Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 46/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 10/2018 de 31 de Enero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 31 de Enero de 2018
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: MARTINEZ TORAL, CARLOS JOSE COSME
Nº de sentencia: 46/2018
Núm. Cendoj: 09059340012018100046
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2018:307
Núm. Roj: STSJ CL 307/2018
Resumen:
RESOLUCION CONTRATO
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1
BURGOS
SENTENCIA: 00046/2018
RECURSO DE SUPLICACION Num.: 10/2018
Ponente Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº: 46/2018
Señores:
Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez
Presidenta
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Magistrado
Ilma. Sra. Dª. Raquel Vicente Andrés
Magistrada
En la ciudad de Burgos, a treinta y uno de Enero de dos mil dieciocho.
En el recurso de Suplicación número 10/2018 interpuesto por el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL
(FOGASA), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos en autos número 326/17
seguidos a instancia de D. Juan Alberto , contra el recurrente, MI AUTO S.A., INPYAN S.L. y el Administrador
Concursal DON Benjamín , en reclamación sobre Despido. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Carlos
Martínez Toral que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 4 de octubre de 2017 cuya parte dispositiva dice: 'Que estimando la demanda en su petición subsidiaria interpuesta por D. Juan Alberto contra las empresas MI AUTO, S.A., e INPYAN, S.L., debo declarar y declaro la improcedencia del despido de la demandante, condenando solidariamente a las empresas demandadas a que en un plazo de cinco días desde la notificación de esta resolución opte entre readmitirle en el mismo puesto, condiciones y efectos, con abono, en este caso, de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (3 de abril de 2017) hasta la notificación de la sentencia, o indemnizarle conforme al art. 56 ET , en la cantidad de 63.798 €, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera corresponder al FOGASA en los términos y con los límites del art. 33 ET '.
SEGUNDO .- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: '
PRIMERO.- El demandante, D. Juan Alberto , ha venido prestando servicio por cuenta y orden de la empresa 'MI AUTO, S.A.', desde el día 8 de abril de 1999, en el centro de trabajo de la localidad de Miranda de Ebro (Burgos), en virtud de contrato de trabajo indefinido y categoría de Oficial de 1ª, con una retribución de 2.695,17 €/ mes, incluida prorrata de pagas extras.
SEGUNDO.- Con fecha 3 de abril de 2017 se dio por concluida la relación laboral mediante carta de despido de 20 de marzo de 2017.
TERCERO.- El día 6 de abril de 2017 se presentó papeleta de conciliación previa a la vía judicial, celebrándose el preceptivo acto previo el día 25 de junio de 2017 con el resultado de sin avenencia.
CUARTO.- El demandante no ha ostentado en el último año la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.
QUINTO.- Las empresas 'MI AUTO, S.A.' e 'INPYAN, S.L.' ostentan el mismo domicilio social, sito en Calle Río Ebro Nº 37, piso C, de Miranda de Ebro, y en ambas es administrador único y socio mayoritario D. Herminio . Ambas empresas tienen como actividad principal la compraventa de vehículos automóviles y la reparación, mantenimiento y asistencia técnica de los mismos. Las oficinas de ambas empresas están situadas en la Calle Californias nº 25, bajo de Miranda de Ebro (Burgos).
SEXTO.- Por Auto del Juzgado de lo Mercantil de Burgos de 21 de junio de 2017 se declara en concurso a la mercantil MI AUTO, S.A.
SÉPTIMO.- Con fecha 19 de mayo de 2017 se interpuso demanda que fue turnada a este Juzgado'.
TERCERO .- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte codemandada Fondo de Garantía Salarial, habiendo sido impugnado por la parte actora. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
CUARTO .- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia, que ha estimado la petición subsidiaria de la demanda, declarando improcedente el despido efectuado, se recurre en Suplicación por la representación del FOGASA, con un primer motivo de recurso, con amparo en el Art. 193 a) LRJS , denunciando infracción de normas de procedimiento que le han causado indefensión, en relación con el Art. 218 LEC , entendiendo el tribunal de instancia no se ha pronunciado sobre la petición expresa, tanto de la recurrente como de la propia actora, de declarar extinguida la relación laboral ante el cierre de la empresa.
