Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 46/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3410/2018 de 08 de Enero de 2019
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Orden: Social
Fecha: 08 de Enero de 2019
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: SAIZ ARESES, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 46/2019
Núm. Cendoj: 46250340012019100025
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:58
Núm. Roj: STSJ CV 58/2019
Encabezamiento
1
Recurso de Suplicación 3410/18
Recurso de Suplicación 003410/2018
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Nª Isabel Saiz Areses
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Luis Enrique Nores Torres
En València, a ocho de enero de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 000046/2019
En el Recurso de Suplicación 003410/2018, interpuesto contra la sentencia de fecha 30-7-18, dictada
por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 6 DE ALICANTE , en los autos 000727/2017, seguidos sobre DESPIDO,
a instancia de D. Indalecio , asistido del Letrado D. Rafael Francisco Ivañez Poveda, contra TELEFONICA
SERVICIOS INTEGRALES DE DISTRIBUCION SAU representada por el Letrado D.Alvaro Lucas Garcia
Martinez y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y en los que es recurrente TELEFONICA SERVICIOS
INTEGRALES DE DISTRIBUCION SAU, ha actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Nª Isabel Saiz
Areses.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: ESTIMO la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DON Indalecio frente a TELEFÓNICA SERVICIOS INTEGRALES DE DISTRIBUCIÓN SAU sobre DESPIDO DISCIPLINARIO, y declaro la IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO, condenando a TELEFÓNICA SERVICIOS INTEGRALES DE DISTRIBUCIÓN SAU, a estar y pasar por esta declaración, y a que, por tanto, readmita a DON Indalecio en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, o bien le indemnice con la suma de 72.626'31 Euros, condenándola igualmente, en caso de que opte por la readmisión, a que le abone los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta la de la notificación de esta Sentencia, a razón del salario declarado probado en el Hecho Primero; debiendo advertir a la empresa que la opción señalada, habrá de efectuarse ante este Juzgado de lo Social en el plazo de los CINCO DIAS SIGUIENTES, desde la notificación de la Sentencia, entendiéndose que de no hacerlo así se opta por la readmisión.'.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.- DON Indalecio , con DNI NUM000 , prestó servicios para TELEFÓNICA SERVICIOS INTEGRALES DE DISTRIBUCIÓN SAU, dedicada a la actividad de transporte de mercancías por carretera, en virtud de contrato indefinido a tiempo completo, con una antigüedad de 22.6.05, categoría profesional de Gerente de operaciones zona sur y salario de 149'13 euros diarios, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias, en el centro de trabajo sito en la plataforma de Alicante. La zona sur abarca las plataformas de Alicante, Málaga, Valencia y Sevilla, al frente de cada una de las cuales hay un jefe de operaciones.
SEGUNDO.- El 29.9.17, tras la tramitación de expediente contradictorio, TELEFÓNICA SERVICIOS INTEGRALES DE DISTRIBUCIÓN SAU, previa instrucción de expediente disciplinario, despidió a DON Indalecio mediante carta de la misma fecha y efectos, por los incumplimientos disciplinarios que se indican en la misma y la cual se da por reproducida.
TERCERO.- En fecha 3.10.17 DON Indalecio presentó papeleta de conciliación ante el SMAC celebrándose el día 9.11.17 con el resultado de sin avenencia.
CUARTO.- DON Indalecio no ostenta ni ha ostentado durante el último año la representación legal o sindical de los trabajadores.
