Última revisión
17/05/2018
Sentencia SOCIAL Nº 46/2018, Juzgado de lo Social - Ceuta, Sección 1, Rec 303/2017 de 01 de Marzo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 01 de Marzo de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Ceuta
Ponente: LORITE MARTINEZ, MARIA FRANCISCA
Nº de sentencia: 46/2018
Núm. Cendoj: 51001440012018100009
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:1426
Núm. Roj: SJSO 1426:2018
Encabezamiento
C/ FERNÁNDEZ Nº 2. PARA INFORMACIÓN LLAMAR A SERVICIO INFORMACIÓN.
Equipo/usuario: MLM
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En Ceuta, a 1 de marzo de 2018
La Ilma. Sra. Dª. MARIA FRANCISCA LORITE MARTINEZ, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Ceuta, dicta la presente sentencia EN
Antecedentes
Realizada por la actora las alegaciones que su derecho convinieron sobre el resultado de la prueba practicada, especificó que habiendo resultado acreditado que no era posible la readmisión, solicitaba el abono de la correspondiente indemnización con la extinción de la relación laboral.
Con ello se dio por terminada la vista, quedando los autos vistos para evitar sentencia.
Hechos
1.- D. Alejo ha venido desarrollando servicios para Pub Comic Ceuta SLU como Ayudante de Cocina desde el 17 de febrero de 2007, mediante contrato indefinido a jornada parcial, percibiendo por ello un salario diario a efectos de despido de 44,41 euros.
D. Teofilo ha venido desarrollando servicios para Pub Comic Ceuta SLU como Ayudante de Camarero desde el 18 de mayo de 2013, mediante contrato indefinido a jornada parcial, percibiendo por ello un salario diario a efectos de despido de 21,48 euros.
D. Luis Alberto ha venido desarrollando servicios para Pub Comic Ceuta SLU como Ayudante de Camarero desde el 17 de noviembre de 2003, mediante contrato indefinido a jornada parcial, percibiendo por ello un salario diario a efectos de despido de 22,96 euros.
La empresa pertenecía al sector de Hostelería.
2.- El 6 de julio de 2017, la entidad demandada entregó a cada uno de los trabajadores una carta en el que le indicaba que su relación laboral había finalizado el 30 de junio de 2017, sin especifiar causa alguna para ello, con el ofrecimiento de una cantidad a efecto de indemnización por dicho despido. Dichos documentos se han incorporado a las actuaciones y se dan por reproducidos.
3.- Con fecha 14 de julio de 2017 se presentaron las respectivas papeletas de conciliación, celebrándose todas ellas el 16 de agosto de 2017, no compareciendo la entidad demandada al no ser posible su localización y en consecuencia su notificación.
4.- Ninguno de los actores ostentan la cualidad de representante legal de los trabajadores.
Fundamentos
La característica principal de nuestra legislación laboral ha sido la progresiva restricción de la libertad empresarial de despido, para garantizar el principio de estabilidad en el empleo. Paralelamente a las trabas que se han ido imponiendo al empresario para evitar que exista una absoluta libertad de despido, el trabajador ha visto reforzadas sus posibilidades de romper unilateralmente el contrato sin alegar ninguna causa. Por eso, puede decirse que existe 'un régimen extintivo mucho más riguroso para el empresario que para el trabajador', pues aquél sólo puede extinguir de forma adecuada desde un punto de vista jurídico, el contrato de trabajo alegando la concurrencia de alguna de las causas admitidas por el ordenamiento laboral y cumpliendo con las formalidades exigidas en nuestro ordenamiento jurídico.
En el presente caso, por los demandantes se alegó la vulneración de lo dispuesto en el artículo 55.1 del ET que exige la comunicación por escrita del despido, comunicación que necesariamente debe contener los elementos establecidos en el referido precepto legal y cuyo incumplimiento determina la declaración de improcedencia del despido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55.4 del ET .
Como se ha indicado con anterioridad, la empresa demandada no compareció en el acto del juicio y por tanto no ha desplegado actividad probatoria alguna para acreditar que el despido se realizó ajustándose a las disposiciones legales referidas, lo que ha resultado acreditado es que entregó a cada uno de los trabajadores un documento, en el que se comunicaba su decisión de poner fin a su relación, comunicación que de forma clara y evidente incumple los requisitos exigidos en el precepto antes referido, de ahí que deban ser declarados improcedentes, con los efectos y consecuencias fijadas en el artículo 110 de la LRJS .
Por otra parte la relación laboral, la antigüedad, la categoría profesional así como el salario a efecto de despido queda acreditado en virtud de la documental presentada, nóminas comunicaciones de los contratos al SEPE, copias del contrato e informes de vida laboral, quedando corroborado por la ficta confessio ya que aplicando la facultad reconocida al juzgador en el artículo 91.2 de la LRJS y 304 de LEC debe tenerse a la parte demandada por confesa en relación con estos extremos al no comparecer al acto del juicio pese a estar debidamente citada.
Los trabajadores alegaron que el local donde desarrollaban su actividad profesional fue cerrado, dejando de explotar el mismo la sociedad empleadora. Ratificando lo manifestado por los mismos, lo cierto es que en las diversas actas elaboradas en el acto de conciliación, ya se constata la imposibilidad de llevar a cabo la citación, dejando en el buzón aviso del mismo.
Ante ello, considero acreditada la imposibilidad especificada y accedo a la pretensión de los actores.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Estimo la demanda interpuesta por Dña Fátima Lauochiri Mozo en nombre y representación de D. Teofilo , D. Luis Alberto y de D. Alejo contra Pub Comic Ceuta, SLU, declarando los despidos como IMPROCEDENTES y extinguidas las relaciones laborales desde el 30 de junio de 2017, condenando a la entidad demandada a abonar, en concepto de indemnización, a los trabajadores en las siguientes cantidades:
- Al Sr. Teofilo la cantidad de 3.426'06 euros.
- Al Sr. Luis Alberto la cantidad de 3.214'64 euros.
- Al Sr. Alejo la cantidad de 18.907'56 euros.
Contra la presente resolución cabe recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, a anunciar ante este Juzgado, bastando para ello manifestación de la parte, de su abogado o representante en el momento de hacerle la notificación o ulteriormente en el plazo de 5 días a la misma por comparecencia o por escrito.
Llévese el original de esta resolución al libro correspondiente, quedando en los autos testimonio de la misma.
Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin,
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