Del examen de las actuaciones y, más en concreto, de la grabación del acto del juicio oral, se constata que, efectivamente, solicitada dicha extinción, en relación con el Art. 110 LRJS , la sentencia de instancia nada dice ni analiza a tal efecto. Siendo ello así, la misma incurre en incongruencia omisiva, conforme al Art.
218.1 LEC , lo que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente, conforme al Art 24 CE , con la consiguiente indefensión efectiva para la misma.
SEGUNDO: Las conclusiones anteriores son refrendadas por sentada doctrina, como recoge, entre otras, Sala Social TS, S. 8-12-2006: ' 1.- En la materia de que tratamos se mantiene por la jurisprudencial constitucional y ordinaria que el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonable, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes durante la sustanciación del proceso ( SSTC 186/2001, de 17/septiembre [ RTC 2001, 186], F. 6 ; y 218/20 04 , de 29/noviembre [ RTC 2004, 218] F. 2). También se afirma que la congruencia viene referida al deber de decidir por parte de los órganos judiciales resolviendo los litigios que a su consideración se sometan, exigiendo que el órgano judicial ofrezca respuesta a las distintas pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso, a todas ellas , pero sólo a ellas, evitando que se produzca un «desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido» ( SSTC 20/1982, de 5/mayo [ RTC 1982 , 20 ] ; 136/19 98 , de 29/junio [ RTC 1998, 136 ] ; 29/199 9 , de 8/marzo [ RTC 1999, 29 ] ; 113/1999, de 14/junio ; 124/2000, de 16/mayo, F. 3 ; 182/20 00 , de 10/julio [ RTC 2000, 182 ] ; 172/2001, de 19/julio ; 91/2003, de 19/mayo ; 114/2003, de 16/junio, F. 3 ; 8/2003 , de 9/febrero [ RTC 2003, 8] , F. 4 ; 218/20 04 , de 29/noviembre [ RTC 2004, 218] , F. 2. STS 10/03/04 -cas. 2/2003 [RJ 2004, 2595] -). Y al efecto, la indicada congruencia debe valorarse siempre «en términos de comparación entre la pretensión procesal de las partes -lo que hace referencia a sus elementos integrantes de pedir, causa de pedir y hechos constitutivos- y la parte dispositiva de la sentencia » ( SSTS 05/06/00 -rec. 2469/99 [ RJ 2000 , 5900] -; 25/09/ 03 -cas. 147/02 [ RJ 2003, 8380] -); o lo que es igual, el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial presupone la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso, delimitado por referencia a sus elementos subjetivos [partes] y objetivos [causa de pedir y petitum], en los que la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi ( STC 136/1998, de 29/junio [ RTC 1998, 136] ).
Asimismo se dice que el principio de congruencia no alcanza a proteger a los litigantes de razonamientos jurídicos, en su caso, defectuosos o equivocados ( SSTC 97/1987 [ RTC 1987 , 97 ] ; y 88/199 2 , de 08/ junio [ RTC 1992, 88] ); y que es compatible con la utilización por el órgano judicial del principio tradicional del cambio del punto de vista jurídico expresado en el aforismo iura novit curia en cuya virtud los Jueces y Tribunales no están obligados, al motivar sus sentencias, a ajustarse estrictamente a las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes ( SSTC 88/1992 ; y 136/1998, de 29/junio ).
Igualmente se afirma que la incongruencia entraña una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando esa desviación «sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos por los que discurra la controversia procesal», con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes ( SSTC 177/1985 [ RTC 1985 , 177 ] ; 191/19 87 [ RTC 1987, 191 ] ; 20/199 2 , de 5/mayo; 88/1992 [ RTC 1992 , 88 ] ; 369/1993 ; 172/1994 ; 311/1994 ; 111/1997 ; 220/1997 ; 136/1998, de 29/junio ; 215/19 99 , de 29/noviembre [ RTC 1999, 215 ] ; 182/2000, de 10/julio 5/2001, de 15/enero ; 172/20 01 , de 5/mayo [ RTC 2001, 172 ] ; 91/200 3 , de 19/mayo [ RTC 2003, 91 ] ; 92/200 3 , de 19/mayo [RTC 2003, 92 ] ; y 218/2003, de 15/diciembre [ RTC 2003, 218] . STS 25/04/06 -cas. 147/05 [RJ 2006, 2397] -).
