Sentencia SOCIAL Nº 46/20...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 46/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 490/2016 de 31 de Enero de 2017

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Orden: Social

Fecha: 31 de Enero de 2017

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE ORO-PULIDO SANZ, JOSE IGNACIO

Nº de sentencia: 46/2017

Núm. Cendoj: 28079340032017100054

Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:1969

Núm. Roj: STSJ M 1969:2017


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931930

Fax: 914931958

34001360

NIG: 28.079.00.4-2014/0053221

Procedimiento Recurso de Suplicación 490/2016

ORIGEN:Juzgado de lo Social nº 40 de Madrid Seguridad social 1240/2014

Materia: Recargo prestaciones por accidente

Sentencia número: 46/17-FG

Ilmos. Sres.

D. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO

Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

D. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

En Madrid, a treinta y uno de enero de dos mil diecisiete, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por losIlmos. Sres.citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 490/2016, formalizado por 1) la Letrada Dña. PALOMA GARCIA SANCHEZ, en nombre y representación de Dña. Florinda , y 2) por la Letrada Dña. MARIA ISABEL ESTEBAN PONCE DE LEON en nombre y representación de GEOTECNIA Y CIMIENTOS SA, contra la sentencia de fecha 04/02/2016 dictada por el Juzgado de lo Social nº 40 de Madrid en sus autos número Seguridad social 1240/2014, seguidos a instancia de CIMENTACIONES SINGULARES SA y UTE BERGARA ANTZUOLA frente a GEOTECNIA Y CIMIENTOS SA, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Dña. Florinda e INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por Recargo prestaciones por accidente, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO: Con fecha 26 de agosto de 2013, el trabajador D. Santos sufrió un accidente laboral mientras desempeñaba su trabajo de Oficial 1ª para la empresa CIMENTACIONES SINGULARES S.A, en la obra consistente en la construcción de un tren de alta velocidad entre San Sebastián y Madrid en la que participaban como promotor el Gobierno Vasco y como contratista principal la UTE Bergara Antzuola. Ésta subcontrató con Geotecnia y Cimientos la realización de una serie de trabajos consistentes en la ejecución de drenes californianos en el tramo de alta velocidad. La empresa del trabajador Cimentaciones Singulares S.A. subcontrató a su vez estos trabajos, en concreto, en el contrato se especifica perforaciones para la introducción de drenes, incluido revestimiento en toda su longitud.

El accidente se produjo al volcar la máquina perforadora modelo KR 803-1 fabricada por KLEM que conducía el trabajador en el descenso por una pista de hormigón que era empleada para acceder a un vertedero (denominado Depósito DS1 en la documentación de la obra). A esta máquina se le había acoplado para ser remolcado un compresor modelo XRHS 506 CD C13 fabricado por ATLAS COPCO SAE cuyo peso es de 6,5 toneladas

SEGUNDO: Como consecuencia del accidente el trabajador falleció ese mismo día y se han generado prestaciones por muerte y supervivencia, tanto las de pago único (indemnización a tanto alzado de 11.000,29€ y auxilio por defunción 46,41€) como las de pago periódico de viudedad a favor de Dña. Florinda y de orfandad a favor del hijo D. Juan Carlos , nacido el NUM000 .2005, siendo la base reguladora anual de éstas últimas prestaciones de 18.857,60€ y fecha de efectos 27.8.2013.

TERCERO: A raíz del accidente de trabajo, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social giró visita de inspección a la empresa el mismo día del accidente y levantó acta de infracción NUM001 de 4.12.2013 por la cual se propone la imposición de una sanción de 40.985€ a Cimentaciones Singulares S.A. y solidariamente a la UTE, ex art. 42.3 LISOS . Recurrida en alzada esta resolución la Inspección de Trabajo amplia la responsabilidad solidaria a la empresa Geotecnia por resolución de 5.5.2014, por lo que se emitió una nueva acta de infracción I202014000019802 que sustituye a la anterior. En la cita acta se imputa la comisión de una infracción grave apreciada en grado máximo por infracción de la normativa de prevención de riesgos laborales, en concreto, los artículos 5.2. del R.D. 5/2000 de 4 de agosto de Prevención de Riesgos Laborales en relación con el art.3.1º del Anexo II del R.D.1215/97 de 18 de julio por el que se establecen las medidas mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo.

En el acta se consideran como causas del accidente: 'La hipótesis de trabajo que puede manejarse con racionalidad es que el peso del compresor desestabilizara a la máquina que conducía el operario fallecido. Por ello se ha indagado sobre si este procedimiento de trabajo era o no correcto. De lo investigado se deduce: que el manual de instrucciones, que por cierto no era el de la máquina aunque sí el de otra muy similar y estaba en alemán, una vez encontrado el de la máquina y traducido, establece según el informe técnico de OSALAN que el fabricante no prevé el uso de la perforadora para remolcar nada y haciendo una interpretación más laza podría llegarse a la conclusión de que solo en posición de trabajo podría acoplarse otro equipo de trabajo con un peso que sería un 60% menos que el del compresor. También en el informe técnico citado se hace referencia a la inadecuación del método de enganche del compresor a la perforadora, sin embargo esto no se tiene en cuenta ya que el párrafo anterior asume toda la conducta irregular. NO consta en la evaluación de riesgos que se hubiera considerado esta operación de forma específica, y se hubieran adoptado medidas dado que se apartaban de las recomendaciones del fabricante. Estos equipos fueron alquilados por la empresa del trabajador accidentado a ECORENT ALQUILER DE MAQUINARIA S.L.'

