el hecho denunciado por la recurrente es que la sentencia de instancia no ha dado respuesta a una de las alegaciones formuladas por la parte actora (ahora recurrente) en el acto de juicio, concretamente a lo que esa parte considera una modificación sustancial de las causas del despido objetivo del que había sido objeto el actor en relación con las expresadas en la carta de despido, a nuestro juicio se trata de una alegación y no de una 'pretensión oportunamente deducida' en palabras del Tribunal Constitucional, quien además tiene declarado que es preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del artículo 24.1 de la Constitución Española o, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, para lo cual el Tribunal Constitucional declara que hay que distinguir entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas, requiriendo mayores exigencias para estas últimas, de manera que puedan deducirse los motivos en los que se fundamenta la respuesta tácita a dichas cuestiones. Por el contrario, respecto de las meras alegaciones, la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige, en principio, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica al problema planteado (entre otras muchas, SSTC 29/1987, de 6 de marzo ; F. 3; 175/1990 . de 11 de noviembre, F.2: 88/1992, de 8 de junio, F.2; 91/1995, de 19 de junio, F.4; 26/1997, de 11 de febrero, F.4; 16/1998, de 26 de enero, F.4; 85/2000, de 27 de marzo, F.3; y 5/2001, de 15 de enero, F.4.). Lo que aplicado al presente supuesto obliga a desestimar el vicio de incongruencia alegado, no solo porque se trate de una alegación a la que el Juzgador de Instancia no tiene obligación de dar una contestación expresa y exhaustiva al tratarse, según lo antedicho de una alegación no de una pretensión, sino además y fundamentalmente, porque la parte recurrente no ofrece dato o argumento alguno demostrativo de la trascendencia que tendría la omisión denunciada en orden a la tutela judicial efectiva, que es el derecho que esta en la base de la exigencia de congruencia de las resoluciones judiciales, al no explicar en qué consistió la modificación realizada en el acto de juicio por la parte demandada que alega en este motivo, tampoco la Sala puede valorar si la falta de contestación a tal cuestión ha producido indefensión a la actora, que como sabemos constituye un requisito esencial para que pueda prosperar la nulidad solicitada, en tanto no solo es preciso que se haya infringido una norma o garantía del procedimiento, sino que además es necesario que haya producido indefensión y que la misma no sea producto de la propia actuación de la parte que lo invoca, no pudiendo hablarse de indefensión cuando la parte recurrente tuvo oportunidad de alegar lo que conviniese en defensa de su derecho tanto en el acto de juicio oral como ahora en sede de recurso, en el que podría discutir la presunta modificación de las alegaciones de la parte demandada en relación con lo expuesto en la carta de despido desde el punto de vista de la infracción de normas sustantivas que rigen la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas y/o de normas que disciplinan el proceso, especialmente en lo relativo a la prueba, sin necesidad de acudir a un mecanismo tan drástico como es la nulidad de actuaciones. Así lo tiene declarado el Tribunal Constitucional cuando exige que no exista otro remedio que procesalmente sea menos traumático que la nulidad, en aras a los principios de conservación de los actos procesales y de celeridad que es también un valor constitucional ( art. 24.1 CE ) y de desarrollo legal ( art. 74.1 LRJS ). Pero como comprobaremos no lo ha hecho.
Por todo lo expuesto procede la desestimación del primer motivo del recurso.
TERCERO.-El segundo motivo tiene por objeto la denuncia de infracción de lo dispuesto en los artículos 52 c ) y 53 del Estatuto de los Trabajadores , así como resoluciones judiciales varias, algunas de ellas de Tribunales Superiores de Justicia, debiendo reiterar que tales resoluciones no constituyen jurisprudencia a los efectos del recurso de suplicación.
La parte recurrente engarza este motivo con el anterior, para afirmar ahora, así lo entiende la Sala, que no se ha probado la causa del despido, porque el Juzgador de Instancia ha basado su valoración sobre documentos 'nulos por ser meras fotocopias e impugnados de contrario por esta parte' o se trata de documentos 'históricos y antañones' o posteriores al despido, para concluir que por tanto el despido es improcedente y que procede la condena solidaria de todas las empresas demandadas.
Por su parte la resolución recurrida, aplicando el criterio de que si bien las últimas reformas operadas en el artículo 52.c ) y 51 del Estatuto de los Trabajadores han producido un cambio relevante en los requisitos exigidos para que proceda la amortización individual de puestos de trabajo por causa organizativas, tecnológicas o de producción, en cuanto ahora no es necesario que la medida extintiva tenga por objeto 'superar las dificultades que impidan el buen funcionamiento de la empresa, ya sea por su posición competitiva en el mercado o por exigencias de la demanda, a través de una mejor organización de los recursos', de manera que no es necesario que se pruebe la concurrencia de dificultades que inciden en el buen funcionamiento de la empresa, sí sigue siendo necesario que la empresa justifique la razonabilidad de su decisión como mecanismo necesario y adecuado para la mejor organización interna a la vista de la existencia de las causas invocadas en la carta de despido, por lo que entiende que en este caso, habiendo quedado acreditado documentalmente que ante la resolución del contrato entre la UTE BIOVAL y RESIDUOS SÓLIDOS URBA NOS DE CASTILLA LA MANCHA SA, motivada por la constatación de que la instalación de biogás de Almagro es en 'términos técnicos y económicos absolutamente inviable', al amparo de una cláusula del contrato celebrado entre ambas entidades el 4 de julio de 2007, que fue precisamente el objeto del contrato de trabajo para obra o servicio determinado celebrado con el actor y en el que cuyo ámbito se han desarrollado los servicios prestados por este, queda configurada y probada una causa suficiente de extinción del contrato por causas productivas por lo que califica de procedente el despido objetivo del que fue objeto el actor.
