Sentencia Social Nº 46/20...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 46/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2737/2014 de 16 de Enero de 2015

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Orden: Social

Fecha: 16 de Enero de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MONTES CEBRIAN, MARIA

Nº de sentencia: 46/2015

Núm. Cendoj: 46250340012015100139


Encabezamiento

1

Recurso de Suplicación nº 2737/2014

RECURSO SUPLICACION - 002737/2014

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco José Pérez Navarro

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Montés Cebrián

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz

En Valencia, a dieciséis de enero de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 46/2015

En el RECURSO SUPLICACION - 002737/2014, interpuesto contra el auto de fecha 29 de julio de 2014, dictado por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 4 DE VALENCIA , en los autos 000558/2014, seguidos sobre falta subsanación de la demanda, a instancia de Salome , asistida por la Letrada Dª Mónica García Vila, contra la demandada LIMPIEZAS RUBICOM SL, y en los que es recurrente Dª Salome , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. Dº./Dª. María Montés Cebrián.

Antecedentes

PRIMERO.-El auto recurrido dice literalmente en su parte dispositiva: 'DISPONGO: Desestimar el recurso de reposición formulado por Salome contra el auto de fecha 17 de junio de 2014, que se confirma en todos sus extremos'.

SEGUNDO.-Que en el citado auto se declaran como HECHOS los siguientes: 'PRIMERO.- En este Juzgado se sigue el procedimiento arriba referenciado, sobre DESPIDO a instancia de Salome frente a la empresa LIMPIEZAS RUBICOM SL, según demanda con entrada en RUE en fecha 19 de mayo de 2014, repartida a este Juzgado el 20-05-2014. SEGUNDO.- En fecha 20 de mayo de 2014 de dictó diligencia de ordenación, por la que, con carácter previo a admitir la demanda, se requería a la actora a efectos de su subsanación, debiendo en plazo de cuatro días, concretar el salario bruto con prorrata de pagas extras que se propugna a efectos de despido, a la vez que la Letrada designada debía suscribir la demanda según el art. 80 e) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , todo ello con los apercibimientos previstos en el art. 81 de la misma norma . Dicha diligencia fue notificada a la actora el 26 de mayo de 2014. TERCERO.- En fecha 31 de mayo de 2014 la parte actora presentó escrito de subsanación ante la Oficina de Correos, con entrada en este Juzgado en fecha 5 de junio de 2014. En fecha 17 de junio de 2014 se dictó auto acordando el archivo de la demanda al no haber sido subsanada en plazo, según los arts. 81 , 43,3 y 44 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los arts. 403 y 404 de la LEC . CUARTO.- Contra dicha resolución, por la parte actora se interpuso recurso de reposición; admitido a trámite, y conferido traslado a la contraparte, no fue impugnado, quedando las actuaciones pendientes de su resolución.

TERCERO.-Que contra dicha auto se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante Dª Salome . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente al Auto de fecha 29 de julio de 2014 que desestimó el recurso de reposición formulado por la parte actora contra al auto dictado el 17 de junio del mismo año y Juzgado, acordándose el archivo de la demanda por no haber sido subsanada la misma en el plazo establecido, recurre en suplicación la representación letrada de la demandante, planteando un único motivo de recurso en el que al amparo de lo previsto en el art. 193 a) de la LJS en relación con el apartado c) del mismo precepto denuncia la infracción del art. 44.2 de la LJS al considerar admisible la presentación de escritos y documentos en la Oficina de Correos y Telégrafos, alegándose el derecho a la tutela judicial efectiva y el principio pro accione que justificaría el objeto del presente recurso con cita de la sentencia dictada por el Tribunal Constitucional 231/2012 de 10/12/2012 aplicable al trámite de subsanación de demanda que requiere que la subsanación no desborde los requisitos exigidos respecto a la demanda, por lo que cumpliendo la misma los previstos en el art. 80 de la LRJS no resultaba procedente el archivo decretado por el órgano judicial, debiendo proseguirse el procedimiento por los cauces establecidos.