CUARTO: El procedimiento sancionador se encuentra suspendido por Diligencia de fecha 13.8.2014 hasta que se dicte pro el órgano judicial del orden penal sentencia firme o auto de sobreseimiento que ponga fin al procedimiento penal iniciado con las Diligencias Previas 569/2013 de la UPAD de 1º Instancia e Instrucción nº3 de Bergara.

QUINTO: Con fecha 29.7.2014 el INSS dictó resolución declarando la existencia de responsabilidad empresarial solidaria de las empresas CIMENTACIONES SINGULARES S.A. UTE BERBARA-ANTZUOLA Y GEOTECNIA Y CIMIENTOS S.A. por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente laboral sufrido por el trabajador, declarando, en consecuencia, la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente sean incrementadas en un 40% con cargo a la empresa y declarando igualmente la procedencia de la aplicación del mismo incremento respecto de las prestaciones que, con cargo al mismo accidente, se pudieran reconocer en el futuro.

SEXTO: Obra en autos informe de investigación de OSALAN de fecha 14.10.2013, elaborado por D. Efrain , Técnico de Prevención de Riesgos Laborales, cuyo contenido se tiene por reproducido íntegramente, y destacamos los siguientes extremos: '...la selección de los equipos de trabajo no fue adecuada por los siguientes motivos: el fabricante del compresor, en su manual de instrucciones, solo prevé su remolque con el acoplamiento a una altura determinada, 30 cm. más alto que la altura a la que se encontraba el dispositivo con el que cuenta la máquina perforadora. Su correcta lectura habría descartado el uso conjunto del compresor y la máquina perforadora. El manual de instrucciones de la máquina perforadora no deja claro si se puede utilizar para remolcar algo en movimiento ni, de ser así, el peso máximo que puede remolcar. Se debería por tanto, haber deducido que la operación no estaba prevista en dicho manual, y haber descartado su uso. No existía forma de comprobar que la máquina se correspondía con el equipo de trabajo descrito en el manual de instrucciones ya que no disponía del marcado CE, siendo este obligatorio...'. 'Se desconoce la razón concreta por la que el accidentado perdió el control de la máquina perforadora. Dicha pérdida podría estar relacionada con una o varias de las siguientes razones: La elección inadecuada de los equipos de trabajo antes indicada que los harían incompatibles y podría haber provocado una acción en la parte posterior de la perforadora no prevista por su fabricante....'

SEPTIMO: Obra en autos informe pericial del Perito Sr. Gabino cuyo contenido se tiene por reproducido íntegramente y del cual destacamos: el peso de la máquina perforadora en el momento del accidente era de 14,5 Tn y tiene un enganche para remolque que viene incorporado de fábrica apto para la tracción máxima de servicio de 40 KN. Esta tracción máxima se refiere a la fuerza necesaria que haya que aplicar para trasladar un peso determinado, en este caso y para desplazar el compresor en un plano horizontal el tiro necesario sería de 1 Kn. Por ello no se debe confundir el tiro máximo de acoplamiento de 40 kN con el peso máximo a remolcar y en el manual de la máquina no se aplica ninguna restricción que dependa del peso a remolcar ni del sentido descendente o ascendente de la maniobra de remolcado. En el momento del accidente el compresor pesaba 6,5 Tn y para que sea posible remolcarlo cuenta con un accesorio que se llama lanza de remolque que permita engancharlo a un vehículo que tire de él. La holgura que tiene el acople del extremo de la lanza de arrastre entre los dos extremos de pletina en los que están los orificios permitiría ampliamente movimientos de más de 30º de la lanza de arrastre por encima y por debajo del plano horizontal. Dichos movimientos, junto con el movimiento posible de 180º alrededor del eje del pasador, convierten al enganche prácticamente en una rótula desde el punto de vista de los giros, lo que permite que no se altere el reparto de cargas sobre los ejes del compresor. En la lanza de remolque va instalado también el accionador del freno de estacionamiento que tenía sobrepasados tres puntos de su recorrido con lo que se pretendía conseguir es que el compresor no se moviese por sí mismo y que, para que se moviera, hubiera que tirar de él, de modo que el enganche del compresor a la máquina trabaja siempre a tracción. La maniobra de remolcar el compresor con la máquina perforadora era perfectamente admisible y habitual y la relación de pesos se encuentra dentro de lo admitido por la dirección General de tráfico.

OCTAVO: La evaluación inicial de riesgos de carácter general de la empresa CIMSA se aporta como anejo 9 del dictamen pericial del Sr. Gabino .

NOVENO: El manual de instrucciones de la máquina estaba en alemán. Había otro traducido al español de una máquina del mismo modelo siendo perfectamente válido este manual en cuanto a la descripción, funcionamiento y mantenimiento de la máquina Klemm KR 803-1 (certificado de Ecorent Alquiler de MAquinaria S.L. de 4.11.2013)

DECIMO: En el manual de la máquina en español se indica que 'El acoplamiento para el remolque NC de referencia 40333 está aprobado para 40 KN (8800 libras) como máximo' y en el manual en alemán se especifica que la fuerza de 40 KN que puede resistir ese enganche es a tracción.

