Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 1
PONFERRADA
SENTENCIA: 00046/2019
AVD HUERTAS DE SACRAMENTO 14 PLANTA 2 (EJECUCIONES SOCIAL 1-987451339-FAX 987 45 13 06)
Tfno:987 45 1351-UPAD SOC
Fax:987 45 1230-UPAD SOC
DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000491 /2018
Procedimiento especial sobre extinción de relación laboral 491/2018 y acumulado.
SENTENCIA nº 46/2019
Ponferrada, 1 de febrero de 2019.
Juez: Raquel Nieto Docio.
Demandante: don Imanol .
Letrada: Sra. López Álvarez.
Demandadas: - Pizarras Páramo, S.L.
- Fondo de Garantía Salarial.
Letrada: Sra. Manovel López.
Objeto del juicio: extinción indemnizada de contrato por incumplimiento empresarial y reclamación de cantidad, acumuladas a despido.
Antecedentes
Primero.-El día 24 de septiembre de 2018 fue turnada a este juzgado la demanda presentada por don Imanol frente a Pizarras Páramo, S.L. en la que solicitaba se dictase sentencia por la que se declarase extinguida la relación laboral existente entre las partes por continuado incumplimiento empresarial y se condenase a la mercantil al abono de los salarios adeudados, más el interés por mora.
Con fecha 7 de diciembre de 2018 fue turnada al Juzgado de lo Social nº 2 de esta localidad demanda formulada por don Imanol frente a la misma empresa en impugnación del despido a que había sido sujeto, demanda que fue acumulada a estos autos.
Segundo.-Admitidas a trámite, se señaló fecha para la celebración de los actos de conciliación y juicio, los cuales tuvieron lugar el pasado 31 de enero.
Tercero.-Al juicio comparecieron la parte demandante y el Fondo de Garantía Salarial, representados por Letrada. No lo hizo la empresa demandada, pese a estar citada en legal forma.
Tras la fase de alegaciones, que aprovechó la parte demandante para actualizar la suma reclamada por salarios, fue recibido el pleito a prueba.
Propuesta y practicada prueba documental, se formularon conclusiones, tras lo que quedaron los autos vistos para sentencia.
Hechos
Primero.-Desde el 1 de agosto de 2006 don Imanol , con DNI NUM000 , vino prestando servicios para Pizarras Páramo, S.L., con la categoría profesional de cortador, en el puesto de trabajo ubicado en el Paraje Loseras s/n de Páramo del Sil (León). Su salario módulo diario ascendía a 43,22 euros, prorrateadas las pagas extraordinarias.
La actividad se regía por el Convenio Colectivo del Sector de la Pizarra de Castilla y León (Bocyl de 29 de agosto de 2016).
Segundo.-La empresa dejó de abonar al trabajador, según el desglose unido como documento nº 1 de su ramo de prueba que damos por reproducido, las mensualidades de:
- mayo de 2018: 1.330,79 euros,
- junio de 2018: 1.320,44 euros,
- julio de 2018: 1.330.79 euros,
- extra de julio de 2018: 882,48 euros,
- agosto de 2018: 1.330,79 euros y
- septiembre de 2018: 1.310,09 euros.
Tercero.-Con fecha 18 de octubre de 2018 Pizarras Páramo, S.L. notificó al trabajador carta de despido objetivo, con efectos de 3 de octubre anterior. Damos por reproducido su contenido.
No adjuntaba documentación alguna justificativa del contenido de la carta ni hacía ofrecimiento o pago de indemnización.
La empresa dio de baja al empleado en la TGSS el mismo 18 de octubre.
A dicha fecha el trabajador habría devengado la nómina de octubre de 2018 por la cantidad de 796,40 euros.
El 31 de octubre de 2018 Pizarras Páramo, S.L. fue dada de baja en el sistema de la TGSS.
Cuarto.-Don Imanol no ostentaba ni lo había hecho en el último año la condición de representante de los trabajadores.
