Sentencia SOCIAL Nº 46/20...ro de 2018

Última revisión
12/04/2018

Sentencia SOCIAL Nº 46/2018, Juzgado de lo Social - Cuenca, Sección 1, Rec 687/2017 de 19 de Enero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 19 de Enero de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Cuenca

Ponente: CLARA ISABEL ALMOHALLA DIEZ

Nº de sentencia: 46/2018

Núm. Cendoj: 16078440012018100005

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:180

Núm. Roj: SJSO 180:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00046/2018

Nº AUTOS: 687/2017

En Cuenca, a diecinueve de enero de dos mil dieciocho.

Vistos por mí, Dª Clara Isabel Almohalla Díez, Juez de Adscripción Territorial del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, provincia de Cuenca, en funciones de refuerzo de este Juzgado de lo Social nº 1 de Cuenca, los autos de despido seguidos ante este Juzgado bajo el nº 687/17, a los que se han acumulado los autos de reclamación de cantidad, seguidos ante este Juzgado bajo el nº 688/17, ambos a instancia de Dª Leticia , asistida por la Letrada Dª Ana Belén Palomares Domínguez, contra la empresa DIRECCION000 C.B. y contra D. Juan Manuel , D. Benito y Dª Zaida , como comuneros de la empresa demandada, no habiendo comparecido ninguno de los demandados.

Antecedentes

PRIMERO.-En su día se presentó demanda, dando lugar a los autos de despido nº 687/2017, en la que la parte actora, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que entendía de aplicación, terminaba solicitando que se dictase sentencia por la que se declarase la improcedencia del despido acordado por los demandados, condenándoles bien a que procedan a la readmisión de la trabajadora, con abono de los salarios de tramitación, o bien procedan a abonarle la indemnización que legalmente corresponda.

A estos autos se acumularon los autos nº 688/2017, de reclamación de cantidad, incoados en virtud de demanda en la que la misma parte actora tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que entendía de aplicación, terminaba solicitando que se dictase sentencia por la que se condenase a los demandados a abonar a la actora la cantidad de1.345,43 eurospor los conceptos desglosados en el Hecho Tercero de la demanda más el interés legal por mora.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se señaló día y hora para la celebración de los actos de conciliación y juicio el día 11 de diciembre de 2017, no habiendo comparecido la parte demandada, a pesar de haber sido citada en legal forma, ratificándose la actora en su escrito de demanda, practicándose las pruebas propuestas y admitidas (documental y testifical), con el resultado que consta en la grabación del acto, formulando finalmente sus conclusiones y quedando los autos vistos para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de la presente causa se han observado sustancialmente todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-La demandante Dª Leticia ha prestado servicios como auxiliar de cocinera para la empresa demandada DIRECCION000 C.B. y D. Juan Manuel , D. Benito y Dª Zaida desde el día 27 de abril de 2017, mediante contrato indefinido a media jornada y salario de 1.188,95 euros mensuales, incluido el prorrateo de pagas extra, siendo aplicable el Convenio Colectivo de Hostelería de la provincia de Cuenca.

SEGUNDO.-Con fecha 27 de mayo de 2017, al finalizar la trabajadora demandante su jornada laboral, la empresa demandada le comunicó verbalmente la extinción de su contrato de trabajo.

TERCERO.-La empresa demandada DIRECCION000 C.B. y D. Juan Manuel , D. Benito y Dª Zaida adeudan a la demandante Dª Leticia la cantidad total de1.345,43 eurosen concepto desalario por el periodo comprendido entre el 27 de abril y el 27 de mayo de 2017,vacaciones no disfrutadas de 2017yhoras extraordinarias, de conformidad con el desglose que obra en el hecho tercero de la demanda y que se da por reproducido en esta sede.

CUARTO.-La trabajadora demandante no ostenta ni ha ostentado la representación legal o sindical de los trabajadores.

QUINTO.-Se celebró acto de conciliación laboral extrajudicial.

Fundamentos

PRIMERO.-Se interesa por la parte demandante la declaración de improcedencia del despido llevado a cabo verbalmente por la empresa con fecha de 27 de mayo de 2017, con las consecuencias inherentes a dicha declaración, así como que se condene a los demandados a abonar a la actora las cantidades desglosadas en el hecho tercero de la demanda, ascendiendo a la suma total de1.345,43 euros.

En apoyo de su pretensión, la parte actora ofrece la documental y la prueba testifical.