UNDECIMO: La empresa Atlas COPCO en fecha 17.7.2015 emite un informe en relación con el compresor utilizado en el accidente indicando que 'En este caso, al ser un compresor tipo vagón sin ABS la lanza es articulada por lo que se puede montar a diferentes alturas. La persona que proceda a transportar o remolcar el compresor será el que determine -según las circunstancias de cada transporte- la altura del acoplamiento entre las diferentes que permita la lanza articulada. Las especificaciones concretas del punto de remolque/acoplamiento a 815-845 mm se realizan para el compresor tipo TANDEM al no ser la lanza articulada, lo que no es necesario para la opción vagón sin ABS, al ser la lanza articulada y permitir diversas alturas'

DUODECIMO: El trabajador había recibido formación sobre prevención de riesgos laborales para los trabajos en construcción de 8 horas de duración con fecha 12.2.2010, específica para operadores de vehículos y maquinaria en movimiento de tierras de 20 horas de duración en fecha 9.7.2011, nivel básico de prevención de riesgos laborales de 50 horas de duración el 24.9.2007 y curso de 6 horas de duración sobre riesgos en trabajos de perforación en febrero de 2005. Además con fecha 9.4.2013 se le habría proporcionado información relativa a numerosos equipos de trabajo (entre ellos perforadoras y compresoras) y, en concreto, un manual de instrucciones en castellano de una máquina del mismo modelo a la que estaba utilizando.

DECIMOTERCERO: La pista de hormigón donde ocurrió el accidente se encuentra totalmente lisa al tener los áridos pulidos y el día de los hechos estaba mojada y sucia por la lluvia que había caído.

DECIMOCUARTO: SE ha agotado la vía previa administrativa por resolución desestimatoria de 3 de octubre de 2014.

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que estimando la demanda formulada por CIMENTACIONES SINGULARES S.A. Y UTE BERBARA-ANTZUOLA contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, GEOTECNIA Y CIMIENTOS S.A. Y DÑA. Florinda DEBO REVOCAR Y REVOCO la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 29.7.2014 que impuso a las empresas el recargo del 40% sobre las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente sufrido por el trabajador el día 26.8.2013 exonerando a las demandantes del abono del citado recargo y condenando a los codemandados a estar y pasar por dicha declaración.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunciaron sendos recursos de suplicación por las partes GEOTECNIA Y CIMIENTOS SA y Dña. Florinda , formalizándolo ambas posteriormente. Ambas partes recurrentes impugnaron el respectivo recurso interpuesto de contrario y el Letrado D. IGNACIO JESUS AIZPURU ARROYO, en nombre y representación de CIMENTACIONES SINGULARES SA, impugnó ambos recursos.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 06/07/2016, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 24/01/2017 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estimó las demandas formuladas por las empresas CIMENTACIONES SINGULARES SA y UTE BERBARA-ANTZUOLA sobre recargo de prestaciones, que dejó sin efecto el recargo del 40% en las prestaciones impuesto a las referidas empresas, se interponen sendos recursos de suplicación por la viuda del trabajador afectado y por la empresa GEOTECNIA Y CIMIENTOS SA que tienen por objeto: a) la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida y; b) examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas por dicha resolución.

SEGUNDO. - Mediante el primer motivo del recurso formulado por el trabajador al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se interesa la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, concretamente, el undécimo.

La jurisprudencia viene exigiendo en numerosas sentencias de las que se citan las del TS de fecha 5-6-11 (Recurso. 158/2010 ), 24-2-2014 (Recurso: 268/2011 ), 25-6-14 (Recurso: 198/13 ), que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso, debiendo identificarse el documento y señalar el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

No se accede a la pretensión, pues los datos que pretende incorporar se corresponden con el manual del compresor que figura en el informe emitido por OSALAN INSTITUTO VASCO DE SEGURIDAD Y SALUD LABORALES, que se tiene por reproducido.

TERCERO. -El segundo motivo del recurso, formulado por el trabajador al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la infracción del artículos 137.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , el artículo 151.8 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la Disposición adicional 4ª. 2 de Ley 42/1997, de 14 de noviembre, sobre Ordenación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social -el precepto lo cita al des arrollar el motivo- y los artículos 15 y 32.1 del Real Decreto

Sostiene en síntesis la recurrente que el juez de instancia que el Acta levantada por la Inspección de Trabajo tiene presunción de certeza que no habría quedado desvirtuada en los presentes autos y que las afirmaciones que realiza la Inspección habrían quedado corroboradas también por otro organismo público como es OSALAN INSTITUTO VASCO DE SEGURIDAD Y SALUD LABORALES, habiéndole ofrecido al juez de instancia mayor credibilidad de forma injustificada el informe del perito aportado por una de las empresas demandantes.

La sentencia de la Sala contencioso administrativo de 22 de octubre de 2001 , al referirse a las actas de la Inspección de Trabajo señala:

'a) Las actas de los Controladores laborales son instrumentos válidos y adecuados para completar y facilitar la labor inspectora y alcanzan valor probatorio por el hecho de su aceptación por el Inspector ( sentencias de esta Sala de 19 de julio de 1999, recurso 6340/1993 ; 9 de marzo de 1999 y 16 de marzo de 1999 ).