Quinto.-El acto de conciliación ante la Oficina Territorial de Trabajo de León fue intentado sin efecto.
Fundamentos
Primero.-El relato de hechos probados, que no ha sido discutido, resulta de la prueba de naturaleza documental practicada.
Ha aportado el trabajador, entre otra documentación, nóminas, vida laboral, carta de despido, bases de cotización, certificado de empresa y acta de conciliación.
Por su parte, el Fondo de Garantía Salarial ha unido baja de la empresa en la Seguridad Social y bases de cotización de los últimos doce meses de los que extraer el salario módulo diario.
Segundo.-Ejercita la parte actora una acción de resolución de contrato de trabajo, acumulada a la de reclamación de las cantidades adeudadas, fundamentándola en la letra b) del artículo 50.1 del Estatuto de los Trabajadores que recogen, como justa causa para la extinción del contrato de trabajo por voluntad del trabajador, la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado.
A esta pretensión se ha acumulado la que se contiene en la demanda de despido, acaecido con posterioridad a la presentación de la primera demanda, demanda de despido en la que se pide que se declare la improcedencia del mismo.
Dispone el art. 32 Ley de la Jurisdicción Social que'1. Cuando el trabajador formule por separado demandas por alguna de las causas previstas en el artículo 50 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y por despido, la demanda que se promueva posteriormente se acumulará a la primera de oficio o a petición de cualquiera de las partes, debiendo debatirse todas las cuestiones planteadas en un solo juicio. A estos efectos, el trabajador deberá hacer constar en la segunda demanda la pendencia del primer proceso y el juzgado que conoce del asunto.
En este supuesto, cuando las acciones ejercitadas están fundadas en las mismas causas o en una misma situación de conflicto, la sentencia deberá analizar conjuntamente ambas acciones y las conductas subyacentes, dando respuesta en primer lugar a la acción que considere que está en la base de la situación de conflicto y resolviendo después la segunda, con los pronunciamientos indemnizatorios que procedan. Si las causas de una u otra acción son independientes, la sentencia debe dar prioridad al análisis y resolución de la acción que haya nacido antes, atendido el hecho constitutivo de la misma, si bien su estimación no impedirá el examen, y decisión en su caso, de la otra acción'.
En la tesitura de decidir qué acción debe examinarse en primer lugar, hemos de recordar lo que razona la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de 19 de julio de 2013:'debemos comenzar señalando que la concurrencia o simultaneidad de tramitación de la acción de despido fundada en el art. 51 del Estatuto de los Trabajadores , de un lado, y la acción de resolución de contrato a instancias del trabajador con base en el art. 50 de la misma ley (es decir la acción de extinción del contrato de trabajo por voluntad del trabajador según las expresiones de este art. 50 y del 49.1.j), de otro, produce múltiples problemas jurídicos de muy difícil solución; téngase presente que las sentencias que recaigan en uno y en otro proceso recaen sobre la extinción de un mismo contrato de trabajo, por lo que necesariamente se tienen que producir interferencias y conexiones entre las decisiones que en ellas se adopten, a lo que se han de añadir complejas y arduas cuestiones jurídicas referentes a la naturaleza de tales acciones, al carácter de las sentencias que recaigan en uno y otro litigio, y a los efectos y alcance respectivo de los mandatos que se contienen en la parte dispositiva de las mismas. Y estas indudables dificultades se recrudecen y multiplican cuando se quiere establecer o determinar unas reglas o pautas generales que sirvan de criterios o guías 'a priori', a fin de facilitar la solución de los distintos casos concretos de simultaneidad de estas acciones, que se puedan producir, pues a las complejidades dichas se añade la gran disparidad de elementos, circunstancias y situaciones que en estos supuestos pueden barajarse, siendo muy numerosas las diferentes posibilidades de