Sentencia SOCIAL Nº 46/20...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 46/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1580/2017 de 15 de Enero de 2019

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Orden: Social

Fecha: 15 de Enero de 2019

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: YUSTE MORENO, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 46/2019

Núm. Cendoj: 02003340012019100012

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2019:20

Núm. Roj: STSJ CLM 20/2019

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00046/2019
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 19130 44 4 2016 0001910
Equipo/usuario: 8
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001580 /2017
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000901 /2016
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Celso
ABOGADO/A: JUAN ARMANDO MONGE GOMEZ
PROCURADOR: CARIDAD ALMANSA NUEDA
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JESUS RENTERO JOVER
D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO
Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a quince de enero de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 46/19
En el Recurso de Suplicación número 1580/17, interpuesto por la representación legal de D. Celso ,
contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de GUADALAJARA, de fecha 4-5-17 , en
los autos número 901/16, sobre incapacidad permanente, siendo recurrido INSS y TGSS.
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO.

Antecedentes


PRIMERO .- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: ' FALLO: Que desestimo la demanda interpuesta por D. Celso y absuelvo al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de las pretensiones ejercitadas en la demanda.



SEGUNDO .- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos: I.- El demandante D. Celso , nacido el NUM000 /1951 y cuyas demás circunstancias personales constan en autos, fue declarado afecto a incapacidad permanente absoluta por resolución de la Dirección Provincial del INSS de 3/6/2009, con derecho a percibir una prestación de 1.830,78 euros mensuales, según informe propuesta de 25/5/2009.

. Expediente administrativo.

II.- Que el dictamen propuesta de 19/05/2009 expresaba los siguientes extremos: Cuadro clínico residual, coxartrosis izquierda postraumática severa, tendinitis calcificante hombro derecho con limitación de movilidad mayor del 50%. Espondiloartris cervical y lumbar avanzadas. HTA.

Limitaciones orgánicas y funcionales bipedestación y deambulación. Carga de pesos moderados.

Tareas por encima de 90º. Flexiones repetidas de columna cervical y o lumbar.

El EVI proponía la calificación del trabajador como incapacitado permanente en grado de ABSOLUTA.

Con revisión por agravación o mejoría a partir del 19/112010.

. Expediente administrativo.

III.- Según el informe médico de síntesis de 22/12/2010.

Coxartrosis izquierda postraumática severa tratada mediante artroplastia total de cadera en 10/09.

Tendinitis calcificante de hombro derecho con limitación de la movilidad mayor del 50%.

Espondiloartrosis lumbar y cervical avanzada. HTA.

Tratamiento quirúrgico y analgesia.

Evolución, tras la colocación de la prótesis ha mejorado su capacidad de deambulación. En exploración previa se describe atrofia en MII que ya no existe.

Limitado para esfuerzos físicos y cargas de pesos que no sean leves, tareas de flexoextensión de columna cervical y /o lumbar. Tareas por encima de los 90º.

Y como concusión, existe mejoría con respecto al problema de cadera.

El dictamen propuesta del EVI de 23/12/2011 proponía la calificación del trabajador como incapacitado permanente en grado de total para su profesión habitual de ajustador de moldes de vidrio por mejoría de sus lesiones originarias, calificación que podrá ser revisada por agravación o mejoría a partir del 23/12/2011.

Dictamen propuesta que era aceptado por la Dirección provincial del INSS en Guadalajara.

El demandante presentaba reclamación previa que fue desestimada con fundamento en el dictamen propuesta de 15/03/2011 por mejoría de las lesiones originales.

. Expediente administrativo.

IV.- El actor impugnaba en sede judicial la calificación como incapacitado permanente total para su profesión habitual.

Formulada demanda esta era repartida a este Juzgado que tramitaba los autos 391/2011 en los que recayó sentencia desestimatoria y formalizado recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Recurso de suplicación 983/2012 ) este también fue desestimado.

. Expediente administrativo V.- El 29/06/2016 el demandante presentaba instancia, en modelo oficial normalizado, por agravamiento.

Se ha tramitado por las Entidades Gestoras expediente de revisión de grado de incapacidad permanente.

La Dirección Provincial por resolución de 22/9/2016 resolvía mantener el grado de incapacidad, con fundamento en el informe médico de 10/8/2016, que se da por reproducido.

VI.- El demandante presenta como diagnostico osteoartrosis generalizada de localizaciones múltiples.

Como lesiones coxartrosis izquierda postraumática evolucionada, tendinitis calcificante hombro derecho con importante limitación funcional. Espondiloartrosis cervical y lumbar sintomática.

Secuelas de fractura rotuliana consolidada, traduciendo cierto grado de condropatia, con limitación de flexion de rodidlla de 30-40º.

Limitaciones para bipedestación y deambulación que no sea prolongada, esfuerzos físicos y carga de pesos con ambos brazos y tareas por encima de 90º, acuclillamiento y bajada y subidas de escaleras frecuente, tareas de flexoextensión de columna cervical y lumbar.