b) El valor probatorio de las actas elaboradas por los servicios administrativos de inspección, con el alcance que le otorga la jurisprudencia, puede ser eficaz para enervar el derecho a la presunción de inocencia, pues no debe confundirse la presunción de validez de los actos administrativos con aquélla, siempre que la actuación administrativa pueda ser revisada por los órganos jurisdiccionales. La traslación de la presunción de inocencia al ámbito administrativo sancionador perfila su alcance, y sólo cobra sentido cuando la Administración fundamenta su resolución en una presunción de culpabilidad del sancionado carente de elemento probatorio alguno. Lo que exige el respeto a los derechos que declara el art. 24 de la Constitución no es negar todo valor probatorio a las actas, sino modular y matizar su eficacia probatoria. En vía judicial, las actas de la Inspección administrativa incorporadas al expediente sancionador no gozan de mayor relevancia que los demás medios de prueba admitidos en Derecho y, por ello, ni han de prevalecer necesariamente frente a otras pruebas que conduzcan a conclusiones distintas, ni pueden impedir que el órgano jurisdiccional contencioso-administrativo forme su convicción sobre la base de una valoración o apreciación razonada de las pruebas practicadas ( sentencias del Tribunal Constitucional 76/1990 , 23/1995 y 169/1998 ).

c) Las actas de la Inspección de Trabajo pueden constituir un medio de prueba susceptible de lograr el convencimiento del Tribunal sobre los hechos a que se refiere la documentación de la actuación inspectora sometida a control jurisdiccional que por su objetividad sean susceptibles de percepción directa por el Inspector actuante en la visita girada, y por ello resultan idóneos para ser acreditados con tal medio probatorio, y no se trate de una mera estimación no documentada por la Administración en el expediente, pudiendo serlo ( sentencias del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 1997 , 16 de enero de 1998 , 6 de marzo de 1998 , 8 de junio de 1998 y 5 de diciembre de 1998 ).

d) Ese valor probatorio sólo puede referirse a los hechos comprobados directamente por el funcionario, quedando fuera de su alcance las calificaciones jurídicas, los juicios de valor o las simples opiniones que los inspectores consignen en las actas y diligencias ( sentencia del Tribunal Constitucional 76/1980 , en consonancia con reiterada jurisprudencia de esta Sala).

e) A su vez, las infracciones pueden deducirse, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1253 del Código Civil , cuando entre un hecho o hechos demostrados y aquel que se trate de deducir haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. Dada la realidad imperante en el área social del trabajo resultaría prácticamente imposible la prueba de la existencia de una relación laboral encubierta si no se apreciara en virtud de unos hechos que inequívocamente acreditan su existencia ( sentencia de esta Sala de 11 de abril de 1995, recurso número 5903/1990 ).

f) En el ámbito de la actividad sancionadora, desde la perspectiva constitucional, el precepto del art. 38 del Decreto 1860/1975, de 10 de julio , sobre procedimiento administrativo para imposición de sanciones por infracción de leyes sociales, así como el art. 52.2 de la Ley 8/1988, de 7 de abril , no otorgaba a las actas de la Inspección de Trabajo una veracidad absoluta e indiscutible, lo que no sería constitucionalmente admisible, sino que el valor probatorio que de ellas se deduzca puede ser enervado por otras pruebas que conduzcan a conclusiones distintas, ya que nada impide que frente a las actas se puedan utilizar los medios de defensa oportunos ( sentencias de esta Sala de 29 de junio de 1998, recurso 4717/1992 y 27 de abril de 1998 ).

g) Así entendidos aquellos preceptos, la presunción de veracidad de las actas no supone, estrictamente, que se invierta la carga de la prueba, sino la necesidad de actuar contra el medio de prueba aportado por la Administración ( sentencias de esta Sala de 29 de junio de 1998, recurso 4717/1992 ).'

En el presente caso tal y como recoge el ordinal tercero del relato fáctico en el Acta levantada por la Inspección se señala que'La hipótesis de trabajo que puede manejarse con racionalidad es que el peso del compresor desestabilizara a la máquina que conducía el operario fallecido. Por ello se ha indagado sobre si este procedimiento de trabajo era o no correcto. De lo investigado se deduce: que el manual de instrucciones, que por cierto no era el de la máquina aunque sí el de otra muy similar y estaba en alemán, una vez encontrado el de la máquina y traducido, establece según el informe técnico de OSALAN que el fabricante no prevé el uso de la perforadora para remolcar nada y haciendo una interpretación más laza podría llegarse a la conclusión de que solo en posición de trabajo podría acoplarse otro equipo de trabajo con un peso que sería un 60% menos que el del compresor. También en el informe técnico citado se hace referencia a la inadecuación del método de enganche del compresor a la perforadora, sin embargo esto no se tiene en cuenta ya que el párrafo anterior asume toda la conducta irregular. NO consta en la evaluación de riesgos que se hubiera considerado esta operación de forma específica, y se hubieran adoptado medidas dado que se apartaban de las recomendaciones del fabricante. Estos equipos fueron alquilados por la empresa del trabajador accidentado a ECORENT ALQUILER DE MAQUINARIA S.L.', habiendo entendido la juez de instancia, que no es exacto que el manual de la perforadora no prevea que no pueda remolcar ni que en el supuesto de que lo pudiera hacer el peso del remolque -compresor- debiera ser inferior a un 60 % inferior al del vehículo remolcador, lo que rechaza el informe del perito que se tiene en cuenta, por lo que resulta claro que en el supuesto de autos la Inspección efectúa una valoración de unos documentos, no tratándose por tanto de hechos objeto de percepción directa por el Inspector y en su caso se podrá impugnar la valoración que se ha hecho en la sentencia pero no pretender que esa valoración goce de presunción de certeza y respecto al informe de OSALAN INSTITUTO VASCO DE SEGURIDAD Y SALUD LABORALES se debe reseñar exactamente lo mismo, por todo lo cual desestimamos este motivo del recurso.