2. Más en concreto se ha afirmado que la incongruencia omisiva o ex silentio se produce cuando «el órgano judicial deja sin respuesta a alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución» ( SSTC 16/1998, de 26/enero [ RTC 1998, 16] , F. 4 ; 215/19 99 , de 29/noviembre [ RTC 1999, 215] , F. 3 ; 86/200 0 , de 27/ marzo [ RTC 2000, 86] , F. 4 ; 124/2000, de 16/mayo ; 156/2000, de 12/junio, F. 4 ; 33/2002, de 11/febrero, F. 4 ; 186/20 02 , de 14/octubre [ RTC 2002, 186 ] ; 6/2003, de 20/enero ; 91/2003, de 19/mayo ; 92/2003, de 19/mayo ; 218/2003, de 15/diciembre ; 250/05 , de 10/octubre [ RTC 2005 , 250]; 264/05 , de 24/octubre [ RTC 2005, 264] . SSTS 28/09/04 -cas. 29/03 [RJ 2004, 7673 ] -; y 05/05/06 - rec. 18/05 -). De forma que presupone la existencia de un pronunciamiento judicial que resulta incompleto, por no darse respuesta a la pretensión o a alguna de las pretensiones formuladas por la parte, dejándola imprejuzgada ( SSTC 83/2004, de 10/mayo [ RTC 2004, 83] , F. 3 ; 146/20 04 , de 13/septiembre [ RTC 2004, 146] , F. 3; y 106/20 05 , de 9/mayo [ RTC 2005, 106] , F. 3). Y que son notas esenciales que identifican la infracción: de un lado, que conste el planteamiento de un elemento esencial de la pretensión cuyo conocimiento y decisión por el Tribunal sean trascendentes a los efectos de fijar el fallo; por otra parte, que el órgano judicial en su resolución no dé respuesta a la misma; y como tercera nota identificadora, consecuencia lógica de la obligación de motivar las resoluciones judiciales, ha de señalarse la necesidad de que razonablemente no pueda deducirse del conjunto de la resolución la existencia de, al menos, una desestimación tácita de la cuestión planteada». Y «en estas circunstancias la falta de pronunciamiento sobre una determinada cuestión se convierte en una denegación tácita de justicia y resulta por lo tanto contraria al artículo 24.1 CE ( RCL 1978, 2836) » ( SSTC 53/1991, de 11/marzo [ RTC 1991 , 53 ] ; y 85/199 6 , de 21/mayo. [RTC 1996, 85] STS 13/05/98 -cas. 1439/97 [RJ 1998, 4645] -). O lo que es igual, para que una sentencia incurra en el vicio de incongruencia por omisión es preciso que se dé una falta de respuesta razonada en la resolución judicial al planteamiento de un elemento esencial de la pretensión cuyo conocimiento y decisión por el Tribunal sean trascendentes para fijar el fallo ; sólo así se daría una denegación tácita de justicia contraria al Art. 24.1 CE [ STC 53/1991, de 11/marzo ] ( SSTS 13/05/1998 - cas. 1439/1997 -; y 25/04/2006-cas. 147/2005-) '.
En consecuencia, conforme a lo expuesto, procede, estimando, en esencia y en lo pertinente, el recurso de Suplicación interpuesto, declarar la nulidad de las actuaciones, reponiéndolas al momento inmediatamente anterior a dictarse sentencia, para que por el tribunal de instancia, con libertad de criterio, se dicte nueva resolución, respondiendo, en forma y en derecho, a todas las cuestiones planteadas por las partes. Sin costas.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Estimando, en esencia, el Recurso de Suplicación interpuesto por el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), frente a la sentencia de que dimana el presente rollo dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos de fecha 4 de Octubre de 2017 , en autos número 326/17 seguidos a instancia de D. Juan Alberto , contra el recurrente, MI AUTO S.A., INPYAN S.L. y el Administrador Concursal DON Benjamín , en reclamación sobre Despido, debemos declarar y declaramos la nulidad de las actuaciones, reponiéndolas al momento inmediatamente anterior a dictarse sentencia, para que por el tribunal de instancia, con libertad de criterio, se dicte nueva resolución ajustada a los parámetros de la presente. Sin costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S . y 248.4 de la L.O.P.J . y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S ., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley .
Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S ., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley , salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.
Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad Banesto, sita en la c/ Almirante Bonifaz nº 15 de Burgos, -en cualquiera de sus sucursales, con el nº 1062/0000/65/000010/2018.
Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