QUINTO.- En fechas indeterminadas, diversos vehículos han cargado mercancía en la plataforma de Valencia sin cumplir las normas internas de seguridad de vehículos de reparto actualizadas en septiembre/15 y que son:prohibición de reparto en vehículos acristalados y/o turismos;en caso de necesidad de realizar operaciones con vehículos que no cumplan las medidas de seguridad exigidas, debe ponerse en conocimiento de la Dirección de Operaciones y de la Dirección de Seguridad para su conocimiento, autorización y seguimiento-supervisión;todos los vehículos de reparto deben cumplir como medidas de seguridad esenciales: a) separación física de la carga de la zona de conducción mediante separación fija hasta el techo de chapa preferentemente y en caso de que la separación sea de ventana, la misma debe cubrirse con chapa o reja para evitar tanto el acceso como la visión de la carga. b) serán necesarios candados supletorios en todas las puertas de acceso a la zona de carga (laterales y trasera), de cierre automático y con llave de seguridad, tipo Meroni Ufo Plus o similar, preferentemente instalados en los tercios inferiores de las puertas. Deberán ser instalados con los refuerzos de chapa y tornillería por su interior para la mayor resistencia en caso de apalancamiento.c) en algunos casos puede considerarse esencial la existencia de alarma acústica y GPS con o sin pulsador de emergencia y/o conexión CRA.Como medidas de seguridad opcionales se prevén: cajones metálicos independientes con cierre en interior de zona de carga y señalítica localización GPS. El 7.7.17 Don Narciso remitió email a diversas personas, entre ellas a Don Indalecio , recordando la prohibición de que en Madrid, Barcelona, Sevilla y Valencia salgan a repartir vehículos sin medidas de seguridad, de forma que en caso de necesidad de sacar vehículos sin ellas, se debía autorizar por el propio Don Narciso o por Don Abel , en caso de no encontrar a Don Narciso . En cuanto al resto de plataformas, se daba el plazo de una semana para reportar a Seguridad las necesidades de securización para que toda la flota estuviese securizada en julio. El día 23.8.17 entraron en la plataforma de Valencia los siguientes vehículos sin securizar: Ford Tansit matrícula .... VNF , Fiat Dobló matrícula .... FZG , Fiat Punto matrícula R....YR , vehículo rotulado con la marca TIPSA.Cada cierto tiempo DON Indalecio solicitaba la securización de algunos vehículos.
SEXTO.- El día 23.8.17 los portones de carga de la plataforma de Valencia estuvieron abiertos de las 23:00 a 00:00 horas.La apertura y cierre de los portones corresponde al personal de Partnerwork, empresa subcontratada por Zeleris para la realización de determinados servicios de gestión de la plataforma de Valencia.El personal que se encuentra en las oficinas no tiene visión directa de la zona de carga.SÉPTIMO.- Partnerwork instaló en la nave de Zeleris una caseta prefabricada para mayor comodidad de sus empleados. Partnerwork ha venido etiquetando, con la autorización de Don Valeriano , jefe de operaciones de la plataforma de Valencia con presencia física en ella, productos de la empresa Dia (que no es cliente de Zeleris) con una etiquetadora de su propiedad, y fuera del horario de trabajo para Zeleris.OCTAVO.- En tiempo indeterminado Gescotrans prestó unos servicios a Zeleris que ésta no le abonó.Desde aproximadamente marzo/14 Gescotrans ha estado facturando a Zeleris, por indicación de Don Valeriano , cantidades superiores a los servicios realmente prestados en el período de cada factura a los efectos de ir cobrando dicha deuda.NOVENO.- El día 23.8.17 ni Don Valeriano estaba físicamente en la plataforma de Valencia, ni DON Indalecio estaba físicamente en la plataforma de Alicante.NOVENO.- TELEFÓNICA SERVICIOS INTEGRALES DE DISTRIBUCIÓN SAU inició una investigación de la plataforma de Valencia a raíz de la queja presentada por Gescotrans a finales del mes de julio/17, empresa que durante años ha estado colaborando con Zeleris en el reparto de mercancía y que desde enero/17 ha visto reducidas drásticamente sus rutas de reparto.Esa investigación resultó en el informe de auditoría de Seguridad de la plataforma de Zeleris Valencia, de fecha 29.8.17, aportado como documento nº 5 por la demandada.DÉCIMO.- En base al mismo informe de auditoría de fecha 29.8.17 fue despedido Don Valeriano , despido que impugnado ha sido declarado improcedente por sentencia de fecha 5.6.18, la cual se da por reproducida, dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Valencia en los autos nº 870/2017.'.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte TELEFONICA SERVICIOS INTEGRALES DE DISTRIBUCION SAU, habiendo sido impugnado por la representación letrada del demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- D. Indalecio interpuso en su día demanda contra la empresa TELEFÓNICA SERVICIOS INTEGRALES DE DISTRIBUCIÓN SAU y FOGASA ejercitando acción de despido, y solicitando que se declare la improcedencia del despido.