CUARTO. -El tercer motivo del recurso, formulado por el trabajador al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la infracción de los artículos 123 de la Ley General de la Seguridad Social , los artículos 14 a 17 y 24 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales , , el artículo 3 y punto 1.3º del Anexo II del Real Decreto 1215/1997 , el artículo 10 a del Real Decreto1627/1997 , el artículo 40.2 de la Constitución Española , los artículos 4.2 y 19 del Estatuto de los Trabajadores , la Directiva 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio y el Convenio de la OIT , así como la jurisprudencia que los interpreta y el último motivo reitera la denuncia la infracción de los artículos 3 y punto 1.3 del Anexo II del Real Decreto 1215/1997 , y el artículo 10 del Real Decreto 1627/1997 . Ambos motivos se examinarán conjuntamente por estar interrelacionados.

Sostiene en síntesis la recurrente que la jurisprudencia ha venido a señalar que la propia existencia de un accidente laboral con el consiguiente daño puede implicar el fracaso de la acción preventiva a que el empresario está obligado porque no evaluó correctamente los riesgos, porque no evitó lo evitable, o no protegió frente al riesgo detectable y no evitable y que es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida, rechazando los argumentos que utiliza la juez de instancia para exonerar de responsabilidad a las empresas CIMENTACIONES SINGULARES SA y UTE BERBARA- ANTZUOLA y que haya tenido más en cuenta el informe pericial de una de las partes que el de la Inspección y el del Instituto vasco reseñado, manifestando: que no se puede aceptar que la máquina perforadora Klemm KR 803-1 pudiera acoplarse al compresor fabricado por la empresa Atlas COPCO porque era preciso emplear un vehículo remolcador de gran capacidad y la máquina perforadora es una máquina móvil entre cuyos usos no está el de remolcar, no habiéndose previsto en la evaluación de riesgos esta operación y que de hecho el acoplamiento que prevé la perforadora es para un vehículo de 40 kN (8800 libras), resultando que el compresor pesaba 6.500 Kg, es decir 63,7 kn, aproximadamente un 60% más de lo permitido; que se debió realizar el traslado tanto de la máquina perforadora como del compresor utilizando un camión de gran tonelaje y que en todo caso fue incorrecto que el traslado del compresor con el freno de estacionamiento parcialmente echado, así como utilizar una barra corrugada a modo de pasador; que la máquina perforadora no debería haber efectuado la operación de remolcado dada la inclinación o pendiente de la pista y las condiciones en que se encontraba en ese momento mojada y resbaladiza; refiriéndose a continuación a otra serie de posibles infracciones como que no estaba previsto el riesgo de atropello en la evaluación de riesgos y que no se utilizara el manual propio de la máquina.

La sentencia del Tribunal Supremo de 22 de junio de 2015 (Recurso: 853/2014 ) recoge citando jurisprudencia anterior cuales son los requisitos que deben concurrir para que proceda el recargo en las prestaciones de seguridad social por falta de medidas de seguridad y señala que'... el art. 123.1 lgss dispone que «todas las prestaciones económicas... se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por 100,... cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad... en el trabajo». Y a la vista de tal prescripción reiterada doctrina jurisprudencial viene exigiendo, como requisitos determinantes de tal responsabilidad empresarial, los siguientes: a) que la empresa haya cometido infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad especial o general, pues bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleador; b) que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador, y c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso ( SSTS 12/07/07 -rcud 938/06 -; ...; 12/06/13 -rcud 793/12 -; y 20/11/14 -rcud 2399/13 STS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 20- 11-2014 (rec. 2399/2013 ). Y se insiste en que la imposición del recargo exige la existencia de una relación de causalidad entre la conducta culpable -por acción u omisión- del empresario, en relación a la adopción de medidas de seguridad en el trabajo, y el accidente o daño producido, debiendo valorarse a tal efecto todas las pruebas admitidas en Derecho, incluso las presunciones [ art. 1249 a 1253 CC ; art. 386 LECiv ] (entre muchas anteriores, SSTS 16/01/06 -rcud 3970/04 -; 26/05/09 -rcud 2304/08 -; y 15/10/14 -rcud 3164/13 -)...'.

Por otra parte, la sentencia de esta Sala de 14 de octubre de 2016 (Recurso: 418/2016 ) examina la protección de los riesgos laborales que debe asegurar la empresa y reitera los requisitos determinante de la responsabilidad empresarial recoge'TERCERO. - La censura jurídica sustantiva -ex art. 193 c) LRJS - que realiza la parte codemandada alcanza a los arts. 123 del TRLGSS, 6 y Anexo del RD 487/1997, de 14 de abril , 1 , 8.2 , 24 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y 6 a 9 del RD en materia de coordinación de servicios empresariales y prevención de riesgos. Sostiene en esencia la existencia de infracción grave de la empresa con producción de un accidente y la inexistencia de elementos que demuestren un error en la apreciación de la autoridad laboral en la imposición del recargo.

Recuérdese que el art. 14 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales regula el derecho a la protección frente a los riesgos laborales. En lo que aquí concierne su contenido es el siguiente: Los trabajadores tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo. El citado derecho supone la existencia de un correlativo deber del empresario de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales. Los derechos de información, consulta y participación, formación en materia preventiva, paralización de la actividad en caso de riesgo grave e inminente y vigilancia de su estado de salud, en los términos previstos en la presente Ley, forman parte del derecho de los trabajadores a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo. En cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo. A estos efectos, en el marco de sus responsabilidades, el empresario realizará la prevención de los riesgos laborales mediante la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, con las especialidades que se recogen en los artículos siguientes en materia de evaluación de riesgos, información, consulta y participación y formación de los trabajadores, actuación en casos de emergencia y de riesgo grave e inminente, vigilancia de la salud, y mediante la constitución de una organización y de los medios necesarios en los términos establecidos en el capítulo IV de la presente Ley. El empresario deberá cumplir las obligaciones establecidas en la normativa sobre prevención de riesgos laborales.