SEGUNDO.-La empresa demandada no compareció a pesar de estar citada en legal forma, ni ofreció justa causa que se lo impidiera; ello, pese a constar anunciado en la demanda, de la que se le dio oportuno traslado, el interrogatorio de su legal representante como prueba a practicar en el plenario. Así, con los medios probatorios propuestos por la parte demandante, y admitidos, ha asumido la carga de la prueba que le impone el art. 217 de la LEC , de aplicación supletoria al proceso laboral, pues se acredita la existencia de relación laboral, antigüedad, categoría, salario y fecha de extinción de la relación laboral.

No obstante lo anterior, respecto de la empresa demandada, hay que tener en cuenta que al no comparecer, aun estando citada en legal forma, ni alegar justa causa que se lo impidiera, no ha asumido la carga probatoria que a ella le impone el referido precepto legal, esto es, la de acreditar los hechos en que fundamenta el despido del demandante; carga probatoria reforzada por la previsión normativa expresa contenida en elart. 105 de la LJS, según el cual'ratificada, en su caso, la demanda [...] corresponderá al demandado [...] la carga de probar laveracidad de los hechos imputadosen la carta de despido como justificativos del mismo. 2. Para justificar el despido, al demandado no se le admitirán en el juicio otros motivos de oposición a la demanda que los contenidos en la comunicación escrita de dicho despido'.

De esta forma, la falta de comparecencia de la empresa y de asunción de la carga de acreditar la justificación del despido de la demandante, implica que no pueda tenerse por justificada la finalización del contrato de la trabajadora demandante.

TERCERO.-Partiendo de la referida falta de acreditación por la empresa demandada de la justificación del despido de la demandante, en los términos anteriormente expuestos, no cabe sino calificar comoIMPROCEDENTEel despido objeto de impugnación por la demandante, siendo las consecuencias de dicha calificación las contempladas en el artículo 53.5 b) en relación con el artículo 56 del ET .

Según el primero de ellos,'la calificación por la autoridad judicial de la nulidad, procedencia o improcedencia de la decisión extintiva producirá iguales efectos que los indicados para el despido disciplinario, con las siguientes modificaciones: [...] b) Si la extinción se declara improcedente y el empresario procede a la readmisión, el trabajador habrá de reintegrarle la indemnización percibida. En caso de sustitución de la readmisión por compensación económica, se deducirá de esta el importe de dicha indemnización', mientras que en virtud del artículo 56 del ET , en los casos en los que el despido sea declarado improcedente,'el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre lareadmisióndel trabajador o elabono de una indemnizaciónequivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades.La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo. 2.En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación. 3. En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera [...]'.

En el caso de que se opte por el abono de una indemnización, ésta se calculará, según lo dispuesto en la disposición transitoria quinta del Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero , de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral (BOE 36/2012, de 11 de febrero de 2012), a razón de 45 días de salario por año de prestación de servicios anterior a su entrada en vigor el día 12-2-12 (11-2-12) y a razón de 33 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación a partir del 12-2-12 inclusive, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores al año, sin que el importe indemnizatorio resultante pueda ser superior a 720 días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el periodo anterior al 12-2-12 resultara un número de días superior, en cuyo caso se aplicará éste como importe indemnizatorio máximo, sin que el mismo pueda ser superior a 42 mensualidades en ningún caso.

De esta forma, en aplicación de todo lo anterior, y de conformidad con la 'Herramienta de cálculo de indemnizaciones laborales' del Consejo General del Poder Judicial, puesta a disposición por el mismo en la página web del propio Consejo General del Poder Judicial, la indemnización que correspondería a la demandante por causa de su despido improcedente, para el supuesto de que ésta sea la opción de la empresa demandada, ascendería a la cantidad total de 214,99 euros; dicha cuantía se ha calculado atendiendo a lafecha de iniciode la relación laboral, el día 27 de abril de 2017, así como a lafecha de extinciónde dicha relación laboral, el día 27 de mayo de 2017, y el salario mensual de 1.188,95 euros, con prorrata de pagas extra.

Por otra parte, si la empresa demandada opta por la readmisión, habrá de abonar a la trabajadora demandante los salarios de tramitación, que equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente sentencia.

CUARTO.- En cuanto a lareclamación de cantidad, hay que tener en cuenta que no habiendo comparecido la empresa demandada sin justa causa al acto del juicio, de conformidad con las reglas de distribución de la carga probatoria recogidas en el art. 217 LEC , aplicable supletoriamente al proceso laboral, siendo sólida la Jurisprudencia que, en aplicación de dichas reglas, tiene establecido que la carga de la prueba de la relación laboral, antigüedad y salario corresponde al trabajador demandante, que la ha asumido plenamente, mientras que la carga de la prueba de hallarse al corriente en el pago de los salarios corresponde a la empresa demandada.