interferencias mutuas existentes, por lo que es muy difícil y arriesgado fijar esas reglas generales de solución de tales problemas. Ello significa que en esta materia, de forma muy acusada, cada caso presenta sus propias particularidades y características, a las que es preciso atenerse para dar solución a las cuestiones que en él se suscitan; de lo que se desprende que en este ámbito tienen poco valor los precedentes de anteriores sentencias judiciales, a no ser que se constate la clara equivalencia o igualdad de los supuestos tratados. Quizá la única pauta general que puede mantenerse a este respecto, es la de que, normalmente y en principio, la existencia de un despido, con la subsiguiente sustanciación del correspondiente proceso de despido , simultáneo o concurrente con un pleito de resolución del contrato de trabajo fundada en el art. 50 del Estatuto de los Trabajadores , no puede impedir la tramitación de este litigio de resolución de contrato, ni que la sentencia que en él se dicte decida sobre tal resolución de acuerdo con lo que dispone este art. 50, pues esta regla o conclusión se deduce del art. 24-1 de la Constitución Española , del art. 11-3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , del art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del art. 32 de la Ley 36/2011 ; ahora bien, la existencia de un despido concurrente puede impedir que el art. 50 se aplique para resolver la resolución contractual instada en determinados casos, siempre que concurran claras y fundadas razones para ello (cosa que aquí no sucede), principalmente en aquellos supuestos en que el despido produce la consecuencia de la carencia o falta de acción en el proceso sobre extinción del contrato basada en el repetido art. 50 del Estatuto de los Trabajadores .
Mas en el presente caso no se aprecia, de ningún modo, que existan claras y fundadas razones que impidan que la resolución contractual de autos pueda ser examinada y decidida a la luz del art. 50 del Estatuto de los Trabajadores , siendo evidente que no puede hablarse aquí, en absoluto, de falta de acción. Es cierto que por el Tribunal Supremo se recuerda, en relación con la demanda extintiva a instancia del trabajador, que 'el éxito de la acción basada en el artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores exige que el contrato esté vivo en el momento de dictarse la sentencia, como ha puesto de manifiesto la constante doctrina de esta Sala contenida en sentencias, entre otras, de 22 de octubre y 26 de noviembre de 1986 (RJ 19865878 y RJ 19866516), 12 de julio de 1989 ( RJ 19895461), 18 de julio de 1990 (RJ 19906425 ) o el auto de 11 de marzo de 1998 (RJ 19982561 )...' y que 'ha de tenerse en cuenta el carácter constitutivo que la sentencia tiene en estos supuestos en los que, de prosperar la acción, se declara extinguido el contrato en la misma fecha en la que se dicta' ( STS de 22-5-2000-rec. 2180/1999 ). Pero esta doctrina merece ser atemperada conforme a las particularidades específicas del caso, porque de lo contrario, y en supuestos como éste, la acción basada en el art. 50 del ET , anterior a la de impugnación del despido nunca podría ser resuelta en el proceso'.
Explica la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 14 de julio de 2014 que'Es cierto que la causa económica como justificación del despido también puede utilizarse como causa justificativa del impago de salarios; pero ello no es un argumento decisivo cuando se alega un impago incuestionablemente grave como es el de cinco meses y el retraso en el abono de la nómina de un mes. No puede imponerse a ningún trabajador, en esas circunstancias, una coligación de espera en el ejercicio de la acción resolutoria que le concede la Ley. Es el patrono el que, con celeridad, debe utilizar los instrumentos jurídicos de suspensión o extinción previstos al respecto, que permitan al trabajador acceder a la cobertura social o a otro trabajo, sufragando sus necesidades vitales. Y frente a esta realidad las circunstancias de la empresa tienen un mero valor marginal, lo que las inhabilita como 'causa decidenci' en la lógica de preferencia a la que habíamos aludido.