Debe tenerse en cuenta igualmente -como recogíamos en sentencia de esta sección de Sala de 13 de noviembre de 2015 (ROJ: STSJ M 13655/2015 - ECLI:ES:TSJM :2015:13655)-, lo preceptuado en el artículo 16 del Convenio nº 155 de la OIT cuando establece que 'deberá exigirse a los empleadores que, en la medida en que sea razonable y flexible, garanticen que los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones que estén bajo su control son seguros y no entrañan riesgo alguno para la seguridad y la salud de los trabajadores'. Además es de significar, que el mandato constitucional, contenido en el artículo 40.2 de la Constitución , obliga a los poderes públicos a velar por la seguridad e higiene en el trabajo; y que las Directivas europeas relativas a la aplicación de las medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores, entre las que se encuentra, como más significativa la 89/391, así como los compromisos internacionales del estado español, figuran en el preámbulo de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, como factores determinantes para la publicación de dicha ley cuyo objeto (artículo 5 ) es 'la promoción de la mejora de las condiciones de trabajo dirigido a elevar el nivel de protección de la seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo'.

Y más adelante añade'No concurre infracción empresarial de las medidas de prevención ni las exigencias perfiladas por la jurisprudencia para la imposición del recargo objeto de la presente Litis. La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de noviembre de 2014 (ROJ: STS 5623/2014 - ECLI:ES:TS:2014:5623) argumentaba al efecto: '3.- Respecto a la exigencia, contenida en el artículo 123 de la LGSS , de infracción de normas concretas de seguridad para que proceda la imposición del recargo, ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sala en la sentencia de 12 de junio de 2013, recurso 793/2012 , en la que se contiene el siguiente razonamiento : 'Para resolver la cuestión planteada conviene, ante todo, recordar la doctrina sentada por esta Sala sobre la materia en sus recientes sentencias de 12 de julio de 2007 (R. 938/2006 ) y 26 de mayo de 2009 (R. 2304/2008 ) (...) A la luz de estos preceptos reiterada doctrina jurisprudencial (por todas STS de 2 de octubre de 2000 ) viene exigiendo como requisito determinante de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo los siguientes: a) que la empresa haya cometida alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleado ( STS 26 de marzo de 1999 ), b) que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador, y c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( STS 6 de mayo de 1998 ).'.

Para resolver las cuestiones que se suscitan en este procedimiento esta Sala partirá de las infracciones que se imputan a la empresa y que dieron lugar a la resolución que impuso a la empresa el recargo de prestaciones y de los dos informes periciales que obran en autos, el de una de las demandantes emitido por el ingeniero de caminos don Gabino y el informe de OSALAN INSTITUTO VASCO DE SEGURIDAD Y SALUD LABORALES, que la sentencia de instancia tiene por reproducidos y que hacen referencia a los manuales de uso de ambas máquinas: la perforadora vehículo autopropulsado y el compresor, máquina que fue remolcada .

Sentado lo anterior debemos resaltar en primer término que está Sala comparte con la juez de instancia que no es exacto que la máquina perforadora Klemm KR 803-1 no pudiera remolcar ninguna carga, de hecho en el manual de instrucciones se prevé expresamente el acoplamiento de remolque -folio 650 del propio informe de OSALAN INSTITUTO VASCO DE SEGURIDAD Y SALUD LABORALES-, no siendo razonable entender que cuando en el manual se recoge expresamente 'El acoplamiento para el remolque', se esté refiriendo a un acoplamiento para mantener una situación estática, dado que se refiere al acoplamiento de un remolque que debe ser trasladado de un sitio a otro con la ayuda de un vehículo autopropulsado, cuestión distinta es si a la máquina perforadora podía acoplarse el compresor de la marca Atlas COPCO, teniendo en cuenta las características de una y otra máquina y para determinarlo partiremos de los informes emitidos por ambas partes.

En el informe de OSALAN INSTITUTO VASCO DE SEGURIDAD Y SALUD LABORALES figura que'1ª Interpretación: El acoplamiento para el remolque es capaz de resistir un esfuerzo de 40 kN.

En este caso, sería necesario calcular, para cada uso, la acción provocada por un peso remolcado/ determinado, en función de la pendiente y otros parámetros.

En la versión del manual que se corresponde con la perforadora que se empleaba (que estaba en alemán, por lo que los propietarios del equipo de trabajo, o bien no disponían del manual, o bien estimaron más adecuado entregar la versión de un equipo muy similar que sí estaba en castellano) se especifica que la fuerza de 40 kN que puede resistir es a tracción (ver anexo III):

'Die Anhängerkupplung

E - Nr.: 40333'

CPN - Nr.: 51418523

Ist für eine max. Zugkraft

Von 40 kN (4 to)

Zugelassen'

Es decir, no se contemplaría la posibilidad de que la perforadora remolque un equipo cuesta abajo, ya que el esfuerzo resultante no sería de tracción, sino de compresión.

La única manera de lograr que el esfuerzo resultante de remolcar algo en sentido descendente fuese a tracción, sería ir arrastrándolo; es decir, que el equipo remolcado estuviera frenado de tal manera que su propio peso no provocara su descenso, o que dicho freno habilitara su descenso a una velocidad inferior a la del equipo que lo remolca (en el caso de la perforadora, 2 km/h).