Así, al no comparecer la empresa demandada a negar la deuda cuyo pago se le reclama de contrario y ofrecer prueba del pago, ni ofrecer justa causa que se lo impida, se consideran probados los hechos alegados por la parte demandante, en los términos anteriormente expuestos.

QUINTO.- Partiendo de los hechos declarados probados, resulta que lo que se ha producido en el caso de autos es un incumplimiento por parte de la empresa demandada de su obligación de abonar a la trabajadora demandante el salario, todo de conformidad con el desglose que obra al hecho tercero de la demanda y que se da por reproducido en esta sede. Ello, resulta contrario a lo establecido en los art. 1.1 , 4.2 f ), 26.1 , 29.1 , 31 y 38.1 del ET , sobre las obligaciones de las partes en el contrato de trabajo, de carácter bilateral y, por consiguiente, generador de obligaciones recíprocas, establecidas las unas en función de las otras.

De esta forma, la obligación principal de la trabajadora es la de prestar sus servicios para la empresa y la de ésta la de remunerar dichos servicios.

En el caso de autos, el incumplimiento empresarial de su obligación de remunerar los servicios prestados por la trabajadora demandante ha quedado plenamente acreditado en los términos señalados anteriormente, atendida la incomparecencia de la empresa demandada, toda vez que aquélla no ha logrado acreditar en el acto del juicio que no adeude a la trabajadora demandante la suma por ella reclamada ni por los conceptos por ella reclamados; extremos que sí ha logrado acreditar la demandante, tanto por la prueba documental como por la testifical practicada en el acto del juicio.

Por ello, procede la condena de la empresa demandada DIRECCION000 C.B. y D. Juan Manuel , D. Benito y Dª Zaida al abono de las cantidades adeudadas a la trabajadora demandante, que ascienden a la misma cantidad objeto de reclamación con carácter principal en la demanda de 1.345,43 euros.

SEXTO.- La cantidad reconocida como adeudada en el fundamento de derecho anterior devengará un interés de demora del 10%, con arreglo a lo establecido en el art. 29.3 del ET , desde la fecha del acto de conciliación hasta la fecha de la presente Sentencia, además de los intereses procesales del art. 576 de la LEC , que se comenzarán a devengar desde la fecha de la presente resolución.

SÉPTIMO.- Sin especial pronunciamiento en materia de costas procesales.

Vistos los preceptos legales y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Dª Leticia , asistida por la Letrada Dª Ana Belén Palomares Domínguez, contra la empresa DIRECCION000 C.B. y contra D. Juan Manuel , D. Benito y Dª Zaida , como comuneros de la empresa demandada, no comparecidos, debo declarar y declaro IMPROCEDENTE el despido de que ha sido objeto la demandante con fecha 27 de mayo de 2017 y, en consecuencia, debo condenar y condeno a la empresa demandada DIRECCION000 C.B. y a D. Juan Manuel , D. Benito y a Dª Zaida , como comuneros de la empresa demandada, aOPTAR en el plazo de cinco díasdesde la notificación de la presente sentencia, entre la readmisión de la trabajadora con abono de los salarios de tramitación, esto es, los dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia, a razón de TREINTA Y NUEVE EUROS CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS DE EURO (39,63€) al día, o el abono de una indemnización por importe de DOSCIENTOS CATORCE EUROS CONNOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS DE EURO (214,99€) .

Asimismo, debo condenar y condeno a la empresa DIRECCION000 C.B. y a D. Juan Manuel , D. Benito y a Dª Zaida , como comuneros de la empresa demandada, a abonar a la demandante la cantidad de MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO EUROS CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS DE EURO (1.345,43€), con los intereses establecidos en el fundamento de derecho sexto de la presente resolución.

Todo ello sin pronunciamiento en materia de costas procesales.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación para ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, Sala de lo Social, debiendo anunciarse previamente el mismo ante este Juzgado en el término de cinco días hábiles, contados a partir del siguiente al de su notificación.

Adviértase a la empresa demandada que para recurrir deberá acreditar haber ingresado la cantidad de 300 euros en la cuenta corriente de este Juzgado de lo Social, abierta en la entidad Banco de Santander de esta ciudad con la identificación 'recursos de suplicación' y nº IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, concepto 1619000069068717, y la consignación, en su caso, de la cantidad objeto de la condena en la cuenta de este Juzgado, abierta en la misma entidad bancaria con identificación 'depósitos y consignaciones' y mismo número de cuenta y concepto. Quedan exentos de su abono, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los Organismos Autónomos dependientes.

Así lo acuerda, manda y firma Dª Clara Isabel Almohalla Díez, Juez de Adscripción Territorial del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, provincia de Cuenca, en funciones de refuerzo de este Juzgado de lo Social nº 1 de Cuenca.

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