SEGUNDO.1. Como señala el auto del Tribunal Supremo de fecha 17 de julio de 2001 (rec. 385/2001 ), confirmado por otros posteriores entre los que se encuentra el auto de 11 de octubre de 2006 (rec. 2504/2006) y el de 18 de febrero de 2009 (rec. 2085/2008): 'para que la presentación de los escritos procesales produzca efectos, tal presentación debe hacerse en el lugar que la ley prevé para la realización de los actos procesales y en este sentido el artículo 44 de la Ley de Procedimiento Laboral establece que 'las partes habrán de presentar todos los escritos y documentos en los Registros de los Juzgados y Salas de lo Social', por lo que las certificaciones de la oficina de correos sólo acreditan la presentación de los escritos en dichas oficinas, pero no la fecha de la válida recepción de aquéllos en los órganos judiciales competentes (autos de 13 de marzo de 1.998, 25 de enero, 29 de marzo de 1.999, 15, 21 de febrero, 29 de marzo y 27 de noviembre de 2000, entre otros)'. Añadiendo que: 'La Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Común no se aplica a los órganos judiciales ( artículo 2), que se rigen en cuanto a su actuación por la Ley Orgánica del Poder Judicial y las distintas leyes procesales' .

2. En el presente caso, es cierto que el Juzgado de instancia dictó una diligencia de ordenación requiriendo de subsanación de la demanda por plazo de cuatro días el día 20/5/2014 y que fue notificada a la parte actora el 26/5/2014, presentando aquella escrito de subsanación en una oficina de Correos de la localidad de Alcoy el 31/5/2014, procediéndose a cumplir con lo requerido en dicha diligencia y teniendo el escrito entrada en el Juzgado el día 5/6/2014. En consecuencia resulta claro que cuando el escrito tuvo entrada en el Juzgado ya se había excedido en el plazo de los cuatro días concedidos al efecto e incumpliéndose lo previsto en el art. 44.1 de la LJS que señala que todos los escritos deberán presentarse en los Registros de las oficinas judiciales adscritos a los Juzgados. Ahora bien, junto a ello es necesario analizar si los extremos requeridos en la indicada diligencia de ordenación de la que no se aparta el auto recurrido para decretar el archivo de actuaciones constituye causa válida que justifique el indicado archivo de la demanda, o si por el contrario ha existido una extralimitación por exceso en dicho requerimiento al no ajustarse expresamente a los requisitos previstos en el art. 80 de la LJS -requisitos generales de la demanda- y en el art. 104 de la misma LJS -requisitos de la demanda por despido- .

3. La primera exigencia/requerimiento de subsanación a la parte actora iba encaminada a que aquella concretara el salario en bruto con prorrata, figurando que la parte actora lo había fijado en neto -hecho primero de la demanda- acompañándose con la demanda la nómina correspondiente, sin que se exija por el art. 104 de la LJS antes referenciado que se especifique la retribución en bruto al determinar sólo que se proceda a la concreción del salario postulado, tal y como hizo la parte demandante, por lo que dicho requerimiento no resultaba exigible procesalmente. Respecto al segundo figura que se acordó requerir a la letrada designada para que suscribiera la demanda lo que tampoco procedía ya que la misma iba ya firmada por la letrada, dándose con ello cumplimiento a lo previsto en el art. 80 e) de la LJS en cuanto a la representación letrada de la parte actora con posibilidad de ratificar aquella designación en el acto de juicio, como matiza el indicado precepto. En definitiva, las dos causas esgrimidas para el archivo de los autos decretado resultan ser desproporcionadas en cuanto desbordan las facultades otorgadas en el art. 80 y 104 de la LJS, y por lo tanto, como señala la sentencia del TC aludida en el recurso, el requerimiento de subsanación desbordando las facultades que otorga la LJS en cuanto a las causas exigidas como relevantes para dicha subsanación no podían justificar el archivo de actuaciones decretado, máxime si se encuentra en peligro el derecho de acceso al proceso y a la jurisdicción en el que los cánones de control devienen más estrictos y rigurosos, encontrándonos ante un supuesto en el que se deniega el acceso a la jurisdicción, y estando consecuentemente en juego la obtención de una primera decisión judicial en el que, según la doctrina constitucional, los cánones de control de constitucionalidad se amplían como consecuencia de la proyección del principio pro actione con el objeto de evitar que determinadas aplicaciones o interpretaciones de los presupuestos procesales eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida.