La sentencia de instancia estima la demanda y declara la improcedencia del despido de fecha 29 de septiembre del 2017 y frente a la misma la empresa interpone recurso de suplicación solicitando sean repuestos los autos al momento en el que fue presentada por la parte actora la Sentencia a la que se refiere el hecho probado décimo de la sentencia a fin de que por la demandada se puedan realizar las correspondientes alegaciones y subsidiariamente sea revocada la Sentencia y desestimada la demanda a la vista de los incumplimientos del actor susceptibles de ser sancionados con el despido ante la inacción frente a hechos de la suficiente gravedad que quiebran la buena fe y suponen un abuso de confianza. La parte actora impugnó el recurso.
SEGUNDO.- Para ello la parte demandada recurrente formula un primer motivo de recurso al amparo del apartado a) del artículo 193 LRJS a fin de reponer las actuaciones al momento en el que se han infringido normas del procedimiento que provocan indefensión, haciendo referencia como preceptos infringidos, al artículo 24 CE , artículo 87 y 88 LRJS y 233 LRJS y la interpretación del mismo, alegándose que el Juzgador fijó el hecho probado décimo de la Sentencia a la vista de un documento aportado por la parte actora con posterioridad al acto de juicio y sin dar traslado del mismo a la parte demandada para que pudiera realizar alegaciones.
La nulidad de actuaciones o de la sentencia solicitada en un motivo de Suplicación cobijado en el artículo 193, a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para que pueda prosperar, requiere, en síntesis, cuatro exigencias: 1) Realizar la parte recurrente la indicación, precisa y expresa, de que precepto procesal ordinario (de la LEC o de la LOPJ), o específicamente social (de la LRJS), es el que se considera infringido en el procedimiento o por parte de la resolución judicial de la que se pretende su anulación y razonando adecuadamente sobre ello.
2) Detallar, de modo claro, cual haya sido la indefensión, que además ha de ser material y no meramente formal, que dicha infracción procesal le ha causado a quien realiza la solicitud de nulidad, razonando suficientemente sobre la existencia de esa presunta indefensión.
3) Asimismo, es también preciso que no exista otro remedio que sea procesalmente menos traumático que la nulidad, en aras del principio de conservación de los actos procesales, coherente con la celeridad resolutiva, que es también valor de preeminencia constitucional ( artículo 24,1 del texto constitucional) y desarrollo ordinario ( artículo 74,1 LRJS ), siempre que ello no comporte indefensión a ninguna parte, igualmente proscrita constitucionalmente (de nuevo, artículo 24,1 CE ).
4) Finalmente, que debe de haberse realizado la pertinente denuncia de la infracción, desde el momento en que la misma se produce o desde que se haya tenido conocimiento de ello, y en su caso, con la correspondiente constancia de tal denuncia en el acta del juicio, pues en otro caso, se estaría convalidando con la actitud omisiva, permisiva o indolente de la parte, esa infracción, que no puede luego ser denunciada con posterioridad, una vez que el resultado judicial le ha sido adverso.
