Sentencia SOCIAL Nº 46/20...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 46/2018, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2360/2017 de 09 de Enero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 09 de Enero de 2018

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: BENITO-BUTRÓN OCHOA, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 46/2018

Núm. Cendoj: 48020340012018100010

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2018:136

Núm. Roj: STSJ PV 136/2018


Encabezamiento


RECURSO Nº: Recurso de suplicación 2360/2017
NIG PV 20.05.4-17/000794
NIG CGPJ 20069.34.4-2017/0000794
SENTENCIA Nº: 46/2018
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 9/1/2018.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
formada por los Iltmos. Sres. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. MODESTO
IRURETAGOYENA ITURRI y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Lourdes contra la sentencia del Juzgado de lo Social
num. 1 de los de DONOSTIA / SAN SEBASTIAN de fecha 15-9-17 , dictada en proceso sobre IAC, y entablado
por Lourdes frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL .
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, quien expresa el
criterio de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: '
PRIMERO.- La actora, Doña Lourdes , nacida el NUM000 de 1984, está afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001 teniendo como profesión habitual la de administrativo.



SEGUNDO.- Iniciado el correspondiente procedimiento de incapacidad permanente por resolución del INSS de fecha 1 de febrero de 2017 le fue aprobada con fecha 31 de enero de 2017 la pensión de incapacidad permaennte en el grado de total para la profesión habitual.

La actora interpuso reclamación previa que ha sido desestimada por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 7 de marzo de 2017.



TERCERO.- Obra en autos informe de valoración médica de fecha 23 de enero de 2017, que se da por reproducido y en el que figura como deficiencias más significativas litiasis renal múltiple ureterohidroneforis izquierda, acidosis tubular distal tipo I, insuficiencia renal crónica I-II y las limitaciones orgánicas y funcionales de acidosis renal tubular con nefrocalcinosis bilateral severa tratadas con colocación de catéter doble J en varias ocasiones. En junio 2016 colocación de doble J pendiente de retirada, en lista de espera preferente no realizada IQ en la actualidad continúa pendiente.

Obra en autos el dictamen propuesta del EVI en fecha 24 de enero de 2017, que se da por reproducido.



CUARTO.- Obra en autos informe pericial de Doña María Esther de fecha 20 de julio de 2017, que se da por reproducido.



QUINTO.- Obran en autos informe del Servicio de Urgencias Generales de fecha 30 de julio de 2017 del H Zumarraga y Urología de fecha 10 de febrero de 2017 del H Donostia, que se dan por reproducidos.



SEXTO.- Por el Departamento de Políticas Sociales de la Diputación Foral de Gipuzkoa se reconoce un 41% de discapacidad en fecha 18 de agosto de 2017.

SÉPTIMO.- La base reguladora sería de 1.161,40 euros con fecha de efectos 30 de enero de 2017.

OCTAVO.- Se ha agotado la vía administrativa previa, dándose por reproducido el expediente tramitado.'

SEGUNDO .- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda interpuesta por Doña Lourdes contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y debo absolver a la parte demandada de todas las pretensiones deducidas de contrario.'

TERCERO .- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por INSS y TGSS.

Fundamentos


PRIMERO.- La resolución judicial de instancia ha desestimado la pretensión de la beneficiaria demandante que solicita el grado de incapacidad permanente absoluta por enfermedad común, cuando le ha sido reconocida la de incapacidad permanente total por dicha contingencia para la categoría profesional de administrativa, en relación a una dolencia renal de litiasis múltiple ureterohidroneforis izquierda, pendiente de intervención quirúrgica, nacida el NUM000 -84. La juzgadora de instancia se atiene al reconocimiento administrativo y no evidencia la imposibilidad de ejercicio de cualquier profesión u oficio.

Disconforme con tal resolución de instancia, la beneficiaria plantea Recurso de Suplicación articulando única y exclusivamente un motivo jurídico al amparo del párrafo c) del art. 193 de la LRJS que pasamos a analizar.

El recurso ha sido impugnado por la entidad gestora.



SEGUNDO.- En lo que se refiere a la revisión jurídica, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS , motivando la interposición del recurso extraordinario en el examen de la infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, debe recordarse que el término norma recoge un ámbito amplio jurídico y general que incluye las disposiciones legislativas, la costumbre acreditada, las normas convencionales y hasta los Tratados Internacionales ratificados y publicados. Pero además la remisión a la idea de normas sustantivas no impide igualmente que las normas procesales que determinen el fallo de la resolución deban ser también esgrimidas y alegadas como infracción que se viene a producir en supuestos adjetivos, cuales son entre otros los propios de excepciones de cosa juzgada incongruencia u otros. Y es que la infracción jurídica denunciada debe atenerse al contenido del fallo de la resolución, por lo que en modo alguno la argumentación de la suplicación se produce frente a las Fundamentaciones Jurídicas, sino solo contra la parte dispositiva, con cita de las normas infringidas y sin que pueda admitirse una alegación genérica de normas sin concretar el precepto vulnerado u omisión de la conculcación referida, que impediría en todo caso a la Sala entrar en el examen salvo error evidente iura novit curia o vulneración de derecho fundamental, y en todo caso según el estudio y resolución del tema planteado.

Como en el supuesto de autos la beneficiaria recurrente denuncia la infracción del art. 194.1.c) de la actual LGSS , insistiendo en las dolencias ya reconocidas en el hecho probado 2 y 3, con alusión a la exigencia de una profesión habitual de administrativa que no requiere mayores esfuerzos físicos, en un silogismo de que no existe mayor profesión liviana o sedentaria que la administrativa, y que por eso automáticamente estaríamos ante una incapacidad permanente absoluta, valoraremos en su consideración conjunta las secuelas probadas e indubitadas.