Los servicios médicos han propuesto al actor que para el tratamiento de rodilla era necesario someterse a infiltraciones de ácido hialurónico y el demandante ha optado por esperar.

. Documental obrante en el ramo de prueba de la parte demandante, pericial y de parte y expediente administrativo, fundamentalmente informe del EVI de 10/8/2016.

VII.- Para el caso de ser estimada la demanda la base reguladora ascendería a 1.830,78 euros y la fecha de efectos desde 23/9/2016.

. No controvertido y expediente administrativo.

IX.- Se ha presentado reclamación previa que ha sido desestimada por resolución la Dirección Provincial del INSS de 22/11/2016.

. Documental acompañada con la demanda y expediente administrativo. '

TERCERO .- Que, en tiempo y forma se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso no ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Guadalajara, dictada en fecha 4 de mayo de 2017 , en el procedimiento 991/2016, en el que son parte Don Ignacio como demandante e Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social como demandados, se formula Recurso de Suplicación por la parte demandante solicitando que se revoque aquella que desestimó la revisión de la incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio, derivada de contingencia común.

El litigio se configura sobre una situación en la que en el año 2009 se reconoció al demandante la incapacidad permanente absoluta, en el año 2011 se procedió a la revisión por la Entidad Gestora declarando que el trabajador estaba en situación de incapacidad permanente total, y una revisión solicitada en el año 2016 por el trabajador que ha concluido con la desestimación de la demanda y el mantenimiento de la incapacidad permanente total.

Para sostener su petición se alegan los siguientes motivos: 1. Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por inaplicación del artículo 194 LGSS según redacción dada por la Disposición transitoria vigésima sexta del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , y de la interpretación que al efecto viene realizando de ellos la Jurisprudencia.

La cuestión planteada tiene lugar en un entorno fáctico inalterado que en la sentencia impugnada se describe con un antecedente de declaración de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio y efectos de 3 de junio de 2009 causada por el siguiente cuadro clínico: 'coxartrosis izquierda postrauumática severa, tendinitis calcificante hombro derecho con limitaciones de movilidad mayor del 50%, Espondiloartrosis cervical y lumbar avanzadas. HTA. Limitaciones orgánicas y funcionales bipedestación y deambulación. Carga de pesos moderados. Tareas por encima de 90º. Flexiones repetidas de columna cervical y o lumbar'.

Esta situación fue revisada en diciembre de 2011 siéndole declarada una incapacidad permanente total para su profesión habitual de ajustador de moldes de vidrio, revisando así por mejoría la situación inicialmente declarada, reconociendo como cuadro clínico concurrente entonces el siguiente: 'Coxartrosis izquierda postraumática severa tratada mediante artroplastia total de cadera en 10(09.

Tendinitis calcificante de hombro derecho con limitación de la movilidad mayor del 50%. Espondiloartrosis lumbar y cervical avanzada. HTA. Tratamiento quirúrgico y analgesia.

Evolución, tras la colocación de la prótesis ha mejorado su capacidad de deambulación. Em exploración previa se describe atrofia en MII que ya no existe.

Limitado para esfuerzos físicos y cargas de pesos que no sean leves, tareas de flexoextensión de columna cervical y/o lumbar. Tareas por encima de los 90º.

Y conclusión, existe mejoría con respecto al problema de la cadera'.

En fecha 29 de junio de 2016 el demandante interesa la revisión de grado por considerar que su situación clínica ha empeorado agravando la afectación de la misma a su capacidad residual profesional.

Tras la tramitación del expediente de revisión la Entidad Gestora acordó mantener el grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual identificándose en la sentencia impugnada el siguiente cuadro clínico concurrente en el momento de la valoración de la revisión del grado: 'El demandante presenta como diagnóstico osteoartrosis generalizada de localizaciones múltiples.

Como lesiones coxartrosis izquierda postraumáticaevolucionada, tendinitis calcificante hombro derecho con importante limitación funcional. Espondiloartrosis crvical y lumbar sintomática. Secuelas de fractura rotuliana consolidada, trsduciendo cierto grado de condropatía, con limitación de flexión de rodilla de 30-40º.

Limitaciones para bipedestación y deambulación que no sea prolongada, esfuerzos físicos y carga de pesos con ambo brazos y tareas por encima de 90º, acuclillamiento y bajada y subida de escaleras frecuente, tareas de flexoextensión de columna cervical y lumbar'.

En la valoración judicial del estatus concurrente se afirma que existen nuevas dolencias y limitaciones pero no generan un cambio significativo ni relevante que impida al demandante la realización de cualquier profesión u oficio dando importancia al hecho de que la incapacidad permanente ha sido revisada en dos instancias judiciales inmediatamente antes de la solicitud de revisión, lo que considera muy relevante a la hora de la resolución del presente litigo.