En el presente caso, consta como así lo afirma la parte actora que en el hecho probado décimo, la sentencia refleja que en base al mismo informe de auditoría de fecha 29 de agosto de 2017 fue despedido Don Valeriano , y que tal despido tras ser impugnado fue declarado improcedente por Sentencia de fecha 5 de Junio de 2018 del Juzgado de lo Social 5 de Valencia, reconociéndose en los fundamentos de derecho de la Sentencia que tal Sentencia se aportó por la parte actora con posterioridad al acto de juicio. Dicha Sentencia, tras ser aportada fue unida sin más a las actuaciones y efectivamente no se dio traslado de la misma a la parte demandada, de manera que la misma no pudo realizar alegaciones sobre la misma. De conformidad con el artículo 87 LRJS citado por la parte recurrente las pruebas deben aportarse en el acto de juicio, señalando el artículo 271 LEC de aplicación supletoria en esta Jurisdicción que '1. No se admitirá a las partes ningún documento, instrumento, medio, informe o dictamen que se presente después de la vista o juicio, sin perjuicio de lo previsto en la regla tercera del artículo 435, sobre diligencias finales en el juicio ordinario. 2.
Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior, las sentencias o resoluciones judiciales o de autoridad administrativa, dictadas o notificadas en fecha no anterior al momento de formular las conclusiones, siempre que pudieran resultar condicionantes o decisivas para resolver en primera instancia o en cualquier recurso.
Estas resoluciones se podrán presentar incluso dentro del plazo previsto para dictar sentencia, dándose traslado por diligencia de ordenación a las demás partes, para que, en el plazo común de cinco días, puedan alegar y pedir lo que estimen conveniente, con suspensión del plazo para dictar sentencia. El Tribunal resolverá sobre la admisión y alcance del documento en la misma sentencia' . En este caso la parte actora aportó la referida Sentencia el día 13 de Junio de 2018, habiéndose celebrado el acto de juicio el día 31 de Mayo de 2018, señalando en el escrito presentado que lo hacía a título ilustrativo y no como medio de prueba, razón ésta por la que no se llevaría a efecto el trámite indicado en el artículo 271 LEC citado. Sin embargo dicha Sentencia que se dicta el día 5 de Junio de 2018 y por lo tanto en fecha posterior al acto de juicio practicado en este procedimiento, es tenida en consideración por la Juzgadora a quo como medio de prueba y precisamente fundándose en tal documento redacta el hecho probado décimo de la Sentencia, todo ello sin cumplir los trámites indicados del artículo 271 LEC y sin dar traslado a la parte demandada para que pudiera hacer alegaciones. Sin embargo pese esta evidente infracción de las normas del procedimiento, lo cierto es que más allá del reflejo del contenido de tal Sentencia en el hecho probado décimo de la Sentencia recurrida, ninguna referencia a la misma contiene la Sentencia de instancia de manera que si no existe dato alguno del que pueda desprenderse que la Sentencia recurrida se fundó en el contenido de la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 5 de Valencia para alcanzar la convicción reflejada en el fallo, lo único que cabe es tener por no puesta la mención a tal Sentencia en el relato fáctico pero sin que ello pueda alterar el sentido del fallo o de los hechos probados, pues no consta que ninguno de ellos salvo el décimo que se refiere a la Sentencia indicada, se funde en la Sentencia del Juzgado Social 5 de Valencia. Por otro lado la parte demandada conoce el contenido de dicha Sentencia pues fue parte en dicho procedimiento y le tuvo que ser notificada, de manera que aun cuando en su momento no se le diera traslado para realizar alegaciones sobre la misma, no estamos ante un documento sorpresivo del que no tuviera noticia la demandada y que por ello pudiera entenderse le produce indefensión, sobre todo teniendo en cuenta que como hemos señalado no se funda en la misma el fallo estimatorio de la demanda. En consecuencia, no podemos acceder a la reposición de los autos interesada en este primer motivo y debemos entrar a conocer del resto del contenido del escrito de recurso.
TERCERO.- El segundo motivo de recurso se formula al amparo del apartado b) del artículo 193 LRJS interesando la revisión de los hechos probados. En concreto se propone la revisión del hecho probado octavo a fin de adicionar al final del mismo la siguiente frase: 'por medio de conceptos ficticios'. Indica el recurrente que se apoya para ello en el documento 11 de su ramo de prueba que dice lo forman distintos correos del subordinado del actor en los que explícitamente se hace referencia a servicios ficticios, pero sin embargo, dicho documento 11 de ramo de prueba que obra al folio 264 del procedimiento lo que contiene es un correo electrónico remitido por D. Narciso a distintas personas entre las que se encuentra el Sr.