La Incapacidad Permanente (nomenclatura técnico-jurídica establecida de conformidad con el Art. 8-5º de la Ley 24/97 de 15 de Julio de consolidación y racionalización del sistema de Seguridad Social) prevista en los Arts. 136 y 137 de la LGSS de 1994 , a la espera de la modificación que el Art. decimoquinto de la Ley 39/99 introduce en previsión de que la entrada en vigor de nuevas disposiciones reglamentarias previstas por la disposición transitoria 5ª-bis del mismo texto refundido esclarezcan la redacción y numeración de dichos artículos. Sin perjuicio del nuevo RDL 8/15 aplicable por vigencia intertemporal.

Pues bien, dicho articulado califica la Incapacidad Permanente (antes Invalidez) como la situación del trabajador que después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas que disminuyan o anulen su capacidad laboral, sin perjuicio de que con posterioridad pueda producirse una mejora o un agravamiento, incluso una curación, siempre que la recuperación pueda considerarse desde el punto de vista médico como incierta.

Es por ello que existen varias notas características que definen el concepto de Incapacidad Permanente, a) que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivas u objetivables, es decir, que puedan constatarse médicamente y de forma verosímil e indudable b) que sean previsiblemente definitivas, es decir, irreversibles o constatablemente incurables siendo suficiente una previsiòn seria de irreversibilidad para entender tal situación incapacitante ( STS 6-4-90 y 30-6- 90) y c) que las disfunciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia orgánico-laboral hasta el punto de que provoquen una disminución o anulaciòn de su capacidad laboral en una escala gradual que prevé el mismo articulado. Y todo ello con independencia de las circunstancias personales, familiares y socio-laborales que son objeto de valoración en las prestaciones de minusvalías ( S.T.S. 15-7-85 , 10-2-86 y 29-9-87 , entre otras).

La Incapacidad Permanente Absoluta ha sido definida por nuestro ordenamiento jurídico como la situación de quien por accidente o enfermedad, presenta unas alteraciones en su salud de carácter permenente que le inhabilitan para el ejercicio de cualquier oficio profesional, sin que pueda tenerse en cuenta dificultades de obtención de empleo por razón de una falta de conocimientos o preparación, pues las limitaciones para el trabajo han de provenir siempre de esa enfermedad o accidente ( S.T.S. de 23-6-86 ).

Del mismo modo no cabe equiparar la inhabilidad para el trabajo con la imposibilidad material y concreta de efectuar cualquier labor, pues esa ausencia de habilidad ha de entenderse como una pérdida de aptitud psicofísica necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad empresarial y por tanto con una necesaria continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad exigibles a un trabajador fuera de toda aptitud heróica o todo espíritu de superación excepcional que no es menester exigir. ( S.T.S. de 15-12-88 , 13-6-89 y 23-2-90 , entre otras muchas).

Por lo que respecta a la situación de Incapacidad Permanente Total, como señala la jurisprudencia ( S.T.S. de 26-6-91 ) el precepto invoca la profesión habitual, por lo que tiene carácter esencial y determinante la calificación jurídica de la situación residual del afectado, puesto en relación con dicha profesión, de modo y manera que unas mismas lesiones o secuelas pueden constitutivas o no de un grado de incapacidad en función de las tareas o actividades que requiera esa profesión del presunto incapaz, habiéndose consolidado por el T.S. el criterio de que las tareas que han de analizarse, en relación con las secuelas padecidas por el trabajador, son las que se definen para esa categoría profesional en la correspondiente ordenanza, en su convenio colectivo, incluso, en su momento, en el contrato de trabajo y no las que conforman su puesto concreto de trabajo, en una empresa y con una actividad muy puntual.

Por todo lo mencionado se puede concluir en la valoración global del cuadro patológico en conexión con la categoría profesional atinente a la actividad administrativa, que ciertamente las reducciones funcionales que presenta la beneficiaria no podrán ser determinantes del reconocimiento del grado superior de incapacidad permanente absoluta por enfermedad común, cuando ya tiene reconocida la total, en una actividad de administrativa, nacida el 1-9-84, con limitaciones de ámbito nefrológico.

Y es que deviene evidente que los informes de urología recogen la insuficiencia renal crónica I/II, con unas limitaciones orgánicas y funcionales que atienden a un diagnóstico y repercusión susceptible de intervención en relación a la exigencia de episodios de cólicos renales que aparentan no haberse presentado novedosamente.

Por ello, y como quiera que se mantienen el resto de las capacidades motoras, así como las intelectuales o superiores, en modo alguno el silogismo que preconiza la recurrente puede conllevar que una actividad per se de carácter mas o menos sedentario, pero sin exigencia de esfuerzos físicos, suponga en el reconocimiento administrativo de una incapacidad permanente, una posibilidad judicial de advertencia y constatación para con el encuadramiento de la incapacidad permanente absoluta, por cuanto, a la vista de las limitaciones y capacidades mantenidas, no se puede concluir por esta Sala que no se puedan realizar ejercicios o actividades laborales de índole liviana o sedentaria.

Por lo mencionado procede la íntegra desestimación del Recurso de Suplicación de la beneficiaria recurrente al no darse la infracción jurídica denunciada.



TERCERO.- Como quiera que la beneficiaria recurrente goza del beneficio de justicia gratuita, en atención al art. 235.1 de la LRJS no habrá condena en costas.

Fallo

Que DESESTIMAMOS el Recurso de Suplicación interpuesto por Lourdes contra la sentencia dictada en fecha 15-9-17 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Donostia en autos nº 156/17 seguidos a instancia de la hoy recurrente frente a INSS Y TGSS, confirmando la resolución recurrida.

Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/ a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar , al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-2360-17.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-2360-17.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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