La juez a quo debió haber analizado en primer lugar la acción resolutoria del trabajador cuyo estudio ha preterido. Y como quiera que la causa económica -existía o no existía- en modo alguno justifica el impago salarial de 5 mensualidades consecutivas ya que ello exige, al menos la incoación de un procedimiento de cobertura jurídica por resultar abusivo que el patrono se lucre, sin contraprestación, del trabajo del precario, durante tal laso temporal y resultar socialmente inadmisible dificultar, a través de la inactividad jurídica el acceso del trabajador a las indemnizaciones y/o prestaciones previstas para tales circunstancias de falta de ingresos, por ello, procede hacer aplicación de la doctrina contenida en la STS de 3- 12-2012,rec. 612/2012 en la que existe una situación de fondo en cierto modo semejante, pues la empresa se encontraba, con posterioridad a las demandas, en situación de concurso. Entonces, con un trasfondo de dificultades económicas al que se añade en ambos casos retrasos similares en el abono de los salarios. La doctrina unificada en esta materia por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo se recoge en numerosas sentencias de la que puede ser ejemplo la más reciente, de fecha 26 de julio de 2.012, dictada en el recurso 4115/2011 , y las sentencias que en ella se citan'.
En el caso sometido a nuestro conocimiento el incumplimiento empresarial es de tal entidad (impago de todas las mensualidades desde mayo de 2018) que no cabe duda de que la acción resolutoria ha de ser abordada en primer lugar, no sólo por criterio cronológico, pues si la situación de crisis económica era tan grave, el empresario debería haber procedido a su despido por causas objetivas de forma inmediata, antes de que la deuda salarial fuera tan importante.
Lo contrario supondría dar cobertura a situaciones claramente abusivas por parte de las empresas, permitiendo el impago de salarios a los empleados y dilatando la aplicación de medidas correctoras ante situaciones de crisis económica, con la certeza de que podrán limitar la cuantía indemnizatoria y enervar la acción de extinción.
Tercero.-Según reiterada jurisprudencia, para que la causa extintiva invocada tenga eficacia resolutoria es preciso un incumplimiento que sea continuado y persistente, y calificable de grave y trascendente. Si bien no es preciso que dicho incumplimiento obedezca a un propósito deliberado, no eximiendo del deber del pago una situación económica adversa, ello no impide que, a afectos de valorar la su gravedad, se tengan en cuenta las circunstancias de dolo o culpa que puedan haber rodeado la actuación empresarial.
El Tribunal Supremo, en sentencia de 22 de diciembre de 2008 manifestó:La evolución de la jurisprudencia de esta Sala en materia de resolución del contrato de trabajo por la causa descrita en la letra b) del número primero del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores no ha sido siempre uniforme, como se evidencia en una primera fase de la lectura de alguna sentencia como la de 7 de abril de 1987 , con cita de la doctrina anterior contenida en las sentencias de 26 de marzo , 24 de abril y 30 de noviembre de 1985 , así como en las de 5 de mayo , 3 de noviembre y 4 de diciembre de 1986 , en la que se afirma que en 'la aplicación del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores deben ser valoradas las circunstancias concurrentes, por lo que ha de examinarse al igual que en el supuesto de despido del trabajador, si existe incumplimiento contractual grave y culpable',añadiendo quela norma del artículo 50.1.b) no es susceptible de aplicación extensiva, pues los retrasos en el abono de la remuneración del trabajador, han de merecer como presupuesto o condición esencial la conceptuación de gravedad y trascendencia continuadas, y que el retraso en el pago de los salarios han de ser motivados por culpa del empresario, pues si 'no concurre alguna de estas circunstancias, no se produce el incumplimiento grave y culpable requerido para que se pueda dar lugar a la resolución de la relación laboral por voluntad o a instancia del trabajador'.
Demos un repaso a la evolución jurisprudencial en la materia.
La sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 1988 ponderaba, a efectos del artículo 50.1.b) del Estatuto de los Trabajadores , la situación económica cuando señalaba que'la conducta de la cooperativa no ha respondido a una voluntad deliberada de incumplir sus obligaciones, sino que ha venido impuesta por su adversa situación económica',por lo que no es lícita la posición de privilegio y de insolidaridad adoptada por el actor en perjuicio de los demás socios cooperativistas y en consecuencia carece del derecho de solicitar la resolución del contrato mediante indemnización al amparo del artículo 50 del Estatuto.
Y en la misma línea, las sentencias de 13 de febrero de 1984 y 16 de junio de 1.987 , en las que se valora especialmente la existencia de un acuerdo de la empresa con los trabajadores para el abono con retraso, lo que hacía que la deuda no fuese exigible y, por tanto, no se apreciaba la existencia de incumplimiento encuadrable en el repetido precepto.
Esta línea jurisprudencial fue rectificada a partir de la sentencia de 24 de marzo de 1992 que, ya en el marco del recurso de casación para la unificación de doctrina, inicia lo que pudiera denominarse una línea objetiva clara, afirmándose quela extinción del contrato por la causa del artículo 50 no se produce por el dato de que el incumplimiento empresarial sea culpable, sino que la culpabilidad no es requisito para generarlo', precisándose que 'si el empresario puede amparar sus dificultades económicas, a efectos de la suspensión o de la extinción del contrato de toda o de parte de su plantilla, en el seguimiento del expediente administrativo del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores , no puede eludir el deber principal que le incumbe con base en la difícil situación económica por la que atraviesa.De ahí se concluye quees indiferente dentro del artículo 50, que el impago o retraso continuado del salario venga determinado por la mala situación económica empresarial.
Este criterio ha sido reiterado en las sentencias posteriores de 29 de diciembre de 1994 , 25 de noviembre de 1.995 -aunque en este caso el retraso de tres meses no tenía gravedad y continuidad suficientes para la extinción-, 28 de septiembre de 1998 y 25 de enero de 1999, especificándose en esta última que para determinar tal gravedad del incumplimientodebe valorarse exclusivamente si el retraso o impago es o no grave o trascendente en relación con la obligación de pago puntual del salario (ex artículos 4.2 f ) y 29.1 del Estatuto de los Trabajadores , partiendo de un criterio objetivo (independiente de la culpabilidad de la empresa), temporal (continuado y persistente en el tiempo) y cuantitativo (montante de lo adeudado).La sentencia de 5 de abril de 2001 señala incluso queni siquiera la iniciación por la empresa de un expediente de regulación de empleo es susceptible de enervar la acción resolutoria fundada en el artículo 50.1.b) del Estatuto de los Trabajadores , argumentado que ninguna previsión existe en este sentido en nuestro ordenamiento y que confiere esta acción sin ninguna limitación.
Como recuerda la sentencia de 10 de junio de 2009, este Tribunal entiende que el requisito de la gravedad del comportamiento es el que modela en cada caso la concurrencia del incumplimiento empresarial, y la culpabilidad no solamente no es requisito para generarlo, sino que incluso es indiferente que el impago o retraso continuado del salario venga determinado por la mala situación económica de la empresa. En este línea se mantiene quepara que prospere la causa resolutoria basada en 'la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado', es necesaria -exclusivamente- la concurrencia del requisito de gravedad en el incumplimiento empresarial, y a los efectos de determinar tal gravedad debe valorarse tan sólo si el retraso o impago es grave o trascendente en relación con la obligación de pago puntual del salario ex artículos 4.2 f ) y 29.1 ET , partiendo de un criterio objetivo (independiente de la culpabilidad de la empresa), temporal(continuado y persistente en el tiempo) y cuantitativo (montante de lo adeudado), por lo que concurre tal gravedad cuando el impago de los salarios no es un mero retraso esporádico, sino un comportamiento persistente, de manera que la gravedad del incumplimiento se manifiesta mediante una conducta continuada del deber de abonar los salarios debidos.