En cuanto al cálculo a realizar para verificar que el acoplamiento resiste la acción en cada caso, dicho cálculo no es sencillo, y debería realizarse no sólo considerando las posibles posiciones estáticas, sino también con los equipos en movimiento.

Las variables a considerar para el cálculo serían numerosas (pendiente, posicionamiento relativo de ambos equipos de trabajo, velocidad de los equipos, medios auxiliares para acoplar los equipos, rozamiento en el acoplamiento para el remolque... etc.). En función de dichos condicionantes, la reacción indicada no consistiría únicamente en una fuerza de tracción, sino que se podrían dar también compresiones (que podrían provocar una aceleración que derivara en un deslizamiento) e incluso un momento que provocase el giro de la perforadora.

En los casos de cálculo que se adjuntan en el propio manual, según los cuales se establece la pendiente máxima en sentido paralelo o transversal al equipo de trabajo, tampoco se incluye el supuesto de que el equipo circule remolcando otro; por tanto, se podría deducir que el fabricante no prevé que el acoplamiento para el remolque se emplee a la vez que se desplaza la máquina (de este modo, únicamente prevería su uso para una posición fundamentalmente estática dl conjunto; es decir, con la máquina perforadora trabajando, fija en un punto, soportando el peso de, por ejemplo, el equipo de trabajo auxiliar que necesita para poder actuar. Esto explicaría por qué el fabricante del equipo incluye la indicación sobre el acoplamiento para el remolque en el apartado de 'Requerimientos de seguridad para conducciones hidráulicas', en vez de en las instrucciones de seguridad para el desplazamiento).

Si esta interpretación no es errónea, se debería deducir que el fabricante no prevé el uso del equipo de trabajo para remolcar nada (permitiría exclusivamente que lo sostuviera), ya que no resulta verosímil que el fabricante del equipo pretenda dejar el cálculo indicado en manos del usuario.

2ª Interpretación: 40 kN (8800 libras) son el peso máximo del equipo a remolcar.

Esta segunda interpretación parece tener más sentido, por dos razones:

1.- Tanto en el manual de instrucciones que se corresponde con el equipo empleado como en el manual que está en castellano, se asimilan los 40 kN con unidades de peso (toneladas en el primer caso, y libras en el segundo). Cabe indicar que dichas unidades pueden referirse al esfuerzo de tracción antes comentado, pero en ese caso sería más normal hacer figurar únicamente el valor con la unidad en el sistema internacional (40 kN).

2.- Si el fabricante se refiriese al peso del equipo a remolcar, no sería necesario realizar cálculos de la componente de dicho peso en función de los condicionantes expuestos anteriormente; se estaría dando a entender que la perforadora puede desplazarse arrastrando ese peso máximo, sin variar por ello sus limitaciones de uso para trasladarse.

Si el fabricante se refiere, en su manual, al peso máximo del equipo que la perforadora puede remolcar, se estaba haciendo un uso indebido de la perforadora (el compresor que se estaba remolcando pesó 6500 kg, es, decir, 63.7 kN; aproximadamente un 60% más de lo permitido).

Por otro lado, ése es el único punto del manual donde se hace alguna referencia al remolque.

No se especifican, en la parte del manual correspondiente al desplazamiento, las limitaciones de uso derivadas de la utilización del equipo para remolcar nada. Únicamente se contemplan las medidas a tomar para realizar desplazamientos en pendientes con un ángulo de inclinación superior a 200 (medidas que consistirían en asegurar la máquina mediante un cabrestante de cable).

En ausencia de información específica, y con la dificultad para interpretar el texto analizado, y sus posibles implicaciones, el usuario debería deducir que el fabricante no prevé el uso de la perforadora para remo) otro equipo (y, en todo caso, utilizar el acoplamiento del remolque exclusivamente para sostener, en posición de trabajo, un remolque con un peso máximo de 40 kN).

Se debería, por todo lo expuesto anteriormente, haber descartado la utilización de la perforadora para remolcar el compresor que se estaba trasladando.'

Por su parte el informe de don Gabino se señala que'... el peso de la máquina perforadora en el momento del accidente era de 14,5 Tn y tiene un enganche para remolque que viene incorporado de fábrica apto para la tracción máxima de servicio de 40 KN. Esta tracción máxima se refiere a la fuerza necesaria que haya que aplicar para trasladar un peso determinado, en este caso y para desplazar el compresor en un plano horizontal el tiro necesario sería de 1 Kn. Por ello no se debe confundir el tiro máximo de acoplamiento de 40 kN con el peso máximo a remolcar y en el manual de la máquina no se aplica ninguna restricción que dependa del peso a remolcar ni del sentido descendente o ascendente de la maniobra de remolcado. En el momento del accidente el compresor pesaba 6,5 Tn y para que sea posible remolcarlo cuenta con un accesorio que se llama lanza de remolque que permita engancharlo a un vehículo que tire de él. La holgura que tiene el acople del extremo de la lanza de arrastre entre los dos extremos de pletina en los que están los orificios permitiría ampliamente movimientos de más de 30º de la lanza de arrastre por encima y por debajo del plano horizontal. Dichos movimientos, junto con el movimiento posible de 180º alrededor del eje del pasador, convierten al enganche prácticamente en una rótula desde el punto de vista de los giros, lo que permite que no se altere el reparto de cargas sobre los ejes del compresor. En la lanza de remolque va instalado también el accionador del freno de estacionamiento que tenía sobrepasados tres puntos de su recorrido con lo que se pretendía conseguir es que el compresor no se moviese por sí mismo y que, para que se moviera, hubiera que tirar de él, de modo que el enganche del compresor a la máquina trabaja siempre a tracción. La maniobra de remolcar el compresor con la máquina perforadora era perfectamente admisible y habitual y la relación de pesos se encuentra dentro de lo admitido por la dirección General de tráfico.'