Como puede observarse ninguna de las alegaciones formuladas por la recurrente en este motivo desvirtúa la correcta argumentación jurídica contenida en la resolución recurrida, pues con todo lo manifestado en el recurso la parte recurrente no persigue examinar la aplicación errónea o no aplicación de lo dispuesto en los artículos 52.a) y 53, como dice en el encabezamiento del motivo, sino que lo verdaderamente perseguido es que la Sala lleve a cabo una nueva y distinta valoración de la prueba practicada en la instancia, olvidando así que es al Juzgador a quo a quien corresponde la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , ya que lo contrario sería tanto como subrogarse la parte en lo que constituye labor jurisdiccional, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte voluntaria y subjetiva, confundiendo éste recurso excepcional y con motivos tasados en una nueva instancia ( Ss. TS 18 noviembre 1999 ; 25 mayo 2000 ; 7 marzo 2003 ; 3 mayo 2001 ; ó 10 febrero 2002 , entre otras muchas). Debe tenerse en cuenta que los elementos de convicción a los que se refiere el artículo 97.2 de la referida Ley procesal no sólo abarca a los que enumera el artículo 299 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sino también el comportamiento de las partes el transcurso del proceso e incluso sus omisiones -gracias al principio de inmediación-, que deben ser valoradas en conciencia y según las reglas de la sana crítica para obtener la verdad real ( art. 97.2 LRJS en relación con el art. 348 LEC ), de manera que 'el criterio del Juez o Tribunal de Instancia es soberano para la apreciación de la prueba con tal de que su libre apreciación sea razonada' (entre otras, Sentencias Tribunal Constitucional 175/1985 , 44/1989 ; y 24/1990 ), debiendo prevalecer la estimación realizada por el Juez a quo sobre la realizada por cualquiera de las partes de manera interesada ( SSTS 12 marzo , 3 mayo , 25 junio y 17 diciembre 1990 y 29 enero 1991 ), porque en nuestro sistema jurídico procesal y en relación con la prueba, rige el principio de adquisición procesal, según el cual las pruebas, una vez practicadas, no son de parte sino del juez, quien tiene facultad de valorarlas todas por igual o una con preferencia a las otras, siempre que se ponderen los distintos elementos que constituyen la actividad probatoria ( STS 10 noviembre 1999 ).
En este caso, la Magistrada a quo ha valorado todas las pruebas practicadas, sin que tal valoración haya incurrido en error (la parte recurrente no esgrime ningún motivo para modificar los hechos probados por error en la valoración de la prueba), debiendo rechazarse el criterio de la parte recurrente sobre la falta de idoneidad de alguna de las pruebas porque se trate de fotocopias no reconocidas por esa parte, o se trate de 'documentos antañones' o posteriores a la fecha de la carta de despido, pues si esa parte considera que lo expuesto constituye un error en la valoración de la prueba debería haber articulado un motivo al amparo del apartado b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, pero al no haberlo hecho así, no puede discutir la valoración de la prueba a través del cauce procesal previsto para el examen del derecho aplicado, amén de que ninguna de las alegaciones vertidas en este motivo desvirtúa el correcto argumento jurídico que fundamenta el fallo de la sentencia recurrida, por todo lo cual, procede la desestimación del segundo motivo del recurso, y con ello, del recurso mismo, y en consecuencia, la confirmación de la resolución recurrida.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación formulado por la representación letrada de Obdulio contra la sentencia de fecha 10 de junio de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Ciudad Real , en autos 107/14 sobre despido, siendo partes recurridas las empresas HERA AMASA SA, BOREALIA INGENIERIA SL y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), debemos confirmar y confirmamosla citada resolución.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 1401 14,pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Para la interposición del recurso de casación se deberá justificar que se ha efectuado el ingreso de la TASA a que hace referencia la ley 10/2012 de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, acompañando el justificante del pago de la misma, debidamente validado. Con el apercibimiento de que de no acompañarse el mismo no se dará curso al escrito hasta que tal omisión se haya subsanado, así como que no se suspenderán los plazos procesales por este motivo. Quedan exentos los trabajadores, Sindicatos y beneficiarios del régimen público de la Seguridad Social.
Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en fecha veinte de enero de dos mil quince . Doy fe.