Valeriano pero que no se refiere en ningún momento ni a facturas ni a conceptos ficticios desde luego. En todo caso se trataría de un correo electrónico que desde luego no es un documento auténtico y literosuficiente que pudiera servir para fundar la revisión pretendida. El documento 5 de la parte demandada en el que también se apoya la parte demandada para instar la revisión, es el informe de auditoría, que fue emitido por D. Abel , Director de Seguridad de la demandada, que compareció en el acto de juicio como testigo y cuyo testimonio fue ya valorado por el Juzgador a quo junto con las explicaciones que se ofrecen en dicho informe pericial, respecto del cual no indica la parte demandada en qué apartado concreto del mismo se recoge expresamente la adición que quiere introducir al relato fáctico sobre los conceptos ficticios, de manera que contando el informe con 18 folios más documentación anexa, para poder determinar si efectivamente se recoge tal mención debería analizar y valorar la Sala dicho documento en su integridad cuando dicha valoración se atribuye en exclusiva al Juzgador a quo que como decimos lo ha realizado junto con el testimonio de la persona que lo emitió, a cuya valoración debe estarse dado el carácter de recurso extraordinario de la Suplicación, distinto de la Apelación ( STC 18-10-93 (RJ 1993, 7838) ), que implica que no se puede pretender que se realice una nueva lectura, por parte del órgano judicial que lo tiene que resolver, esta Sala en el caso, de todo el material probatorio obrante, al no ser esa su función, que le viene normativamente atribuida al órgano judicial de instancia por el artículo 97,2 LRJS (RCL 2011, 1845) vigente. Debe tenerse en cuenta que con arreglo a reiterada Jurisprudencia, cuando lo que se pretende es la modificación de los hechos tenidos como probados, debe cumplir la parte recurrente con las siguientes exigencias, sucintamente enumeradas:1º) Se debe señalar con la debida precisión cual es el concreto hecho probado (o parte del mismo), que se pretende modificar por adición, eliminación o por sustitución de todo o de parte de su contenido. Sin que sea posible pretender, con base en el apartado b) del artículo 193 LRJS , que se modifique la redacción de la Sentencia, más en concreto, de su fundamentación jurídica, 2º) Que, según sea lo pretendido, se ofrezca de modo literal el texto que se propone introducir en su lugar, o bien el hecho o párrafo concreto que se pretende aditar o eliminar.3º) Que se cite de modo pormenorizado y claro cual sea el concreto apoyo probatorio idóneo (documental o pericial), de los practicados y obrantes, que considera que sirve de soporte a la modificación pretendida, sin que sea por tanto admisible ni una indicación genérica, ni la alusión a otros medios de prueba distintos de los aludidos (testifical o interrogatorio de las partes), ni tampoco el que, en su opinión, no existan medios de prueba de los que derive la conclusión fáctica judicial de la que disiente.4º) Que esos documentos o pericias a los que se remite pongan de manifiesto de modo claro, evidente, directo, patente y contundente, sin que sea necesario tener que acudir para ello a conjeturas de clase alguna, ni a elucubraciones, suposiciones o argumentaciones añadidas, para dejar patente tanto la equivocación sufrida en instancia, como la realidad de la revisión propuesta.5º) Finalmente, pero no por ello es menos importante, la revisión pretendida debe de tener trascendencia resolutoria, es decir, incidir sobre la decisión que deba de adoptarse para dar solución al litigio, de tal modo que si fuera intrascendente, no cabría su admisión.