En primer término debemos reseñar que entendemos que no es cierto que las instrucciones del manual al que nos hemos referido y en cuyo folio 666 vuelto figura en alemán y en el 665 vuelto la traducción al español -aportado por OSALAN INSTITUTO VASCO DE SEGURIDAD Y SALUD LABORALES- no contemple la posibilidad de que se pueda remolcar un equipo y aún menos cuesta abajo porque en este caso el esfuerzo sería de compresión y no de tracción, porque en este caso el manual como ya se ha dicho se refiere expresamente a la acción de remolcar y de otra, no figura en el manual el término 'tracción' excluyendo la 'compresión', sino que se limita a recoger cuales son las condiciones de acoplamiento y no se menciona si los movimientos que puede realizar el vehículo autopropulsado son solo de tracción y no de compresión. En segundo término, y en esto esta Sala muestra su conformidad con lo que viene a reseñar el referido Instituto, las instrucciones referidas a la posibilidad de que la perforadora pueda remolcar otros objetos no puede ser más lacónica y entendemos que al suscitar dudas su interpretación, las empresas demandadas debieron evaluar los riesgos que podía comportar el remolque a lo que por otra parte estaban obligadas. En tercer lugar y en esto están de acuerdo ambas partes en el manual de la perforadora figura literalmente que 'El acoplamiento para remolque NC de Ref 40333 está aprobado para 40 kN (8800 libras) como max.'. La cuestión que se plantea es precisamente la redacción del referido texto, que como se puede observar utiliza dos unidades distintas, por una parte 40 kN -kilo newton- que es una unidad de fuerza y por otra inmediatamente a continuación y entre paréntesis 8800 libras, que es una unidad de masa, por lo que es obvio que no se trata de dos medidas equivalentes, sino que se contempla, por una parte, como señala el perito de la parte actora, la fuerza máxima que puede aplicar la perforadora para trasladar un peso determinado y de otra, al referirse también a una unidad de masa y figurar que el máximo es de 8800 libras, está indicando un límite sobre la carga que se debe realizar la fuerza, que es de 8800 libras que equivale a 3, 99 toneladas -4 toneladas redondea el texto en alemán- y si en el momento del accidente el compresor pesaba 6,5 toneladas debemos concluir que estaba remolcando un peso superior al previsto en el manual y consecuentemente se estaría haciendo un uso indebido de la perforadora e incumpliendo las normas del manual y las medidas de seguridad y por ello debemos estimar el recurso, formulado por la actora y consecuentemente revocamos la sentencia de instancia que dejo sin efecto la Resolución Administrativa impugnada de 29 de julio de 2014 que impuso a las empresas CIMENTACIONES SINGULARES SA, UTE BERBARA-ANTZUOLA y GEOTECNIA Y CIMIENTOS SA el recargo del 40% en las prestaciones de seguridad social que entendemos procedente.

QUINTO.- El recurso formulado por la empresa GEOTECNIA Y CIMIENTOS SA impugnaba la sentencia de instancia y solicitaba la modificación del ordinal tercero del relato fáctico para que se incorporara una serie de extremos que no recogía el mismo y que figuraban en el Acta levantada por la Inspección de Trabajo y que en ningún caso podría prosperar, porque el referido informe que se cita en ese ordinal debe tenerse por reproducido y el motivo jurídico denunciaba la infracción de los artículos 1141 , 1143 y 1147 del Código Civil y el artículo 42.3 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social y el artículo 24.3 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales , por entender en síntesis que en la sentencia se examinaba si procedía el recargo por falta de medidas de seguridad y que al haber concluido la sentencia que no se había producido incumplimiento alguno debió necesariamente absolver a la empresa GEOTECNIA Y CIMIENTOS SA, con independencia de que esta no hubiera impugnado la resolución administrativa al tratarse de un efecto inherente a tal pronunciamiento, cuestión que es innecesario examinar, habida cuenta que ha prosperado el recurso formulado por la parte actora y se ha mantenido el recargo que en su momento fue impuesto a las demandadas.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso formulado por GEOTECNIA Y CIMIENTOS SA y estimamos el interpuesto por doña Florinda , contra la sentencia de 4 de febrero de 2016 dictada por el Juzgado de lo Social nº 40 de Madrid en sus autos número 1240/14, en materia de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad y salud en el trabajo, y en su consecuencia revocamos de la sentencia impugnada, y desestimamos las demandas formuladas por las empresas CIMENTACIONES SINGULARES SA y UTE BERBARA-ANTZUOLA contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, doña Florinda y GEOTECNIA Y CIMIENTOS SA y confirmamos la Resolución Administrativa impugnada de 29 de julio de 2014 que impuso a las empresas CIMENTACIONES SINGULARES SA, UTE BERBARA-ANTZUOLA y GEOTECNIA Y CIMIENTOS SA el recargo del 40% en las prestaciones de seguridad social derivadas del accidente sufrido por el causante el 26 de agosto de 2013. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828-0000-00-0490-16 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2828-0000-00-0490-16.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día 15/02/2017 por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


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