Seguidamente hagamos aplicación de esta doctrina al caso que nos ocupa.
El hecho de que desde mayo de 2018 la empresa haya omitido todo pago al trabajador, con acumulación a la fecha del despido de seis mensualidades y las correspondientes pagas extraordinarias, pone de manifiesto la continuidad temporal de la situación, así como su entidad.
Por todo ello, tanto la pretensión de extinción de la relación laboral cuanto la de reclamación de cantidad, han de ser acogidas.
Cuarto.-Es también objeto de pretensión por la parte actora, la declaración de improcedencia de su despido que funda en la falta de acreditación del contenido de la carta así como de puesta a disposición de la indemnización.
Sobre este requisito la doctrina ha establecido con reiteración, así sentencia del Tribunal Supremo de 17 julio 2008 , que'debe distinguirse la iliquidez existente en el momento de la entrega de la carta de despido, de la mala situación económica de la empresa que constituye una causa objetiva del despido a tenor del art. 52.c) en relación con su art. 51.1 ambos del Estatuto de los Trabajadores , de modo que la iliquidez no puede justificarse con la sola demostración de la existencia de pérdidas, ni mucho menos por pérdidas anteriores a la fecha del despido que podrán probar en su caso, la mala situación económica, pero no la falta del numerario que impide cumplir con la obligación de puesta a disposición, y precisará de otros indicios probatorios que acrediten que en la fecha de la entrega de la carta -y no después- la empresa se encontraba en estado de iliquidez, esto es, que la posibilidad de omitir la entrega de la indemnización juntamente con la carta, sólo es admisible cuando se han invocado causas económicas y no cualquier otra causa de las permitidas a igual fin, y segundo que ha de acreditarse la falta de liquidez en el marco temporal concreto de la entrega de la carta'.
En evitación de los inconvenientes que pueden concurrir, el Tribunal Supremo considera lo más acertado, acudir al criterio doctrinalmente conocido como de la proximidad o de la facilidad probatoria, ya consagrado por nuestra jurisprudencia bajo la vigencia del art. 1214 del Código Civil , conforme a la cual, la norma distributiva de la carga de la prueba no responde a unos principios inflexibles, sino que se deben adaptar a cada caso según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte, criterio que, en la actualidad, ya viene legalmente consagrado, al establecer el apartado 6 del art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , tras haber suministrado determinadas reglas concretas acerca de la carga probatoria, que 'para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo, el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio'.
Para el Alto Tribunal, no cabe duda acerca de que es la empresa, y no el trabajador, quien tiene la mayor disponibilidad de los elementos probatorios acerca de la falta de liquidez de aquélla. Al alcance de la empresa, y no del trabajador, se encuentra la pertinente documentación (amén de otros posibles elementos probatorios, tales como pericial contable, testifical a cargo del personal de contabilidad, etc.) de cuyo examen pueda desprenderse la situación de iliquidez, 'situación ésta que -se declara-, no siempre podrá acreditarse a través de una prueba plena, pero que sí será posible adverar introduciendo en el proceso determinados indicios, con apreciable grado de solidez, acerca de su realidad, lo que habrá de considerarse suficiente al respecto, pues en tal caso la destrucción o neutralización de esos indicios, si razonablemente hacen presumir la realidad de la iliquidez, incumbiría al trabajador 'ex' apartado 3 del art. 217 de la de Enjuiciamiento Civil.
Pues bien, en nuestro caso, ninguna prueba tendente a demostrar la situación económica precaria, la tramitación de un expediente regulador del empleo o la iliquidez, ha practicado la empresa.
Es por ello que habrá de declararse improcedente el despido del actor.