Lo que debe ir, generalmente, unido a la existencia de una consecuencia jurídica que esté explícitamente manifestada en el recurso, normalmente mediante un motivo de infracción del derecho, pues en otro caso sería el Tribunal el que debería aplicar de oficio la misma, lo que podría vulnerar el derecho de defensa de las demás partes. Se tiene que tener en cuenta, en concreto respecto a la cita de documentos como apoyo de la propuesta de revisión, lo siguiente: a) Que deben de tener realmente tal cualidad los que sean señalados, de tal modo que no cabe basarse en el contenido de la prueba testifical o en el interrogatorio de partes ( artículo 299,1,1º LEC (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) ), pues pese a que se encuentre resumen suficiente de las mismas en el acta de juicio (como obliga el artículo 89,1,c),1º de la Ley Procesal Social), no pierden por ello su concreta cualidad probatoria ( STS de 16-5-90 (RJ 1990, 4341) ), no transformándose por lo tanto en prueba documental; b) Ni tampoco cabe acogerse a meras fotocopias que no estén adveradas con su original, que no tienen, a estos efectos de Suplicación, esa naturaleza de documento (así, SSTS de 19-12-89 , 2-11-90 (RJ 1990 , 8543) , 25-2-91 o 25-1-01 , entre otras); c) Además, el soporte documental que sirva de base al motivo, debe ostentar, inexcusablemente, una literosuficiencia probatoria, de tal modo que se desprenda ineluctablemente la modificación pretendida del mismo, sin que exista necesidad de tener que acudir a conjeturas, razonamientos añadidos, deducciones o elucubraciones ( SSTS de 19-7-85 (RJ 1985, 5697 ) o de 14-7-95 ); d) No cabe tampoco en principio, atribuirle dicha cualidad documental al texto de un Convenio Colectivo ( artículo 82,3 ET (RCL 2015, 1654) ), dada su naturaleza normativa, y por lo tanto, normas jurídicas comprendidas entre las fuentes de la relación laboral ( artículo 3,1,b) ET (RCL 2015, 1654) ), que los Tribunales deben de conocer o investigar de oficio ( STS de 29-9-06 ); ni tampoco a la demanda, que a estos efectos, solamente sirve para la finalidad de poder acreditar su existencia, su contenido y la fecha de su presentación. Como no se cumplen en este caso los requisitos señalados, pues además de no indicar el folio concreto de dicho informe pericial del que se puede extraer la conclusión pretendida por el recurrente, debería acudir la Sala a una serie de conjeturas, hipótesis o deducciones que no caben en el motivo destinado a la revisión de los hechos probados así como a la valoración de la prueba testifical practicada a la que se refiere precisamente la parte demandada en este motivo de recurso, no podemos acceder a la revisión interesada.
En todo caso si el hecho probado octavo indica que desde marzo del 2014 Gescontrans ha estado facturando a Zeleris por indicación del Sr. Valeriano , cantidades superiores a los servicios realmente prestados en el periodo de cada factura a los efectos de ir cobrando una deuda pendiente, ello implicaría desde luego que esas cantidades no responderían a servicio alguno, que es lo que parece quiere reflejar la parte recurrente al tratar de adicionar 'conceptos ficticios', por lo que sería irrelevante la revisión interesada.