4. Como señala la sentencia del Tribunal Constitucional 22/2011, de 14 de marzo , '...el control constitucional de las decisiones de inadmisión ha de verificarse de forma especialmente intensa, dada la vigencia en estos casos del principio pro actione, principio de obligada observancia por los Jueces y Tribunales, que impide que determinadas interpretaciones y aplicaciones de los requisitos establecidos legalmente para acceder al proceso obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca o resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida. Así, se ha destacado que puede verse conculcado este derecho por aquellas interpretaciones de las normas que sean manifiestamente erróneas, irrazonables o basadas en criterios que por su rigorismo, formalismo excesivo o cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que la causa legal aplicada preserva y los intereses que se sacrifican (por todas, STC 218/2009, de 21 de diciembre , FJ 2). Más en concreto, este Tribunal ha destacado que la proyección de la doctrina expuesta sirve de fundamento al trámite de subsanación de la demanda laboral establecido en el vigente art. 81 de la Ley de procedimiento laboral (en adelante, LPL), que constituye la garantía de que las pretensiones de fondo deducidas en una demanda laboral no resulten ineficaces por la apreciación rigurosa y formalista de la falta o defecto de los requisitos procesales que pudiera imputársele a aquélla, lo que determina que, en los casos en que se imputa la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva a una decisión de archivo por falta de subsanación de la demanda laboral, el control de este Tribunal deba dirigirse a comprobar la causa aplicada y la proporcionalidad de su aplicación en el supuesto concreto, así como los rasgos caracterizadores de la actuación judicial en el trámite de subsanación. En dicha actuación el órgano judicial debe favorecer la corrección de los defectos que puedan ser reparados, garantizando en lo posible su subsanación. Igualmente, se ha precisado que es necesario elegir una interpretación conforme con el principio pro actione, siempre que el interesado actúe con diligencia y que no se lesionen bienes o derechos constitucionales, no se grave injustificadamente la posición de la parte contraria, ni se dañe la integridad objetiva del procedimiento (por todas, STC 125/2010, de 29 de noviembre , FJ 2). En definitiva, este Tribunal ha puesto de manifiesto que el control constitucional de este tipo de decisiones debe partir de un doble criterio: en primer lugar, analizar la existencia de la causa legal aplicada y la proporcionalidad de su aplicación en el supuesto concreto. Debe enjuiciarse, pues, si la causa que el órgano judicial invocó para proceder al archivo podía ex lege justificarlo, y si debía ad casum determinarlo, vistos los datos ofrecidos por la regulación legal, la entidad del defecto advertido, el comportamiento y las posibilidades de subsanación de la parte demandante y los perfiles del caso. Una vez analizado lo anterior el segundo plano de control se habrá de referir a los rasgos caracterizadores de la actuación judicial en el trámite de subsanación, puesto que, conforme a nuestra doctrina, constituye una exigencia constitucional que el órgano judicial favorezca la corrección de los defectos observados y que puedan ser reparados, garantizando, en lo posible, su subsanación (por todas, STC 125/2010, de 29 de noviembre , FJ 3)...'.

5. En consecuencia, la decisión de archivo, atendiendo a las razones expuestas, se revela inadecuada, por lo que procederá el acogimiento del recurso con la consiguiente revocación del auto impugnado. De cuanto antecede,

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Dª Salome contra el auto dictado en 29 de julio de 2014 por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Valencia en el procedimiento por despido nº 558/2014 seguido en en referido Juzgado, por el que se desestimaba recurso de reposición contra otro auto de fecha 17 de junio de 2014 donde se acordaba el archivo de la demanda de despido formulada contra LIMPIEZAS RUBICOM, S.L.; anulamos el archivo de referencia, debiendo seguirse el procedimiento en todos sus trámites.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2737 14.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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