SEGUNDO.- Encontrándonos en un supuesto de revisión lo que tiene que comprobarse es si sobre el estado anterior, conforme al cual se acordó el reconocimiento de la incapacidad permanente total adoptada en la revisión de 2011 hay una diferencia en términos de nuevas dolencias o de agravación de las concurrentes entonces que haya generado, no una situación de empeoramiento sino un empeoramiento que da lugar jurídicamente a una inhabilitación completa del trabajador para desarrollar cualquier profesión u oficio. Debe advertirse además que lo que hay que comprobar es la identidad y el estado de las dolencias entonces y ahora, y sobre el resultado hacer la valoración del grado de incapacidad.

En la comparación entre el cuadro clínico del año 2009 y el del año 2011 las dolencias son las mismas y la diferencia se establece en las limitaciones que la afectación de la cadera le producían y que según los hechos probados de la sentencia en el estado del año 2011 se ha mejorado la capacidad de deambulación y ha desaparecido la atrofia del miembro inferior izquierdo.

En la comparación entre el cuadro clínico del año 2011 y el del año 2016 se aprecia que han aparecido la dolencia derivada de la fractura de rótula ya consolidada que ha dejado secuela de un cierto grado de condropatía y limitación de la flexión de rodilla de 30-40º que impide acuclillamiento y bajada y subida frecuente de escaleras. También se hace una mención a limitaciones para bipedestación y deambulación que no sea prolongada y que resulta por si sola y en sí misma contradictoria puesto que lo que viene a expresar es que existe limitación para bipedestación y deambulación no prolongada pero no para las que sean prolongadas, no obstante lo cual en el cuerpo de fundamentos jurídicos de la sentencia se manifiesta con referencia al informe del Equipo de Valoración de Incapacidades al que da preeminencia que la marcha es autónoma y atípica y no necesitaría los bastones que utiliza habitualmente para ello, lo que lleva a entender que como hecho existe dificultad para la deambulación y bipedestación prolongadas pero no para las demás.

De todo lo anterior resulta que el hecho diferencial en todos los cuadros clínicos que han sido valorados en la incapacidad permanente del demandante lo marca la capacidad de deambulación y bipedestación del afectado y que según dicen los hechos en el año 2009, cuando se reconoció la incapacidad permanente en grado absoluto, era muy disminuida, en el año 2011 cuando se revisa y se le concede el grado de total la limitación existe pero ha mejorado y ya no hay atrofia en el miembro inferior izquierdo, y en el año 2016 existe limitación pero permite la marcha autónoma sin uso de prótesis; en esta situación se ha añadido la limitación de rodilla que tiene limitada la flexión en un rango de grados que impide la posición en cuclillas y el uso de la articulación en estado de subida y bajada frecuente de escaleras.

Sobre este estado clínico el Juzgado ha llegado en su valoración jurídica a la conclusión de que el solicitante de revisión de grado mantiene el mismo estatus de incapacidad permanente que se declaró en el año 2011; y aunque no se comparta en su totalidad lo que en la sentencia se afirma sobre la importancia del hecho de haber sido judicializada una respuesta valorativa inmediatamente antes de haber solicitado la revisión ya que el estado clínico valorado en esa revisión era el que el afectado tenía en diciembre de 2011 y la revisión se plantea sobre el estado clínico de junio de 2016 siendo cierto que se han producido nuevas dolencias, relativizando así la posible importancia de la valoración judicial del estado clínico del año 2011 y que se extendió en el tiempo de forma prolongada, debe afirmarse la misma conclusión que se expresa en la sentencia porque tal conclusión no es desproporcionada en la lógica consecuencial que deriva -en términos jurídicos- de las lesiones y dolencias objetivadas en el estado actual, y sin perjuicio de su evolución de futuro, y porque el criterio para resolver la cuestión litigiosa radica en la determinación del alcance de la afectación, los menoscabos que causa, y de la trascendencia de esta en la capacidad laboral ordinaria del interesado, y es fácilmente deducible que con el cuadro clínico sería posible abordar de un modo más o menos extenso un campo profesional lo suficientemente amplio como para ofrecer al demandante la posibilidad del acceso al trabajo.

Debe advertirse en cualquier caso que el Tribunal Superior de Justicia en su revisión del grado de incapacidad determinado por el Juzgado, como ha reiterado insistentemente en su doctrina sobre la materia, no debe suplir las valoraciones de trascendencia incapacitante efectuada por aquél, a cuya valoración habrá que estar cuando no sea apreciable una evidente desviación lógico-consecuencial o una desproporción de resultado apreciable desde la lógica que proporciona el común conocimiento de situaciones semejantes. Por consiguiente, debe confirmarse la sentencia dictada con desestimación del recurso de suplicación formulado.



TERCERO.- Costas.

Establece el artículo 235.1 LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.

Siendo el recurrente beneficiario de justicia gratuita conforme a lo previsto en el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita, no procede imposición de costas.

VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación.

Fallo

Que desestimando como desestimamos el recurso de suplicación formulado por Don Ignacio contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Guadalajara, dictada en fecha 4 de mayo de 2017 , en el procedimiento 991/2016, debemos confirmar y confirmamos la sentencia impugnada; sin imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 1580 17, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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