CUARTO.- Formula un tercer motivo de recurso la parte actora al amparo del apartado c) del artículo 193 LRJS considerando que la Sentencia recurrida incurre en infracción consistente en la aplicación indebida del artículo 54-2 d)ET y solicitando fundándose en ello, la revocación de la Sentencia de instancia y la desestimación de la demanda. De los distintos incumplimientos e irregularidades que se imputan al actor en la carta de despido y a los que se refiere la Sentencia de instancia en el fundamento de derecho, la parte recurrente funda la revocación de la Sentencia y la desestimación de la demanda sólo en el último punto de la carta de despido que hace referencia a que al menos desde el 2014, el Jefe de la plataforma de Valencia viene dando instrucciones a la subcontratista Gescotrans para que realice facturas por unos importes y conceptos por servicios ficticios no prestados a cuenta de una deuda con dicha empresa que no está provisionada ni contabilizada en los sistemas de Zeleris y cuya procedencia desconoce la demandada, señalando que el actor lo conocía porque se lo dijo Gescotrans. De este modo nada se argumenta sobre el resto de las imputaciones de la carta de despido y que la Sentencia de instancia considera no acreditadas en lo relativo a la participación del actor, su implicación y responsabilidad y sólo justifica la parte recurrente en este trámite de recurso la procedencia del recurso en esta última imputación, que es por lo tanto sobre lo único que cabe se pronuncie la Sala. Sin embargo, para ello la demandada se funda en la testifical propuesta en el acto de juicio que procede a valorar nuevamente en este motivo considerando que acredita el conocimiento por parte del actor de tales hechos a los que se refiere en parte el hecho probado octavo de la Sentencia, indicando que desde marzo del 2014 Gescontrans ha estado facturando a Zeleris por indicación del Sr. Valeriano , cantidades superiores a los servicios realmente prestados en el periodo de cada factura a los efectos de ir cobrando una deuda pendiente y que Gescotrans en tiempo indeterminado prestó unos servicios a Zeleris que ésta no abonó. Como no cabe que la Sala lleve a cabo la valoración de la testifical practicada y menos aún en este motivo de recurso en el que lo se denuncia es la infracción de normas sustantivas o de la Jurisprudencia, no podemos apreciar la infracción alegada pues debemos partir para resolver el mismo del relato fáctico de la Sentencia que se ha mantenido inalterado y no se refleja en el mismo que el actor tuviera conocimiento de la operativa irregular que se estaba llevando a cabo por indicación del Sr. Valeriano y no del actor, y si no consta tal conocimiento no se puede apreciar la transgresión de la buena fe contractual y el abuso de confianza imputado al demandante en la carta de despido y para cuya declaración parte la demandada como decimos de que el actor tenía conocimiento de lo que estaba sucediendo, cuando con arreglo a la Sentencia de instancia no consta que el actor haya tenido conocimiento de tales hechos y no se ha revisado el relato fáctico para reflejar y dejar constancia por el contrario de tal conocimiento del actor, no pudiendo desde luego desprenderse tal conocimiento del mero hecho del cargo del actor como Gerente de zona. Si como decimos no consta tal conocimiento del actor y no combate la parte recurrente las demás afirmaciones de la Sentencia recurrida entendiendo que existiendo un Jefe de Operaciones en cada Plataforma, 'excede con mucho de sus funciones el vigilar las condiciones de los vehículos que entran en la plataforma, vigilar que los portones queden cerrados, vigilar las actividades que se realizan dentro de una caseta que es utilizada sólo por personal de una empresa subcontratada o contrastar cada una de las facturas libradas por los transportistas con los servicios prestados', no advertimos en la conducta del actor la transgresión de la buena fe contractual y el abuso de confianza que le imputa la empresa en la carta de despido y debemos desestimar el recurso formulado confirmando la Sentencia de instancia.
QUINTO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 235.1 y 204.1 y 4 de la Ley de la Jurisdicción Social, procede la expresa condena en costas a la parte recurrente vencida en el recurso, así como igualmente procede la condena a la pérdida del depósito y consignación o en su caso el mantenimiento de los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la Sentencia o se resuelva la realización de los mismos.
Por ello; VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa TELEFÓNICA SERVICIOS INTEGRALES SAU contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número seis de Alicante, autos 727/2017 en fecha treinta de Julio del Dos Mil Dieciocho, sobre DESPIDO seguidos a instancias de D.Indalecio frente a las empresa recurrente, por lo que debemos confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida.
Condenamos a la parte recurrente a abonar al Letrado de la parte que ha impugnado el recurso por el concepto de honorarios la suma de 600 euros, y condenamos igualmente a la parte recurrente a la pérdida del depósito, dándose a la consignación o en su caso al aval el destino previsto legalmente.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600€ en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 3410 18. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En València, a ocho de enero de dos mil diecinueve.
En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