Quinto.-Con independencia de la declaración de procedencia, la primera acción analizada es la de resolución de contrato. Producida la extinción de la relación laboral, los efectos de la declaración de procedencia ya no pueden ser los propios del art. 123.1 Ley de la Jurisdicción Social en relación con el art. 109 de la misma norma y ello porque la extinción, habiendo prosperado la resolución contractual en primer lugar, ha de conllevar el cálculo de la indemnización hasta la fecha de la extinción de la relación laboral en la presente sentencia - art. 50.2 del Estatuto de los Trabajadores -, por lo que el despido, que se declara improcedente, no ha de producir efecto alguno, pues de hacerlo no se estaría dando plena respuesta a la acción de resolución contractual que se encuentra en la base de la situación de conflicto.
Resulta de aplicación lo previsto en el art. 50.2 del Estatuto de los Trabajadores para el cálculo de la indemnización: 'en tales casos, el trabajador tendrá derecho a las indemnizaciones señaladas para el despido improcedente'.
La Disposición Transitoria 5ª de la Ley 3/2012, de 6 de julio , establece que 'la indemnización por despido improcedente de los contratos formalizados con anterioridad al 12 de febrero de 2012 se calculará a razón de 45 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, y a razón de 33 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior, prorrateándose igualmente por meses los períodos de tiempo inferiores a un año. El importe indemnizatorio resultante no podrá ser superior a 720 días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el periodo anterior al 12 de febrero de 2012 resultase un número de días superior, en cuyo caso se aplicará éste como importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pueda ser superior a 42 mensualidades, en ningún caso'.
Así pues, teniendo en cuenta la antigüedad (1 de agosto de 2006) y salario día (43,22 euros), la indemnización que le corresponde al demandante asciende a 20.842,85 euros (cálculo efectuado, s.e.u.o., conforme al aplicativo facilitado por el Consejo General del Poder Judicial).
A ello ha de sumarse la condena al abono de los salarios de trámite desde la fecha del despido hasta la de la presente resolución según doctrina sentada por nuestro Tribunal Superior, Sala de Valladolid, en sentencias de 23 de enero de 2019 - recurso 2181/2018-, de 17 de enero de 2019 - recurso 2180/2018 - y de 24 de enero de 2019 - recurso 2230/2018 -.
Sexto.-En cuanto a la pretensión dirigida contra el Fondo de Garantía Salarial, en virtud de lo preceptuado en el art. 23 de la Ley de la Jurisdicción Social, su condición de parte procesal deriva de su interés en las consecuencias futuras de la resolución que se dicte, en los términos del artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores , y no de su relación directa con el objeto del proceso.
Tiene todas las posibilidades de actuación que ostenta cualquier parte en el proceso conforme al art. 85 del precitado texto legal , pero está desconectado de la relación jurídica material, por lo que no puede ser condenado o absuelto en tanto en cuanto esté acreditada la insolvencia de la empresa y al no poder ser condenado, tampoco le afecta la cosa juzgada material.
Fallo
Estimo las demandasinterpuestas por don Imanol frente a Pizarras Páramo, S.L.
Con fecha de la presente sentencia acuerdo la extinción del contrato de trabajo que vinculaba al Sr. Imanol con la empresa Pizarras Páramo, S.L., a la que condeno a abonar a aquél una indemnización de 20.842,85 euros, declarando, asimismo, la improcedencia del despido.
Condeno a Pizarras, Páramo, S.L. a abonar al Sr. Imanol la cantidad de 8.301,78 euros en concepto de salarios adeudados junto a los salarios de tramitación devengados desde el despido hasta el día de la fecha, a razón de 43,22 euros, más el 10% de interés moratorio.
Con la intervención procesal del Fondo de Garantía Salarial.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber su derecho a interponer contra la misma RECURSO DE SUPLICACIÓN ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, el cual podrán anunciar por comparecencia o por escrito ante este Juzgado en el plazo de CINCO DÍAS a partir de su notificación.
Así por esta mi sentencia, que habrá de notificarse a las partes y de la que se deducirá testimonio para su unión al expediente quedando el original en el libro de su clase, lo pronuncio, mando y firmo.